Micelio
11001032800020220003400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-07

Radicación interna: 60 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Arnold Josue Brown Meza, Carlos Alberto Bryan Uribe, Ligia Rojas De Gallardo, John Fredy Ospina Alvarez·Demandado: Jorge Méndez Hernández

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00034-00 11001-03-28-000-2022-00041-00 11001-03-28-000-2022-00052-00 11001-03-28-000-2022-00100-00 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Acto electoral de Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – periodo 2022-2026 Tema: Prácticas corruptas y antidemocráticas como circunstancias constitutivas de nulidad electoral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de estos asuntos, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Carlos Alberto Bryan Uribe1, Ligia Rojas Lobo2, John Fredy Ospina Álvarez3 y Arnold Josué Brown Meza4, presentaron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Solicitaron la anulación acto electoral del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026 y, en consecuencia, la cancelación de la credencial correspondiente. 2.

Por tratarse de demandas que inicialmente dieron lugar a procesos independientes pero que con posterioridad fueron acumulados5 y que comparten los mismos supuestos fácticos y de derecho, en especial, luego que de que se excluyeran los cargos relativos a causales objetivas de nulidad electoral6, la Sala los narrará de forma conjunta y sintética, así: 1 2022-00034-00 2 2022-00041-00. 3 2022-00052-00. 4 2022-00100-00. 5 La acumulación se realizó mediante providencia del 20 de octubre de 2022. 6 Como puede constatarse en los autos que admitieron las demandas del 26 de mayo (Rad. 2022-00034-00), 9 (Rad. 2022- 00041-00) y 16 de junio (Rad. 2022-00052-00) y 1 de julio de 2022 (rad. 2022-100-00) y; el que resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas del 19 de diciembre de 2022.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1 Hechos 3. Indicaron los demandantes que el 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones para la Cámara de Representantes, certamen para el cual el Partido Cambio Radical inscribió en lista cerrada a los señores Jorge Méndez Hernández, Katia Helena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben. 4.

Narraron que el 9 de febrero de 20227, se celebró en la Secretaría de Planeación Municipal de Providencia una reunión, presidida por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, a la cual asistieron varios contratistas, entre los cuales destacaron a los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Zully Robinson, a quienes se les indicó que la suscripción de los nuevos contratos de prestación de servicio dependía de la gestión que adelantaran para apoyar la candidatura del demandado.

Señalaron que de la reunión celebrada existe un audio que aportan al proceso. 5. Agregaron que el 28 de febrero del año 20228, se reunieron en la Alcaldía de Providencia altos funcionarios de esa entidad, convocados por la secretaria de Planeación Municipal Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, quien manifestó a los concurrentes que por orden del alcalde Jorge Norberto Gary Hooker debía dirigirse a los empleados y contratistas por prestación de servicios para que junto con sus familiares y amigos se comprometieran a votar por el señor Jorge Méndez Hernández, en virtud del apoyo que le había brindado al burgomaestre para frenar o controlar las investigaciones que éste tiene ante los diferentes entes de control. 6.

Señalaron que por las anteriores circunstancias se presentaron denuncias ante la Procuraduría y/o la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales destacaron las elevadas por el ex gobernador del departamento de San Andrés Álvaro Archibold Núñez, en su condición de representante legal de la VEEDURÍA VER LAS ISLAS y los ciudadanos Jonnathan Alexis Bent Forbes9 y Jaime Miguel Torres Padilla. 7.

Relataron que el día de las elecciones hizo presencia el alcalde Providencia en el único puesto de votación del municipio10, quien tomó asiento en la mesa de justicia, con el fin de “infundir presión a los empleados que tenían que llevar sus familiares y amigos a votar por el candidato que le habían ordenado en la alcaldía”. 8. Indicaron que frente a la anterior situación, el señor Bernardo Bent Williams elevó la respectiva queja ante la mesa de justicia, lo que conllevó a que el alcalde se retirara de ésta. 9.

Señalaron que el ciudadano Manfred Webster luego de votar, tomó una fotografía del sufragio, con el fin de acreditar ante el alcalde de Providencia que votó por el demandado. Afirmaron que por esta situación el testigo Charlie Archibold presentó la reclamación correspondiente. 10. Aseveraron que respecto de las circunstancias antes señaladas, que a juicio de los demandantes se constituyen en actos de constreñimiento a los electores e 7 El demandante del proceso 2022-00052-00, indicó que la reunión se celebró el 8 de febrero de 2022. 8 Los demandantes de los procesos 2022-00034-00 y 2022-00041-00. 9 Respecto de este ciudadano se destaca la denuncia presentada ante la Fiscalía. 10 Refieren que dicho puesto tuvo lugar en el Colegio Junín. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida financiación de campañas electorales, procedieron a darlas a conocer mediante diversas solicitudes a la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés y al Consejo Nacional Electoral. 1.1.2.

Concepto de la violación 11. Sostuvieron que el acto fue dictado con violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibidem y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas. 12.

Para tal efecto argumentaron que los hechos descritos dan cuenta de una organización estructurada a cargo del demandado, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y sus secretarios de despacho, con el propósito de conseguir votos para la elección a la Cámara de Representantes a cambio del ofrecimiento de contratos con la administración municipal y otras prebendas, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11, constituye una práctica corrupta y antidemocrática que debe analizarse como una causal subjetiva de nulidad electoral, distinta a la objetiva de violencia psicológica contra las personas, para cuya prosperidad se debe demostrar, como ocurrió en el caso de autos, que el elegido ejerció directa o indirectamente la actividad irregular y/o actuó con su anuencia. 13.

Afirmaron que la referida práctica conllevó a la vulneración del libre ejercicio del derecho al sufragio, la pureza y el carácter secreto del voto, la igualdad de condiciones de los participantes en el certamen electoral y la debida configuración del sistema democrático y pluralista de la Cámara de Representantes. 1.2. Intervenciones 14.

A continuación, se destacan de manera conjunta las distintas intervenciones frente a las demandas de la referencia, sin perjuicio de las consideraciones particulares de cada una de ellas. 1.2.1. Demandado 15. El señor Jorge Méndez Hernández, se opuso a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: 16. Destacó que con anterioridad a la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado12, que consideró que las prácticas corruptas y antidemocráticas que afectan la voluntad de los electores pueden invocarse como una infracción de las normas superiores, tales conductas se analizaban a la luz de la causal especial de violencia contra las personas. 17.

Sostuvo que de los medios de prueba aportados en manera alguna se desprende que haya participado directa o indirectamente en las prácticas 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00084-00. 12 Ibidem. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corruptas y antidemocráticas denunciadas, tampoco que haya aceptado las mismas, requisito esencial para la configuración de aquélla. 18.

Para sustentar lo anterior, se refirió a las pruebas que pretende hacer valer la parte demandante, explicando por qué de ellas no se desprende su participación o anuencia en los hechos denunciados, resultan innecesarias, impertinentes y/o no pueden ser tenidas en cuenta. 19. Sobre el particular indicó que las denuncias a las que se hace referencia no fueron instauradas en su contra, no compareció a las reuniones en las que supuestamente se constriñó a los empleados y contratistas del municipio de Providencia y en manera alguna se prueba que aquéllas fueron promovidas por él. 20.

Frente al audio que supuestamente da cuenta del referido constreñimiento, aseveró que no puede ser tenido en cuenta, porque fue producto de una reunión en un ámbito semiprivado, por lo que para su difusión se requería el consentimiento de los partícipes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14. 21.

Además, que aun considerando que dicha prueba no es ilegal, “se desconoce su autor, se aportó sin cadena de custodia, carece por completo trazabilidad, no existen elementos técnicos para determinar su integridad o autenticidad”. 22. En suma, no está acreditada la configuración de las prácticas corruptas alegadas y mucho menos su participación en la mismas, por lo que no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.

Consejo Nacional Electoral – CNE- 23. Solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: 24. Con respecto a la afirmación de la parte demandante, según la cual se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tengan por objeto fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, precisó que las causales de nulidad electoral se encuentran taxativamente previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales no está la circunstancia aducida por el actor. 25.

Señaló que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular, pueden llegar a constituir una causal subjetiva de nulidad electoral independiente, también lo es que la configuración de dicha situación “requiere un acervo probatorio bastante certero que imponga al operador judicial un alto grado de convicción sobre su ocurrencia, lo anterior, por cuanto trámites como el que nos ocupa pueden implicar una restricción a los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a un cargo público, considerados como fundamentales en el Estado Social de Derecho y cuya limitación debe ser excepcional, razonada y proporcional”. 13 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2015 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Aclaró que el “medio de control no se puede convertir en una instancia donde se determinen responsabilidades de carácter penal, como ocurre en el presente trámite, donde los demandantes atribuyen la comisión de ciertos delitos sin obtener una decisión sobre los mismos por parte de la autoridad competente para ejercer la acción penal”. 27.

Lo expuesto para concluir, que en el caso de autos “deberá demostrarse la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte de la persona que fue declarada electa en un cargo de elección popular, por cuanto nuestra Constitución Política en su artículo 29, establece como derecho fundamental de toda persona la presunción de inocencia, en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada”. 28.

No obstante las anteriores consideraciones, frente a la demanda 2022- 00100-00, el CNE también alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque “no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones demandatorias de la accionante del caso sub-lite.” 1.2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- 29.

Al interior del proceso 2022-00052-00, solicitó que respecto de ella se decrete “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera (sic) que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos se entromete en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso”. 1.2.4.

Partido Cambio Radical 30. Dentro del trámite 2022-00034-00, solicitó su reconocimiento para actuar en defensa de la legalidad del acto acusado, sin exponer las razones por las cuales se opone a la demanda. 1.2.5. Jaime Miguel Torres Padilla - coadyuvante 31. Acudió a la presente actuación con el fin de informar que con ocasión de los hechos de corrupción expuestos, radicó una denuncia ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, destacó algunas de las actuaciones que sobre el particular ha adelantado la primera entidad15, para que se tengan en cuenta en la presente actuación. 1.3.

Trámite procesal 15 Destacó que, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, el 18 de mayo de 2022, profirió auto de apertura de instrucción contra: Jorge Norberto Gari Hooker, alcalde de Providencia; Lizbeth Del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de planeación de Providencia;

Gregg Ambrosio Huffington May, secretario de gobierno de la alcaldía de Providencia y clavero para el día de las elecciones enjuiciadas; Tatiana Cadena Benavides, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y; Carlos Eduardo Pimienta Tatis, miembro de la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés. Agregó que la Procuraduría remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las conductas denunciadas podrían tener alcance penal.

Asimismo, indicó que remitió por competencia las denuncias efectuadas respecto al demandado, a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1 Acumulación y resolución de excepciones previa y mixtas 32.

Luego de que los procesos de la referencia se acumularan mediante auto de 20 de octubre de 202216 y en la diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 se estableciera que su impulso le correspondía a la magistrada Rocío Araújo Oñate17, mediante providencia del 19 de diciembre de 2022 se negaron las excepciones previa y mixtas planteadas18. 1.3.2.

Audiencia inicial 33. Se celebró el 8 de febrero de 2023. En ella se reconoció al señor Jaime Miguel Torres Padilla como coadyuvante y al Partido Cambio Radical como impugnador de la demanda. 34. En la misma diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “54. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los sujetos procesales, se estima que el problema jurídico consiste en establecer, si el acto electoral del señor Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022- 2026, debe declararse nulo por vulneración del derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución; el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y; la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas. 55.

La resolución del anterior interrogante, requiere que la sala de decisión esclarezca si en el marco de la existencia de prácticas corruptas que afectan la pureza y libertad del voto, como causal subjetiva de nulidad electoral, independiente y diferente a la violencia, como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 200919, que es invocada por la parte demandante: A) ¿Se encuentra o no acreditado que servidores públicos de la Alcaldía de Providencia le solicitaron a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios? 16 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Ver: X Acta de Sorteo de magistrado ponente(.doc) NroActua 44 18 En cuanto a la excepción de falta de legitimación del CNE alegada en el trámite 2022-00100-00, se reiteró que “la vinculación de la referida autoridad en los procesos en los que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevadas”.

Respecto a la RNEC se precisó, que no fue vinculada al proceso de la referencia a través de los autos admisorios de las demandas, por lo que resulta impertinente la excepción de falta de legitimación en la causa que alegó. Se destacó que eventualmente la confusión de la Registraría se debió a que antes de admitirse la demanda 2022-00052-00, se le solicitó intervenir en el traslado de la medida cautelar.

Empero, se subrayó que con posterioridad, en la providencia que admitió ésta no fue vinculada formalmente a la actuación como parte o tercera interesada. Se negó la excepción de ineptitud de la demanda que el señor Méndez Hernández elevó en relación con la formulación de argumentos que no tienen relación las normas que se consideran vulneradas, en especial, por hacer alusión a causales objetivas de nulidad electoral.

Lo anterior, porque si bien los escritos iniciales contenían tales deficiencias, al subsanarse fueron corregidos. Además, porque al admitirse las demandas “la Sección con toda claridad precisó que no podían acumularse circunstancias constitutivas de causales objetivas y subjetivas de nulidad y, por ello, determinó que los escritos introductorios cumplían con los requisitos formalmente establecidos en las normas especiales, en el entendido que la controversia se circunscribiría a las situaciones que a juicio de la parte accionante dan cuenta de una organización a cargo del demandado, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y sus secretarios de despacho, que tenían como propósito conseguir votos para la elección a la Cámara de Representantes, a cambio del ofrecimiento de contratos con la administración municipal”.

Por otra parte, se aclaró que la presencia del alcalde de Providencia en el puesto de votación el día de los comicios y que algunos ciudadanos tomaron fotos de sus sufragios, sí tiene relación con la causal subjetiva de nulidad que fue aceptada al admitirse las demanda, en tanto a través las señaladas situaciones se busca ilustrar la supuesta presión del burgomaestre a los contratistas y funcionarios del municipio para que votaran por el señor Méndez Hernández. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00084-00.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si está o no acreditado, que respecto de la situación antes señalada, el señor Jorge Méndez Hernández participó directa o indirectamente o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. C) De ser afirmativa la respuesta al anterior problema, si la participación o anuencia del demandado en los hechos denunciados, constituye o no una violación de las normas invocadas que afecta la legalidad de la elección enjuiciada.” 35.

También decidió sobre las pruebas aportadas y solicitadas, decretando las allegadas oportunamente y que son necesarias, pertinentes y conducentes para resolver la controversia, entre las que se destaca el audio que a juicio de la parte demandante da cuenta de una reunión en la que se les solicitó a contratistas de Providencia votar por el demandado. 36.

Frente al aludido audio la magistrada ponente consideró, sin perjuicio de lo que establezca la Sección, que el hecho de que haya sido obtenido sin el consentimiento de los interlocutores no impide su incorporación, comoquiera que la grabación se efectuó con el fin de preconstituir la prueba de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, situación que de conformidad con la jurisprudencia constituye una de las excepciones de la exigencia del consentimiento. 37.

Asimismo, se decretó como prueba escuchar al demandado en interrogatorio de parte y los testimonios de los señores Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar20, Jorge Norberto Gari Hooker21, Randy Ward Marín22, Charlie Archibold23, Jonnathan Alexis Bent Forbes24, Álvaro Archibold Núñez25, Bernardo Bent Williams26, Jeffry Livingston Ellis27 y Jaime Miguel Torres Padilla28. 38.

De otro lado, se accedió a la prueba trasladada solicitada, por lo que se ordenó requerir a la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, para que remitieran copia de las actuaciones surtidas respecto de las denuncias y quejas presentadas frente a los presuntos hechos de corrupción que sustentan las demandas de nulidad electoral.

Se advirtió que frente a la información remitida debía garantizarse su carácter reservado. 39. Entre otras pruebas, de oficio, se solicitó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y al municipio de Providencia, información relativa a presuntos contratistas de este municipio29. 1.3.3. Audiencia de pruebas 20 Secretaria de Planeación Municipal de Providencia 21 Alcalde del municipio de Providencia 22 Presunto testigo electoral en las pasadas elecciones. 23 Presunto testigo electoral en las pasadas elecciones. 24 Contratista de Providencia. 25 Representante de la Veeduría VEERLASISLAS y exgobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés. 26 Respecto de quien se adujo la condición de excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina 27 Presunto funcionario del CTI. 28 Quien presentó denuncia frente a los hechos objeto de estudio. 29 En síntesis se solicitó, que respecto de los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner, Sully Robinson, Jaime Miguel Torres Padilla y Manfred Webster, certificaran si el municipio de Providencia territorial ha tenido y/o tiene alguna relación laboral o contractual con los anteriores ciudadanos, precisando en caso afirmativo, frente a cada uno de ellos, los actos de nombramiento o contratos que han dado lugar a dichos vínculos, su objeto y término de duración. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

El 10 de marzo de 2023 se celebró esta diligencia, en la que se negó la solicitud de desistimiento de la demanda presentada un día antes por el señor Jhon Fredy Ospina30. La negativa obedeció a que según el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, “en los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda”. 41. Seguidamente se incorporó al proceso la documentación allegada por la Agencia Nacional de Contratación Pública y el municipio de Providencia. 42.

En cuanto a la prueba trasladada, se determinó que no podía incorporarse al proceso la documentación atinente a los trámites de naturaleza penal que se adelantan ante (I) la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y (II) la Fiscalía General de la Nación, debido a que se encuentran en etapa de investigación previa y/o indagación. Tampoco, (III) la relativa a los procesos disciplinarios que cursan en la Procuraduría General de la Nación, respecto de los cuales se no se ha formulado pliego de cargos ni ordenado el archivo definitivo. 43.

Lo anterior, al establecer una vez allegada, que sobre la misma existe reserva31, por lo que respeto de aquélla no es posible garantizar “por mandato legal, el principio de contradicción, lo que imposibilita su práctica, su plena incorporación al interior del trámite de la referencia”. 44. Se aclaró “que si bien la mayoría de documentos allegados en virtud de la prueba trasladada decretada tienen carácter reservado, tal situación no se predica frente a los relacionados con en el trámite disciplinario IUS E-2022-183233- IUC D-2022-333056, teniendo en cuenta que finalizó en virtud de la decisión inhibitoria del 8 de abril de 2022 del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial.” 45.

Con posterioridad, se recibieron los testimonios de los señores Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, Jorge Norberto Gari Hooker, Randy Ward Marín, Jonnathan Alexis Bent Forbes, Bernardo Bent Williams y Jaime Miguel Torres Padilla32. Además, se practicó el interrogatorio de la parte demandada. 46. Finalmente, se determinó que no era necesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la exposición por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, advirtiendo que en la misma oportunidad se podía presentar concepto por el Ministerio Público. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. Parte demandante 1.4.1.1. El apoderado33 de los señores Carlos Alberto Bryan Uribe y Ligia Rojas Lobo 30 2022-00052-00. 31 “en tratándose de los procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, “durante la investigación previa las diligencias son reservadas” (art. 323); a los que le son aplicables la Ley 906 de 2004, “la indagación será reservada” (art. 212B), carácter que también tienen las audiencias preliminares de que trata el artículo 155 de la anterior ley.

Y respecto de los procesos disciplinarios, el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, prescribe que serán reservados “hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo”.” 32 De los demás testigos se prescindió de su declaración conforme al artículo 218.1 del CGP. 33 Humberto Alfonso Díaz Costa.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Sostuvo que durante el proceso judicial se acreditó que los señores Jorge Norberto Gari Hooker y Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, alcalde y secretaria de planeación del municipio de Providencia, respectivamente, le solicitaron a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios. 48.

Sustentó su afirmación en el contenido del audio que, a su juicio, da cuenta de la referida exigencia a los contratistas del municipio, grabación que fue realizada por el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, como lo reconoció éste en el testimonio que rindió, en el que dio detalles de la reunión a la que hace alusión aquélla, por ejemplo, los participantes y la clara presión a la que fueron sometidos para ejercer el derecho al voto so pena de que no continuara su relación contractual con la entidad territorial. 49.

Agregó que respecto de los anteriores hechos se presentaron denuncias como las elevadas por el señor Álvaro Archibold Núñez exgobernador de San Andrés y el veedor ciudadano Jaime Miguel Torres Padilla quien rindió testimonio en el presente proceso. 50. Indicó que en relación con la exigencia que se hizo a los empleados y contratistas de Providencia, se acreditó con el testimonio del señor Bernardo Benito Bent Williams, que el alcalde el día de las elecciones se sentó en la mesa de justicia del puesto de votación a fin de presionar a los electores, lo que motivó que se presentara una queja y, además, declaró que el burgomaestre estuvo conversando con varios votantes el 13 de marzo de 2022. 51.

Señaló que respecto de los anteriores hechos también se acreditó la participación indirecta del demandado y que se desarrollaron con su anuencia. Para tal efecto destacó del referido audio la manifestación que realizó la secretaria de planeación de Providencia, sobre el apoyo que le había otorgado el señor Méndez Hernández al alcalde frente a investigaciones en contra de éste. 52.

Hizo énfasis en las denuncias presentadas frente a los hechos de corrupción y en los testimonios de Jaime Miguel Torres Padilla y Bernardo Benito Bent Williams, destacando que con este último se aportaron fotografías del demandado con contratistas de Providencia y una conversación en WhatsApp relativa a la presión para ejercer el derecho al voto en el referido municipio. 53.

Aseveró que también puede predicarse la participación directa del accionado en los hechos denunciados, para lo cual transcribió varios apartes de los testimonios rendidos por el alcalde y la secretaria de planeación de Providencia, así como del interrogatorio de parte al demandado, subrayando los que resultan relevantes frente a la aludida conclusión. 54.

Seguidamente extrajo parte del testimonio del alcalde Providencia y del señalado interrogatorio de parte, sobre preguntas atinentes a la relación que podría existir entre los dos servidores públicos, para predicar a partir de las mismas el surgimiento de un hecho nuevo, al parecer que tienen una relación estrecha, lo que contrasta con lo indicado por ellos en la audiencia de pruebas.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. En ese orden de ideas solicitó que se tengan como prueba sobreviniente 31 imágenes obtenidas, la mayoría de ellas, del perfil de Facebook del señor Jorge Méndez Hernández y frente a las mismas los enlaces para acceder a las publicaciones respectivas.

Esto con el propósito de ilustrar que el demandado y el alcalde de Providencia en varios espacios públicos han coincidido y que el primero da cuenta de la relación cercana que tiene con el segundo en la referida red social. 56. Con posterioridad afirmó que el alcalde de Providencia faltó a la verdad en la declaración que rindió, por la forma evasiva en la que respondió a varias de las preguntas, señalando por ejemplo que no recordaba o no le constaban los hechos sobre los que se le indagó; que recurrió permanentemente al abogado que lo acompañó antes de responder y; que en varias oportunidades invocó el derecho a no auto incriminarse, debido a que en su contra se adelantan investigaciones penales y disciplinarias relacionadas con los supuestos fácticos de las demandas de la referencia, desconociendo a su juicio que “(n)o tiene nada que ver, las instancias penales ni disciplinarias con el proceso de Nulidad Electoral” y, además, que según la Corte Constitucional el derecho a guardar silencio no puede conllevar a avalar prácticas fraudulentas o que obstruyan la labor de las autoridades34. 57.

En concreto, respecto de la declaración del alcalde censuró que: (I) indicara frente al audio que fue aportado con las demandas, que no reconocía la voz de la secretaria de planeación de Providencia a pesar de que admitió que la conoce hace más de 24 años. (II) Señalara que él ni la anterior servidora pública impartieron instrucción alguna para que los funcionarios y contratistas votaran por el demandado, ni que éste estuviera involucrado en dicha conducta, aunque el referido audio y las denuncias presentadas por los hechos de corrupción demuestran lo contrario.

(III) Manifestara que no tuvo conocimiento de las noticias y rumores sobre éstos, aunque fueron ampliamente divulgados a nivel local. 58. Concluyó que las pruebas practicadas dan cuenta de una organización encabezada por el señor Méndez Hernández y en la que participaron el alcalde y la secretaria de planeación de Providencia, con el propósito de conseguir votos para el primero a cambio de prebendas, en abierta vulneración de las normas invocadas. 59.

Finalizó indicando que “(el) resultado electoral, se vio tergiversado por los votos obtenidos fraudulentamente, lo cual afectó también al partido que siguió en votación, quien hubiera obtenido la credencial como Representante a la Cámara si no se hubieran contabilizado los votos del partido Cambio Radical, el partido Cambio Radical obtuvo en todo el departamento de Islas San Andrés y Providencia un total de 6.725 votos, de los cuales 974 votos fueron obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia, obteniendo una credencial a Cámara de Representantes, el partido que le sigue en votación obtuvo 6.612 sin obtener credencial, ahora bien, si al total de votos obtenidos por el Partido Cambio Radical le restamos los votos fraudulentos de Providencia, le quedarían 5.751, con lo que pasaría a ser el tercer partido en votación y como consecuencia no obtendría Credencial como representante a la Cámara, esta sería obtenida por COALICIÓN PARTIDO DE LA U y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE”. 34 Sobre el alcance del derecho a no autoincriminarse citó las sentencias C-422 de 2022 y C-782 de 2005.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.2. Apoderado35 del señor Arnold Josué Brown Meza 60. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la corrupción como causal autónoma y subjetiva de nulidad electoral de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado36, sostuvo que la “prueba allegada al expediente evidencia que el accionado se valió de maniobras fraudulentas para obtener el resultado favorable en las urnas.

Es decir, las probanzas son del tenor exigido por la jurisprudencia actual (importante y suficiente) para demostrar la comisión y/o autorización de actos corruptos por parte del señor: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, claramente dirigidos a obtener un beneficio en las urnas, sin que sea relevante para el presente proceso, el número de votos afectados para declarar la nulidad de la elección del accionado”. 61.

Para sustentar su afirmación hizo referencia a la grabación que fue aportada con las demandas, la cual fue declarada legal y sin tacha de falsedad por las partes o por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar en el testimonio que rindió. Prueba que a su juicio acredita que el demandado y el alcalde Providencia frente a los hechos denunciados fueron los autores mediáticos y la secretaria de planeación la directa o material. 62.

Señaló que el testimonio del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes fue espontáneo, verosímil y de suma importancia para el proceso, en tanto proviene de una de las personas que presenció el acto de corrupción al sufragante y que es el autor del audio cuya validez no fue desvirtuada en el proceso. 63. En cuanto a la declaración del ciudadano Bernardo Benito Bent Williams indicó que su valor consiste “en el aporte que hace el testigo en la audiencia de pruebas de evidencia documental adicional (Chats de Whatsapps y Fotografías) que prueban, de un lado la presión ejercida al elector para el direccionamiento de su voto en favor del demandado, señor: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ.

De otro lado, este testimonio prueba la participación, conocimiento, actividad mediática en el acto de corrupción al sufragante y su amistad con el alcalde y relación con los contratistas del municipio de Providencia, que no tendría nada de malo sino fuera porque lo niega en su declaración jurada, constituyendo en un grabe indicio en su contra”. 64.

Respecto del testimonio del señor Jorge Norberto Gari Hooker señaló que resultó evidente su intención de no colaborar con la administración de justicia, pues fue renuente y evasivo en sus repuestas, en tanto a la mayoría de las preguntas respondió con las expresiones “no recuerdo” o “no me consta”. Reprochó que hizo uso del derecho a guardar silencio “como si el proceso electoral fuera un proceso sancionatorio, cuando fue citado en calidad de testigo con todas las prerrogativas de ley”.

Agregó que analizada su declaración a luz de principio de inmediación y bajo las reglas de la sana crítica puede concluirse que mintió, se autoincriminó y confirmó la existencia de los hechos de corrupción denunciados. 65. Similares consideraciones realizó respecto del testimonio de la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, en especial a la forma evasiva de responder las preguntas y la manera en que prefirió guardar silencio frente 35 Orlando Vidal Caballero Díaz. 36 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad.11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075; del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas de ellas. Añadió que estaba nerviosa y que llama la atención que “no niega y manifiesta no reconocer su voz”. 66.

Por último, resaltó que la declaración del demandado “demarca un claro interés en no colaborar con la administración de justicia”, fue “renuente, evasiva, sus repuestas centradas en manifestar la negación de todo, claramente tiene un interés marcado en las resultas del proceso, lo que lo hace un testigo sospechoso e inverosímil en lo que manifiesta”.

“Estratégicamente trata de ocultar su relación con el alcalde y la secretaría de planeación de providencia (sic), cuando otras pruebas de (sic) documentales muestran lo contrario”. Se “podría concluir que miente, autoincrimina y confirma, los actos de corrupción al sufragante como causal subjetiva de nulidad de la elección”. 1.4.2.

Del demandado 67. A través de su apoderada37 en primer lugar, señaló que a pesar de que los demandantes hayan invocado una causal subjetiva de nulidad, lo que buscan es generar un nuevo escrutinio y reparto de curules como si se tratara de causales objetivas, lo que tiene relación con las tachas de imparcialidad que se efectuaron contra algunos testigos durante la audiencia de pruebas. 68.

También alegó “que en las demandas la parte actora refiere a la supuesta financiación indebida de la campaña de mi representado, huelga señalar que realmente tal censura carece de sustento fáctico; como consecuencia de lo anterior, ninguna actividad probatoria se desarrolló en el proceso para este tema, razón por la cual no hay lugar a realizar en el presente alegato ninguna consideración respecto de la alegada transgresión del artículo 27 numeral 2° de la Ley 1475 de 2011”. 69.

Afirmó que las demandas deben negarse en consideración a que no se acreditaron los hechos de corrupción denunciados y mucho menos la participación o anuencia del señor Méndez Hernández en éstos. 70. Arguyó que aquéllas se sustentan en un presunto encuentro entre servidores públicos y contratistas de Providencia con el fin de solicitar el respaldo a la candidatura del anterior ciudadano. Sin embargo, las pruebas aportadas no dan cuenta de la comparecencia de éste a la citada reunión y, además, tampoco permiten esclarecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se celebró, pues incluso las demandas de manera contradictoria hacen referencia al 9 y 28 de febrero de 2022, fechas respecto de las cuales las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas no se pronunciaron. 71.

Seguidamente procedió a analizar la declaración del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, que presuntamente fue una de las personas que estuvo presente en la referida reunión. Frente a este testigo consideró que no merece credibilidad, faltó a la verdad e incurrió en varias inconsistencias, por lo que resulta insuficiente para acreditar los hechos de corrupción denunciados.

Sobre el particular destacó las siguientes circunstancias: 37 Claudia Viviana Muñetón Londoño. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En cuanto a la época en la que se celebró la aludida reunión refirió dos oportunidades, “en el momento de la elección” y “momentos antes, en tiempo de campaña”.  Presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que hace referencia al día en que supuestamente se celebró aquélla, empero no es idónea para acreditar la anterior circunstancia, en tanto como lo ha precisado el Consejo de Estado38, las denuncias “en sí mismas sólo prueban la solicitud efectuada a una autoridad para intervengan frente a presuntos hechos contrarios al ordenamiento jurídico, pero no que éstos en efecto ocurrieron”.  “Inicialmente indicó que estaba en su casa al momento de la llamada por medio de la cual fue citado a la supuesta reunión; empero, en su relato también manifestó que estaba cerca a esta, lo que tampoco es comprensible por la magnitud del evento y la facilidad para determinar el espacio en el que se encontraba en ese momento”.  En un primer momento manifestó que desconocía quién realizó la llamada a su celular para la citación a la señalada reunión y después indicó que lo llamaron de la oficina.  “(E)l testigo afirmó que para el momento de la reunión su esposa estaba embarazada y tenía complicaciones ese embarazo y por ello “en el momento y tenía que estar mayoría todo su tiempo en descanso” no obstante, y sin que la convocaran a la reunión, decidió ir con ella pero esta curiosamente no participó en la reunión pese a que era igualmente contratista del municipio de Providencia. Igualmente llama la atención que tal relato no fue puesto de presente ante la Fiscalía en la denuncia que presentó”.  Al identificar a los contratistas y funcionarios que supuestamente asistieron a la reunión, relacionó a la señora “Elsa Venner”, no obstante según certificación del jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Providencia, la anterior ciudadana no es contratista ni empleada de la entidad territorial.

Agregó que tampoco se acreditó que las señoras “Eixa Venner” y “Zullu Robinson” fueran contratistas. Es más, que frente a ésta última revisada la sede electrónica del municipio de Providencia, se tiene que es empleada pública, información que coincide con la certificación de la secretaria general y administrativa de la referida Alcaldía del 27 de febrero de 2023.  En punto al supuesto requerimiento de votar por el señor Méndez Hernández a cambio de la suscripción de contratos, destacó que durante la audiencia de pruebas el señor Bent Forbes afirmó que “al 2 de enero de 2023” (destacado) no tenía contrato de prestación de servicios, pero en la denuncia presentada ante la Fiscalía indicó que suscribió éste el “3 de enero del 2022”, lo que coincide con la documentación aportada al proceso por la Alcaldía de Providencia y la Agencia Nacional de Contratación. Seguidamente, indicó que revisado el SECOP I, también se evidencia que el señor Bent Forbes firmó con la Alcaldía de Providencia un contrato “el 3 38 Citó: “Sentencia del 26 de mayo de 2021, en el proceso radicado con el número: 25000-23-26-000-2006-00331-01(47062) y C-1177 de 2005.”.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2022”, “es decir, antes de la supuesta reunión, indistintamente de que esta haya tenido lugar el 9 o el 28 de febrero de 2023”. 72.

Lo expuesto para concluir que: “(…) resulta diáfano que el testigo faltó a la verdad en la declaración rendida en la diligencia judicial y en las demás actuaciones donde aseveró que no celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Providencia el 3 de enero del 2022 o que lo suscribió con posterioridad a esa fecha. Esta grave conclusión permite advertir la imposibilidad material de los actos de corrupción indicados por los demandantes sin soporte probatorio, pues como ya se advirtió, estos parten del supuesto de la inexistencia de un contrato para la fecha de la supuesta reunión (9 o 28 de febrero) -pese a encontrarse acreditado su suscripción desde el 03 de enero del 2022-; toda vez que era precisamente este era (sic) el supuesto beneficio que se se (sic) recibiría a cambio del voto.”.  Agregó que los señores Ferney José Archibold Triana y Jean Paul Bush Romero, que relacionó el testigo Bent Forbes como asistentes a la reunión del mes de febrero de 2022, suscribieron contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Providencia el 3 de enero de 2022, según la información suministrada por ésta a la presente actuación. 73.

En relación con el testimonio del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, que en la audiencia de pruebas señaló que fue él quien grabó el audio que se aportó con las demandadas, destacó que los accionantes en sus escritos introductorios indicaron que el anterior ciudadano días después de la referida reunión se enteró de la grabación, afirmaciones que coinciden con la denuncia que el señor Bent Forbes presentó ante la Fiscalía. 74.

Resaltó la anterior circunstancia para ilustrar que el testigo cambió su declaración, pues en un primer momento al radicar la denuncia indicó que tuvo conocimiento del audio días después de la reunión y, con posterioridad, en la audiencia de prueba sostuvo que fue él quien realizó la grabación. 75. Teniendo en cuenta la anterior situación, alegó que el referido audio es ilícito, en tanto no puede tenerse por acreditado que fue recaudado por el señor Bent Forbes como una de las personas que asistieron a la señalada reunión con el fin de preconstituir la prueba de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. 76.

Además, cuestionó que el señor Bent Forbes durante la audiencia inicial al indagársele sobre el mencionado audio, solo identificara alguno de los interlocutores y que no registrara las supuestas declaraciones que dice efectuó oponiéndose a la solicitud que se les hizo de votar por el señor Méndez Hernández. 77. Agregó que “no es posible colegir que este audio se trata de un documento auténtico en los términos del artículo 244 del CGP o qué respecto de este procedía la tacha, pues como ya se explicó, al momento de contestar las demandas no existía certeza sobre la persona que lo registró, ni se trataba de una reproducción mecánica de voz contra mi prohijado”. 78.

Seguidamente indicó que el aludido audio contraría los artículos 247 del Código General del Proceso, 9, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, “en la medida en Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no garantiza la autenticidad, integridad, confiabilidad, generación y conservación exigible, en especial porque no fue aportado en el mismo formato en que fue generado o en otro que reproduzca con exactitud su contenido y se encuentra alterado como se evidencia solo con su reproducción pues fue incorporada una fotografía al momento de su edición. 79.

De otra parte, resaltó que los testimonios del alcalde y la secretaria de planeación de Providencia fueron consistentes en afirmar que no se impartió instrucción alguna a los funcionarios y empleados de la entidad territorial para que votaran por el demandado, en contraste con la declaración del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes que no merece credibilidad por las razones antes expuestas, en especial cuando es un testigo sospechoso39. 80.

Sostuvo que tampoco está probada otra de las circunstancias relacionadas con la exigencia que se afirma se hizo a los funcionarios y contratistas de Providencia de votar por la candidatura del demandado, concretamente, que éste apoyó al alcalde del anterior municipio al frenar o controlar las investigaciones en su contra por los entes de control. 81.

En contraste con la anterior situación, resaltó que el señor Méndez Hernández como representante a la Cámara de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tiene incidencia en los asuntos de competencia de aquéllos; su relación con el señalado alcalde es estrictamente institucional y; además, fueron elegidos por partidos políticos “opuestos, lo que imposibilita la concreción del apoyo manifestado”. 82.

De otra parte, sostuvo que la presión que los demandantes afirman ejerció el alcalde de Providencia en el puesto de votación del Colegio Junín tampoco se acreditó. 83. Sobre el particular destacó que los testigos Jonnathan Alexis Bent Forbes, Randy Ward Marín y Bernardo Bent Williams, no manifestaron haber presenciado los supuestos actos de presión. Sobre la declaración de este último subrayó algunos apartes para ilustrar que se trata de un testigo de referencia o de oídas. 84.

Aseveró que como no están acreditados los supuestos hechos de corrupción, no es procedente verificar la presunta participación del señor Méndez Hernández en dicha conducta, que en todo caso no está probada. 85. En ese orden señaló que ninguno de los “testigos decretados con el objeto de declarar frente a los presuntos actos de corrupción relatados por los demandantes sin sustento fáctico ni probatorio, indicaron el conocimiento, anuencia o participación directa o indirecta del señor Jorge Méndez Hernández en éstos”. 86.

Con fundamento en algunos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado40 aseveró, que al no estar acreditada la participación o 39 Durante la audiencia de pruebas la parte demandada tachó de parcial al testigo porque fue contratista de la Alcaldía de Providencia durante el periodo en que fue alcalde el señor Bernardo Bent Williams, que fue candidato a la Cámara de Representantes en la misma contienda en la que resultó elegido el señor Jorge Méndez Hernández.

En ese orden argumentó, que el testigo tiene una relación de dependencia con un excandidato que tiene interés en el resultado del presente proceso. 40 Providencias del 16 de febrero del 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00053-00, 11001-03-28-000-2022-00105 y 11001- 03-28-000-2022-00061-00; 19 de noviembre del 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00046-00, 11001-03-28-000-2022- 00045-00, 11001-03-28-000-2022-00069-00 y 11001-03-28-000-2022-00077-00; 20 de octubre del 2022, Rad. 11001-03-28- Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuencia del demandado en las prácticas antidemocráticas denunciadas, resulta imperativo negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 1.4.3.

Consejo Nacional Electoral 87. En esencia reiteró las razones expuestas al contestar la demanda, insistiendo inclusive en su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que en el presente trámite “versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, es al propio candidato, al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este se encuentra incurso o no en tan taxativa y especial causal de nulidad”. 88.

Para finalizar indicó que se atiene a lo probado en el proceso frente a la presunta vulneración de las normas que se alegan como desconocidas. 1.5. Ministerio Público 89. Guardó silencio. 1.6. Otros trámites: negativa de pruebas 90. Mediante auto del 5 de mayo de 2023, se negaron por extemporáneas las peticiones probatorias realizadas por las partes durante los alegatos de conclusión. Esto es, que se tengan en cuenta las 31 fotografías, capturas de pantalla y/o imágenes, obtenidas, la mayoría de ellas, del perfil de Facebook del señor Jorge Méndez Hernández; así como la información que pretendió hacer valer la apoderada de éste, de la página web del municipio de Providencia y del SECOP. 91.

En la anterior providencia también se precisó, que los referidos elementos de juicio no podían considerarse como pruebas sobrevinientes y que si querían invocarse como pruebas de refutación, debieron haberse solicitado y/o aportado durante la audiencia de que trata el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011, no en la etapa de alegatos de conclusión. 92.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 93. Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 000-2022-00115-00; 20 de mayo del 2021, Rad.50001-23-33-000-2019-00473-01; 21 de enero del 2021, Rad.66001-23-33- 000-2019-00777-01; 24 de septiembre del 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075). Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Antes de resolver los problemas planteados en la fijación de litigio, se estima pertinente recordar, de una parte, que mediante providencia del 19 de diciembre de 2022, se negaron las excepciones previas y mixtas planteadas, entre las que se encuentra la de falta de legitimidad en la causa alegada por el CNE, decisión que quedó en firme ante la falta de interposición de recursos, por lo que no es recibo volver sobre dicho asunto como lo propone la anterior entidad al insistir en su petición de desvinculación durante los alegatos de conclusión. 95.

De otra parte, como se indicó en la anterior providencia, al fijarse el litigio41, en los autos admisorios de las demandas42 y el que decretó la acumulación de las mismas43, la presente controversia versa sobre la presunta configuración de una causal subjetiva de nulidad electoral, por ende, no resultan pertinentes las consideraciones y peticiones relativas a la exclusión de toda la votación que obtuvo el partido político del demandado en Providencia o la asignación de la curul que este ocupa a una colectividad distinta, pues asuntos como los antes planteados son propios de las causales objetivas de nulidad electoral, como la violencia contra las personas o la falsedad de los documentos electorales, los cuales fueron excluidos durante el transcurso del trámite de la referencia44. 96.

Se hace esta precisión, debido a que el apoderado de los demandantes Carlos Alberto Bryan Uribe y Ligia Rojas Lobo al alegar de conclusión, insistió en la petición de anulación de todos los votos que obtuvo el partido Cambio Radical en el municipio de Providencia, a fin de que la curul a la Cámara de Representantes por San Andrés, Providencia y Santa Catalina se le reconozca a la Coalición Partido de la U y Partido Colombia Justa Libre.

Esta solicitud fue excluida mediante providencias en firme durante el transcurso del trámite judicial, por ser ajena a la causal subjetiva de nulidad por corrupción, edificada fundamentalmente en la infracción del numeral 1° del artículo 40 de la Constitución Política y el artículo 258 de la misma Carta, cuyo contenido se reiterará en esta providencia. 2.3.

Problemas jurídicos a resolver 97. En consonancia con la fijación del litigio, corresponde en esta oportunidad establecer, en el marco de la existencia de prácticas corruptas que afectan la pureza y libertad del voto, como causal subjetiva de nulidad electoral45, si: A) ¿Se encuentra o no acreditado que servidores públicos de la Alcaldía de Providencia le solicitaron a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios? 41 En audiencia del 8 de febrero de 2023. 42 Del 26 de mayo (Rad. 2022-00034-00), 9 (Rad. 2022-00041-00) y 16 de junio (Rad. 2022-00052-00) y 1 de julio de 2022 (rad. 2022-100-00). 43 Del 20 de octubre de 2022. 44 Como se expondrá en el capítulo 2.4 de esta sentencia, cuando se configura la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular, “no hay lugar a excluir la votación obtenida por la demandada en las urnas toda vez que, como se dejó dicho en el presente asunto, la causal de nulidad endilgada y demostrada, es de índole subjetivo por lo que no resulta procedente la exclusión de la votación, toda vez que dicha consecuencia es propia de los juicios de nulidad electoral por causales objetivas”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00084-00. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, si está o no acreditado, que respecto de la situación antes señalada, el señor Jorge Méndez Hernández participó directa o indirectamente o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. C) De ser afirmativa la respuesta al anterior problema, si la participación o anuencia del demandado en los hechos denunciados, constituye o no una violación de las normas invocadas que afecta la legalidad de la elección enjuiciada. 98.

Antes de resolver el problema planteado se estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la causal de nulidad que convoca a la Sala en esta oportunidad. 2.4. De la causal de nulidad electoral de comisión de prácticas corruptas adelantadas por los candidatos de elección popular46 99. Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. 100.

En dicha oportunidad, la Sección concluyó que conductas como las antes señaladas desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular. Empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis del proceder del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. 101.

Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas, es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. 102.

Para mayor ilustración, se traen a colación los apartes más relevantes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 sobre los asuntos antes señalados: “(…) actualmente es claro que las causales de nulidad del acto electoral son: i) las generales consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) las específicas enumeradas en el artículo 275 de esa misma codificación 46 En este capítulo se reiteran las consideraciones expuestas en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de las causales generales de nulidad se encuentran la infracción de las normas en que debe fundarse el acto; la falta de competencia; la expedición irregular; el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; la falsa motivación y la desviación de poder.

Conforme lo anterior, puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.

Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.47 No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.

Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el 47 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co país a través de la modificación de algunas conductas típicas, su(s) penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.

Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un(a) causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.

Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.

Lo anterior, sin perjuicio de que el análisis de la causal de naturaleza subjetiva en mención, siga siendo objetivo, en el marco propio de la nulidad electoral. En este punto, resulta del caso destacar que el estudio efectuado en materia de nulidad electoral difiere radicalmente de otros juicios tales como el penal o el que se adelante en materia de pérdida de investidura como pasa a analizarse a continuación” (Destacado fuera de texto). 103.

A renglón seguido se procedió a destacar algunas de las diferencias entre el proceso electoral, la pérdida de investidura y el proceso penal, haciendo especial énfasis en que el primero se trata “de un juicio de legalidad objetivo en el que se contrasta el acto demandado con las normas invocadas como fundamento de la demanda, con base en los argumentos esgrimidos con el concepto de violación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no hay lugar a estudiar aspectos subjetivos de la conducta de los demandados tales como la culpabilidad,” asunto que sí es objeto de análisis en el trámite de pérdida investidura y en el penal. 104.

En aplicación de las anteriores consideraciones y luego de valorar las pruebas aportadas, en el referido fallo la Sección encontró acreditado “que existió una organización liderada o dirigida por la señora Aida Merlano Rebolledo que tenía como propósito principal afectar la libertad de los electores, principalmente en la ciudad de Barraquilla, a través del ofrecimiento y efectiva entrega de sumas de dinero a cambio de su voto por ella al Senado de la República para el período 2018-2022”.

Que “los hechos probados resultan completamente contrarios a los principios democráticos que deben prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano y que afecta la verdadera soberanía popular, toda vez que el voto de los ciudadanos se vio condicionado por prácticas indebidas que no permitieron que las personas votaran a conciencia sino motivadas por una remuneración económica, resultan a todas luces reprochable en el marco del ordenamiento jurídico”.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Asimismo, se advirtió que aunque no se contaba con una cifra exacta de los votos afectados, “independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral”, que no es otro que la anulación de la elección. 106.

Además, se precisó que como la comisión de prácticas corruptas adelantada por los candidatos de elección popular no es una causal de nulidad de orden objetivo, “no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. La causal invocada en este evento y cuyo estudio fue abordado por esta Sala de Decisión desde la fijación del litigio, es de naturaleza subjetiva, que busca reprochar conductas corruptas, contrarias a la democracia, y por tanto, basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección, independientemente de las conclusiones a que en otros procesos, como por ejemplo de tipo penal o de pérdida de investidura, se arribe”. 107.

En la misma línea argumentativa se aclaró que “no hay lugar a excluir la votación obtenida por la demandada en las urnas toda vez que, como se dejó dicho en el presente asunto, la causal de nulidad endilgada y demostrada, es de índole subjetivo por lo que no resulta procedente la exclusión de la votación, toda vez que dicha consecuencia es propia de los juicios de nulidad electoral por causales objetivas”. 108.

En los términos antes señalados, se sentó “jurisprudencia en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”. 109.

Se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él los demandantes alegaron que existieron prácticas corruptas relacionadas con la existencia una organización encabezada por el señor Méndez Hernández y en la que participaron el alcalde y la secretaria de planeación de Providencia, con el propósito de conseguir votos para el primero a cambio de prebendas, en abierta vulneración de las normas invocadas. 110.

Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos expuestos por los sujetos procesales y el material probatorio recaudado durante el trámite de la referencia. 2.5. Caso concreto 2.5.1 De la presunta existencia de prácticas corruptas que precedieron la elección del demandado Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

Con el propósito de confirmar o desvirtuar el motivo de inconformidad de los demandantes, se procederá a analizar el contenido y la validez de las pruebas practicadas. En primer lugar, de manera individual y con posterioridad en conjunto, a efectos de establecer si se encuentra o no acreditado que servidores públicos de la Alcaldía de Providencia le solicitaron a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios. 112.

Las pruebas más relevantes pueden clasificarse en cinco grupos a saber: (I) denuncias y quejas; (II) el audio que supuestamente da cuenta de la anterior solicitud; (III) información relativa a la vinculación laboral y/o contractual de algunos ciudadanos con el municipio de Providencia; (IV) testimonios (V) y; el interrogatorio de parte, que se analizarán en el orden enunciado. 2.5.1.1.

Denuncias y quejas A. Presentada por el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes 113. Mediante escrito “SIN ANEXOS”, radicado el 31 de marzo de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, que se identificó como contratista de la Secretaría de Planeación de Providencia en virtud del contrato de apoyo a la gestión 110 del 3 de enero de 2022, denunció haber recibido por vía telefónica amenazas contra su vida. 114.

Relató que al parecer están relacionadas con la publicación de un audio en redes sociales, que corresponde a una reunión celebrada el “9 de febrero de 2022” en la Secretaría de Planeación de Providencia, a la que asistió él y otros compañeros como los señores Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Eiza Venner y Sully Robinson, la cual estuvo presidida por la secretaria Lizbeth Valenzuela. 115.

Resaltó que el fin de la anterior reunión fue “una invitación para apoyar al representante a la Cámara, JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ”. 116. Seguidamente, transcribió el contenido de la referida grabación, respecto de la cual afirmó que "días después me enteré de la existencia de un audio de la misma reunión a la que asistí donde se escuchó a la Secretaria de Planeación imponiendo a los asistentes a dicha reunión la obligación de votar por el candidato a la Cámara de Representantes, JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ". 117.

Señaló que “con la filtración del audio donde quedó expuesta la Secretaria de planeación de Providencia, llegaron las amenazas y señalamientos de manera injusta hacia mi persona, toda vez que al suscrito le están endilgado dicha publicación; al comienzo le resté importancia, pero con el pasar de los días las llamadas se han agudizado a tal punto de perturbar mi paz y tranquilidad, más aun teniendo en cuenta que vivo con mi hijo y esposa quien está en condición de embarazo con más de 8 semanas de gestación. Cabe señalar que, no fui el único asistente a dicha reunión y cualquiera pudo haber grabado y publicado el audio, pues hoy día se me señala sin prueba o fundamento alguno. Es por ello que temo por mi vida”. 118.

Se evidencia que el principal propósito del señor Bent Forbes fue poner en conocimiento las amenazas existentes contra su vida e integridad personal, debido a que continuaron con posterioridad a la jornada electoral. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B. Presentada por el señor Jaime Miguel Torres Padilla 119.

Mediante escrito suscrito por el anterior ciudadano, dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que tiene sellos de radicación del 7 de abril de 2022 del CNE, la RNEC, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, presentó denuncia contra el demandado como representante a la Cámara de Representante por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la señora Tania Cadena Benavides “delegada municipal de la registraduría nacional”, Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, Jorge Norberto Gari Hooker y Gregg Ambrosio Huffington May, secretaria de planeación, alcalde y secretario de gobierno de Providencia, respectivamente. 120.

En lo que interesa para el caso de autos, dentro de las presuntas irregularidades que antecedieron la declaratoria de la elección acusada, el señor Torres Padilla solicitó que se tuvieran en cuenta las denuncias presentadas por los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes y Álvaro Archibold Núñez, las cuales transcribió. 121. El contenido de la denuncia del señor Bent Forbes corresponde a la descrita con anterioridad. 122.

Respecto a la elevada por el ciudadano Álvaro Archibold Núñez, destacó que se presentó el 28 de febrero de 2022, por la presunta comisión de los delitos de corrupción al sufragante y peculado por uso, por parte de Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar y Jorge Norberto Gari Hooker, secretaria de planeación y alcalde de Providencia respectivamente, en tanto presionaron a los contratistas de la entidad territorial a votar en favor de la candidatura del señor Méndez Hernández a la Cámara de Representantes, según consta en el audio correspondiente a una reunión celebrada el “8 de febrero de 2022” en la Secretaría de Planeación, cuyo contenido transcribió. 123.

Con fundamento en lo expuesto, el señor Torres Padilla indicó que “los votos obtenidos por el señor Jorge Méndez Hernández, en Providencias (sic) del departamento de Islas de San Andrés, en gran medida fueron fruto de maniobras fraudulentas a través de una organización estructurada dedicada a entregar contratos por votos y, con ello, a alterar la realidad y voluntad de las personas, mediante la influencia indebida en el electorado y la restricción de la libertad para escoger por quién votar”.

C. Supuesta queja y denuncia presentada por el señor Álvaro Archibold Núñez 124. Los demandantes aportaron publicaciones realizadas mediante un blog en internet, que tienen fecha del 27 y 28 de febrero de 2022, respecto de las cuales se refiere su autoría al anterior ciudadano como representante de la “Veeduría Ciudadana para el Plan Específico de Reconstrucción y Atención de la Situación de Desastre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y otros, VEERLASISLAS”. 125.

La publicación con fecha de 27 de febrero de 2022, se dirige a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de denunciar a los señores Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar y Jorge Norberto Gari Hooker, secretaria de planeación y Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcalde de Providencia, respectivamente.

El contenido de este escrito corresponde al transcrito en la denuncia del señor Torres Padilla, cuando éste hizo referencia a la denuncia presentada por el ciudadano Álvaro Archibold Núñez. 126. El documento con fecha del 28 de febrero de 2022 se dirige a la Procuraduría General de la Nación y relaciona como asunto “queja disciplinaria con prioridad”.

A través de él se reprocha la actuación de los anteriores servidores públicos por presionar a funcionarios y contratistas del municipio de Providencia a votar por la candidatura del señor Méndez Hernández a la Cámara de Representantes, según el audio al que se ha hecho alusión, que se indica corresponde a una reunión celebrada el “8 de febrero de 2022” en la Secretaría de Planeación. 127.

Respecto de las publicaciones antes señaladas no se advierte algún sello de radicación, correo electrónico de envío u otro elemento de juicio a partir del cual pueda inferirse razonablemente, que fueron presentadas ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede darse por acreditada su radicación antes estas autoridades. 128.

Si bien el denunciante Jaime Miguel Torres Padilla pidió que se tenga en cuenta la denuncia realizada por el ciudadano Álvaro Archibold y que aquél presentó quejas ante múltiples entidades, lo cierto es que con ello no puede obviarse la falta de certeza de la respectiva radicación de aquélla por parte de este último. 129. Además, se observa que aunque al final de las señaladas publicaciones, en el espacio de firma aparece el nombre del señor “ÁLVARO ARCHBOLD NÚÑEZ”, no se advierte la rúbrica correspondiente.

Asimismo, debe destacarse que la parte demandante al amparo del artículo 262 del CGP48, solicitó la ratificación de los documentos atribuidos al anterior ciudadano, para lo cual se le citó a la audiencia de pruebas a la cual no acudió, circunstancias que impiden atribuir con certeza su autoría. D. Análisis de las denuncias 130. Como puede apreciarse, las denuncias y quejas descritas son coincidentes en la presunta solicitud que se les realizó a contratistas del municipio de Providencia, por parte de la secretaria de planeación y por instrucción del alcalde de la entidad territorial, de votar por la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes, so pena de que su relación contractual con la entidad territorial se viera afectada. 131.

Asimismo, invocan como prueba la existencia de un audio que corresponde a una reunión celebrada en el mes de febrero de 2022 en la Secretaría de Planeación de Providencia, en el que puede escucharse la exigencia que supuestamente realizó la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar a los contratistas. 48 “ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.

Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.

Pese a la gravedad de las irregularidades que ponen de presente los documentos hasta aquí analizados, relacionadas con el presunto constreñimiento al elector, en sí mismos como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades49, son insuficientes para dar por probadas las circunstancias a que hacen alusión, y aún más, para predicar la participación directa o indirecta del señor Jorge Méndez Hernández, respecto del cual solo le relacionan como el presunto beneficiario de la exigencia que presuntamente se hizo a los contratistas de Providencia. 133.

Desde luego, aunque las denuncias aisladamente son insuficientes para acreditar los hechos a que hacen referencia y la configuración de la causal de nulidad invocada en esta oportunidad, no puede olvidarse que deben valorarse con las demás pruebas aportadas al presente trámite, ejercicio en virtud del cual podría arribarse a una conclusión distinta, por lo que se continuará con el estudio de los demás elementos de juicio que conforman el expediente. 134.

Asimismo, los referidos documentos resultan relevantes en cuanto a que sí acreditan los términos en que los ciudadanos Jonnathan Alexis Bent Forbes y Jaime Miguel Torres Padilla, que rindieron su testimonio en el presente proceso, acudieron a las autoridades para denunciar conductas presuntamente contrarias al ordenamiento jurídico, por ejemplo, en que ambos invocaron como prueba el aludido audio, cuya valoración se realizará a continuación. 2.5.1.2.

Audio 135. Con las demandas se allegaron grabaciones en formato mp4, respecto de las cuales los accionantes con fundamento en las denuncias antes descritas, indicaron que corresponden a una reunión celebrada en el 850 o el 951 mes de febrero de 2022 en la Secretaría de Planeación de Providencia y que estuvo presidida por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, quien presionó a contratistas y funcionarios de la Alcaldía a votar por el demandado. 136.

En el anterior documento52 se escucha lo siguiente: Voz de una mujer: “Bueno listo esto es rápido, duro y sin censura. Bueno, un tema que a mí me cohíbe un poco, pero ustedes que tienen más tiempo que yo en el tema político saben cómo funciona esto. Estamos aquí que en este momento tenemos contrato porque sabemos que apoyamos un proyecto político, proyecto político que sigue hasta 2023, en este momento vienen las elecciones a Cámara y el mensaje del alcalde es que podamos apoyar al candidato que él está apoyando que es Jorge Méndez, ya, una persona que ha estado ahí todo este tiempo, estos dos meses, estando desde la Cámara apoyando todas las persecuciones que le hacen al alcalde desde la Contraloría, de Procuraduría, desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible, horrible.

Entonces, los contratos por eso aún no están firmados, porque yo no había hecho esta antesala que tengo que hacer. Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de escribir que qué pasa, me ha pedido para decirme ¿ya hablaste con tu gente? Yo no lo había hecho por eso no había ido allá, era que estaba de viaje, llegué apenas el lunes trabajando en otros temas, además este es un tema que me incomoda un poco, pero que ustedes saben cómo funciona esto”. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000- 2019-00473-01. 50 Esta fecha es señalada por el demandante John Fredy Ospina Álvarez 51 Fecha relacionada por los accionantes Alberto Bryan Uribe, Ligia Rojas Lobo y Arnold Josué Brown Meza. 52 Ver documento “ED_04VID20220504WA001 NroActua 2”, proceso 2022-00100-00.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Voz de hombre: “Eso lo sé”. Continúa la misma mujer: “Entonces, yo ahora, esta tarde estaré con el alcalde a firmar los contratos y necesito llevarle el mensaje que ustedes están apoyando su proyecto”.

Voz de hombre: “Cuenta con mis cuatro votos”. Voz de otra mujer: “Ustedes ya me habían dicho, me atacó. Continúa la principal interlocutora: “Entonces contamos con eso. Era eso, muchas gracias”. Voz de hombre: “Okey jefa, todo bien.” 137. La transcripción corresponde al archivo en formato mp4 aportado con la demanda 2022-00100-0053 y que fue exhibido durante la audiencia de pruebas.

Este documento además del audio, contiene una transcripción simultánea de lo dicho por los interlocutores, que al parecer fue realizada por “SIGUE LA W”, nombre que aparece durante la reproducción en la parte superior derecha. A modo de ilustración se expone la siguiente captura de pantalla: 138. Con las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00 se aportó en formato mp4 el referido audio54, cuyo contenido corresponde al transcrito en líneas atrás hasta que la principal interlocutora indica: “Entonces, yo ahora, esta tarde estaré con el alcalde a firmar los contratos y necesito llevarle el mensaje que ustedes”, momento en el que finaliza la grabación. Durante la reproducción de ésta aparece la siguiente imagen: 139.

Al contestar la demanda y en los alegatos de conclusión, la parte demandada afirmó que el audio es una prueba ilícita, en la medida que fue obtenido sin el consentimiento de los interlocutores, so pena de vulnerar el 53 Ibidem. 54Ver documento “ED_04AUDIOSECPLANEAC NroActua 2” en el radicado 2022-00034-00. Documento “ED_06AUDIOSECPLANEACI NroActua 27ED_06AUDIOSECPLANEACI NroActua 22” en el radicado 2022-00041-00.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la intimidad, de conformidad con la Corte Constitucional55 y la Sección Quinta del Consejo de Estado56. 140.

Sobre el particular se recuerda, que si bien es cierto, a propósito de la licitud de las grabaciones de conversaciones en espacios privados y semiprivados, el consentimiento de los interlocutores es una condición para predicar que la grabación no vulneró el derecho a la intimidad y pueda ser tenida como prueba, también lo es que la jurisprudencia que ha desarrollado tal regla, ha previsto como excepción los eventos en que el elemento de juicio se obtiene con el fin de preconstituir la prueba por parte de la víctima de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, por ejemplo, un delito o una falta disciplinaria.

Así lo precisó esta Sección en fallo del 21 de enero de 2021, teniendo a en cuenta a su vez, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, hay que decir que esta regla debe ser atemperada con el supuesto de que la grabación haya sido obtenida a instancia de quien está siendo víctima de un delito, tal y como también lo reiteró la Corte de Suprema de Justicia en pronunciamiento del 24 de junio de 202057.

“… la jurisprudencia de la Sala ha admitido la validez de las grabaciones cuando las mismas son hechas por la víctima de un delito con el propósito de preconstituir la prueba de su ocurrencia. Así se lee en CSJ SP, 6 ago. 2003, Rad. 21216: «Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas»”58. 141.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-371 de 2021, abordó la referida excepción, para lo cual dio cuenta de su aplicación por la Corte Suprema de Justicia59, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria60, el Consejo de Estado61 y la Procuraduría General de la Nación62, exponiendo las razones por las cuales supera un juicio de razonabilidad estricto, “en el sentido de que sus postulados generan una limitación al derecho a la intimidad que resulta razonable a la luz de la Constitución”, aunque aclaró respecto de su aplicación en procesos disciplinarios, que la grabación proviene del receptor legítimo de la información, más que de las víctimas, comoquiera que en dichos trámites el bien jurídico 55 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, 24 de junio de 2020, SP1591-2020 rad. 49323. 58 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01. 59 Se hizo referencia entre otras providencias a las siguientes: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Radicado 13.148. Magistrada ponente: Marina Pulido de Barón; sentencia del 15 de noviembre del 2000. Radicado 10656. Magistrado ponente: Jorge Córdoba Poveda; CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto aprobado mediante acta 302 del 11 de septiembre de 2013, MP: María Del Rosario González;

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de junio de 2020, Radicación 49323, Acta 130, MP: Luis Antonio Hernández Barbosa”. 60 Se citó: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 20 de agosto de 2015, MP: María Mercedes López Mora, Aprobado Según Acta de Sala No. 069, Expediente No. 110011102000201305110-01)” 61 Se analizaron: “Consejo de Estado, auto de 16 de noviembre de 2016 Expediente: 11001031500020160150300, Actor: Iván Rafael Acosta Guillén, demandado: Representante a la Cámara Edgar Alexander Cipriano Moreno, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E), auto de 7 de marzo de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00659-00(A); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 16 de marzo de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00691- 00(2655-11)”. 62 Se citó: “Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, fallo de 2 de febrero de 2015, IUS 2014-155228”.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protegido no es la justicia, la verdad y la reparación de éstas, sino la probidad en el servicio público.

En virtud lo anterior, en la citada sentencia, avalando la excepción en comento, se estableció como regla la siguiente: “(…) la Sala concluyó que el traslado de la regla aplicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de que la grabación es lícita cuando se es parte de la conversación y víctima de la conducta punible, es constitucionalmente problemática en derecho disciplinario.

Ello por cuanto por regla general en esa área punitiva no existe el concepto de víctima. Sin embargo, la Corte en este fallo encontró que existen mejores razones para tener como validas (sic) tales grabaciones como lo son que: i) las realice un receptor legítimo de la información cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicción de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado sea una persona en ejercicio de funciones públicas; y iv) no se realicen de mala fe o con la intensión (sic) de instigar o manipular la comisión de la conducta.”63 142.

En el caso de autos se estima, que aunque no obra prueba del consentimiento de los interlocutores de las mencionadas grabaciones, también se evidencia del contenido de éstas, del relato de los demandantes y del testimonio de los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes y Jaime Miguel Torres Padilla (que serán analizados más adelante), que mediante las mismas se pretendió dejar constancia de un presunto hecho de corrupción por parte de la secretaria de Planeación, por encargo del burgomaestre, dirigido a los contratistas de la Alcaldía de Providencia, con el fin de que votaran por la candidatura del señor Méndez Hernández al Congreso de la República, so pena de que la suscripción de los contratos se viera afectada, lo que eventualmente podría constituir conductas delictivas64, situación que encuadraría en la excepción jurisprudencialmente prevista para no requerir el consentimiento de los interlocutores a fin de tener por válido dicho elemento de juicio. 143.

Bajo esta perspectiva, a juicio de la Sala no hay lugar a señalar que las aludidas grabaciones se obtuvieron de manera ilícita. Por el contrario, se confirma que fueron incorporadas al proceso luego de verificar que no fueron recaudadas con violación de algún derecho fundamental y, por ende, pueden ser valoradas a la luz de la Constitución, la ley, las reglas de la sana crítica y los demás elementos 63 Corte Constitucional, sentencia SU-371 del 27 de octubre de 2021.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 64 Como las previstas en los artículos 387 y 390 del Código Penal. “ARTÍCULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018.

El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. “ARTÍCULO 390. CORRUPCIÓN DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos”. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicios existentes, verbigracia, los testimonios de las personas presuntamente involucradas en los audios. 144.

Ahora bien, la parte demandada insistió en los alegatos de conclusión en ilicitud de los referidos audios, indicando que si bien es cierto no se requiere el consentimiento de los interlocutores cuando la grabación es obtenida por las víctimas con el propósito de preconstituir la prueba de la conducta contraria al ordenamiento jurídico, en el caso de autos no se cumple la anterior condición. 145.

Lo anterior, en tanto no hay certeza de que una de las víctimas de la supuesta exigencia de votar por la candidatura del señor Méndez Hernández a la Cámara de Representantes a cambio de prebendas, haya grabado el aludido audio. Esto en la medida en que los escritos introductorios no precisaron quién es el autor, sólo indicaron que el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes se enteró de él días después de la reunión a la que hace referencia la grabación, afirmación que coincide con los términos en que el anterior ciudadano presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y que resulta contradictoria con el testimonio que rindió declarando que sí es el autor de la mencionada prueba. 146.

En criterio de la Sala y contrario a lo indicado por la parte demandada, la declaración que realizó el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes durante la audiencia pruebas, sobre la autoría del audio cuyo contenido fue transcrito líneas atrás y que fue exhibido en varias oportunidades en ésta, debe tenerse por cierta por las siguientes razones: 147.

En primer lugar, si bien es cierto el anterior ciudadano en la denuncia presentada el 31 de marzo de 2022, indicó que del referido audio se enteró “días después” y que le “llegaron las amenazas y señalamientos de manera injusta hacia mi persona, toda vez que al suscrito le están endilgado dicha publicación”, estas afirmaciones no pueden valorarse de manera aislada, sino en el marco de todas las circunstancias que expuso el señor Bent Forbes al acudir a la Fiscalía General de Nación. 148.

En efecto, como se expuso con antelación al describirse el contenido de la señalada denuncia, la principal motivación fueron las amenazas que el señor Bent Forbes recibió por el hecho de que se le relacionó como el autor del referido audio y, por ende, la zozobra que dicha situación le generó. 149. En ese contexto, si las amenazas que dice recibió el anterior ciudadano obedecen a que se le haya relacionado como autor de la grabación, resulta razonable considerar que debido a la situación en que se encontraba, en un primer momento evitara reconocer que fue el autor del audio, en especial, cuando el propósito de la denuncia no fue esclarecer dicha circunstancia, sino solicitar la intervención de la Fiscalía frente amenazas contra su vida, relacionadas con presuntos hechos de corrupción que involucran a funcionarios y contratistas de la Secretaría de Planeación de Providencia. 150.

En contraste, se observa que durante la audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso, el señor Bent Forbes reconoció ser el autor de la aludida grabación, exponiendo las razones por las cuales la realizó, declaración que a juicio de la Sala merece mayor credibilidad, comoquiera que fue efectuada con los Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apremios de ley, bajo la gravedad del juramento, en un escenario con todas las garantías para los testigos y al interior de una controversia judicial en el que uno de los puntos centrales a resolver, es si se encuentran o no acreditado los hechos de corrupción que denunció el señor Bent Forbes. 151.

Para mayor ilustración, se traen a colación algunos apartes del testimonio del anterior ciudadano, en punto a la autoría de la grabación y de las circunstancias que motivaron que la realizara. 152. Efectivamente, luego de exponerse de manera sucinta el objeto de proceso, destacando que a juicio de la parte demandante el acto de elección acusado es ilegal, porque servidores públicos de la Alcaldía de Providencia presuntamente le solicitaron a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios, se le preguntó al señor Bent Forbes qué le constaba sobre las anteriores circunstancias, a lo que respondió: “Muy buenas, buenos días otra vez, pues como siempre digo, en el momento de la elección cuando estaba pasando mi persona, estaba en la casa y recibí una llamada, que venga urgente a la oficina.

Cuando llegué a la oficina, vi un grupo de compañeros, pero yo vi todo el mundo hablando esto y lo otro, pero yo estuve callado. Nos llamaron en la oficina de la Secretaría comentándonos sobre unas cuestiones política (sic), y es cuando nos empezaron a decir tenemos la Secretaría, tenemos que, apoyar a un candidato, Jorge Méndez, porque si no no podía firmar el contrato, inclusive mi persona dice “¿cómo así?” Al momento empezamos, yo empecé a grabar, yo sé de pronto es ilegal, pero al momento mi esposa estuvo embarazada y me estaban presionando demasiado con los contratos, si no firma, como dice, dice la secretaria si el alcalde dice “tú sabes cómo son cuestiones política (sic), si no firmamos, apoyamos a un candidato Jorge Méndez porque él es que estuvo ayudando al alcalde en todos los procesos con toda la Contraloría”, y yo lo dije “cómo así, a mí no me interesa, que yo soy un tipo muy radical, yo voto por la persona que quiero”, y cuando empezaron a decirme no si usted no vota le van a quitar su contrato y el de su mujer, por eso yo saqué mi teléfono y empecé a grabar.

En el momento cuando empezó a salir los audios, nos llamaron después y empezaron a firmar contratos, inclusive, puse a una demanda bajo la Fiscalía, mi persona y mi familia, que me estaban amenazando por teléfono llamándome en números privados (…)”65 (se destaca en negrilla). 153. Asimismo, durante la oportunidad que tuvo la parte demandante de interrogar al señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, éste declaró: Pregunta.

“Señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, usted hizo al despacho un relato, un relato de lo que tuvo conocimiento directo, relacionado con un proceso electoral en la isla de Providencia, e indicó que fue citado a una dependencia oficial y que allí la secretaria de planeación la señora Elizabeth (sic) del Carmen Valenzuela Salazar, expresó en nombre del señor alcalde, la necesidad de que firmarían los contratos en el evento en que se votara por el demandado aquí presente, el doctor Jorge Méndez Hernández ¿Es eso correcto?” Respuesta señor Bent Forbes: “Sí es correcto”.

Pregunta: Ok, seguidamente antes de mi intervención solicité para refrescarle la memoria, el escuchar un audio, este audio que acabamos de escuchar en esta audiencia ¿corresponde a la reunión en que usted estuvo presente y corresponde a la grabación que de esta reunión hizo usted? 65 Minutos 1:57:27 – 2:00:36 de la grabación correspondiente.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta señor Bent Forbes: Sí”66. (Se destaca). 154. Sobre el mismo asunto durante la ronda de preguntas que efectuó la agente del Ministerio Público, el referido testigo indicó: Pregunta: Señor Jonnathan, usted por qué, para qué y alguien le dijo o usted libremente grabó ese video, perdón ese audio.

Usted por qué lo grabó, para qué lo grabó, alguien le dijo grábalo, le pidió el favor o le dijo qué lo tenía que hacer, quiere responder por favor al despacho Respuesta señor Bent Forbes: Frente a la cara de Dios, nadie me ha dicho nada. Pregunta: ¿Por qué lo grabó? Respuesta señor Bent Forbes: Tenía mucha presión encima y en mi familia.

Pregunta: ¿Para qué lo grabó? Respuesta señor Bent Forbes: No, lo grabé para publicarlo, para mostrarle que tengo mucha presión encima. Pregunta: Y qué buscaba con eso, cuando usted dijo esa pregunta que usted acaba de responder. Mi pregunta, usted acaba de responder, usted ha dicho para esa presión, pero entonces usted una vez grabó ese audio, que usted ha dicho al despacho que lo grabó, usted cuando empezó a publicarlo, ¿para qué lo hizo, para qué lo publicaba? Respuesta señor Bent Forbes: Obviamente, allá en el municipio de Providencia a veces hay manipulaciones, y como usted de pronto yo quiero ser libre para votar, yo quiero ir pa´ la urna a votar independiente o yo quiero ir votar por de pronto los proyectos de un candidato, pero como tanta presión, tanta presión, tanta presión, yo tenía que hacer algo para parar; inclusive votamos por el candidato.”67 (se destaca). 155.

Adicionalmente, vale la pena destacar que el testigo Jaime Miguel Torres Padilla, al ser indagado sobre la forma en la que tuvo conocimiento de los hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, respecto de los cuales destacó el referido audio, reconoció que su fuente fue el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes68. 156. Por lo tanto, si bien es cierto lo dicho por el señor Bent Forbes en la referida denuncia y lo expuesto en la audiencia de pruebas, en relación con la autoría de la grabación, no coincide, tal circunstancia en criterio de la Sala no es suficiente para desvirtuar la veracidad de la declaración que de manera reiterada hizo con todas las formalidades de ley el testigo al interior del proceso de la referencia. 157.

En ese orden de ideas, tampoco hay lugar a considerar que no está acreditado que el señalado audio fue recaudado por una de las presuntas víctimas con el fin de preconstituir la prueba de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se estima que la grabación fue creada con dicho fin por uno de los ciudadanos que afirmó fue presionado para ejercer su derecho al voto, motivo por el cual para su recaudo no se requería el consentimiento de los 66 Minutos 2:24:45 – 2:26:20 de la grabación respectiva a la audiencia. 67 Minutos 2:51:36 -2:53:25. 68 Ver en especial minutos 3:22:26 – 3:22:52; 3:27:00 – 3:33-30.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interlocutores como lo ha precisado la jurisprudencia en la materia, de manera tal que se está ante una prueba legal que válidamente se incorporó a la actuación. 158.

De otra parte, si bien es cierto los documentos en formato mp4 que contienen la referida grabación, mientras se reproduce exhiben una fotografía o la transcripción de lo que van diciendo los interlocutores, no se aprecia en el audio correspondiente cortes, interrupciones u otras circunstancias que impidan escuchar con claridad el diálogo, o a partir de las cuales pudiera advertirse que en su contenido o la forma en la que se desarrolló la conversación fue alterado. 159.

En este punto vale la pena reiterar, que el hecho de que una grabación se encuentre editada no conduce a predicar su falsedad, como lo ha precisado esta Sección entre otras oportunidades69, motivo por el cual mientras no se desvirtúe la presunción de autenticidad que la ampara70, deberá valorarse a la luz de las reglas de la sana crítica 160.

Además, vale la pena destacar, que tales audios no fueron tachados en los términos y en la oportunidad legalmente establecida71 y, por ende, respecto de ellos no se aportó algún elemento de juicio a partir del cual pudiere concluirse que son falsos. Es más, como se destacará al momento de analizar el testimonio de la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, que es la persona a la que se le atribuye la voz de la mujer que solicita votar por el demandado, tampoco tachó de falsa la grabación cuando se le puso de presente durante la audiencia de prueba.

Inclusive, al preguntársele sobre si reconocía su voz en la misma, decidió hacer uso del derecho a guardar silencio, a no incriminarse, en tanto por los mismos hechos se adelantan en su contra investigaciones penales y disciplinarias. 161. Ahora bien, entre los reparos formulados por la apoderada de la parte demandada, se encuentra que para aportar el referido video no se atendió los parámetros establecidos en los artículos 247 del Código General del Proceso, 9, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, los cuales hacen referencia a los mensajes de datos. 162.

Sobre el particular se precisa que las anteriores normas no resultan pertinentes frente a los audios en formato mp4 aportados al proceso, en tanto los mismos no fueron allegados como mensajes de datos, es decir, “como información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”72; sino como una grabación, que constituye una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP. 163.

En ese orden de ideas, no resulta exigible, por ejemplo, la identificación del iniciador del mensaje o la ruta de acceso para la consulta posterior, entre otros requisitos que se predican respecto de la incorporación y valoración de los mensajes de datos, los cuales se previeron en atención a su naturaleza especial, 69 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 70 Según el artículo 244 del CGP. 71 Ver en especial artículos 243, 244 y 269 del Código General del Proceso. 72 Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero que no son pertinentes frente a documentos como la grabación allegada, que fue realizada por el señor Bent Forbes y se aportó con los escritos introductorios. 164.

Cambiando lo que hay que cambiar, resultan aplicables las siguientes consideraciones realizadas por esta Sección, a propósito de la necesidad de distinguir para su valoración, los mensajes de datos de otro tipo de documentos: “117. Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 201673: “Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) 118. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24474 de la Ley 1564 de 2012. 119.

Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido75–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas.” 76 165.

Hechas las anteriores precisiones, se concluye respecto al aludido audio, que se tiene certeza sobre su autor, no hay lugar a considerar que fue obtenido con violación del derecho a la intimidad, ni existen razones para considerar que es falso. 166. Además, la conversación que contiene puede apreciarse sin interrupciones y de manera clara, al punto que se advierte la solicitud que hizo una mujer de respaldar la candidatura del señor Jorge Méndez, como condición que 73 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 74 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 75 Por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 76 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 05001-23-33- 000-2020-00006-01. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente realizó el alcalde, para la suscripción de contratos de prestación de servicio. 167.

En cuanto a las condiciones de tiempo, modo, lugar e intervinientes de la conversación a que hace alusión la referida grabación, que a juicio de los demandantes corresponde a una reunión presidida por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, a la que asistieron contratistas y funcionarios de Providencia y que tuvo lugar en el mes de febrero de 2022 en la Secretaría de Planeación municipal, existen otros elementos de juicio, como el testimonio del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, que serán analizados más adelante. 2.5.1.3.

Información relativa a la vinculación laboral y/o contractual de algunos ciudadanos con el municipio de Providencia 168. Según los escritos introductorios, a la reunión que a juicio de los accionantes corresponde el referido audio, asistieron entre otros, los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Zully Robinson77. 169.

Además, los demandantes indicaron, en relación con la presunta exigencia de votar por el señor Méndez Hernández a fin de continuar la relación laboral o contractual con el municipio de Providencia, que el señor Manfred Webster luego de sufragar tomó una fotografía de la tarjeta que marcó, con el fin de acreditar ante el alcalde de Providencia que apoyó la candidatura del demandado. 170.

En atención a las anteriores circunstancias, durante la audiencia inicial, de oficio se decretó como prueba requerir a la Alcaldía de Providencia, para que certificara respecto de los anteriores ciudadanos y el coadyuvante Jaime Miguel Torres Padilla, que denunció los supuestos hechos de corrupción, si la entidad territorial ha tenido y/o tiene alguna relación laboral o contractual con ellos, precisando en caso afirmativo, los actos de nombramiento o contratos que dieron lugar a dichos vínculos, su objeto y término de duración. 171.

Con el mismo fin se le solicitó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, que suministrara toda la información concerniente a los ciudadanos antes señalados y su vinculación contractual con el municipio de Providencia. 172. En respuesta a los anteriores requerimientos, la Alcaldía de Providencia a través del jefe de la oficina de asesoría jurídica, mediante oficio del 2 de marzo de 2023 certificó que:  La señora Zully Alice Robinson Mc´Laughlin “se encuentra vinculada en el cargo de Profesional Universitario en la Planta Global del Municipio para lo cual se aporta Resolución No. 031 del 27 de marzo del año 2012, por medio de la cual se hace el nombramiento en provisionalidad”.

En respaldo de su dicho allegó el anterior acto de nombramiento78, el acta de posesión y una certificación del 27 de febrero de 2023, según la cual la referida ciudadana ha desempeñado el señalado cargo desde el 2 de abril de 2012. 77 Los nombres se escriben teniendo en cuenta los libelos introductorios. 78 Con la precisión que fue realizado mediante decreto, no de una resolución. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Desde el año 2020 se evidencia la suscripción de contrato de prestación de servicios entre la alcaldía y los señores “Jonnathan Alexis Bent Forbes”, “Ferney José Archbol Triana”, “Jean Paul Bush Romero” y “Manfred Eusebio Webster Archbold”.

Para acreditar lo anterior, aportó certificaciones del 1 de marzo de 2023, según las cuales los referidos ciudadanos suscribieron los siguientes contratos: Contratista Jonnathan Alexis Bent Forbes Contrato número Fecha de inicio Fecha de finalización 201 del 15 de enero de 2020 15 de enero de 2020 14 de diciembre de 2020 255 del 4 de enero de 2021 4 de enero de 2021 4 de junio de 2021 110 del 3 de enero de 2022 3 de enero de 2022 2 de septiembre de 2022 203 del 2 de enero de 2023 2 de enero de 2023 1 de agosto de 2023 Contratista Ferney José Archbold Triana Contrato número Fecha de inicio Fecha de finalización 198 del 15 de enero de 2020 15 de enero de 2020 14 de diciembre de 2020 252 del 4 de enero de 2021 4 de enero de 2021 4 de junio de 2021 1590 del 2 de septiembre de 2021 2 de septiembre de 2021 30 de diciembre de 2021 119 del 3 de enero de 2022 3 de enero de 2022 2 de septiembre de 2022 106 del 2 de enero de 2023 2 de enero de 2023 1 de agosto de 2023 Contratista Jean Paul Bush Romero Contrato número Fecha de inicio Fecha de finalización 296 del 15 de enero de 2020 15 de enero de 2020 15 de diciembre de 2020 253 del 4 de enero de 2021 4 de enero de 2021 4 de junio de 2021 1591 del 2 de septiembre de 2021 2 de septiembre de 2021 30 de diciembre de 2021 118 del 3 de enero de 2022 3 de enero de 2022 2 de septiembre de 2022 105 del 2 de enero de 2023 2 de enero de 2023 1 de agosto de 2023 Contratista Manfred Eusebio Webster Archbold Contrato número Fecha de inicio Fecha de finalización 1353 del 24 de enero de 2022 24 de enero de 2022 23 de septiembre de 2022 722 del 17 de enero de 2023 17 de enero de 2023 16 de agosto de 2023  No se encontró información relacionada con la señora Elsa Venner y el ciudadano Jaime Miguel Torres Padilla. 173.

Por su parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública indicó que “una vez realizada la búsqueda en los registros reportados por las entidades estatales en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) el cual está conformado por el SECOP I, SECOP II y la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), se realizó la consulta desde el año 2012 hasta la fecha, encontrándose los registros de las siguientes personas: Nombre Identificación Registros SECOP I SECOP II Jonnathan Alexis Bent Forbes (…) 10 3 Ferney Archibold (…) 18 3 Jean Paul Bush (…) 14 3 Elsa Venner 0 0 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sully Robinson 0 0 Jaime Miguel Torres Padilla (…) 28 0 Manfred Webster (…) 1 0 Con respecto a las personas Elsa Venner, Sully Robinson con los datos informados, no se encontraron registros reportados por las entidades estatales en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP)”. 174.

Frente a los ciudadanos antes señalados, adjuntó un archivo en Excel con el detalle de los contratos que aparecen en el SECOP, respecto de los cuales se destaca la siguiente información que resulta relevante para el caso de autos: Contratista Jonnathan Alexis Bent Forbes Nombre de la entidad Número de contrato / ID contrato Fecha de firma del contrato Fecha Fin ejecución contrato SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 318 01/02/2017 01/12/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA GOBERNACIÓN 1101 de 2017 18/07/2017 24/12/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1621 de 2018 22/08/2018 22/11/2018 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CD 110 2022 03/01/2022 31/08/2022 Contratista Ferney José Achbold Triana Nombre de la entidad Número de contrato / ID contrato Fecha de firma del contrato Fecha Fin ejecución contrato SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CD 119 2022 03/01/2022 31/08/2022 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS 001 03/01/2022 03/04/2022 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS 028 04/04/2022 04/07/2022 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL SAN ANDRES CO1.PCCNTR.3514570 28/01/2022 31/12/2022 Contratista Jean Paul Bush Romero Nombre de la entidad Número de contrato / ID contrato Fecha de firma del contrato Fecha Fin ejecución contrato SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CÁMARA DE 002 03/01/2022 03/04/2022 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CD 118 2022 03/01/2022 31/08/2022 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL SAN ANDRES CO1.PCCNTR.3312359 20/01/2022 17/12/2022 Contratista Jaime Miguel Torres Padilla Nombre de la entidad Número de contrato / ID contrato Fecha de firma del contrato Fecha Fin ejecución contrato SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL 034 de 2017 20/10/2017 28/10/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL 040 de 2017 21/11/2017 23/11/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL 041 de 2017 22/11/2017 26/11/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL 043 de 2017 06/12/2017 07/12/2017 SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL 056 de 2017 21/12/2017 23/12/2017 Contratista Ferney y Manfred Eusebio Webster Archbold Nombre de la entidad Número de contrato / ID contrato Fecha de firma del contrato Fecha Fin ejecución contrato SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ALCALDÍA MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1353 24/01/2022 24/09/2022 175.

De la información expuesta y para efectos de la resolución del primer problema jurídico propuesto, se encuentra probado lo siguiente:  Para febrero de 2022, que a juicio de los accionantes fue el mes en que se le solicitó a contratistas y servidores públicos de Providencia votar por el demandado, tenían contratos de prestación de servicios con la entidad territorial los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney José Archbold Triana, Jean Paul Bush Romero y Manfred Eusebio Webster Archbold.  Los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney José Archbold Triana y Jean Paul Bush Romero, suscribieron con el municipio de Providencia contratos que tiene como fecha el 3 de enero de 2022.

En cuanto al señor Manfred Eusebio Webster Archbold, lo firmó el 24 de enero de 2022. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Para el mes de febrero de 2022, la señora Zully Alice Robinson Mc´Laughlin se encontraba vinculada en el cargo de Profesional Universitario en la planta global del Municipio de Providencia.  Respecto de la señora “Elsa Venner” la Alcaldía de Providencia y la Agencia Nacional de Contratación Pública, reportaron que no se registra información.  Durante el año 2017, el coadyuvante Jaime Miguel Torres Padilla, suscribió algunos contratos con la institución educativa “BROOKS HILL BILINGUAL SCHOOL” del municipio de Providencia. Se destaca el N° 41 del 22 de noviembre de 2017.  El testigo Jonnathan Alexis Bent Forbes, suscribió el 1 de febrero de 2017 y el 22 de agosto de 2018, los contratos 318 y 1621 respectivamente, con la anterior entidad territorial.

Asimismo, se tiene que el 18 de julio de 2017 suscribió un contrato con la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.5.1.4. Testimonios 2.5.1.4.1. Del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes79 176. Este ciudadano en la audiencia de pruebas indicó que fue quien grabó los audios aportados con los escritos introductorios; que asistió a la reunión a la que hacen referencia los mismos; que en su condición de contratista de la entidad territorial recibió una llamada de carácter urgente para dirigirse a la Secretaría de Planeación y; que al comparecer a la cita, advirtió que tenía como propósito apoyar la candidatura del señor Jorge Méndez so pena de que el alcalde no suscribiera los contratos de prestación de servicios o terminara los mismos (en este último aspecto hizo alusión a su contrato y al de su esposa80), situación que estimó coartaba su derecho a votar libremente, por lo que decidió grabar parte de la reunión a fin de dar a conocer lo sucedido. 177.

Frente a la posibilidad de que finalizara la relación contractual que tenían con el municipio de Providencia si no votaban por el demandado, se destacan entre otras, las siguientes declaraciones: “Pregunta el despacho: Quiero que usted me exprese ¿si hubo algún funcionario que le señaló, lo invitó, lo obligó a que usted tenía que votar por el señor Jorge Méndez? Señor Bent Forbes: No es obliga, no nos, en pocas palabras es como casi obligación porque cuando ellos dicen tenemos que votar por nuestro contrato y quiero que usted entienda magistrada, en Providencia se base (sic) el 70% por los contratos en Providencia, por los (sic) prestaciones de servicio.

Pregunta el despacho: ¿Quién le dijo señor Bent? Señor Bent Forbes: La secretaria nos dice, el alcalde le dijo que tenemos que apoyar a esta cuota política Jorge Méndez. 79 Minutos 1:29:00-2:59:00. 80 Además de la declaración contenida en los minutos 1:57:27 – 2:00:36, expuesta en el párrafo 152 de esta providencia, durante otros momentos de la audiencia el testigo manifestó, que la instrucción que se le dio de votar por el demandado constituía una condición para no perder su contrato.

Ver por ejemplo minutos 2:07:00-2:08:40; 2:37-17-2:39:08. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta el despacho: ¿Quién es la secretaria? Señor Bent Forbes: Lizbeth Valenciana (sic).

Pregunta el despacho: Lizbeth Valenciana (sic) ¿Ella le dijo a usted que tenía que votar por el señor Jorge Méndez, porque de lo contrario estaría en peligro según le entiendo, su contrato? Señor Bent Forbes: Obviamente y como en el momento yo quiero que usted entienda que Providencia mi mujer estaba embarazada, la cuestión económica de pronto no estaba bien (…)”81 (Se destaca). 178.

Durante el testimonio se le solicitó al señor Jonnathan Alexis Bent Forbes que identificara a las personas que se escuchaban en la grabación82, a lo que respondió mientras ésta se reproducía, que la voz de la principal interlocutora corresponde a la “jefa Lizbeth”, respecto de quien precisó que se refería a la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar83.

También reconoció a la señora “Exa Venner” cuando una mujer indicó “me atacó”, y al señor “Ferney Archibold” como el hombre que dijo “Cuenta con mis cuatro votos”. 179. Asimismo, al preguntársele qué personas asistieron a la reunión a la que hace alusión la grabación, además de los ciudadanos antes señalados relacionó a “Jean Paul Bush” y “Zully Robinson”84. 180.

Hasta este punto, se estima que la declaración del testigo coincide con lo dicho en las demandas y con el contenido del referido audio. No obstante, la parte demandada expuso las siguientes circunstancias en aras de sostener que no merece credibilidad: I. Durante la audiencia de pruebas85 y bajo el amparo del artículo 211 del CGP86, tachó de parcial al testigo, en atención a que el señor Bent Forbes según información suministrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública aportada al presente proceso, suscribió los contratos 318 “del 12 de abril de 2017”, 1621 del “31 de mayo de 2019” y 1101 “16 de diciembre de 2019”, con el municipio de Providencia, para la época en que el alcalde de la anterior entidad territorial fue el señor Bernardo Bent Williams.

Destacó que el señor Bent Williams compitió en las pasadas elecciones a la Cámara de Representantes por San Andrés Providencia y Santa Catalina, por un partido político distinto al del demandado. En ese orden de ideas, argumentó que la imparcialidad del señor Bent Forbes podría verse afectada, en atención a la relación de dependencia que tuvo con el señor Bent Williams, a quien les asiste interés en el proceso, dada su condición de excandidato a la Cámara de Representantes.

Esto 81 Minutos: 2:07:00-2:08:40. 82 Ver en especial minutos 2:32:30-2:37:17. 83 Tal ratificación la hizo en los minutos 2:40:00 -2:40:14. 84 Minutos 2:32:30-2:37:17; 2:40:14-2:40:55. 85 Minutos 1:32:00-1:34:25. 86 “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunado, a que los accionantes como lo solicitaron en el escrito genitor, pretenden que además de declararse la nulidad de la elección acusada, se declare que la curul la debe ocupar una persona de una colectividad distinta.

II. En cuanto la época en la que se celebró la aludida reunión refirió dos oportunidades, “en el momento de la elección” y “momentos antes, en tiempo de campaña”. III. “Inicialmente indicó que estaba en su casa al momento de la llamada por medio de la cuál fue citado a la supuesta reunión; empero, en su relato también manifestó que estaba cerca a esta, lo que tampoco es comprensible por la magnitud del evento y la facilidad para determinar el espacio en el que se encontraba en ese momento”.

IV. En un primer momento manifestó que desconocía quién realizó la llamada a su celular para la citación a la citada reunión y después indicó que lo llamaron de la oficina. V. “(E)l testigo afirmó que para el momento de la reunión su esposa estaba embarazada y tenía complicaciones ese embarazo y por ello “en el momento y tenía que estar mayoría todo su tiempo en descanso” no obstante, y sin que la convocaran a la reunión, decidió ir con ella pero esta curiosamente no participó en la reunión pese a que era igualmente contratista del municipio de Providencia. Igualmente llama la atención que tal relato no fue puesto de presente ante la Fiscalía en la denuncia que presentó”.

VI. Cuestionó que el señor Bent Forbes durante la audiencia inicial, al indagársele sobre el mencionado audio, solo identificara algunos de los interlocutores, y que éste no registrara las supuestas declaraciones que dice efectuó oponiéndose a la solicitud que se les hizo de votar por el señor Méndez Hernández. VII. Al identificar a los contratistas y funcionarios que supuestamente asistieron a la reunión, relacionó a la señora “Elsa Venner”, no obstante, según certificación del jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Providencia, la anterior ciudadana no es contratista ni empleada de la entidad territorial.

Agregó que tampoco se acreditó que las señoras “Eixa Venner” y “Zullu Robinson” fueran contratistas. Es más, que esta última es empleada pública según certificación de la secretaria general y administrativa de la referida Alcaldía del 27 de febrero de 2023. VIII. “El testigo faltó a la verdad en la declaración rendida en la diligencia judicial y en las demás actuaciones donde aseveró que no celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Providencia el 3 de enero del 2022 o que lo suscribió con posterioridad a esa fecha”.

También faltó a la verdad al indicar que para el mes de febrero de 2022, en el que supuestamente se realizó la reunión de que trata el aludido audio, no había firmado un contrato con el municipio de Providencia, aunque tenía contrato con ése desde el 3 de enero del mismo año. Agregó que los señores Ferney José Archibold Triana y Jean Paul Bush Romero, que relacionó el testigo Bent Forbes como asistentes a la reunión Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mes de febrero de 2022, suscribieron contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Providencia el 3 de enero de 2022, según la información suministrada por ésta a la presente actuación. 181.

En el orden expuesto, procede la Sala a analizar los anteriores motivos de inconformidad. 182. En cuanto a la tacha de parcialidad, se observa que fue formulada bajo la supuesta relación de dependencia del testigo como una persona que tiene interés en el proceso, el señor Bernardo Bent Williams. 183. En primer lugar, vale la pena aclarar que cuando el artículo 211 CGP señala la relación de dependencia como una circunstancia que puede afectar la credibilidad e imparcialidad del testigo, indica que aquélla debe presentarse en relación con “las partes o sus apoderados”. 184.

En este caso, el señor Bernardo Bent Williams no es parte del proceso, no ha sido reconocido como tercero interesado en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco es apoderado de alguno de los sujetos procesales, razón por la cual a luz del artículo 211 ibidem, resulta impertinente que respecto del mencionado ciudadano se pretenda derivar la relación dependencia de que trata la anterior norma, como una de las circunstancias que pueden afectar la credibilidad e imparcialidad del testigo. 185.

Aunado a lo anterior, se advierte que la dependencia que tendría el testigo con el señor Bernardo Bent Williams, que afirma fue alcalde de Providencia, se sustentó en los contratos 318, 1621 y 1101 que celebró el señor Bent Forbes con el anterior municipio, los cuales de acuerdo con la información del SECOP expuesta líneas atrás, se celebraron y culminaron durante los años 2017 y 201887, por lo que el vínculo contractual en virtud del cual se sustentó la presunta relación de dependencia, no estaba vigente para el instante en que se celebró la audiencia de pruebas, esto es, el 10 de marzo de 2023. 186.

Ahora bien, aunque la parte demandada circunscribió la tacha a la relación de dependencia, eventualmente lo que quiso expresar con ella es que la imparcialidad del testigo estaría comprometida debido al trato que tuvo con un contendiente político del demandado, lo que podría enmarcarse en la existencia “otras causas” que pueden afectar aquélla, como lo señala el artículo 211 del CGP. 187.

Aún comprendido el reparo en los anteriores términos, no se advierte que la simple existencia de la relación o afinidad que tuvo o tenga un testigo con un candidato y/o con un programa político, en sí misma constituya razón suficiente para considerar que su declaración será parcial y/o no merece credibilidad. Es más, de aceptarse lo anterior, implicaría considerar que cualquier opinión de los testigos debe ser valorada dependiendo de su filiación u opinión política, como si éstos no tuvieran la posibilidad y el deber de declarar sobre los hechos que le consta, independientemente de su posición personal sobre determinado asunto. 87 En este punto vale la pena precisar, que la apoderada del demandado al relacionar los referidos contratos, incurrió en una imprecisión al relacionar la fecha en la que fueron firmados, pues según la información suministrada para la Agencia de la Contratación Pública, el contrato 318 se suscribió el 1 de febrero de 2017, el 1101 el 18 de julio de 2017 y el 1621 el 22 de agosto de 2018.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188. Por lo tanto, de la presunta simpatía, afinidad o trato que pudiera tener el testigo con el señor Bent Williams, no puede concluirse sin más elementos de juicio, que el primero no sería imparcial sobre los que hechos que se le preguntaron. 189.

Por otra parte, no se evidencia con claridad el interés que puede tener el señor Bent Williams, que según el acto acusado fue candidato del Partido Liberal, toda vez que en un proceso como el de la referencia, de nulidad electoral por causales subjetivas, de accederse a las pretensiones de las demandas, la curul que ocupa el demandado no se asignaría a una colectividad distinta a la que pertenece, el Partido Cambio Radical. 190.

En ese orden de ideas, la situación invocada por la apoderada del demandado no es pertinente para poner en entredicho la credibilidad e imparcialidad de la declaración del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes. 191. Respecto a los reproches II a VII identificados con anterioridad, se estima que la parte demandada pretende extraer a partir de algunas afirmaciones del testigo, que faltó a la verdad, sin embargo, analizadas con detenimiento, no se evidencia de éstas contradicciones relevantes que afecten su credibilidad. 192.

Por ejemplo, que frente a la época de la mencionada reunión haya indicado que se hizo “en el momento de la elección” y “momentos antes, en tiempo de campaña”, lo relevante es que se realizó con anterioridad a que el demandado fue declarado representante a la Cámara de Representantes y, por ende, que lo que buscó destacar el testigo, es que se le solicitó a él y a otros ciudadanos que trabajaban en el municipio de Providencia, que votaran por la candidatura del señor Jorge Méndez. 193.

Es más, al analizar el contexto en el que fueron realizadas las anteriores afirmaciones, se observa que respecto a la época en que fue celebrada la señalada reunión, el señor Bent Forbes concluyó que tuvo lugar en la campaña electoral, pero no el día de los comicios. 194. Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes consideraciones, que corresponden a la respuesta que realizó el testigo sobre el día en que recibió la llamada a través de la cual fue convocado el mismo día, a la Secretaría de Planeación: “Pregunta el despacho: Señor Bent, vamos a concentrarnos con el día en que usted fue llamado, que se dirigió a la oficina según el recuento que nos hace.

Número 1, ¿ese día era el día de las elecciones, el día que usted se dirigió a la oficina y encontró a sus compañeros allá? Señor Bent Forbes: No, no era, era momentos de las elecciones sí, Pregunta el despacho: ¿Ese era el día en que se estaban sucediendo las elecciones en Providencia? Señor Bent Forbes: Sí pues, campaña, la elección supuestamente es el día que es.

Pregunta el despacho: Claro, ¿era momentos antes de la elección o era el día de la elección? Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor Bent Forbes: no, momentos antes, en tiempo de campaña”88 (se destaca en negrilla). 195.

A la misma conclusión se llega sobre el lugar en el que se encontraba cuando recibió la referida llamada telefónica, pues poca diferencia hace que sobre el particular haya afirmado que estaba en su casa o cerca de ésta. 196. Asimismo, tampoco se advierte contradicción alguna por el hecho de que el testigo haya señalado que no recordaba qué persona de la oficina lo llamó para que acudiera a la citada reunión, pero que era alguien de ésta, en especial, cuando lo relevante es que se le solicitó acudir a la Secretaría de Planeación, que fue el lugar donde afirmó realizó la grabación, y no la persona que se comunicó telefónicamente con él. 197.

Del mismo modo, no se evidencia contradicción por el hecho de que el testigo haya señalado que su esposa por el estado de gravidez en que se encontraba requería reposo y que también señalara que lo acompañó a la Secretaría de Planeación el día en que recibió la llamada telefónica, en tanto las dos situaciones pueden coexistir. Al igual que ella a pesar de haberse dirigido al anterior lugar no haya participado en la referida reunión. 198.

Sobre el particular también se observa, que la parte demandada reprochó que de las anteriores circunstancias, expuestas en la audiencia de pruebas, no haya quedado constancia en la denuncia que elevó ante la Fiscalía General de la Nación. 199. Se estima que el anterior razonamiento parte de la premisa incorrecta de considerar que lo dicho durante la audiencia de pruebas no podría ir más allá de lo expuesto en la denuncia, o viceversa, aunque constituyen actuaciones independientes, realizadas en escenarios y con propósitos distintos. 200.

Por otra parte, aunque el apoderado del demandado califica como curioso o sospechoso que la esposa o compañera permanente del testigo no haya participado en la referida reunión, aunque según el dicho de éste fue citada a la misma, no sustenta en qué medida tal declaración desmiente o pone en tela de juicio todo lo dicho por el señor Bent Forbes. 201.

En cuanto a que el audio no registró las afirmaciones que el testigo en la audiencia de pruebas manifestó haber realizado, oponiéndose a la solicitud que se les hizo de votar por el señor Méndez Hernández, se observa que en concreto la parte demandada echa de menos las expresiones que se resaltan a continuación: “Muy buenas, buenos días otra vez, pues como siempre digo, en el momento de la elección cuando estaba pasando mi persona, estaba en la casa y recibí una llamada, que venga urgente a la oficina.

Cuando llegué a la oficina, vi un grupo de compañeros, pero yo vi todo el mundo hablando esto y lo otro, pero yo estuve callado. Nos llamaron en la oficina de la Secretaría comentándonos sobre unas cuestiones política (sic), y es cuando nos empezaron a decir tenemos la Secretaría tenemos que, apoyar a un candidato, Jorge Méndez, porque si no no podía firmar el contrato, inclusive mi persona dice “¿cómo así?” Al momento empezamos, yo 88 Minutos 2:04:17– 2:05:10 de la grabación correspondiente.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empecé a grabar, yo sé de pronto es ilegal, pero al momento mi esposa estuvo embarazada y me estaban presionando demasiado con los contratos, si no firma, como dice, dice la secretaria si el alcalde dice “tú sabes cómo son cuestiones política (sic), si no firmamos, apoyamos a un candidato Jorge Méndez porque él es que estuvo ayudando al alcalde en todos los procesos con toda la Contraloría”, y yo lo dije “cómo así, a mí no me interesa, que yo soy un tipo muy radical, yo voto por la persona que quiero”, y cuando empezaron a decirme no si usted no vota le van a quitar su contrato y el de su mujer, por eso yo saqué mi teléfono y empecé a grabar.

En el momento cuando empezó a salir los audios, nos llamaron después y empezaron a firmar contratos, inclusive, puse a una demanda bajo la Fiscalía, mi persona y mi familia, que me estaban amenazando por teléfono llamándome en números privados (…)”89 (se destaca). “Pregunta el despacho: De acuerdo, vamos entonces a precisar lo siguiente.

Segunda pregunta ¿Usted tuvo una comunicación directa con el alcalde o con el señor Jorge Méndez? Señor Bent Forbes: No tuvo un, ha sido en ningún momento sobre política con Jorge Méndez ni con el alcalde, pero con la secretaria que nos estaban diciendo no firmaron, porque todo el mundo estaba como azarado como dicen en la costa, porque no firmamos contrato cuando ellos llegaron, porque llegué de mi casa, apurado que pensó que pasó algo en la oficina o qué, llegué hasta en chanclas, llegué, normal.

Cuando empezaron a hablar de política, yo atrevidamente, obviamente yo le dije ok, si tenemos que votar yo voy a votar, yo voté por Jorge Méndez, mi familia, mis amigos que podían votar, porque obviamente todo el mundo está tratando por su comidita.”.90 (Se destaca). 202. En este aspecto se recuerda, que durante el transcurso del proceso no se sostuvo que la aludida grabación contenga la totalidad de la conservación de la reunión celebrada en la Secretaría de Planeación, como para exigir de ella plena coincidencia con las expresiones que el testigo realizó en la audiencia de pruebas, recordando cómo reaccionó frente a la solicitud que se le hizo de votar por el demandado y la continuidad de su relación contractual. 203.

Por tal motivo, del hecho que la grabación no haya registrado las expresiones destacadas con anterioridad, no puede inferirse sin otros elementos de juicio, que el testigo faltó a la verdad al declarar que compareció a la mencionada reunión y que la grabó. 204. Frente a la mayoría de los reparos de la parte demandada al testimonio del señor Bent Forbes debe considerarse, que el testigo en ocasiones no entendía el contenido de las preguntas, situación que fue advertida por la ponente, que procuró en cada una de éstas la debida compresión por parte de él. Asimismo, que debido su lengua (al parecer Creole) en ocasiones le costaba expresarse, incluso, que realizaba pausas para encontrar las palabras en castellano que expresaran correctamente su pensamiento. 205.

Se ponen de presente las anteriores circunstancias, porque pudieron influir en la manera en que respondió a los interrogantes planteados. 206. Por otro lado, la parte demandada para restar credibilidad a la declaración del señor Bent Forbes, destacó que éste al identificar a los contratistas y funcionarios que supuestamente asistieron a la reunión, relacionó a la señora “Elsa Venner”.

No obstante, según certificación del jefe de la Oficina Jurídica de la 89 Minutos 1:57:27 – 2:00:36 de la grabación correspondiente. 90 Minutos: 2:08:40 -2:09:42 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcaldía de Providencia, la anterior ciudadana no es contratista ni empleada de la entidad territorial.

Agregó que tampoco se acreditó que las señoras “Eixa Venner” y “Zully Robinson” fueran contratistas. Es más, que ésta última es empleada pública según se encuentra probado en el proceso. 207. En este punto es importante subrayar, que durante la declaración el testigo no precisó en qué condición asistieron las personas que identificó en la reunión a la que hace alusión el audio, simplemente señaló los nombres de los participantes. 208.

Además, se tiene que las demandas indicaron que a contratistas y funcionarios se le solicitó de manera irregular que votaran por el demandado. 209. En ese orden de ideas, respecto a la credibilidad del testigo no resulta significativo que la señora Zully Robinson, que fue identificada como una de las asistentes, sea servidora pública y no contratista de Providencia. 210.

Además, aunque la parte demandada resalta la anterior situación, no menciona que frente a otros de los asistentes que identificó el testigo, concretamente, los señores Ferney “Achbold” y Jean Paul Bush, se encuentra acreditado que para el momento de los hechos objeto de la demanda eran contratistas de Providencia, por lo que se confirma la relación de éstos con el municipio. 211.

Desde luego, no se pasa por alto que respecto de otro de los asistentes, la señora “Eixa” (en palabras del testigo), no se reportó por las autoridades competentes relación laboral o contractual con Providencia. Sin embargo, vale la pena señalar, que frente a la identificación de esa ciudadana, los escritos introductorios no suministraron el número del documento de identidad, por lo que tampoco se incluyó cuando fue decretada la prueba de oficio.

Además, que las demandas hacen alusión al nombre de “Elsa”, que no corresponde al de “Eixa”, que fue pronunciado por el testigo durante la audiencia de pruebas, circunstancias que eventualmente influyeron en que no se reportara información alguna sobre esta persona. 212. Con todo, las pruebas recaudadas permiten establecer que la mayoría de los asistentes a la referida reunión, según el dicho del testigo, tienen relación con el municipio de Providencia, entre los cuales se encuentra la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar. 213.

Por las razones expuestas, para la Sala los reproches hasta aquí analizados no desvirtúan la credibilidad de la declaración del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes. 214. Finalmente, respecto a las declaraciones contrarias a la realidad que supuestamente realizó el testigo frente a las fechas en las que celebró contratos con el municipio de Providencia y, en especial, si tenía o no vinculo contractual con la entidad territorial para el momento en que se llevó a cabo la reunión a la que hace alusión la grabación, la apoderada del demandado destacó entre otros, los siguientes apartes del testimonio del señor Bent Forbes: “Pregunta del apoderado de la parte demandante: Se escucha en el audio, que la señora Lizbeth manifiesta que los contratos no están firmados, pero yo miro una Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación y dice que tu contrato aparece firmado desde el 02 de enero del año 2023, perdón déjate preguntar, por un valor de 12 de millones de pesos, un valor mensual de $1.622.000 por 7 meses.

El día que tú asististe a esa reunión, que según lo planteado en la demanda, se llevó a cabo el 9 de febrero, ¿ya tú tenías tu contrato firmado o te lo firmaron posterior a esa reunión? Señor Bent Forbes: No, después de la reunión lo firmaron. Pregunta del apoderado de la parte demandante: ¿Osea que el día 2 de enero tú no tenías contrato firmado? Señor Bent Forbes: yo no tenía ningún contrato firmado.

Pregunta del apoderado de la parte demandante: ¿ni el día que se hizo la reunión tenías contrato firmado? Señor Bent Forbes: Respondido: No.”91 (se resalta). 215. En primer lugar se precisa, contrario a lo indicando por la parte demandada en los alegatos conclusión, que sí fue objeto de la declaración del señor Bent Forbes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevó a cabo la reunión a la que hace alusión la señalada grabación, como puede corroborarse de los apartes que se han transcrito en esta providencia relativos a su testimonio. 216.

Por ejemplo, puede apreciarse en la transcripción que acaba de efectuarse, que al testigo se le formuló una pregunta en la que se tuvo como fecha de la referida reunión “el 9 de febrero”. Si bien es cierto, no se precisó el año, no puede olvidarse que la jornada electoral en la que resultó elegido el demandado se llevó a cabo el 13 de marzo de 2022 y que del contenido audio se desprende una solicitud de votos para que el señor Jorge Méndez resultara elegido, circunstancias a partir de las cuales puede concluirse que la mencionada reunión tuvo lugar con antelación. Además, se recuerda que sobre dicha circunstancia el señor Bent Forbes en la denuncia que radicó ante la Fiscalía General de la Nación, refirió el 9 de febrero de 2022. 217.

Se hace la anterior precisión, porque cuando uno de los apoderados de la parte demandante le pregunta al testigo, “el día que tú asististe a esa reunión, que según lo planteado en la demanda, se llevó a cabo el 9 de febrero, ¿ya tú tenías tu contrato firmado o te lo firmaron posterior a esa reunión?”, el testigo al responder no hace precisión alguna sobre la anterior fecha, por el contrario, partiendo de la misma señala que el contrato fue suscrito con posterioridad. 218.

Ahora bien, en este punto también vale la pena destacar, que el apoderado de la parte demandante formuló la pregunta consultando la información suministrada por la Alcaldía de Providencia, resaltando el último contrato reportado, suscrito el 2 de enero de 2023. No obstante, teniendo en cuenta esta información, le preguntó al testigo si con anterioridad, para la reunión del 9 de febrero de 2022 (que es la fecha reportada en las demandas), había o no suscrito algún contrato con la entidad territorial, a lo que el testigo respondió negativamente. 219.

Se destaca esta circunstancia, porque el apoderado al formular su pregunta, no advirtió en relación con lo que pretendía esclarecer con ella, esto es, 91 Minutos 2:42:26 - 2:43:39. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el testigo declarara si tenía o no una vinculación contractual vigente con el municipio de Providencia al 9 de febrero de 2022, que la certificación que consultó da cuenta que el señor Bent Forbes suscribió un contrato el 3 de enero de 2022, que finalizó el 2 de septiembre del mismo año y, por ende, que era éste el que en términos temporales resultaba pertinente para incluirlo en su interrogante, no el perfeccionado a inicios del año 2023. 220.

En todo caso, más allá de la forma imprecisa en que se formuló el referido interrogante, lo que salta a la vista es que la respuesta del señor Bent Forbes consistió en que al 9 de febrero de 2022 no tenía contrato vigente, declaración que no coincide con la información que reportó la Alcaldía de Providencia y la Agencia Nacional de Contratación Pública, según la cual, el contrato de prestación de servicios que suscribió con la entidad territorial en el año 2022, se perfeccionó el 3 de enero de 2022, es decir, antes de la fecha en la que se afirma se llevó a cabo la reunión a la que hace alusión el audio aportado. 221.

Ante tal disyuntiva, la Sala considera que mayor credibilidad tiene la información oficial que suministraron las autoridades antes señaladas, en tanto tiene como fundamento la información registrada en sus bases de datos, la cual resulta más precisa que la declaración que realizó el testigo Bent Forbes a partir de lo que recordaba durante la audiencia de pruebas. 222.

Bajo ese mismo criterio, también debe considerarse, que los señores Ferney José Archibold Triana y Jean Paul Bush Romero, que relacionó el testigo Bent Forbes como asistentes a la reunión del 9 de febrero de 2022, suscribieron contratos de prestación de servicios con la Alcaldía de Providencia el 3 de enero de 2022, según la información suministrada por ésta a la presente actuación. 223.

Por lo tanto, resueltos los reparos de la parte demandada para restarle credibilidad al testimonio del ciudadano antes señalado, se estima que el único en que le asiste razón, es el atinente a la existencia de un vínculo contractual del testigo con el municipio de Providencia para el 9 de febrero de 2022, contrario a lo dicho por el señor Bent Forbes, para la fecha antes señalada sí tenía un contrato vigente con la entidad territorial. 224.

Sin embargo, a partir de lo anterior no puede considerarse que se ha desvirtuado la veracidad y credibilidad de toda su declaración, por ejemplo, en cuanto a la autoría del audio aportado al proceso, la llamada telefónica que recibió antes de la reunión a la que hace alusión éste, lo dicho en la misma que coincide en buena parte con la grabación y quiénes asistieron, último asunto respecto del cual se confirmó, con excepción de la señora “Eixa Venner”, que para el mes de febrero de 2022 tenían vinculación laboral o contractual con el municipio de Providencia. 225.

En ese orden de ideas, del hecho que se haya desvirtuado la veracidad de la declaración del testigo, en cuanto al estado de su relación contractual con el Municipio de Providencia para el 9 de febrero de 2022, no puede concluirse sin más elemento de juicio, que es falso lo declarado por el mismo frente a lo acontecido en la anterior fecha en la Secretaría de Planeación de Providencia. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.4.2.

Del ciudadano Jaime Miguel Torres Padilla92 226. Este testigo declaró sobre las circunstancias en las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la demanda y por los cuales presentó una denuncia y queja disciplinaria, en su condición de veedor ciudadano. Sobre el particular se observa que el señor Torres Padilla reconoció que no presenció la reunión en la que supuestamente se impartió la instrucción a los contratistas y funcionarios del municipio de Providencia de votar por el demandado, pero que se enteró de dicha circunstancia en virtud de la información que le proporcionó el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes principalmente. 227.

Además, en virtud del interrogatorio desarrollado, el testigo reconoció que tampoco presenció de manera directa alguna irregularidad en el puesto de votación de Providencia durante los comicios, en especial, respecto a la conducta de corrupción con incidencia en los electores. 228. Por lo tanto, en virtud de la audiencia de pruebas se estableció que frente a los hechos objeto de análisis el señor Torres Padilla es testigo de oídas o de referencia, como acertadamente lo destacó la parte demandada en sus alegatos, circunstancia que valga la pena resaltar, en sí misma no le resta valor probatorio a la declaración, como lo ha precisado esta Corporación, en especial frente a casos como el de autos, en el que se estableció por parte de quién obtuvo conocimiento de los hechos y, aún más, cuando su fuente también fue escuchada en el proceso en calidad de testigo. 229.

Sobre la valoración de la declaración de los testigos de oídas esta corporación ha señalado: “Así mismo, el Consejo de Estado93 se ha pronunciado respecto de éste tema de la siguiente manera: “(….) En cuanto los análisis que acerca del testimonio de oídas y de su eficacia probatoria ha realizado la doctrina, es posible destacar la posición asumida por importantes autores nacionales como los profesores Devis Echandía (…) y Parra Quijano (…), quienes, en buena medida y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia, coinciden en admitir la validez y la credibilidad que transmiten los testimonios de oídas, no sin efectuar las prevenciones obvias y naturales que exige la valoración rigurosa de esta clase particular de pruebas.

Siendo así las cosas, la Sala estima propicia la ocasión para precisar –en línea con la postura jurisprudencial que se mantuvo en los ya referidos fallos que expidió en los años de 200194, 200395 y 200496, así como en la dirección que refleja la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia–, que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desecharse o desestimarse, sin más, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado a su conocimiento por la transmisión que de la misma le hubiere realizado otra persona y no por la percepción directa de los hechos respectivos.

Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente 92 Minutos 2:59:54 - 3:42:00. 93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Fecha: 7° de octubre de 2009. Radicado: 20001-23-31-000-1998-04127-01 (17629) 94 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001. Expediente No. 12.703. M. Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 95 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de septiembre 4 de 2003. Expediente No. 11.615 (R- 5880). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 96 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de marzo 11 de 2004. Expediente No. 14.135 (R-9259). Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.

En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.

(…)”. En este orden de ideas, la Sala observa que el testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desestimarse, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado por el relato de otra persona más no por haber presenciado los hechos, además que deberá ser valorada por el juez correspondiente de manera conjunta con los demás elementos probatorios que se hayan aportado de manera oportuna al proceso” 97. 230.

A la luz de las anteriores consideraciones, se advierte que la declaración del señor Torres Padilla frente a los hechos de corrupción denunciados, aunque corresponde a la de un testigo de oídas, coincide en su contenido con la declaración del señor Jonnathan Alexis Bent Forbes y el audio aportado al proceso, en cuanto a la presunta exigencia que se realizó por parte de la secretaria de Planeación de Providencia, de votar por la candidatura del demandado. 231.

Frente a este testimonio la parte demandada durante la audiencia de pruebas lo tachó al amparo del artículo 211 CGP, teniendo en cuenta, de un lado, que el señor Torres Padilla durante la época en que fue alcalde el señor Bernardo Bent Williams, suscribió el contrato de prestación de servicios 41 del 21 de noviembre de 2017. En ese orden, formuló la supuesta existencia de una relación de dependencia del testigo con el anterior ciudadano, presuntamente interesado en el proceso, exponiendo fundamentalmente la misma argumentación que desarrolló para tachar la imparcialidad de la declaración del señor Bent Forbes. 97 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 250002342000201403801-01 (3954-2016).

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 232. De otro, señaló que el testigo tiene un interés en el proceso, que se hace evidente en su decisión de participar como coadyuvante en el trámite de la referencia. 233.

En cuanto a la primera circunstancia en que se fundamentó la tacha, son aplicables las mismas consideraciones desarrolladas frente a la intención de la parte demandada de cuestionar la imparcialidad de la declaración del señor Bent Forbes. Esto es, que no se configuran los supuestos del artículo 211 del CGP, teniendo en cuenta que el señor Bernardo Bent Williams no es parte, apoderado, ni tercero en el proceso de la referencia; que el vínculo que supuestamente generaba una relación dependencia entre el testigo y el anterior ciudadano no se encontraba vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos materia de esta controversia, comoquiera que la relación contractual invocada finalizó el año 2017, según información reportada por la Agencia Nacional de Contratación Pública; que de la presunta relación, simpatía o afinidad que pudiera tener el testigo con el señor Bent Williams, no puede concluirse sin más elementos de juicio, que el primero no sería imparcial sobre los que hechos que se le preguntaron y; que no se evidencia con claridad de qué manera una decisión anulatoria podría beneficiar al ciudadano Bent Williams. 234.

De otro lado, aunque es cierto que el testigo es coadyuvante en el presente trámite y que presentó una denuncia y queja disciplinaria frente los hechos de corrupción que son objeto de las demandas de nulidad electoral, se observa que su declaración en la audiencia de pruebas en esencia se circunscribió a la forma en la que tuvo conocimiento de aquéllos, sin que se observe en lo afirmado sobre el particular, algún interés distinto a relatar lo que le consta, lo que incluso le llevó a reconocer que no fue testigo presencial y a revelar su fuente principal de información, el señor Bent Forbes. 235.

Por lo tanto, sin desconocer la condición que ostenta el testigo dentro del presente proceso, ni las actuaciones que ha adelantado frente a los hechos denunciados, no se evidencia circunstancias que permitan considerar que faltó a la verdad al relatar lo que consta sobre los hechos de la demanda, que fue el aspecto más relevante de su declaración. 2.5.1.4.3.

Jorge Norberto Gari Hooker, alcalde Providencia98 236. Este testigo acudió con apoderado a la recepción de su testimonio, que destacó que en contra del alcalde se adelantan investigaciones penales y disciplinarias por los hechos relacionados con las demandas de nulidad electoral. 237. En virtud de la anterior situación, el testigo desde el inicio del interrogatorio manifestó que se acogería a su derecho a no autoincriminarse y, por ende, a guardar silencio frente algunas de las preguntas formuladas, especialmente, las que se refirieran a hechos relacionados con las indagaciones en su contra. 238.

Sobre el particular la magistrada ponente precisó, que se respetaría dicha garantía, pero también por el cumplimiento del deber que le asiste de responder las preguntas que no impliquen autoincriminación. 98 Minutos 3:44:20 – 5:34:50. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 239.

Entre las preguntas respecto de las cuales manifestó que guardaba silenció, se destaca la siguiente: “Pregunta del apoderado de la parte demandante: ¿Podría precisar a este despacho teniendo en cuenta el audio donde la secretaria de planeación manifiesta que el doctor Jorge Méndez lo está ayudando a usted en unos procesos penales y disciplinarios, podría usted mencionar si usted tiene alguna investigación penal y disciplinaria diferente a la de este caso? Respuesta señor Gari Hooker: Me acojo a mi derecho de guardar silencio en este caso toda vez que estoy siendo investigado por parte de la Procuraduría en temas disciplinarios y penales por parte de la Fiscalía en los mismos presuntos hechos.”99 240.

No obstante lo señalado, también se evidencia que al preguntársele al testigo si en su condición de alcalde impartió alguna instrucción o sugerencia tendiente a informar que la firma de nuevos contratos de prestación de servicios o la continuidad de la relación laboral dependían del apoyo que se brindara a la candidatura del señor Jorge Méndez, respondió de manera negativa. 241.

Asimismo, negó que el demandado le hubiere solicitado apoyo para ser elegido, incluso, refirió que no tiene ningún tipo de vínculo con el mismo, que sólo ha coincidido con él en algunos eventos o reuniones institucionales. Ahora bien, vale la pena destacar que el testigo precisó la anterior circunstancia, luego que se le explicara que pronunciarse frente a la misma no implicaba que se autoincriminara.

Esto en consideración, a que en un primer momento al interrogársele sobre su relación con el señor Méndez Hernández, decidió guardar silencio amparado en el artículo 33 de la Constitución Política. 242. De igual forma, indicó que no le constaba si la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar impartió alguna instrucción tendiente a que se apoyara la candidatura del demandado. 243.

También se tiene que el testigo al escuchar la referida grabación, indicó que no reconocía las voces y que no le constaban las circunstancias de la reunión a la que hace referencia. 244. Además, manifestó que no le constaba si los hechos denunciados se llevaron a cabo con la anuencia o conocimiento del señor Jorge Méndez Hernández. 245.

