Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01345-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01345-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Tema: Tutela contra decisión que resuelve un conflicto de competencias de carácter administrativo AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al despacho ponente el 16 de marzo de 20231, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional2, ejerció acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.
La parte actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la decisión del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias de carácter administrativo3 entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de indicar que la UGPP era la entidad competente para dar cumplimiento al fallo del 9 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral, en el cual se condenó a 1 Acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2023 en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 De los documentos adjuntos al escrito tutelar, se encuentra probado mediante la Resolución N.º 681 de 29 de julio de 2020, que el señor Javier Andrés Sosa Pérez es el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad. 3 Proceso identificado con el número Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 11001-03-06-000- 2022-00134-00.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01345-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAJANAL a pagar la suma de $778.412.31 a favor de la señora Aura Celia Niño Chaparro, por concepto de cesantías. 3.
La condena mencionada se dictó al interior de un proceso ordinario laboral presentado por la señora Aura Celia Niño Chaparro contra la Caja Nacional de Previsión Social, identificado con radicado N.º 157593105002-2001-00139-01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO por el evidente detrimento del erario que se genera con la orden de realizar un pago de acreencias laborales, sin que ello se encuentre dentro de las funciones otorgadas por ley a esta Unidad.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2022, emitido por el SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, en el expediente No. 11001 03 06 000 2022 00134 00, que declaró a la UGPP como competente para dar cumplimiento al fallo del 9 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja.
Sala de Decisión Civil — Familia Laboral que reconoce el pago de unas cesantías a favor de la señora AURA CELIA NIÑO CHAPARRO. b.- Se ORDENE a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, declarando que la UGPP NO es competente para dar cumplimiento al fallo del 9 de octubre de 2003 ya que no tiene facultades para conocer asuntos que administraba la extinta CAJANAL en lo relativo al reconocimiento y pago de acreencias laborales.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO en la providencia del 6 de septiembre de 2022.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria al auto del 6 de septiembre de 2022 emitido dentro del expediente No. 11001 03 06 000 2022 00134 00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 1.3. Solicitud de medida cautelar Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01345-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La demandante solicitó a este despacho “(…) se SUSPENDA la ejecución del auto del 6 de septiembre de 2022 proferido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO2 (sic), dictada dentro del expediente 11001 03 06 000 2022 00134 00, entre tanto se resuelve esta acción de tutela (…)”, ya que, en su criterio, podría causarle un perjuicio irremediable al pagar valores sobre los cuales no son competentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la referida norma. 8. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 9. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 10.
De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 11.
La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la decisión del 6 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mientras se decide la presente acción de tutela. Según la UGPP, se debe proceder con ello para evitar el pago de valores sobre los cuales la entidad no tiene competencia. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01345-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la entidad, en la medida en que no se probó el grave detrimento al erario alegado, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitarse no es inminente.
En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 14. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 15.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra la decisión que adoptó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.
Admisión de la demanda 16. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01345-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral y a la señora Aura Celia Niño Chaparro, que conformaron los jueces de primera y segunda instancia y el extremo activo del proceso ordinario laboral, identificado con el radicado N.º 157593105002-2001-00139-01.
Así mismo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia – Protección, que conformaron una de la parte y tercero interviniente en el conflicto negativo de competencias administrativa, proceso identificado con radicado N.º 11001- 03-06-000-2022-00134-00. Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría General de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General que corrija la carátula del presente proceso, en el entendido que el accionante es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no, el señor Javier Andrés Sosa Pérez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada