Radicado: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Angélica Herrera Arbeláez contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de marzo de 2023 María Angélica Herrera Arbeláez interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Mediante esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Declara la improcedencia 2 providencia se revocó la sentencia del 12 de junio de 2014, a través de la cual el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 05001-33- 33-023-2012-00378-00/01, adelantada por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Que se declare que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y el de acceso a la administración de justicia, de la señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ, consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229, de la Constitución Política de Colombia. 2.
Que se ordene dejar sin efectos la PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, del 7 de julio de 2022 dentro del proceso del medio de control de reparación directa, instaurado por la señora MARÍA ANGÉLICA HERRERA ARBELÁEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, radicado bajo el No. 05001-33-33-023-2012-00378-00. 3.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, que dentro de un término prudencial a la notificación del FALLO que se profiera, se proceda a dictar nuevamente la providencia judicial acorde a derecho y a lo dispuesto en él>>. B. Hechos 3.- La actora interpuso una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados con ocasión de la ocupación de su predio debido a un operativo policial realizado en contra de grupos delincuenciales en el municipio de Sopetrán – Antioquia, que ocasionó la destrucción de sus cultivos de café, plátano, aguacate y yuca. 3.1.- Mediante sentencia de 12 de junio de 2014 el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones1 de la demanda tras considerar que los miembros activos de la Policía Nacional, en cumplimiento de un deber legal, causaron una grave afectación a los cultivos de propiedad de la actora. 1 Negó la pretensión relacionada con el lucro cesante futuro, debido a que <<con el reconocimiento del lucro cesante consolidado se le pagó a la actora a valor de mercado las cantidades que frutos produciría su cosecha>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Declara la improcedencia 3 3.2.- La parte demandante2 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 apelaron la anterior decisión. 3.3.- Mediante sentencia del 7 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.4.- El tribunal indicó que las pruebas allegadas por la demandante (fotografías que daban cuenta del estado de los cultivos luego de los hechos por los cuales demandó) no tenían la entidad suficiente para probar el daño antijurídico, pues no era posible determinar su origen, el lugar ni la época en que fueron tomadas, y que tampoco había certeza de que el lugar donde fueron tomadas las fotos correspondiera al predio de la accionante.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora indica que en la providencia atacada se incurrió en un defecto fáctico, pues el tribunal accionado se <<separó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido>>. 5.- Agrega que se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconocieron los <<derechos sustanciales>> reconocidos en el artículo 90 de la Constitución Política. 6.- Señala que en la providencia atacada se presentó una decisión sin motivación, ya que en el acervo probatorio del expediente de reparación directa está acreditado que, a raíz de los operativos y la ocupación temporal, la propiedad de la actora sufrió una afectación significativa por la destrucción de los cultivos que existían en ella.
D. Oposiciones e intervenciones 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita negar el amparo. Señala que el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues esta ejerció su derecho de contradicción y defensa. 2 Indicó que no compartía el reconocimiento parcial de los perjuicios, debido a que (i) frente al daño emergente, solo se reconocieron 11.25 SMLMV correspondientes a la mano de obra del esposo de la actora, pero no los $5.000.000 soportados en la letra de cambio, adquiridos por la demandante mediante préstamo para la renovación de los cultivos y (ii) frente al lucro cesante, no se reconoció lo dejado de percibir por los cultivos de los años 2011, 2012 y 2013, a pesar de que los cultivos fueron sembrados a finales del año 2010 y solo se pudo recolectar la primera cosecha en el año 2014. 3 Señaló que de las pruebas aportadas se podía evidenciar que, para la fecha indicada, no se realizaron operaciones o actividad judicial en el Municipio de Sopetrán, y que no se evidenció el daño antijurídico que comprometiera la obligación de indemnización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Declara la improcedencia 4 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad (accionado) y el Juzgado 23 Administrativo de Medellín (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales4. E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 10.- La sentencia del 7 de julio de 2022, cuestionada en este proceso de tutela, fue enviada por correo electrónico el 8 de julio del mismo año. De conformidad con la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado5, la notificación de la sentencia atacada se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (11 y 12 de julio de 2022).
En ese sentido, el término de seis meses para interponer acción de tutela contra providencia judicial inició el 13 de julio de 2022 y finalizó el 13 de enero de 2023. En tanto la acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2023, para la Sala es claro que transcurrieron más de seis meses para interponer la acción, por lo que no fue presentada en tiempo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Angélica Herrera Arbeláez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Si bien los tres magistrados pertenecientes a esta Subsección salvaron el voto en dicha decisión, acogen la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aras de brindar seguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01337-00 Accionante: María Angélica Herrera Arbeláez Declara la improcedencia 5 TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado