CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de 16 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme se indicó en el auto de 11 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de Resolución SUB 185941 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Fabio de Jesús Rodríguez Ochoa, a partir del 6 de marzo de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, fijada en la suma de $65.972.958 conforme a la resolución SUB 42718 de 14 de febrero de 2020. Además, la indexación de las sumas reconocidas a favor del Colpensiones, y el pago de intereses con ocasión al reconocimiento pensional.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones que subsanara la demanda teniendo en cuenta que “no se allegó copia del acto acusado, del poder que faculta a la apoderada de la parte actora ejercer este medio de control en su nombre, ni de las pruebas que se relacionaron en el acápite de pruebas la demanda”.
Dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA, la parte actora radicó memorial de subsanación de la demanda el 24 de marzo de 2021 en donde anexó los documentos requeridos en el acto de inadmisión, olvidando el poder que faculta a la apodera a ejercer el medio de control propuesto. Con ocasión de lo anterior, el juzgador de primera instancia en providencia de 16 de junio de 2022, rechazó la demanda por cuanto consideró que no fueron corregidos en su totalidad los defectos señalados en el auto de 11 de marzo de 2021.
Del recurso de apelación La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, admitiendo que cometieron un error al enviar el correo contentivo con la subsanación de la demanda al no adjuntar el escrito del poder que la facultaba para actuar en el proceso de la referencia. Aduce que el Tribunal procede con exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda por esta razón y, que esta decisión vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; teniendo en cuenta que como consecuencia del rechazo de la demanda la entidad estaría bajo el fenómeno de la caducidad para poder presentar nuevamente el medio de control.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 243 (numeral 1°) y 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al rechazar la demanda mediante auto de 16 de junio de 2022, por no haber sido adjuntado el poder para actuar en el proceso por parte de la apoderada judicial de Colpensiones en el escrito de subsanación de la demanda.
Caso concreto La Sala evidencia que el punto de controversia está relacionado con que en el escrito de subsanación, la entidad no adjuntó el poder que faculta a la apoderada para actuar en representación de la entidad. Al respecto, el numeral 3º del artículo 166 del CPACA prevé como anexo de la demanda, el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso o cuando tenga la representación de otra persona, esto es, el poder para para actuar en el proceso.
Por su parte, el artículo 170 ibídem señala que en caso de que la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, será inadmitida, y el demandante tendrá un plazo máximo de diez (10) días, so pena de rechazo. En el sub examine, el auto que dispuso la subsanación de la demanda es del 11 de marzo de 2021. Estando dentro del término legal, mediante escrito de 24 de marzo de 2021 la entidad demandante remitió memorial de subsanación, en el que por error humano olvidó adjuntar el poder que faculta a la apoderada para actuar dentro del proceso, razón por la cual posteriormente fue rechazada la demanda, según lo prevé el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, la parte demandante haciendo uso de los canales digitales previstos en la Ley 1437 de 2011; remitió la subsanación de la demanda mediante correo electrónico enunciando la existencia del poder para actuar dentro del proceso, pero sin efectivamente adjuntarlo a la subsanación. Empero, para la Sala la ausencia del mandato judicial no es razón suficiente para rechazar la demanda, puesto que se encuentra demostrado que dentro del término previsto en el artículo 170 del CPACA, la apoderada de la entidad demandante radicó escrito de subsanación de la demanda, circunstancia que da cuenta de la voluntad de corregir los errores y continuar con el proceso.
Debe recalcarse que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios de la administración de justicia, por lo tanto, la falta de un archivo adjunto, que se mencionó en el escrito de subsanación, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos de Colpensiones, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia que a todas luces vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-201 de 2015, señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia” (Subrayado por la sala).
Así las cosas, atendiendo que el derecho sustancial sobre las formas, constituye uno de los pilares de la administración de justicia, la Sala encuentra que en el sub examine, no procedía el rechazo de la demanda por no anexar el poder para actuar dentro del proceso dentro del escrito de subsanación, pues bastaba con informar la ausencia del archivo adjunto a la apoderada judicial para que lo pusiera a disposición del despacho.
Sobre todo, porque la experiencia judicial indica que el curso de los procesos, habitualmente las entidades tienen varios apoderados judiciales en razón de la finalización de sus contratos, hecho que evidencia que la consecuencia jurídica por omitir adjuntar el mandato, que si bien es importante para que la entidad este debidamente representada, no puede constituir per se una denegación de administrar justicia. En consecuencia, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva que por mandato constitucional le asisten al demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar del 16 de junio de 2022, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada conforme a lo indicado en el auto de 11 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR