Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibargüen Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa, caducidad en un proceso donde se alega desplazamiento forzado Sentencia segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 24 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por los vinculados Celmira Utta Sepúlveda, Ana María Lemus Utta, Lina Tatiana Lemus Martínez y Cristian Andrés Lemus Moreno, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de septiembre de 2025, Ángel Silvino Lemus Ibargüen, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó1, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, así como del principio de buena fe.
Respecto a las pretensiones de la acción de tutela, el a quo refirió: «Aunque no se planteó un acápite de pretensiones, se puede deducir que el accionante persigue que: (i) se tutelen los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia y (ii) se revoquen las sentencias que declararon la caducidad y se profiera una providencia en sentido distinto.» Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Aunque la tutela inicialmente se promovió contra el Ejército Nacional y la Policía Nacional, en el auto admisorio de 15 de septiembre de 2025 se precisó que las pretensiones de la parte actora estaban orientadas a cuestionar las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa 27001333300220170038200/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación que dio origen al medio de control2 El señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado el 21 de mayo de 2001, como consecuencia de la acción de grupos paramilitares, lo que los obligó a abandonar su lugar de residencia en el municipio de Quibdó. Relató que, en un primer momento, se trasladaron a la ciudad de Bogotá, donde enfrentaron múltiples necesidades y, pese a haber solicitado ayuda humanitaria a las autoridades administrativas competentes, no la recibieron.
Indicó que posteriormente, él y su familia se trasladaron a la ciudad de Medellín, donde solicitaron ayuda humanitaria, por lo que recibió un auxilio en dinero equivalente a $1.800.000 y a su vez solicitó la inclusión a los beneficiarios para vivienda urbana. En atención a la primera petición radicada ante la dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía de Bogotá, el 26 de marzo de 2007, recibió la siguiente respuesta: «Con relación a la solicitud de subsidio nacional de vivienda para población desplazada, le informamos que en razón a su condición de desplazamiento, usted tiene derecho a una vivienda en condiciones dignas, conforme a lo establecido en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios a la que podrá acceder dese las convocatorias para subsidio de vivienda a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Fonvivienda.
Entre otras cosas le informan direcciones y plazo para proyectos, plazos para que los hogares soliciten subsidio de vivienda, pero no una solución real.» Ante la falta de una solución concreta a su solicitud de vivienda, y encontrándose radicado en Medellín, solicitó una solución de vivienda familiar a la Caja de Compensación Familiar Comfama.
No obstante, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional rechazó la solicitud por doble postulación en una misma convocatoria y le sugirió postularse en una nueva convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda. Asimismo, le indicaron que podía presentarse en las modalidades de bolsa ordinaria, esfuerzo territorial, subsidio en especie y complementario y único nacional.
De igual forma, precisaron que a la fecha no se han aplicado sanciones por doble postulación en estos casos. Aseveró que, como consecuencia de las situaciones de desplazamiento, la constante zozobra derivada de los hechos victimizantes y la falta de apoyo efectivo por parte de las autoridades para sobrellevar dicha situación, uno de sus hijos desarrolló un cuadro grave de depresión, que afectó significativamente su bienestar emocional y lo llevó a tomar la decisión de quitarse la vida el día 12 de septiembre de 2014.
Medio de control de reparación directa El 7 de diciembre de 2016, el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen, en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado previamente descrito.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales -en las modalidades de daño emergente y lucro cesante-, así como de perjuicios morales y daños a la salud. 2 Circunstancias que se extraen de los hechos referidos en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa 27001333300220170038200/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las autoridades accionadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen se encontraba inscrito en el RUPD desde el 19 de mayo de 2000 y no acreditó circunstancias que le hubieran impedido acceder a la administración de justicia dentro del término legal; incluso, tratándose de desplazamiento forzado, podía acudir ante autoridades judiciales en un lugar distinto al de los hechos.
Además, expresó que la sentencia SU-254 de 2013 estableció una regla excepcional que permite contabilizar el término de dos años desde el 23 de mayo de 2013, como garantía de acceso a la justicia y aun aplicando este criterio más favorable, la demanda fue presentada por fuera del plazo legal, con lo cual se configuró la caducidad. De igual forma, aún en un análisis de fondo, no se allegaron pruebas suficientes sobre las circunstancias del desplazamiento ni respecto de la condición de algunas de las personas demandantes, lo que impediría declarar la responsabilidad estatal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que, acorde con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa se debe promover dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos. Sin embargo, precisó que cuando las pretensiones se sustentan en un delito de desaparición forzada el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal por ser delitos de lesa humanidad.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los demandantes conocieron el daño desde el año 2001 -e incluso figuraban inscritos en el RUPD desde el 2000- y no demostraron circunstancias que les impidieran acudir dentro del término de los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA a interponer la demanda; sin embargo, se radicó en diciembre de 2016, cuando el término ya había expirado, incluso si se aplicaba el criterio más favorable de la sentencia SU-254 de 2013.
Además, concluyó que el caso no correspondía a un delito de lesa humanidad con régimen especial de caducidad y que, en todo caso, el material probatorio era insuficiente para acreditar los hechos y la responsabilidad estatal, razón por la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 2. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que, pese a que acudió en múltiples ocasiones a diferentes entidades gubernamentales a solicitar ayuda humanitaria, para superar las consecuencias de los actos de desplazamiento de los que fue víctima, nunca lo orientaron para precisarle que debía promover el medio de control de reparación directa dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso.
Adujo que no es funcionario público ni tiene conocimiento estricto de las normas, que son personas desplazadas por la violencia, lo que constituye un delito de lesa humanidad; por lo tanto, considera que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa son contrarias a los tratados internacionales, a la Constitución y la ley.
Indicó que, «No tuvieron en cuenta el debido proceso, el mínimo vital, el derecho a la igualdad, el derecho a la vida digna y al goce a causa de todo lo que viví con mi familia, como Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está sustentado en la demanda.
Se me suicidó un hijo al ver todo el sufrimiento que vivíamos y todas las puertas que tocábamos, y en ninguna nos brindaban ayuda». Señaló que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional son responsables por omisión y falla en el servicio sobre los hechos de desplazamiento de los que fueron víctimas, teniendo en cuenta que, «(…) el Estado es garante constitucionalmente y tiene que velar por la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos sin distinción de raza, religión, lengua, orientación sexual o nacionalidad.
Situación que no se tuvo presente como lo dice el artículo 13 de la Constitución Política colombiana». 3. Trámite previo La acción de tutela inicialmete se radicó ante los juzgados administrativos de Quibdó. Sin embargo, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Quibdó declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al evidenciar que las pretensiones de la acción de tutela estaban orientadas a cuestionar las providencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa 27001333300220170038200/01.
El 15 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a las autoridades convocadas – Ejército Nacional y Policía Nacional; así como a la magistrada Adela Yriasny Casas Dunlap del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado 4º Administrativo de Quibdó, que dictaron las providencias que declararon la caducidad del medio de control; a la Armada Nacional, la cual fue demandada en el proceso de reparación directa; y a todos aquellos que actuaron como demandantes en el referido asunto judicial. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Chocó pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor y las pretensiones están orientadas en constituir una instancia adicional del medio de control de reparación directa, para reabrir la discusión ya resuelta por los jueces naturales del asunto.
Sostuvo que la sentencia cuestionada examinó de manera íntegra los argumentos del recurso de apelación, particularmente aquellos encaminados a demostrar que los hechos constituían un delito de lesa humanidad y que, por tanto, no era procedente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Que el Tribunal estudió el caso conforme a las normas aplicables y a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuyas reglas de unificación en la materia fueron analizadas y aplicadas al caso concreto a partir del acervo probatorio obrante en el expediente.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó rindió informe en el que ratificó los argumentos expuestos dentro de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. Asimismo, refirió que se ajustó al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y luego de un análisis integral de las pruebas aportadas al proceso. Señaló que, en la providencia que suscribió, el análisis debía centrarse en el momento en que los demandantes tuvieron -o debieron tener- conocimiento del daño, así como en la existencia de pruebas que demostraran una imposibilidad material de acceder a la justicia o la procedencia de aplicar un tratamiento excepcional en materia de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad.
Que el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen estaba inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde mayo de 2000 y no aportó prueba alguna que acreditara fuerza mayor o impedimentos reales para acudir a la jurisdicción. Por ello, la acción de reparación directa debía presentarse dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.
Incluso bajo la regla excepcional fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 —que permitía contar el término desde mayo de 2013—, la demanda fue presentada de manera extemporánea. Afirmó que el desplazamiento forzado, aunque genera afectaciones significativas, no constituye por sí mismo un impedimento material para ejercer el derecho de acceso a la justicia, cuyo alcance es nacional y no depende de un lugar específico.
Además, precisó que, aun si se flexibilizara el análisis de caducidad para estudiar el fondo del asunto, las pretensiones tampoco prosperarían, pues no se allegaron pruebas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos alegados, ni se acreditó la condición de desplazados de varios de los demandantes. En consecuencia, concluyó que la acción fue presentada fuera del término legal y carece del soporte probatorio necesario para estructurar la responsabilidad del Estado. 5.
Terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues se les otorgaron todas las garantías necesarias dentro del proceso adelantado y no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley.
Adujo que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada concluyó que, acorde con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el fenómeno de la caducidad operó plenamente en el caso objeto de estudio, toda vez que la parte demandante no demostró circunstancias excepcionales que justificaran un cómputo diferenciado del término, ni acreditó imposibilidad material de acceso a la administración de justicia pese a su condición de desplazamiento, motivo por el cual las pretensiones de reparación directa fueron negadas en forma definitiva.
Refirió que la acción de tutela es improcedente porque es un mecanismo estrictamente subsidiario y no puede utilizarse para reabrir debates ya resueltos por las vías judiciales ordinarias. Que no existe un perjuicio irremediable que justifique su procedencia, pues no se acreditaron los elementos que lo configuran -inminencia, urgencia y gravedad- ni se aportó prueba que demostrara una amenaza real a derechos fundamentales.
En consecuencia, al contar el accionante con otros medios de defensa judicial idóneos y no demostrarse una situación excepcional, la tutela no puede emplearse para obtener las pretensiones solicitadas. Los señores Celmira Utta Sepúlveda, Ana María Lemus Utta, Lina Tatiana Lemus Martínez y Cristian Andrés Lemus Moreno presentaron memorial de coadyuvancia de la acción de tutela de la referencia, pues fueron parte demandante dentro del medio de control de reparación directa.
En ese contexto solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales deprecados y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, pues en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta su situación particular ni los argumentos que fueron expuestos en la tutela. 6. Sentencia de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 24 de octubre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que aceptó la solicitud de coadyuvancia y declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque los cargos no se encuentran debidamente justificados y las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Precisó que la autoridad judicial accionada analizó de fondo la caducidad del medio de control y concluyó, con base en la normativa y jurisprudencia aplicables, que la demanda de reparación directa fue presentada de manera extemporánea, incluso bajo la regla excepcional de la sentencia SU-254 de 2013. Que no se acreditaron circunstancias que impidieran el acceso a la justicia ni el origen del desplazamiento, y las inconformidades del accionante se limitaron a cuestionar la decisión judicial ordinaria, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional.
En cuanto al alegato del actor, de no haber sido asesorado en debida forma por las autoridades a las que acudió a pedir ayuda humanitaria, indicó que el actor acudió a promover el medio de control mediante apoderado judicial, es decir, que contó con asesoría jurídica y no demostró un perjuicio irremediable ni una vulneración constitucional autónoma, por lo que la discusión permanecía en el plano de la mera legalidad, incompatible con la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela. 7.
Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para el efecto solicitó remisión del expediente a diferentes autoridades para hacer seguimiento al presente asunto y solicitó que se revocara la decisión del a quo, con los siguientes argumentos: «Señor magistrado ellos alegan que no soy desplazado al saber que estoy registrado y hay documentaciones en esa demanda que sustenta el registro del desplazamiento mío y de mi familia que figura en la demanda.
También señor magistrado ellos alegan que yo no demandé dentro de los dos años del desplazamiento. Ya que todo esto está sustentado en la acción de tutela, porque la ley 1437 del 2011 no es retroactiva y no nos la pueden aplicar, porque salió muchos años después donde dice que el desplazamiento no es un caso de lesa humanidad. En el decreto 164 del cepaca que también está sustentado en la tutela.
Las violaciones son fragantes, porque hay muchas contradicciones de parte de la policía y ejército al llegar a decir que no somos desplazados sabiendo que estamos registrados. Todo está señor magistrado atenta con nuestros derechos fundamentales y constitucionales.» (Sic para toda la cita) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configura ningún defecto respecto de las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales a la petición, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, en caso de que 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere un error en la declaratoria de caducidad de la acción estaría comprometido el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica que no obtengan una decisión de fondo sobre la eventual responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas6.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de agosto de 2025, notificada mediante correo electrónico enviado el 1° de septiembre de 2025, y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 11 de septiembre de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se están cuestionando sentencias de tutela.
Caso concreto El señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 27 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los actos de desplazamiento del que aseguró fue víctima el 21 de mayo de 2001.
El actor considera que la decisión transgrede sus derechos fundamentales porque los hechos referidos – desplazamiento forzado - se circunscriben dentro de los delitos de lesa humanidad, respecto de los cuales no puede operar la caducidad del medio de control. Además, afirmó que no era viable aplicar de manera retroactiva el artículo 164 del CPACA.
Al respecto, encuentra la Sala que dentro del medio de control de reparación directa se alegó como hecho dañoso el desplazamiento del que fueron víctimas el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen y su núcleo familiar, el 21 de mayo de 2001. En la sentencia acusada se confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control, con los siguientes argumentos: «Los demandantes todos integrantes de un mismo grupo familiar, quienes eran habitantes del Municipio de Quibdó, solicitaron que se declare administrativamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por perjuicios materiales y morales ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, ocurrido el 21 de mayo de 2001.
El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, pero esta decisión fue recurrida por la parte demandante quien afirma que para el caso en particular nos 6 La Sala reitera el criterio acogido en las sentencia de 30 de noviembre de 2023, Exp. 2023-05230-00, C.P. Wilson Ramos Girón, de 7 de marzo de 2024, exp. 2024-00240-00, C.P. Milton Chaves García; y, de 19 de marzo de 2026, exp. 2025-06686-01, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontramos ante un delito de lesa humanidad por lo tanto se puede demandar en cualquier tiempo, lo que significa que no ha caducado la acción y se debe revocar la decisión. 2.1 Pruebas.
Al expediente se incorporaron, las siguientes pruebas: - Copia de los registros civil de nacimiento y cedulas y documentos de identidad de los demandantes. - Registro Civil de Defunción del joven MIGUEL ANGEL LEMOS UTTA. - Documentos que dan cuanta la calidad de víctima de los demandantes, donde se indica que se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD- dese el 19 de mayo del año 2000. - Diferentes escritos de petición, solicitando atención como víctima de desplazamiento a los diversos estamentos. - Respuesta a las diferentes solicitudes de vivienda.
De lo anterior se deduce que los hechos puestos en consideración de este Tribunal no están relacionados con el delito de desaparición forzada, que según el CPACA y la sentencia de unificación referenciada tiene un término de caducidad especial. Por ende, para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a) Se aplica el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA ya transcrito, es decir, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. b) O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En el caso objeto de estudio, según lo acreditado en el expediente y los hechos descritos en la demanda, el Despacho advierte que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el año 2001, cuando se desplazó con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, empero se señaló que se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD- dese el 19 de mayo del año 2000, como lo indico el a quo en la sentencia, no aportó ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia tanto de él como la de su núcleo familiar, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha., se tiene que la demanda fue interpuesta solo hasta el 07 de diciembre del año 2016, cuando inexorablemente el término de dos años previstos en el artículo 164 del CPACA ya había transcurrido.» De lo anterior, se concluye que no se configura ningún defecto respecto de la providencia que se analiza, pues la autoridad judicial explicó que, acorde con las reglas jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 2020, en la que se estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de delitos de lesa humanidad, debía contabilizarse desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño, inclusive en casos de desplazamiento forzado, a menos que se demostraran circunstancias objetivas que imposibilitaran el ejercicio del derecho de acción. Además, en el caso concreto, señaló que los demandantes tuvieron conocimiento del daño desde el 21 de mayo de 2001, cuando ocurrió el desplazamiento forzado o incluso se encontraban en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, desde el 19 de mayo de 2000.
No obstante, no ejercieron su derecho de acción dentro del término previsto en la norma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que, reconocía las dificultades que enfrentan las víctimas de desplazamiento forzado para acceder a la justicia, pero en el sub examine no se encontraban pruebas que demostraran la imposibilidad de los demandantes de acceder a la jurisdicción en años posteriores.
De igual forma, se encuentra que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, pues también contabilizó el término de caducidad a partir de la finalización del término de ejecutoria de esa decisión y concluyó que, aún en ese escenario, el derecho de acción no fue ejercido en término. Se transcribe lo pertinente: «Ahora bien, tal como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, para garantizar esos derechos a la justicia, verdad y reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado estableció una excepción a la regla contenida en el artículo 164 del CPACA, erigiendo que dicho término de 2 años, se contabilizaría en estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia de unificación, esto es 23 de mayo de 2013, bajo esas circunstancias también estaría inmerso en la caducidad del medio de control.
En el libelo, no se allega elementos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, si bien refiere de todas las afujías padecidas, en razón del presunto desplazamiento, no se allegaron al plenario elementos que den cuenta del origen de dicho desplazamiento, para así de alguna manera entrar a endilgar responsabilidad al Estado o sus agentes.
De acuerdo con lo expuesto, no han de prosperar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación incoado por la parte demandante, pues tal como quedó demostrado en líneas anteriores, ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, amen que el material probatorio arrimado al expediente no es suficiente para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, por lo anterior, se impone a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo en primera instancia.» Como se observa, el Tribunal concluyó que, aun aplicando el criterio fijado por la Corte Constitucional para contabilizar la caducidad a partir de la sentencia SU-254 de 2013, el término ya se encontraba vencido.
Además, incluso en el escenario hipotético de analizarse el fondo del asunto, no se aportaron elementos probatorios que acreditaran la existencia del daño ni que permitieran atribuir responsabilidad a los agentes del Estado. La Sala concluye que no se configura ninguno de los defectos alegados respecto de la providencia cuestionada; por el contrario, se verifica que la decisión se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la materia, lo que evidencia que se trata de una decisión razonada, coherente y jurídicamente fundada.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas por el actor, al no encontrarse configurado ningún defecto respecto de la sentencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de 24 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05702-01 Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen, por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador