Micelio
25000234100020230152101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2024-10-28

Radicación interna: 828 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jeremias Carrillo Reina, Nuis Lisaardo Beltran Baquero·Demandado: Rosa Evelia Poveda Guerrero, Ana Cecilia Sabogal Castro

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum1 Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Tema: Cuota de género en lista de candidatos – artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos, en escritos separados, por los demandantes contra la sentencia del 19 de septiembre del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina2, mediante escritos separados, solicitaron que se anulara la elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, como ediles de la Localidad 3 – Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027, porque, en su criterio, la lista mediante la cual fueron inscritas como candidatas por la coalición «Pacto Histórico» desconoció la cuota de género contemplada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al tener como aspirantes a seis (6) mujeres y a un (1) hombre. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. Informaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales a nivel nacional, periodo 2024-2027; para lo cual, dentro del periodo de inscripciones se presentaron las siguientes listas de candidatos con el fin de proveer 7 cargos de ediles de la localidad tercera de Bogotá, así: Movimiento político Número de candidatos Género Mecanismo de designación Lara Bogotá 3 Hombres Sin consulta interna 1 25000-23-41-000-2023-01677-00. 2 Ambos actuaron en nombre propio.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Partido Alianza Verde 7 3 hombres y 4 mujeres Con consulta interna Partido Conservador Colombiano 6 3 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Bogotá más fuerte 5 3 hombres y 2 mujeres Sin consulta interna Nuevo Liberalismo- Agrupación política En Marcha 7 4 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Centro Democrático 7 3 hombres y 4 mujeres Con consulta interna Partido Cambio Radical y Partido Político Mira 6 3 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Político Dignidad & Compromiso 7 4 hombres y 3 mujeres Sin consulta interna Partido Político Esperanza Democrática 1 Hombre Sin consulta interna Partido Liberal Colombiano 7 4 hombres y 3 mujeres Con consulta interna Pacto Histórico 7 1 hombre y 6 mujeres Sin consulta interna 3.

Luego de superado el plazo para modificar la inscripción de candidatos, el cual venció el 4 de agosto de 2023, el Pacto Histórico y Lara Bogotá fueron los únicos movimientos políticos que no cambiaron la lista inicialmente inscrita. 4. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), con ocasión del reporte rendido por el registrador delegado Nicolás Farfán Namen, concluyó que el movimiento Lara Bogotá no cumplió con el requisito exigido en el artículo 283 de la Ley 1475 de 2011, a saber, contar con el 30% de cuota de género en la lista de candidatos a la JAL de la localidad 3 de Bogotá, motivo por el cual revocó dicha inscripción. 5.

Al respecto, los accionantes consideraron que la coalición Pacto Histórico tampoco cumplió con dicho requisito, motivo por el que el acto que declaró la elección de las ediles Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero miembros de dicha colectividad, está viciado de nulidad. 6. Afirmaron que, con la inscripción de los 7 candidatos, de los cuales 6 fueron mujeres y solo 1 hombre, la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros no se satisfizo, pues solo hubo una representación del 14.3% del masculino, lo que deviene en discriminatorio para estos últimos. 7.

A su vez, consideraron que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el CNE tenían la obligación de reportar el incumplimiento de la cuota de género en la lista del Pacto Histórico, como ocurrió con la lista de Lara Bogotá, y no lo hicieron. 3. Trámite inicial 3 «Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». (Subrayado del texto original) Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

En autos de 22 de noviembre de 20234 y 12 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió las demandas y ordenó las respectivas notificaciones. 4. Contestaciones 4.1. Rosa Evelia Poveda Guerrero (demandada) 9. Mediante apoderada judicial6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que no se individualizó el acto demandado, ya que ninguno de los citados por los accionantes corresponde a actos de elección. 10.

Afirmó que el proceso de inscripción, la jornada electoral y el escrutinio gozaron de total legalidad y transparencia, de conformidad con los mandatos constitucionales y legales del derecho electoral; por lo que anular su elección y la de Ana Celia Sabogal Castro profundiza la situación de desigualdad en las mujeres, creando una barrera para la construcción de una democracia paritaria e incluyente, pues su participación en la política resulta beneficiosa para la sociedad, aportando diferentes perspectivas y experiencias que pueden conducir a una mejor toma de decisiones. 11.

Dentro del acápite de excepciones, afirmó que no existe una prohibición constitucional o legal para que una lista de candidatos para elección popular esté integrada mayoritariamente por mujeres; contrario a ello, de conformidad con las Leyes 581 de 2000 y 1475 de 2011, existe una obligación estatutaria, y la amplia jurisprudencia7 que establece las garantías en la participación de las mujeres en la política. 12.

Posteriormente, adujo que las medidas de acción afirmativa como las cuotas, no buscan disminuir el ejercicio efectivo de los derechos de ningún grupo social, pues, contrario a ello da cumplimiento a las disposiciones de orden constitucional8 que promueven la igualdad sin discriminación alguna entre los diferentes actores sociales. 13.

En consecuencia, indicó que, tanto la Ley 581 de 2000 como la Ley 1475 de 2011 buscaron promover medidas tangibles para eliminar la discriminación de género en el ámbito político, especialmente frente a las mujeres; para lo cual, se buscó una representación más justa y equitativa, con el fin de que pudieran acceder a niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público en Colombia. 14.

Así pues, destacó que la implementación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es un hito para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, por lo que al establecerse un porcentaje del 30% como mínimo de ellas, se reafirma la participación equitativa y nivelar el campo de juego. 15. A su vez, precisó que el CNE mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, tomó una decisión «histórica en materia de participación efectiva y sustancial en política», al resolver no revocar una lista de candidatas, para un corporación pública, conformada únicamente por mujeres para las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre 4 Expediente radicado 25000-23-41-000-2023-01521-00. 5 Expediente radicado 25000-23-41-000-2023-01677-00. 6 Laura Daniela Ballesteros Rojas. 7 Sin precisar a qué antecedentes jurisprudenciales se refería. 8 Al respecto citó los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2019; ocasión en la cual, dicho órgano consideró que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es una acción afirmativa en favor de las mujeres y elimina la brecha frente a un grupo que constituye más de la mitad de la población colombiana y que históricamente ha sido discriminado. 16.

Sostuvo que la Corte Constitucional a través de las sentencias C-490 de 2011, T- 342 de 2013, SU-308 de 2014 y C-090 de 2020, ha considerado que la cuota mínima del 30% de mujeres en las listas de candidatos, es una medida necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de igualdad de género en la política de las mujeres respecto de los hombres, sin que dicha circunstancia sea extensiva a estos últimos. 17.

De igual forma, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado9 decidió confirmar la sentencia de la Sección Segunda de la corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela que presentó el magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero, contra el proceso de elección de la Fiscal General de la Nación por tratarse de una terna netamente femenina, para lo cual se concluyó que dicha conformación no vulnera el derecho al voto ni a la equidad de género; contrario a ello «reivindica los derecho a la igualdad material y a la participación de la mujer de manera adecuada y efectiva en los máximos niveles decisorios del Estado». 18.

Finalmente, adujo que la conformación de la lista del Pacto Histórico de la localidad de Santafé fue una decisión política de la colectividad de los partidos políticos con personería jurídica que integraron la coalición, la cual respondió al espíritu del marco legal mencionado, que buscó empoderar a las mujeres en escenarios políticos de decisión y en la democracia representativa y electoral. 4.2.

Consejo Nacional Electoral (CNE) 19. A través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-490 de 2011, es una acción afirmativa a la contribución de la igualdad efectiva de las mujeres en la participación política y en la administración pública. 20.

Razón por la cual, en armonía con lo expuesto, dicha entidad, a través de la Resolución nro. 2564 de 201510, resaltó la justificación constitucional de introducir limitaciones al derecho de postulación de los partidos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y, en tal sentido, indicó que deberán regirse en amparo al principio de equidad de género, por lo que tendrán que respetar una cuota mínima de participación en las listas únicas que estos inscriban, con el ánimo de que se desarrollen plenas garantías para todos, incluidos ambos géneros. 21.

Así pues, adujo que se están tomando medidas de discriminación positiva, con la que se busca el aumento en la participación de la mujer en el ámbito político, razón por la que la organización electoral cumple un papel determinante a la hora de examinar el cumplimiento de este requisito a las agrupaciones políticas al conformar sus listas de candidatos, con un porcentaje mínimo de uno de los géneros, «principalmente femenino». 9 Sin precisar el radicado o fecha de la decisión. 10 Mediante la cual revocó la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones del 25 de octubre de 2015.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

Por lo cual, afirmó que el CNE debe llevar a cabo una verificación meramente formal y procedimental de dicha exigencia, con el fin de fortalecer verdaderamente el papel de la mujer en la política nacional y local, para que las candidatas tengan posibilidades reales de competir en los comicios y contribuyan al debate electoral. 23. Precisó que ante el CNE no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de las demandadas, por lo que no tuvo conocimiento, en sede administrativa, del asunto actualmente debatido, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa decidir de fondo las pretensiones de la demanda. 24.

En tal sentido, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de una corporación y una causal de nulidad sustentada en hechos diferentes a las competencias constitucionales y legales de la entidad, pues no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 25. Por medio de representante, alegó que únicamente es la entidad encargada de la organización electoral y debe mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral; por lo cual, no tiene injerencia alguna en la constitución o incorporación de candidatos en las listas a la JAL de los grupos significativos de ciudadanos, partidos y movimientos políticos. 26.

Así pues, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, solamente verifica los requisitos legales y formales para realizar la inscripción de candidatos, sin que este llamada a responder por la presente demanda de nulidad, ya que los hechos descritos por los demandantes no tienen relación directa con las funciones de la entidad. 5.

Trámite posterior 27. En auto proferido el 16 de mayo del 2024, el a quo dispuso acumular los procesos formulados, independientemente, por Jeremías Carrillo Reina y Lisaardo Beltrán Baquero; a su vez, mediante providencia de 2 de agosto de 2024, el magistrado que asumió el proceso acumulado dispuso el trámite de sentencia anticipada, se decretaron las pruebas aportadas y requeridas11 por las partes, negó los testimonios solicitados por Rosa Evelia Poveda Guerrero y Lisaardo Beltrán Guerrero, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva12 y, se corrió traslado para alegar.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: [S]e deberá establecer si el acto de elección de las señoras Rosa Evelia Poveda Guerrero y Ana Cecilia Sabogal Castro como edilesas de la Localidad 3 – Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2024 – 2027, se encuentra viciado de nulidad por cuanto la lista de inscripción de candidatos de la colación Pacto Histórico contenida 11 Respecto de la prueba requerida por la parte demandante, el tribunal ordenó oficiar: «Al partido Colombia Humana para que, por intermedio de su presidente o secretario general, certifique si para las elecciones territoriales del año 2023 en el municipio de Fonseca se llevó a cabo una consulta interna o consulta ciudadana para escoger la lista de candidatos al concejo de dicha municipalidad y, de ser así, si en dicha consulta participó el ciudadano Deiber Alberto Guerra Bula (…), y si como producto de la misma se le otorgó aval por esa colectividad al aludido ciudadano». 12 Propuestas por la RNEC y el CNE.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el Formulario E-6 JL de la que hicieron parte, desconoció la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 6.

Alegatos de conclusión en primera instancia 28. Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina (demandantes) reiteraron, los argumentos de la demanda y precisaron que, de conformidad con el acuerdo de coalición aportado por una de las demandadas, se puede evidenciar que en él se dispuso que «el tipo de lista que ampara el presente acuerdo es: lista sin voto preferente, la cual deberá ser paritaria y en alternancia hasta donde sea posible, cumpliendo siempre con la cuota de género (30%)». 29.

En tal sentido, manifestaron que no solo se incumplió con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sino que además se desconoció el acuerdo de coalición, situación que permite establecer la nulidad de la elección demandada. 30. La RNEC reiteró los argumentos expuestos e indicó que el incumplimiento de la cuota de género de las listas en las que lo exige el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no tiene relación directa con las funciones de la entidad, por lo las actividades desarrolladas por esta no tienen nexo causal con la demanda y las pretensiones formuladas. 31.

El CNE y las demandadas guardaron silencio en esa etapa procesal. 7. Concepto del Ministerio Público en primera instancia 32. El procurador 7 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la cuota de género y su incumplimiento como causal de nulidad electoral, manifestó que, en el presente caso, la interpretación correcta a la norma, «se dirige a establecer que el 30% se refiere a la lista total de candidatos, independientemente del partido que otorgue el aval a cada uno de los candidatos que conforme la lista». 33.

Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado13 ha precisado que: [L]a norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional del que previamente se citaron algunos apartes pertinentes, pues si bien comienza afirmando que el sentido de la norma es ambiguo, del texto de la argumentación que siguió tal afirmación, se concluye que la dificultad evidenciada no es sobre si el 30% se calcula frente la lista o las curules, sino por otros aspectos relativos al género por mencionarse indistintamente sin precisar si hace referencia a hombres o mujeres; y en todos los apartes en que se invocó la aplicación del porcentaje, se refirió a la lista y de ninguna manera a las curules a proveer, ni siquiera pone en duda que su aplicación lo fuera sobre las primeras.

(Negrilla fuera de texto) 34. En tal sentido, y dado que para la lista que hoy se cuestiona fueron inscritas seis (6) mujeres y un (1) hombre, y de acuerdo con el precedente citado del Consejo de Estado, afirmó que no se cumplió el porcentaje del 30% de hombres previsto en el artículo 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 50001- 23-33-000-2019-00488-01.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28 de la Ley 1475 de 2011; razón por la cual, se debe acceder a las pretensiones de nulidad. 8.

Sentencia de primera instancia 35. El 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al estudiar el problema jurídico suscitado, decidió negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que, la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe realizarse de conformidad con la finalidad del legislador al instituir la regla de cuota de género y el criterio histórico de interpretación en favor de las mujeres, tal y como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011. 36.

En tal sentido, y conforme al antecedente jurisprudencial citado, manifestó que la finalidad de la cuota de género se constituye como una acción afirmativa en favor de un grupo históricamente discriminado, con el ánimo de garantizar la participación de las mujeres en el escenario político, en cumplimiento de los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución. 37.

Por tanto, el legislador al exigir que las listas, donde se elijan 5 o más curules en corporaciones de elección popular, deberán conformarse por un mínimo de uno de los géneros, responde a una acción afirmativa para remover los obstáculos de participación de las mujeres puntualmente, y significa una discriminación positiva en favor de este grupo poblacional, con el fin de lograr una igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, garantizando el acceso a cargos de elección popular y propiciando la participación de estas últimas en escenarios políticos, en virtud de las desventajas históricas que han tenido que enfrentar. 38.

Así pues, aunque de una lectura literal de la norma podría entenderse que el cumplimiento del 30% de la cuota de género se hace extensiva a garantizar la participación de los hombres en la política, tal entendimiento no es así en virtud de la finalidad normativa que persigue, lo cual, se reitera, corresponde a una acción afirmativa en favor de las mujeres. 39.

En consecuencia, el tribunal concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente14, se puede evidenciar que la lista de candidatos inscrita para la Junta Administradora Local 3, de Santa Fe en Bogotá, presentada por la coalición del Pacto Histórico, cumplió con la cuota de género requerida, pues contó con la inclusión de por lo menos el 30% de candidatas del género femenino. 40.

A su vez, citó la sentencia de 28 de enero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado15, en la que se precisó que las listas de candidatos compuestas por solo mujeres no deben ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, «toda vez que ello contribuya al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder». 14 Formulario E-8 JA. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 76001- 23-33-000-2019- 01061-01. Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

Por lo tanto, con base en los argumentos expuestos, negó las pretensiones de las demandas formuladas. 8. Recursos de apelación 42. Jeremías Carrillo Reina (demandante) insistió en que se configuró la causal de nulidad por incumplimiento de la cuota de género, pues, a su juicio, el a quo realizó una indebida interpretación normativa, ya que atendiendo al tenor literal, las listas en las cuales se elijan 5 o más curules para cargos de elección popular, deben estar compuestas por mínimo un 30% de uno de los géneros, «lo cual resulta claro ya que da la certeza de participación de mínimo dos géneros y el género minoritario (sea cual sea) debe conformar la correspondiente lista en un 30%». 43.

En tal sentido, adujo que el artículo 27 del Código Civil describe la «interpretación gramatical» de las normas, y según la cual «cuando el sentido de una ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», disposición normativa que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 2016, declarada exequible y que a la fecha se encuentra vigente y debe ser aplicada. 44.

Adujo que el tribunal realizó una modificación al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al concluir que el mínimo de 30% de uno de los géneros se refería exclusivamente a las mujeres, lo cual, denota una usurpación de competencias que está en cabeza del legislador o por interpretación y exequibilidad de la Corte Constitucional, el cual fue desarrollado en la sentencia C-490 de 2011, artículo declarado exequible sin condicionamiento alguno, frente a la expresión fuere mínimo 30% del género femenino. 45.

Manifestó que de la reciente promulgación de la Ley 2424 de 2024, que adicionó el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se puede concluir que no fue voluntad del legislador modificar la cuota de género y darle prevalencia a un género por encima de otro, pues no realizó cambio alguno a la expresión del 30% de uno de los géneros, «evitando con ello y poniendo un límite a que, si se establece un mínimo, también debe haber un máximo de presencia de uno de los géneros». 46.

De igual forma, adujo que el parágrafo incluido por el legislador en la modificación normativa16, al señalar que, en el caso de las listas de menos de 5 curules, mínimo, debe haber una mujer, «genera una amplitud del concepto, puesto que no condiciona a que se deban presentar integrantes de otro género u hombres, con lo cual resulta claro que no prohibió la presentación de listas compuestas solo por mujeres, ya que indicó que al menos una debe ser mujer».

Texto que posteriormente fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-136 de 2024. 47. Por tanto, el recurrente concluyó que la meta es llegar a la paridad de participación política entre géneros, y no como lo confunde el tribunal a menoscabar los derechos de participación política de alguno de ellos. 16 «Artículo 28: (…) Parágrafo: A partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer».

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.

Indicó que el a quo realizó una indebida aplicación del antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado en la sentencia17, pues la transcripción18 utilizada por el tribunal no hizo parte de la decisión, ni fue la razón para llegar a ella, pues de conformidad con lo indicado en dicha providencia, el tema de las listas compuestas en su mayoria por mujeres «sería objeto de analisis en otro momento», dado que el punto central de dicha controversia fue la cuota de género y la forma en que debe contabilizarse, a saber, respecto de los candidatos presentados en las correspondientes listas y no frente al numero de curules a proveer. 49.

Además, afirmó que el tribunal no se pronunció respecto del concepto del Ministerio Público, el cual, aunque no es vinculante, consideró que se trata de un análisis del ordenamiento jurídico, en ejercicio de sus funciones, y que busca la protección del interés público en favor de la seguridad jurídica de nuestro país, en el cual, se expresó con claridad la posición respecto de la cuota de género y los mínimos y máximos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 50.

Finalmente, indicó que hubo una vulneración al derecho a la igualdad, pues en la misma lista se «cercenó el derecho de participación de las personas que se identifican con el género masculino u otros, (…) ejerciendo discriminación negativa para el integrante de la lista reconocido como del género másculino». 51. A su vez, Lisaardo Beltrán Baquero formuló recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual, indicó que el tribunal realizó una interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 «absolutamente sesgada», pues tiene un sentido discriminatorio y vulnerador de derechos, la cual, resulta nociva para los legítimos derechos que le asiste como promotor de la presente acción y directamente afectado con las irregularidades presentadas. 52.

Al respecto, indicó que desconoció el contenido textual, claro y concreto que expresó la norma, el cual no admite ninguna interpretación distinta al contenido de la misma. Evidencia de ello se desprende de la sentencia C-136 de 2024, en la que la Corte Constitucional concluyó, respecto de la cuota de género, contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que: [E]sta disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla de paridad.

(…) Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo, esto es, de manera igualitaria. (…) De esta forma, no se limita o reduce, de manera desproporcionada, la participación de estos últimos. En todo caso, la Sala resalta que la evidencia empírica explicada en esta sentencia permite inferir que existe una similar distribución de las competencias y habilidades profesionales entre hombres y mujeres, por lo que el establecimiento de una regla de 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 76001- 23-33-000-2019- 01061-01. 18 «Ahora bien, para la Sala, de esta última precisión se infiere necesariamente que las listas compuestas solo por mujeres no deban ser revocadas por no contener un 30% de componente masculino, toda vez que ello contribuye al ejercicio participativo de las mujeres en mayor proporción que, en principio no afecta ni reduce la participación de los hombres, quienes tradicionalmente vienen dominando numéricamente todas las esferas de poder, no obstante, este no es el caso de las listas a que se refieren las censuras de la demanda objeto de análisis, por lo que, un pronunciamiento sobre al asunto, tendrá que hacerse en otra oportunidad, ya que, en el caso particular además de que los argumentos relativos a este asunto no tienen relación con las listas referidas por la parte actora, aun de acogerse hipotéticamente su fundamentación, no llevarían a modificar en ningún aspecto el fallo de primera instancia».

(Negrilla del recurrente) Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 paridad en la participación en las delegaciones internacionales resulta neutro en términos de la adecuada representación del Estado colombiano en esas instancias y certámenes.

De esta manera, la previsión de la paridad en este caso desarrolla adecuadamente los fines de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución, en especial los de igualdad, eficacia e imparcialidad. (…) Con todo, para la Sala es importante resaltar que la medida de cuota debe entenderse como un mínimo de participación, por lo que es apenas un punto de partida para el logro del objetivo óptimo, en términos de efectivización de la igualdad, que no es otro que la paridad. 53.

Por tal motivo, y teniendo en cuenta lo concluido por el órgano de cierre de lo constitucional, es dable concluir que la lista de coalición del Pacto Histórico contenida en el formulario E-8 JA, no cumplió con la cuota de género debatida; motivo por el cual, requirió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9.

Trámite en segunda instancia 54. El 31 de octubre del 202419, se admitió la apelación y se ordenaron los respectivos traslados de ley. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 55. Los demandantes20 insistieron en las razones presentadas en los recursos de apelación, haciendo énfasis en que la amplia jurisprudencia sobre cuota de género busca la paridad de género entre hombres y mujeres, sin que sea procedente, realizar acciones discriminatorias respecto de alguno de ellos, lo que, a su juicio, permite concluir que se debe declarar la nulidad de la elección, pues la lista presentada por el Pacto Histórico violó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 56.

El Ministerio Público a través de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al considerar que la cuota de género contemplada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, busca eliminar los estereotipos patriarcales predominantes de todos los ámbitos decisorios, cuyo fin es buscar la paridad entre hombres y mujeres, a favor de los derechos fundamentales del género femenino, como sujetos de especial protección. 57.

En tal sentido, de la visión teleológica e interpretación de la cuota de género, junto con el desarrollo jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se concluye que ese postulado normativo busca garantizar una participación efectiva e igualitaria de las mujeres en la vida pública del país y en los máximos niveles decisorios. 58.

