Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Demandado: DIAN Temas: Renta 2011.
Omisión de activos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000065 del 20 de abril de 2015 y la Resolución n.º 003196 del 29 de abril de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante para el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFICAR la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de la señora Hortensia Helena Echeverry de Rojas, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».
ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2012, Hortensia Helena Echeverry de Rojas presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual registró un total patrimonio líquido de $2.701.677.000, renta líquida gravable en $55.364.000, total impuesto a cargo en $6.454.000 y un total saldo a pagar de $1.606.000. El 4 de agosto de 2014, la División de Fiscalización de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió el Requerimiento Especial 322392014000024, en el cual propuso incrementar el patrimonio líquido a $3.111.653.000, la renta líquida gravable a $366.052.000, el total impuesto a cargo a $106.598.000, imponer sanción por inexactitud (160 %) de $160.230.000 y determinar Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el total saldo a pagar en $261.980.000, glosas que, previa respuesta al acto de trámite referido, fueron acogidas en la Liquidación Oficial de Revisión 3224120150000065 del 20 de abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la dirección seccional señalada.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 003196 del 29 de abril de 2016, por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que es nula la Liquidación Oficial Renta Naturales Revisión No. 322412015000065 del 20 de abril de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.- Que es nula la Resolución No. 003196 del 29 de abril de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por los actos administrativos recurridos y consecuencialmente se condene a la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al pago de honorarios en la cantidad de $8.000.000.oo la cual tuvo que sacar la demandante de su patrimonio, para tener acceso a la jurisdicción contencioso administrativa y al pago de intereses moratorios liquidados sobre esa cuantía, desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resuelva en forma definitiva esta acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con reparación de daño».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 229 y 363 de la Constitución Política • Artículos 1, 26, 29, 239-1, 261, 262, 263, 264, 267, 267-1, 588, 589, 720, 721, 722, 731, 732, 741, 743 y 744 del Estatuto Tributario • Artículos 2, 3, 4, 34, 42, 74, 77, 79, 80, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 246, 257, 260 y 262 del Código General del Proceso • Artículos 61 de la Ley 1607 y 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 • Artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 30 del Decreto 1372 de 1992 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La falta de valoración y rechazo de la adición y complementación al recurso de reconsideración presentado en término, que no está prohibida por el legislador, viola el debido proceso por aplicación indebida de la normativa aplicable y constituye «una vía de hecho por defecto sustantivo» que apareja la nulidad de los actos demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La contribuyente realizó un depósito en DMG, para que esa compañía adquiriera activos, operación que nunca se consolidó y que conforme con la legislación fiscal no constituye inversión, patrimonio bruto o activo omitido, en tanto no era susceptible generar rentas, por lo cual tampoco se debía registrar en la declaración privada.
Los inmuebles cuestionados por la DIAN no son activos omitidos, pues está demostrado que, como la demandante no tenía la posesión ni el aprovechamiento económico de los mismos, no integraban su patrimonio y no le asistía el deber de declararlos, lo que también ocurre con aportes realizados a una compañía inactiva, pues no constituyen activos tienen valor patrimonial.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede el resarcimiento de los perjuicios causados por los actos ilegales emitidos con culpa grave o dolo, que corresponden a los «valores que disminuyó la actora su patrimonio para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa», junto a los rendimientos que sobre esas sumas hubiese obtenido.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso porque la adición al recurso de reconsideración fue extemporánea, al haberse presentado por fuera del término para interponer dicho recurso y seis meses después de la radicación de este último. Aunque las pruebas aportadas por la contribuyente se valoraron bajo las reglas de la sana crítica, está demostrado que: i) la actora realizó inversiones en DMG durante el periodo en discusión; ii) los bienes cuestionados son de su propiedad y, iii) la actora participó en una sociedad, de la cual fue su representante legal.
Por ello, la adición de renta líquida gravable por activos omitidos responde a la normativa aplicable. La reparación pedida no cumple los requisitos para su reconocimiento, porque los daños y perjuicios invocados no se demostraron y la actuación administrativa es acorde con las facultades de fiscalización de la DIAN. Se debe mantener la sanción por inexactitud, ante la omisión de activos en la declaración privada de la contribuyente.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 13 de septiembre de 2018, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por lo siguiente: Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se violó el debido proceso, porque si bien la adición o complementación del recurso de reconsideración no está prohibida, debe cumplir los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentra su presentación en término, lo cual no ocurrió, pues la presentada fue extemporánea.
Además, la resolución que resolvió el recurso decidió todas las discrepancias planteadas por la demandante. El depósito realizado por la contribuyente a DMG es un derecho apreciable en dinero que, como no se registró en la declaración tributaria, constituye renta líquida por tratarse de un activo omitido. En cuanto a los inmuebles cuestionados, las pruebas aportadas por la actora no desvirtúan que, para el periodo en discusión, según consta en certificados de tradición y libertad, ella fungía como titular, lo cual supone el aprovechamiento económico de los mismos.
No obstante, sobre dos de los garajes debatidos la contribuyente ostentaba el 50 % de la propiedad, por lo cual la adición oficial no podía tomar el 100 % de su valor. La participación en el capital social que la contribuyente detentaba constituye un derecho personal apreciable en dinero, que debía ser objeto de registro en la declaración tributaria, en tanto constituye un activo que forma parte de su patrimonio.
No se probaron los perjuicios alegados por la actora, y procede la sanción por inexactitud sin favorabilidad, dado que la impuesta es menos gravosa para el supuesto de activos omitidos. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: No hay norma que prohíba la adición y complementación del recurso de reconsideración, que debió ser resuelta por la Administración. Los dineros consignados en DMG no forman parte de su patrimonio, ni constituyen una inversión, pues no eran susceptibles de ser utilizados para obtener renta, y la contribuyente no los poseía a 31 de diciembre de 2011.
Durante el periodo en discusión la actora no poseía los inmuebles cuestionados y, por tanto, no era dado presumir el aprovechamiento económico de los mismos, que se dio por terceros. Por ello, no procede la sanción por inexactitud impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por Hortensia Helena Echeverry de Rojas.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si se violó el debido proceso por falta de valoración de la adición al recurso de reconsideración, y si el Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 depósito hecho por la actora a la sociedad DMG y los inmuebles cuestionados constituyen activos omitidos, en los términos de la legislación fiscal aplicable.
Comoquiera que la apelante no apeló la decisión del Tribunal respecto de la participación de la actora en el capital social de una compañía, y al pago de perjuicios invocado, la Sala no se pronunciará sobre estos aspectos. Adición o complementación al recurso de reconsideración La actora argumentó que se violó el debido proceso por falta de valoración de la adición al recurso de reconsideración. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración procede contra liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones o que ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos relacionados con impuestos administrados por la DIAN, y se debe interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos.
En ese sentido, los artículos 46 del Decreto 825 de 19781 y 744 del Estatuto Tributario disponen, en su orden, que «Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo», y que, para allegar pruebas al expediente, deben «Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste».
Por su parte, el artículo 722 Ib. establece como requisito del recurso de reconsideración, que «b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal», pues de ser extemporáneo, el artículo 726 ejusdem prevé su inadmisión, mediante auto susceptible del recurso de reposición2. De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se advierte que, como ocurre con otras actuaciones procesales, las adiciones o complementaciones están sujetas a las mismas reglas aplicables al recurso de reconsideración y, en concreto, con la oportunidad legal en su interposición, por lo cual se deben presentar dentro del término de dos meses previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Así mismo, en los casos en que las adiciones o complementaciones se presenten de forma extemporánea y con posterioridad a la admisión del recurso de reconsideración, no se requiere la expedición de un auto que las inadmita pues, bajo el supuesto de que no constituyen una actuación aparte del recurso, no aplica el artículo 726 del Estatuto Tributario, que opera cuando dicho recurso aún no ha sido admitido.
En el caso concreto, contra la liquidación de revisión del 20 de abril de 2015, notificada el 24 de abril siguiente3, la demandante interpuso oportunamente recurso de reconsideración el 12 de junio de 2015, que fue admitido mediante auto notificado el 22 de julio de 20154. No obstante, el 29 de diciembre de 2015 la contribuyente presentó adición al recurso de reconsideración, por fuera del término de dos meses para interponer dicho recurso y con posterioridad a la admisión del mismo. 1 Compilado en el artículo 1.6.1.18.1 del Decreto único Reglamentario 1625 de 2016 2 Cfr. Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 21971, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Fl. 239 del c. a. 4 Fls. 335 a 337 del c. a. Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, no se violó el debido proceso, pues la adición al recurso de reconsideración es extemporánea, a lo cual se suma que la Administración, en la resolución que decidió el recurso, se pronunció sobre todos los aspectos planteados por la demandante.
Activos omitidos El artículo 239-1 del Estatuto Tributario establece que5, «Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud».
(Se subraya). La Sala precisó6 que, para luchar contra la evasión fiscal y obtener una fuente permanente de ingresos para el Estado, el legislador fijó como regla que «la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración».
Así mismo señaló7 que, «El instituto contenido en el referido artículo 239-1 se conforma como un mandato que presupone que los elementos patrimoniales dejados de declarar en vigencias previas son renta gravable especial en el período en el cual la Administración lo descubra o el contribuyente voluntariamente lo declare», en atención a su capacidad contributiva.
Por ello, la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario tiene como supuesto la inclusión de pasivos inexistentes en la declaración privada, o la existencia de activos omitidos que permitan inferir la existencia de rentas o ingresos gravados originados en periodos anteriores, lo cual excluye el registro de los mismos en un menor valor, pues «la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los periodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente8».
En el caso concreto, como resultado del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración (cruces de información, respuestas a requerimientos e información suministrada por la contribuyente), se cuestionó la omisión patrimonial de los siguientes conceptos Activo Descripción Valor DMG H S. A. Inversión – cuenta por cobrar $136.465.000 060-39646 K 1 11 24 GA 45 $6.600 060-39647 K 1 11 24 GA 46 $6.600 50N-20566476 CR 19 A 114 A 06 AP 203 $140.567.000 50N-20566428 CR 19 A 114 A 06 GJ 19 $9.350.000 50N-20566472 CR 19 A 114 A 06 DP 25 $1.898.000 50N-20566424 CR 19 A 114 A 06 GJ 15 $9.208.000 Total $310.688.0009 5 «Art. 239-1.
Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud». 6 Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 22985, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 7 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, exp. 23846, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Sentencia del 12 de agosto de 2021, Exp. 24856, CP. Milton Chaves García. 9 Sobre la adición patrimonial de $409.973.000, hecha por en los actos administrativos demandados, la actora solo discutió los conceptos referidos, que totalizan la suma de $310.688.000. Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente al primer concepto, la demandante argumentó que los dineros depositados en DMG no constituyen inversión ni forman parte de su patrimonio pues, como no eran susceptibles de generar renta, no los debía registrar en su declaración tributaria.
El artículo 261 del Estatuto Tributario dispone que el patrimonio bruto se constituye por «el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable», en tanto el artículo 262 Ib. precisa que los derechos apreciables en dinero a que alude la anterior disposición son «los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta».
Bajo ese supuesto en el expediente está demostrado y es un hecho aceptado por la contribuyente, que durante el periodo en discusión depositó $136.475.000 a la sociedad DMG Holding S. A., para que esta adquiriera activos a su nombre, lo cual constituye un derecho personal apreciable en dinero, del que esperaba obtener renta, con lo cual formaba parte de su patrimonio y debía registrarse en la declaración del impuesto sobre la renta del periodo, sin importar si dicha suma fue invertida o no por la citada sociedad o si se generaron los ingresos esperados.
Al efecto, la sociedad mencionada allegó listado de reclamantes donde consta la consignación de los valores cuestionados, así: Nombre C. C. Saldo reconocido VR pago intervención Observación VR pago en liquidación Observación Hortensia Echeverry 20.007.228 136.465.000 275.000 Cobrados 0 Se registró en la base de datos de los reclamantes de la sociedad DMG Holding S. A. en Liquidación judicial para aceptar la adjudicación de que trata la Ley 1116 de 2006.
Aceptó solamente bienes inmuebles Por lo anterior, como el depósito de $136.475.000 constituía un derecho personal o un crédito en cabeza de la contribuyente durante el periodo en discusión, su falta de registro y declaración se enmarca dentro de los supuestos de activos omitidos del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, lo que apareja su determinación oficial como renta líquida gravable.
Para el caso de los inmuebles debatidos, la actora expresó que no era poseedora ni los aprovechó económicamente, y que, por tanto, no formaban parte del patrimonio y tampoco podían considerarse activos omitidos. Como resultado de cruces de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la DIAN estableció que la actora no incluyó en su declaración los siguientes inmuebles: Inmueble Descripción Valor 060-39646 K 1 11 24 GA 45 $6.600.000 060-39647 K 1 11 24 GA 46 $6.600.000 50N-20566476 CR 19 A 114 A 06 AP 203 $140.567.000 50N-20566428 CR 19 A 114 A 06 GJ 19 $9.350.000 50N-20566472 CR 19 A 114 A 06 DP 25 $1.898.000 50N-20566424 CR 19 A 114 A 06 GJ 15 $9.208.000 Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se mencionó con anterioridad, los artículos 261 y 262 del Estatuto Tributario disponen que el patrimonio bruto está conformado por el total de los «bienes y derechos apreciables en dinero» poseídos por el contribuyente en el último día del período, y que entre los derechos apreciables en dinero se encuentran los reales, «en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta».
En este último caso, el artículo 263 Ib. asume que, quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio, lo que es acorde con el artículo 264 ejusdem, al señalar que se presume que «el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio».
En cuanto a la inscripción o registro, el artículo 756 del Código Civil precisa que se realizará «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos», lo que es acorde con la Ley 1250 de 1970, reproducida por los artículos 2.° de artículo Ley 1579 de 201210, que reviste de «mérito probatorio a los instrumentos públicos sujetos a inscripción» y 4.° de la misma norma, el cual enlista los actos, títulos y documentos sujetos al registro, que incluyen «Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles».
Para tal efecto, las oficinas de registro expedirán una certificación sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, en la cual se reproducirá «la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio electrónico de reconocida validez y en ellos se indicará el número de turno, fecha y hora de su radicación, la cual será la misma de su expedición, de todo lo cual se dejará constancia en el respectivo folio de matrícula11».
Así, «el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos constituye una prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios12». En el caso particular, la contribuyente allegó las siguientes pruebas: Sobre los garajes 45 y 46 ubicados en la carrera 1 11 - 24 en la ciudad de Cartagena, la actora allegó los siguientes documentos, para demostrar que no contaba con la posesión ni con el aprovechamiento económico de los mismos: • Copia de la Escritura Pública 1396 del 29 de marzo de 199613, donde consta que la actora y Julio Roberto Rojas contaban con partes iguales del apartamento 903 y los garajes 45 y 46 debatidos. • Trabajo de partición de la sucesión del Luis Alberto Rojas Barbosa (Fallecido)14, presentado ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C. en el que consta la ubicación y delimitación de los inmuebles referidos, y que a Julio Roberto Rojas le corresponde por herencia el 100 % del avalúo del apartamento 903, ubicado en la carrera 1 11 - 24 de Cartagena, así como la providencia del 22 de marzo de 2007, en la que dicho juzgado aprobó el trabajo de partición15. 10 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 11 Artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 12 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Exp. 23435, C. P. Milton Chaves García. 13 Fls. 321 a 326 del c. a. 14 Fls. 351 a 359 del c. a. 15 Fls. 372 y 373 del c. a. Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de Julio Roberto Rojas Echeverry para los años gravables 201016 y 201117, y los anexos a las mismas18, donde obran los garajes 45 y 46 como parte de su patrimonio declarado, por la suma de $5.900.000, cada uno. • Declaración juramentada de Julio Roberto Rojas Echeverry en la que manifiesta que es propietario de los garajes cuestionados, sobre los cuales ha tenido la posesión con ánimo de señor y dueño19. • Certificados de tradición y libertad de los inmuebles señalados, donde consta que Hortensia Helena Echeverry de Rojas fungía como propietaria en el periodo discutido.
Se advierte que los certificados de tradición y libertad de los inmuebles cuestionados, que constituyen «prueba idónea y conducente para demostrar el derecho de dominio de los predios», dan cuenta de que para el periodo discutido la contribuyente figuraba como propietaria de los mismos, por lo cual debió registrarlos en su declaración privada por formar parte del patrimonio bruto en los términos del artículo 261 del Estatuto Tributario y, al no hacerlo, se materializó el supuesto imponible del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.
En cuanto al apartamento 203, los garajes 15 y 19 y el depósito 25, ubicados en la carrera 19A 114A 06, de la ciudad de Bogotá, cuya titularidad según certificados de tradición y libertad20 recae en la actora, quien considera que no forman parte de su patrimonio, se presentaron los siguientes documentos: • Escritura pública de compraventa 1911 del 25 de junio de 2010, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá21, donde consta la venta del inmueble a German Alonso Clavijo Ramírez y Ana María Afanador Mosquera. • Factura de servicios notariales por la anterior operación22. • Recibos del impuesto predial de los inmuebles referidos por los periodos 2012, 2013 y 201423, pagados por los compradores. • Declaración del impuesto sobre la renta de los compradores por el año gravable 201224.
Al valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas señaladas se advierte que, para el periodo en discusión, a la contribuyente le asistía el deber de registrar en su patrimonio bruto los bienes cuestionados, frente a los cuales no demostró que hubiesen sido declarados, pues los recibos de pago de predial y las declaraciones tributarias aportadas corresponden a otros periodos, y no dan cuenta de que no hayan sido objeto de ocultamiento ni desvirtúan la existencia de una renta originada en periodos anteriores. 16 Fl. 219 del c. a. 17 Fl. 222 del c. a. 18 Fls. 151 y 152 del c. a. 19 Fl. 154 del c. a. 20 Fls. 117 a 118 del c. a. 21 Fls, 89 a 93 del c. a. 22 Fl. 94 del c. a. 23 Fls. 119 a 128 del c. a. 24 Fl. 129 del c. a. Radicado: 25000-23-37-000-2016-1632-01 (25966) Demandante: HORTENSIA HELENA ECHEVERRY DE ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a la sanción por inexactitud se advierte que fue un aspecto no discutido en la demanda y, como lo indicó el Tribunal, no opera el principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, por cuanto no hay una norma más favorable para el sancionado, que la vigente en el año gravable 2011.
Lo anterior, debido a que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario para la vigencia discutida establecía que, sobre el «mayor impuesto determinado por la renta líquida por omisión de activos, se aplicaba la sanción por inexactitud», que para esa época era del 160%, pero la nueva redacción del artículo 239-1 establece para estos casos una sanción de inexactitud del 200%25.
Conforme a lo anterior procedería negar las pretensiones de la demanda. No obstante, como la actora es apelante única, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus - artículo 328 CGP - se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso26, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 25 Art. 41 de la Ley 1739 de 2014, corregida por el Decreto 1050 de 2015, así como el 648 del ET. 26 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».