Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sánchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación de Auto- rechazo demanda por caducidad - confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La Sala es competente para resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que ponen fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La Demanda y trámite de primera instancia 1. El 13 de febrero de 20201, Luis Hernando Sánchez Matallana y su grupo familiar2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB-, con el fin de que se la declarara responsable por los perjuicios causados con la ocupación de una parte del inmueble “La Esperanza” identificado con el FMI No. 50N-993186. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado y María Cristina Sánchez de Chicacausa. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sanchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 2 de 6 3. 1) Que la EAAB, desde el año 1959, ocupa de manera ilegal un área de terreno del predio “La Esperanza” identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-9931863, correspondiente a 338.196 metros cuadrados. 4. 2) Según se refiere en la demanda, la EAAB afirma ser propietaria de esa área terreno, debido a que le fue adjudicada mediante Sentencia de 19 de mayo de 1969, en un proceso de expropiación adelantado por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá contra Víctor Rodríguez Rosas, Paulina Rodríguez y Alicia Rodríguez Rosas. 5. 3) De acuerdo con un estudio técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por orden de la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación relacionada con una invasión en el referido predio, se pudo constatar que los señores Víctor Rodríguez Rosas, Paulina Rodríguez y Alicia Rodríguez Rosas, no eran los propietarios del inmueble expropiado, puesto que aparecían registrados en la anotación número 1 del FMI No. 50N-993186, como beneficiarios de una sentencia de sucesión, proferida el 10 de septiembre de 1958 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la cual no se encontró información. Circunstancia que conllevó a que la Unidad 5 Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía, mediante oficio No. 4644 de 9 de julio de 2003, ordenará la cancelación de las anotaciones 1 y 2 del referido folio. 6. 4) La parte demandante afirma tener derecho sobre el 33.33% del predio “La Esperanza”, toda vez que mediante Auto de 3 de octubre de 20174, proferido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, fueron incluidos como sucesores procesales de Luis Alberto Cabiativa Matallana -tío de los demandantes -, quien a su vez fue reconocido como “heredero legitimo por transmisión de su difunto padre Pedro Cabiativa (…) y por representación de la señora Cristina Cabiativa Yopasa dentro de la sucesión intestada No. 3-2006-00588”. 7.
El 20 de febrero de 20205, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda en razón a que la parte demandante no relató de manera clara los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, no explicó la fórmula que utilizó para estimar la cuantía, tampoco aportó los documentos que acreditaban el carácter con el cual los demandantes comparecían al proceso - pese a que afirman ser herederos de Luis Alberto Cabiativa Matallana-, ni allegó los traslados 3 Hace parte de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20416978. 4 Producto de un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, que ordenó al Juzgado 31 de Familia de Bogotá “reconocer como herederos legítimos a los señores, María Leonor Matallana, María Teresa Matallana de Delgado, María Cristina Sánchez de Chicacausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, por transmisión de su tío materno fallecido, Luis Alberto Cabiativa Matallana, dentro del proceso de sucesión intestada de Cristina Cabiativa Yopasa No. 03-2006-00588”. 5 Folios 29 a 30 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sanchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 3 de 6 para la notificación de las partes y del Ministerio Público. Por lo anterior, se concedió a la parte actora el término de 10 días para subsanar. 8.
El 10 de marzo de 20206, la parte actora subsanó la demanda en los términos indicados en el párrafo anterior. 1.2. La decisión apelada 9. Mediante Auto de 17 de septiembre de 20207, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda, porque consideró que había operado la caducidad del medio de control.
Argumentó que el daño invocado por la parte demandante provenía de la perturbación y la ocupación del predio identificado con FMI No. 50N-99318, y que, el término de caducidad debía contarse desde el 7 de octubre de 2017, fecha en la se consolidó su derecho de acción al ser reconocidos como sucesores procesales. 10. En razón de lo anterior, concluyó que operó la caducidad de la acción, toda vez que, la parte actora tenía hasta el 8 de octubre de 2019 para demandar, sin embargo, como lo hizo el 13 de febrero de 2020, el término de los 2 años había vencido. 1.3.
El recurso de apelación 11. El 23 de septiembre de 2020, inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela de 20 de septiembre de 2017, ordenó al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, que reconociera a los demandantes como herederos legítimos del señor Luis Alberto Cabiativa Matallana, quien a su vez había sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión No. 3-2006-00588. 12.
Señaló que, en consecuencia de lo anterior, mediante Auto de 3 de octubre de 2017, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá reconoció a los demandantes como sucesores procesales y no como herederos del señor Luis Alberto Cabiativa Matallana, circunstancia que llevó a que la parte actora presentara recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, los cuales fueron resueltos negativamente, mediante Auto de 21 de noviembre de 2017, ejecutoriado el 27 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual, a su juicio debe contarse la caducidad. 13.
Por otro lado, afirmó haber presentado una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de noviembre 6 Folio 33 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 CD que obra a folio 100 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sanchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 4 de 6 de 2019 - faltando dos días para que operara la caducidad – diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2020, por lo que considera que al haberse radicado la demanda el 13 de febrero de 2020, fue oportuna. 2.
CONSIDERACIONES 14. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control; sin embargo, se hará por otras razones. Lo anterior, debido a que, si bien, no se tuvo en cuenta que el término de caducidad fue suspendido con la solicitud de conciliación, dicha suspensión no resulta relevante en el caso concreto, pues no es posible contar la caducidad desde que los demandantes fueron reconocidos como sucesores procesales, por las siguientes razones. 15.
Del análisis de la demanda y del escrito de subsanación se advierte que el daño invocado proviene de la presunta ocupación irregular que ejerce la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde 1959, sobre el predio identificado con FMI No. 50N-993186, que se encuentra en proceso de sucesión intestada No. 3-2006-00588, donde los demandantes figuran como sucesores procesales de su tío Luis Alberto Cabiativa Matallana, quien a su vez, fue reconocido como heredero de su padre Pedro Cabiativa y por representación de la señora Cristina Cabiativa Yopasa – esposa de su padre-. 16.
Por otro lado, es de advertir que, para el momento en que la EAAB inició la ocupación del predio objeto de la controversia - año 1959-, quien tenía el vínculo jurídico con el inmueble era el señor Pedro Cabiativa, pues su esposa Cristina Cabiativa Yopasa, que falleció en 1926, mediante Escritura Pública No. 632 de 2 de diciembre de ese mismo año8 “realizó testamento universal de todos sus bienes” a su favor. 17.
De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente”9, y esta, debe reclamarse dentro de los límites de la caducidad. 8Folios 71 a 73 del cuaderno No. 2.
No obstante, se deja constancia que la referida Escritura Pública, no es legible; sin embargo, según el dicho de la parte demandante, mediante dicho documento se realizó testamento a favor de Pedro Cabiativa. Hecho 36 de la subsanación de la demanda: “36. Que a través de LA ESCRITURA PÚBLICA No.632 DEL DÍA 2 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1926 de la NOTARÍA PRIMERA (1ª) DE CHÍA, la señora CRISTINA CABIATIVA YOPASA REALIZÓ TESTAMENTO UNIVERSAL DE TODOS SUS BIENES a favor de su esposo PEDRO CABIATIVA – EL BURRO, de todo cuanto ella poseía y le había donado su padre en LA ESCRITURA PÚBLICA No.660 DEL 22 DE JUNIO DEL AÑO 1915 DE LA NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sanchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 5 de 6 18. En el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se establece el término para presentar la demanda de reparación directa de la siguiente manera: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 19.
No obstante lo anterior, en relación con la forma de contar el término de caducidad cuando se trata de daños ocasionados por la ocupación de inmuebles cuya tradición ha variado, por ejemplo, por procesos sucesorales, esta Corporación10, ha considerado que, ese hecho no tiene incidencia sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contar dicha caducidad, por tratarse de un daño cierto que se configura respecto del inmueble al momento de su ocurrencia, así: “(…) 38.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la ocupación permanente del inmueble alegada como dañosa por los demandantes, ocurrió a partir del mes de enero de 1998, cuando las empresas demandadas impusieron de facto una servidumbre sobre dicho predio. 39. El hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas. 40.
En este punto, la Sala estima que, por haber adquirido el predio a través de un modo derivativo de transmisión del dominio11 –sucesión por causa de muerte-, los demandantes deben recibir el bien con las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición12”. (Subraya fuera del texto original). 20. De acuerdo con lo expuesto, en este tipo de controversias, el término de caducidad se cuenta desde el mismo momento en que se materializó la ocupación, pues contarla desde que los demandantes se hicieron parte del proceso de sucesión del inmueble, desconoce el citado artículo 1183 del Código Civil, que dispone que, el bien legado se transfiere con sus cargas 10Sentencia de 9 de febrero de 2011 proferida por la Sala Plena de Sección Tercera, expediente 54001-23-31-000- 2008-00301-01(38.271) 11 Por modos derivativos de adquisición de la propiedad se entiende aquellos en los cuales el derecho real de dominio está en cabeza de una persona y, por virtud del modo, se trasfiere a otra. 12 Así lo dispone el artículo 1183 del Código Civil: “La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales”.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00066-01 (67.488) Actor: Luis Hernando Sanchez Matallana y otros Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 6 de 6 reales, que, para el caso concreto, corresponderían a la ocupación del inmueble por parte de EAAB. 21. En ese orden, para la Sala resulta claro que, al haber ocurrido la ocupación del inmueble objeto de demanda en 1959, la demanda presentada el 13 de febrero de 202013, se encuentra caducada, pues el derecho que posiblemente llegaren a tener los demandantes producto de la sucesión que se está adelantando respecto de su tío Luis Alberto Cabiativa Matallana – quien falleció en 1970-, no infiere en el hecho de la ocupación, la cual, debió reclamarse en su debido momento, por quien tenía la calidad jurídica para hacerlo, pues desconocerlo significaría que la transmisión de bienes inmuebles – a cualquier título- reiniciaría el conteo del término de la caducidad, desconocería que la acción de reparación es personal y se genera en favor del propietario del bien en el momento del daño y no es una acción real vinculada al mismo. 22.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, pero por las razones anteriormente expuestas. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, pero por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para efectos de que se analice la admisibilidad de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección 13La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de noviembre de 2019 y este fue suspendido hasta el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual se celebró la audiencia y se declaró fallido el trámite conciliatorio.