Las demandadas guardaron silencio en la presente instancia. 19 Índice 5 Samai. 20 Índices 12 y 13 Samai. Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 59. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a21 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó la elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.2.

Problema jurídico 60. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024-2027, porque, la lista mediante la cual fueron inscritas como candidatas por la coalición «Pacto Histórico» no cumplió con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al tener como aspirantes a seis (6) mujeres y a un (1) hombre. 61.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala analizará los siguientes temas: i) la cuota de género y su finalidad; ii) aplicación del porcentaje del 30% sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas y; iii) caso concreto. 2.3. La cuota de género y sus finalidades – reiteración jurisprudencial22 62. La Ley 581 de 200023 reglamenta la adecuada y efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1324, 4025, 4326 y 9327 de la Constitución Política, entre otras normas28, de las que se desprende la obligación del Estado de 21Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de agosto de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-000- 2024-00065-01; sentencia de 1 de agosto de 2024, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 68001-23-33-00-2024-00063-02; sentencia de 5 de septiembre ee 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 05001-23-33-000-2023-01290-01. 23 «Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones». 24 «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo (…).

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta». 25 «Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos…». 26 «La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…». 27 «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)». 28 Cfr. artículo 1º de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles y Políticos de la Mujer;

I y II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 7º y 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, que se concreta, mediante la protección especial de estas, frente a cualquier forma de discriminación, incluso en materia de acceso a cargos y funciones públicas, a través de medidas afirmativas29. 63.

Los artículos 130, 331 y 432 de esta ley establecen su finalidad, el concepto de «otros niveles decisorios» y las reglas relativas a los porcentajes de participación de las mujeres en los cargos de los diferentes niveles del poder público que deben cumplirse para garantizar el objetivo de la norma. 64. Sobre la cuota de género establecida en el artículo 4, la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, a través de la sentencia C-371 de 200033, precisó que: (…) La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado.

Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc.

(…) 65. Para la Corte, la ley de cuotas tiene como finalidad generar las condiciones adecuadas para contrarrestar el desequilibrio existente frente a la población femenina en la ocupación y el acceso a los puestos de dirección del Estado, entre ellos, los empleos pertenecientes a la categoría que la norma denomina «otros niveles decisorios», a través de la implementación de medidas de acción afirmativa o discriminación inversa, tales como la «reserva imperativa» en la que se constituye el porcentaje del 30% de esas altas posiciones que deben ser ocupadas por mujeres. 66.

A su vez, el órgano de cierre constitucional destaca la naturaleza rígida de esta reserva, que no se plantea como una simple meta a alcanzar, sino como la manifestación de un imperativo para los nominadores de los cargos quienes no pueden desconocer los mínimos trazados en la ley que, aunque condicionada a una aplicación paulatina34, Discriminación contra la Mujer; 1.1 y 23 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3º y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 29 Sobre el tema consultar entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de febrero de 2022. Radicación número 11001-03-28-000-2021- 00057-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 2 de junio de 2022. Radicación número 25000-23-41-000-2021-00557-01. 30 «Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil». 31 «Concepto de otros niveles decisorios.

Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial». 32 «Participación efectiva de la mujer.

La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: (…) b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente». 33 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000. 34 Ibídem Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 transcurridos más de 20 años desde su expedición, es de imperioso acatamiento, en procura de concretar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. 67.

Para finalizar, se debe señalar que, según la Corte Constitucional35, la cuota mínima del 30% se aplica para cada categoría de cargos que componen el respectivo nivel decisorio y no a su conjunto. 2.4. Aplicación del porcentaje del 30% sobre de la cuota de género en las listas a corporaciones públicas 68. El inciso 1° del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, «deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros». 69.

La Corte Constitucional, al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió en los siguientes términos: El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado […].

(Negrillas fuera del texto). La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P. […].

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden elegir los ciudadanos y ciudadanas que mejor los representen, la cuota vinculante se limita al 30%, y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.

Paralelamente, dicha limitación se encuentra plenamente justificada por las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular […]” [se resalta y subraya]. 70.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador, al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. 71.

En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala36, en tanto la disposición analizada 35 Ibídem 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, rad. 50001-23-33- 000-2019-00488-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 4 de febrero de 2021, rad. 76001-23-33-002-2019-01077-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer, en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. 2.5.

Caso concreto 72. Como se expuso, corresponde a la Sala resolver si hay lugar a revocar la decisión que negó la nulidad del acto de elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá), periodo 2024-2027, al no encontrar acreditado el desconocimiento del porcentaje del 30% de la cuota de género en la lista de candidatos inscrita por la coalición «Pacto Histórico». 73.

Al respecto, la parte actora considera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 estableció, taxativamente, que en las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deberán conformarse por un mínimo de 30% de uno de los géneros, razón por la cual, la lista mediante la cual se eligió a las demandadas incumple dicho requisito, pues estaba conformada por seis (6) mujeres y un (1) hombre. 74.

A su vez, precisó que, la norma no hace distinción entre alguno de los géneros, sino que fijó que cualquier lista debe contar con por lo menos la participación del 30% de hombres en el caso de que la mayoría de la lista este integrada por mujeres, o 30% de mujeres cuando la lista esté conformada predominantemente por hombres, dado que el fin de la norma es buscar la paridad entre los dos géneros. 75.

Por tanto, adujo que el tribunal realizó una errada interpretación normativa al concluir que dicho porcentaje correspondía únicamente a un mínimo dispuesto para las mujeres. 76. Ahora bien, con base en el panorama argumentativo descrito, la sala realizará una valoración de las pruebas obrantes en el plenario, del cual se puede establecer que la lista definitiva de candidatos a la Junta Administradora Local 3, Santa Fe (Bogotá) de la coalición «Pacto Histórico», está conformada por seis (6) mujeres y un (1) hombre, tal y como se puede evidenciar del formulario E-8 JA. 77.

No obstante, si bien del formulario anteriormente descrito se puede constatar la afirmación hecha por la parte actora respecto del número de candidatos de cada género, lo cierto es que, aunque la lista sí está conformada en su mayoría por mujeres, tal circunstancia no acarrea per se un incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, tal y como pasará a explicarse. 78.

Las normas con las cuales los accionantes pretenden establecer el incumplimiento de la cuota de género por no contar con mínimo el 30% de candidatos hombres, y su forma de interpretarla, refleja una evidente contradicción con el fin perseguido por el legislador con las disposiciones sobre las cuales se sustentan tales argumentos. 79.

Al respecto, tal y como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia, es claro que las leyes y la jurisprudencia en cita, han servido, contrario a lo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000- 2019-01076-01. Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 planteado en las demandas, como guía para que las mujeres accedan a derechos que históricamente han gozado de manera privilegiada y exclusiva la población masculina, especialmente en los escenarios de representación democrática. 80.

Ejemplo de ello se evidencia en el estudio de constitucionalidad de la norma realizado en la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, donde luego de evaluar el tránsito legislativo en el senado para la redacción de la norma, encontró que esta sufrió varias modificaciones y, en tal sentido concluyó: 102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas «por mínimo un 30% de uno de los géneros»37, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. ( ) En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa38 orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.

En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. ( ) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres. 81.

En torno a esto, la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2000 resolvió un interrogante con similares derroteros argumentativos al hoy estudiado, pues debía aclarar si la cuota de género del 30% de participación efectiva de la mujer en los cargos de «máximo nivel decisorio», constituía un trato desigual frente a la población masculina; para lo cual concluyó que: [L]a diferenciación que se hace entre hombres y mujeres no es injustificada.

La razón de ser de la medida ya ha sido ampliamente explicada, pero vale la pena insistir en que ella obedece al interés del legislador en que la mujer supere la baja participación en los niveles de decisión del Estado y en erradicar las prácticas discriminatorias en los procesos de selección. Es, entonces, una medida que apunta a satisfacer principios constitucionales importantes, como lo son la igualdad "real y efectiva" y la consecución de un orden social justo.

En otras palabras, esta política se justifica porque mejora la situación de un grupo marginado -las mujeres- y, en general, de la sociedad en su conjunto. 37 En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: «a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.

Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada». (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). 38 En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010.

Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 82.

En tal sentido, vemos cómo desde el estudio de constitucionalidad realizado a la hoy Ley 581 de 2000 se buscó por parte del Estado llevar a cabo acciones afirmativas con el propósito de acortar la brecha históricamente existente entre los derechos que ha gozado el hombre, respecto de los de las mujeres, sin que ello represente vulneración alguna de las garantías de aquellos. 83.

Ejemplo de lo anteriormente descrito se puede constatar de la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado39, mediante la cual se decidió la acción de tutela ejercida contra del proceso de elección de la fiscal general de la Nación. En dicha ocasión se concluyó que: [L]a conformación de la terna femenina para la elección de la próxima Fiscal General de la Nación, reivindica los derechos a la igualdad material y a la participación de la mujer de manera adecuada y efectiva en los máximos niveles decisorios del Estado, lo que encuentra sustento normativo, además de las leyes citadas, en los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución, en el preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el artículo 4-f de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Pará”, a lo que se debe agregar que es una medida proporcional, es decir, que no supone un sacrificio para los derechos de los hombres quienes hegemónicamente en la historia constitucional del ente acusador han ocupado por amplia mayoría la dirección de ese organismo (8 titulares), reduciéndose la participación a una sola mujer y por un periodo limitado (un poco más de un año). 84.

Así pues, es dable concluir que contrario a lo expuesto por los recurrentes, el hecho de que la lista de candidatos para la elección de la JAL en la que fueron elegidas las demandadas, estuviese integrada en su mayoría por mujeres, no puede estatuirse como una transgresión al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues lo que busca esta medida es que más mujeres lleguen a las diferentes instancias de poder. 85.

Si bien la norma no describió si dicho porcentaje se refería específicamente a la participación de la mujer o del hombre, lo cierto es que del estudio de constitucionalidad de aquella norma, realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, sí puede evidenciarse con claridad que corresponde a una acción afirmativa en clave de discriminación positiva del género femenino, pues el propósito de esta norma fue «garantizar una composición más equilibrada de las listas (…) estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado» (Negrillas fuera del texto). 86.

En consecuencia, para esta Sala, la interpretación dada por el a quo a la norma, fue acorde con los principios y propósitos de su promulgación, sin que ello implique, como lo manifestó la parte actora, «una modificación normativa» o «usurpación de competencias del legislador», pues el fin primigenio de la disposición siempre fue darle prelación a la participación de la mujer en política sin que tal circunstancia «elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria de las listas para las corporaciones públicas de elección popular».40 (Subrayado fuera del texto original) 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP.

Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia 18 de enero de 2024, radicado 11001-03-15- 000-2023-06196-01. 40 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 87.

Por otra parte, se evidencia que no hubo una indebida aplicación del antecedente del Consejo de Estado citado41 por el tribunal en la sentencia de primera instancia, pues lo pretendido por el a quo al traer dicho antecedente fue esbozar la importancia de la inclusión de la cuota de género para el fortalecimiento de las garantías frente a la participación de las mujeres en la política, pues tal y como lo describe el texto citado, los hombres han sido quienes tradicionalmente han dominado numéricamente las esferas de poder. 88.

Así pues, lo cierto es que la conclusión a la que arribó la sala en la sentencia de 28 de enero de 2021, obedece al estudio sistemático de las razones por las cuales se incluyó la cuota de género en la legislación nacional, reiterando por qué dicha medida no comprende una discriminación respecto de la participación de los hombres. 89.

Por tanto, lejos de no ser un precedente aplicable, como lo indica la parte recurrente, lo cierto es que este contiene argumentos claves para establecer que la aplicación de la cuota de género en la sentencia obedece a la discriminación sistemática que padeció el género femenino, el cual se constituye como la garantía central planteada por el legislador al imponer a los partidos dicha obligación. 90.

Por tanto, la misma providencia demuestra el contexto bajo el cual se llegó a dicha conclusión, el cual sí se relaciona con los argumentos y planteamientos objeto de la presente controversia, motivo por el que dicho precedente, sí resulta aplicable al caso concreto. 91. Finalmente, el reproche relativo a la falta de pronunciamiento del tribunal respecto del concepto rendido por el Ministerio Público en primera instancia, no resulta ser un reparo que tuviese la entidad suficiente de modificar la decisión inicialmente adoptada, pues, tal y como lo concluyó el recurrente, dicha intervención no resulta vinculante a la hora de definir el caso concreto. 92.

Sin embargo, aunque el a quo no lo hubiera detallado textualmente, lo cierto es que sí desarrolló los argumentos en conflicto planteados por el Ministerio Público, pues estos concordaban con los planteamientos de los demandantes y sobre los cuales se fijó el litigio para resolver la controversia. 93. Así pues, se tiene que el tribunal desató la litis al concluir que la cuota de género radica únicamente respecto de las mujeres y no resulta discriminatoria con relación a la participación de los hombres, argumento que comparte la sala tal y como se ha expuestos a lo largo de la presente providencia, y que además se acompasa con la intervención en segunda instancia del Ministerio Público, razón por la cual, dicho planteamiento también se despachará negativamente. 2.6.

Conclusión 94. Conforme lo expuesto, en el presente caso, no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, toda vez que la aplicación de la cuota de género contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, no se incumple cuando las listas están compuestas mayoritariamente por mujeres. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 76001- 23-33-000-2019- 01061-01. Demandantes: Lisaardo Beltrán Baquero y Jeremías Carrillo Reina Demandadas: Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027 Radicado: 25000-23-41-000-2023-01521-01 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 95.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 19 de septiembre de 2024, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en cuanto negó la nulidad de la elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, como ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 19 de septiembre del 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra de la elección de Ana Cecilia Sabogal Castro y Rosa Evelia Poveda Guerrero, como ediles de la Localidad 3 - Santa Fe (Bogotá, D.C.), periodo 2024- 2027, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»