De otra parte, se destaca que frente a los siguientes interrogantes se limitó a indicar que no recordaba los hechos sobre los cuales se le preguntó, en especial, en cuanto a su relación con el demandado y respecto a lo ocurrido en el puesto de votación el día de los comicios, teniendo en cuenta que en las demandas se señaló, que el alcalde se sentó en la mesa de justicia para presionar a los votantes, lo que motivó que se presentara una reclamación por dicha circunstancia: “Pregunta el despacho: ¿Si conoce, al señor Jorge Méndez Hernández demandado en el proceso de nulidad electoral acumulado? Respuesta señor Gari Hooker: Lo conozco en calidad de representante por el departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 99 Minutos 4:37:40 – 4:38:22 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pregunta el despacho: Muchas gracias, ¿cuándo lo conoció? Respuesta señor Gari Hooker: No recuerdo su señoría. Pregunta el despacho: ¿Ha tenido usted trato con el señor representante, señor alcalde, de alguna, de algún trato institucional, personal, social, cultural? Respuesta señor Gari Hooker: No señora.

Pregunta el despacho: ¿Es decir, usted nunca ha hablado con él? Respuesta señor Gari Hooker: La verdad no recuerdo, su señoría”100.(…) “Pregunta el despacho: Tiene usted conocimiento, de alguna presión que hubiera realizado Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de gobierno, frente a ciudadanos de Providencia Respuesta señor Gari Hooker: No me consta.

Pregunta el despacho: ¿No ha escuchado usted, aunque sea algún un rumor en relación con esta, con este asunto (la supuesta presión a contratistas y funcionarios de la alcaldía de Providencia para votar por el demandado)? Respuesta señor Gari Hooker: No recuerdo en este momento”101. (…) “Pregunta el despacho: ¿El 13 de marzo de 2022, día de la elección del Congreso de la República, periodo 2022-2026, asistió usted a algún puesto de votación del colegio de Junín del municipio de Providencia? Respuesta señor Gari Hooker: Sí señora.

Pregunta el despacho: ¿Puede relatarnos usted por qué estaba allí? Respuesta señor Gari Hooker: Fui a ejercer mi derecho al voto. Pregunta el despacho: ¿Realizó alguna otra actividad? Respuesta: No señora. O no recuerdo. Pregunta el despacho: ¿Con quién acudió usted a ese centro de votación? Respuesta señor Gari Hooker: No recuerdo su señoría. Pregunta el despacho: De acuerdo con la parte demandante, el 13 de marzo, en el referido puesto de votación usted ocupó un asiento en la mesa de justicia y en virtud de una reclamación ciudadana tuvo que retirarse de la misma.

Sírvase informar si la anterior circunstancia es cierta y en caso afirmativo relate pormenorizadamente las razones por las cuales participó en la referida mesa. Respuesta señor Gari Hooker: No recuerdo su señoría. Pregunta el despacho: ¿Señor alcalde, usted tiene problemas de memoria? Respuesta: ¿Por qué la pregunta su señoría? Magistrada ponente.

Por qué le hemos hecho una serie de preguntas y su respuesta es reiterada en la medida en que dice que no recuerda los hechos. Respuesta señor Gari Hooker: Le estoy comentando pues que, realmente no recuerdo. Pregunta el despacho: ¿Recuerda haber estado, haber estado en el puesto, en el puesto de votación, o no recuerda? Respuesta señor Gari Hooker: No recuerdo.

Pregunta el despacho: ¿Recuerda usted si, alguna persona lo abordó en la mesa de votación aludida? Respuesta señor Gari Hooker: No señora. No recuerdo”102. 100 Minutos 4:18:22 - 4:19:29 101 Minutos 4:23:02 -4:23:37 102 Minutos 4:27:25 -4:29:45. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 246.

Como puede apreciarse, frente a buena parte de las preguntas formuladas el testigo se limitó a indicar que no recordaba los hechos sobre los que le preguntó, actitud en virtud del cual incurrió en una contradicción, pues como puede apreciarse de la anterior transcripción, aunque en un primer momento reconoció que el día de la votación se acercó al puesto de votación del colegio Junín del municipio de Providencia a ejercer el derecho al voto, con posterioridad, luego de indicar reiteradamente que no recordaba qué hizo durante su permanencia en ese lugar, afirmó que tampoco recordaba haber estado en el puesto de votación, actitud que revela la poca intención de tuvo el testigo de colaborar con el interrogatorio planteado, lo que ocasionó que en varias ocasiones se le llamara la atención. 247.

En este punto también se evidencia, que el señor Gari Hooker para responder a algunas de las preguntas formuladas, consultaba a su abogado, actitud en virtud de la cual uno de los apoderados de la parte demandante realizó la objeción correspondiente, lo que motivó que la magistrada ponente le solicitara al testigo que respondiera los interrogantes, recordándole que así como se ha garantizado su derecho a no autoincriminarse, también le asiste el deber de colaborar con la administración de justicia103. 248.

Sin perder de vista las anteriores circunstancias, que resultan relevantes en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, se observa que el testigo Jorge Norberto Gari Hooker en síntesis sostuvo, que no le constaba ninguna de las circunstancias con fundamento en las cuales se presentaron las demandas. Negó haber impartido alguna instrucción tendiente a que los funcionarios y contratistas de Providencia votaran por el demandado, respecto de quien declaró que no tiene una relación y que no le consta si está o no involucrado en los hechos denunciados. 249.

Frente al testimonio rendido la parte demandante reprochó que el señor Gari Hooker hizo un ejercicio indebido del derecho a no autoincriminarse, desconociendo la naturaleza y objeto del proceso de la referencia, que no es de carácter sancionatorio. 250. Sobre el particular se precisa, que el anterior derecho no se circunscribe a proceso de naturaleza sancionatoria, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-102 de 2005, reiterando lo expuesto en el fallo C-422 de 2022: “en la sentencia C-422 de 2002, la Corte hizo algunas precisiones sobre el alcance del principio de la no autoincriminación. Explicó que esta garantía cabe en todos los ámbitos de la actuación de las personas y puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas.

Es decir, que el ciudadano puede abstenerse de suministrar a las autoridades competentes, información que lo incrimine. (…) Expresó esta providencia lo siguiente: “Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administración de justicia en la obligación de rendir declaración sobre los hechos objeto de investigación o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin 103 Sobre el particular pueden consultarse los minutos 4:40:25 – 4:48:15.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Ahora bien, debe la Corte llamar la atención acerca de que no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones para señalar que la protección a la no auto incriminación “solo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía” es lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos104 y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas105.

Así las cosas, considera la Corte que más que a la naturaleza específica de los asuntos de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 33 constitucional, el carácter relevante de la información en función de la protección de la garantía de no autoincriminación, que se repite, puede proyectarse en los más variados ámbitos de la interrelación de las personas con el Estado.” (…).”106 251.

Precisamente, al amparo de las anteriores consideraciones durante la audiencia de pruebas se garantizó el referido derecho, aunque también se aclaró que no resultaba válido invocarlo para abstenerse de responder cualquier clase de pregunta, por lo que en varias oportunidades se exhortó al señor Gari Hooker a que evitara so pretexto de la referida garantía, negarse a resolver los interrogantes formulados. 2.5.1.4.4.

Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de gobierno de Providencia107 252. En primer lugar, se subraya, que la testigo declaró que para el momento en que se acudió a la audiencia de pruebas se desempeñaba como secretaria de gobierno de Providencia, pero también que entre junio de 2021 y mayo de 2022, se desempeñó como secretaria de planeación de la entidad territorial108, periodo dentro del cual tuvieron lugar los hechos que destacan los escritos introductorios. 253.

La testigo fundamente declaró que: (I) No recibió por parte de algún servidor público, por ejemplo, del alcalde de Providencia, instrucción o sugerencia tendiente a convocar a empleados y/o contratistas del municipio con el fin de respaldar alguna candidatura al Congreso de la República para el periodo 2022-2026. (II) Declaró que en momento alguno les solicitó a las personas que laboraban en la Alcaldía de Providencia, votar por la candidatura del demandado, so pena que se viera afectada su vinculación con la entidad territorial.

(III) Que no tiene relación alguna con el demandado. 104 ver Sentencia C-776/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 105 Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz. Ver igualmente la Sentencia T- 1031/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 106 Corte Constitucional, sentencia C-102 del 8 febrero 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 107 Minutos 5:45:44 – 7:03:35. 108 Minutos 6:06:19 – 6:07:07.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (IV) Que desconoce si éste o el señor Gari Hooker tienen alguna relación. (V) Que tampoco tiene conocimiento sobre la supuesta participación o anuencia del señor Méndez Hernández frente a los hechos de corrupción denunciados. 254.

También se observa que la testigo acudió con su apoderado, quien destacó que ésta haría uso del derecho a no autoincriminarse, respecto de las preguntas que tuviera relación con las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en su contra por los mismos hechos objeto del proceso de la referencia. 255. En atención a lo anterior, luego de exhibirse el contenido de la mencionada grabación, decidió guardar silencio frente a la pregunta consistente en “¿Reconoce usted su voz en ese audio?” 256.

Se destaca esta circunstancia, porque aunque la testigo estaba en su derecho de guardar silencio frente al anterior pregunta, en atención a que el contenido de la grabación da cuenta de manifestaciones que podrían enmarcarse en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, que se le atribuyen; también es cierto que frente al referido interrogante pudo haber tachado de falso el referido documento, desde luego, bajo la hipótesis que estimara que fue alterado, que no corresponde a la realidad, por lo que no podrían imputársele las declaraciones que el mismo contiene; asimismo, pudo haber aclarado el alcance de éstas, si reconociera que las realizó. 257.

Esta circunstancia fue destacada por el Ministerio Público durante la audiencia de pruebas, que señaló que frente al interrogante planteado la testigo tenía varias alternativas de respuesta y no solo la consistente en guardar silencio. 258. No obstante, la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela insistió en que por recomendación de su abogado, invocaba el derecho que le asiste a no declarar contra sí misma109, que como se indicó líneas atrás con fundamento en la jurisprudencia constitucional, también tiene cabida en procesos como el de la referencia. 259.

En cuanto a si la voz de la testigo coincide o no con la registrada en el audio, también resulta pertinente subrayar, que ésta acudió a la audiencia de pruebas con un tapabocas, porque al parecer se encontraba atravesando un cuadro gripal, en virtud del cual durante toda la diligencia contestó con disfonía las preguntas que le fueron formuladas, circunstancia que fue destacada por la agente del Ministerio Público110. 2.5.1.4.5.

Bernardo Benito Bent Williams, ex candidato a la Cámara de Representantes por San Andrés, Providencia y Santa Catalina111 260. Antes de recibir el testimonio de este ciudadano, la apoderada del demandado, invocando el artículo 211 del CGP tachó su parcialidad, argumentando que dada su condición de ex candidato a la Cámara de 109 Ver minutos 6:17:46 – 6:24:18. 110 Ver Minutos 5:53:19 – 5:53:54. 111 Minutos 7:07:11 – 8:09:24.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes, circunscripción de San Andrés, Providencia y Catalina, por el Partido Liberal, tenía interés en el resultado del proceso, en especial, teniendo en cuenta las pretensiones de las demandas. 261.

Aunque de conformidad con el formulario E-26 del 23 de marzo de 2022, el señor Bent Williams fue candidato a la Cámara de Representantes para las pasadas elecciones por el Partido Liberal, a juicio de la Sala no hay lugar considerar que en virtud de las pretensiones de la demanda a aquél le asiste interés en la controversia que pueda afectar su imparcialidad y credibilidad, en tanto en el presente trámite se invocó una causal subjetiva de nulidad electoral, que en el evento de configurarse no conlleva la anulación de votos y/o la redistribución de las curules en favor de colectividades distintas a las que actualmente le pertenecen éstas, por lo que la decisión correspondiente no tiene la potencialidad de favorecer al testigo como lo indica la parte demandada. 262.

Resuelta la tacha formulada, se tiene que el señor Bent Williams señaló que: (I) El día de las elecciones, alrededor de las 9:30 a.m., arribó al puesto de votación de Providencia y advirtió que a sus testigos electorales no se les había permitido el ingreso, motivo por el cual por escrito realizó la solicitud correspondiente ante el delegado de la Registraduría, momento en el cual se percató que el alcalde del municipio se encontraba en la mesa de justicia, a pesar de que el burgomaestre con anterioridad había delegado al clavero, circunstancia por la cual presentó la reclamación respectiva, en virtud de la cual aquél se retiró de la señala mesa.

(II) Agregó que con posterioridad, el alcalde permaneció en el puesto de votación conversando con varios electores en una zona donde tal conducta no estaba permitida, por lo que le puso de presente esta situación al señor Jeffry Livingston delegado de la Fiscalía, que adoptó las medidas pertinentes para que se retirara del recinto. Aseveró que la presencia del burgomaestre tenía como fin ejercer presión sobre los electores, entre los cuales reconoció a algunos contratistas de Providencia, pero no indicó sus nombres.

(III) Al preguntársele a qué le atribuía la alta votación del demandado en Providencia, hizo referencia a la presión que se ejerció en el municipio para que se votara por él, respecto de lo cual indicó que tenía en su poder fotos provenientes de Facebook en las que aparece el señor Méndez Hernández con contratistas de la entidad territorial y conversaciones sobre el particular, que dice recibió en su celular, las cuales fueron incorporadas al proceso112 y son los siguientes: 112 Teniendo en cuenta el artículo 221.6 del CGP que establece: “ARTÍCULO 221.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.” (Se destaca).

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó frente a la anterior conversación, que la persona que manifiesta la existencia de presiones para ejercer el derecho el derecho al voto es la señora “Mayurki Mitchell”, contratista de la alcaldía de Providencia113.

En cuanto a las fotografías, destacó el nombre de algunas de las personas que aparecen al lado del demandado e indicó que son contratistas de la alcaldía de Providencia (Laurin Bent, Rosa Briton, Neisa, Leónidas Álvarez, Adagia (no es claro el apellido que pronunció)). Además, señaló que aquéllas fueron obtenidas de las publicaciones efectuadas por el señor Méndez Hernández.

(IV) Uno de los hechos expuestos en las demandas consistió, en que el señor Manfred Webster, contratista de Providencia, le tomó foto al tarjetón después de votar, circunstancia relacionada con los supuestos actos de presión. Sobre esta situación el testigo declaró: “Pregunta apoderado del demandante: ¿Le consta a usted si alguien de los contratistas o de los votantes, tomó foto al tarjetón y lo mostró a alguna otra persona? 113 Ver por ejemplo, minutos 7:36:39 – 7:37:21 del audio correspondiente a la audiencia de pruebas.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta señor Bent Williams: En el momento que yo iba entrando a votar, escuché discusiones y cuando me volteé vi que el señor Manfred, y hablo con nombre porque en Providencia nosotros nos conocemos casi todo el mundo, está en discusión y lo que entendí fue que Charlie Archibold lo había denunciado por que estaba sacando fotos de tarjetón electoral”114 263.

Al analizar este testimonio se estima, que el señor Bent Williams presenció de manera directa lo acontecido en el puesto de Providencia el día de elecciones y que realizó un relato claro, detallado y preciso de lo que constató, destacando la presencia del alcalde en la mesa de justicia y que estuvo conversando con algunos electores, situaciones respecto de las cuales afirmó que realizó las reclamaciones pertinentes. 264.

Esta declaración contrasta con la efectuada por el alcalde Providencia en el presente proceso, en la que a pesar de reconocer que el día de los comicios acudió al puesto de votación para ejercer su derecho, manifestó que no recordaba si era cierto o no que el 13 de marzo de 2022 ocupó un asiento en la mesa de justicia y fue retirado de ésta en virtud de una reclamación. 265.

Como puede apreciarse, sobre la existencia de un mismo hecho, esto es, el comportamiento del alcalde de Providencia el día de las elecciones en el puesto de votación del Colegio Junín, el burgomaestre manifestó que no recordaba lo ocurrido y, por el contrario, uno de los excandidatos de manera clara, precisa y detallada dio cuenta del proceder del señalado servidor público. 266.

Ante la disyuntiva, estima que la Sala que la forma evasiva del directo involucrado, el alcalde Providencia, de informar cuál fue su proceder el día de los comicios y si fue o no cierto que estuvo sentado en la mesa de justicia, terminan reforzando la credibilidad de la declaración rendida por el señor Bent Williams bajo la gravedad del juramento, en cuanto a lo que afirma presenció el 13 de marzo de 2022 en el puesto de votación. 267.

De otra parte, respecto a la existencia de actos de presión por parte de la administración municipal a los contratistas de Providencia con el propósito que votaran por el demandado, se observa que el señor Bent Williams es un testigo de referencia, en tanto no declaró haber presenciado directamente los señalados actos, sino que se enteró de lo ocurrido por lo que conversó con algunos contratistas, destacando a la señora “Mayurki Mitchell”, respecto de quien en respaldo de su dicho exhibió en la audiencia de pruebas, capturas de pantalla de parte de la conversación a través de la aplicación Messenger de Facebook. 268.

En cuanto a la condición de contratista de la señora Mitchell, si bien no obra certificación proferida por una autoridad pública, en atención que no fue solicitada información sobre la misma, se evidencia de la conversación que exhibió el testigo, que aquélla hizo referencia a que podía perder su contrato en virtud de las presiones existentes, circunstancia respecto de la cual ninguna de las partes presentó alguna objeción. 269.

No pasa por alto la Sala, que para acreditar la referida conversación, el testigo aportó las referidas capturas de pantalla, que aunque no corresponden al 114 Minutos 7:43-51 – 7:44:28. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 59 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formato original en el que se produjo el mensaje de datos al que hacen referencia y, por ende, no pueden valorarse como tal, tienen aptitud probatoria como documentos, en especial, cuando son analizadas en conjunto con los demás elementos de juicio recaudados.

Sobre el particular se destacan las siguientes consideraciones de la sentencia T-467 de 2022 de la Corte Constitucional. “86. La sentencia (T-043 de 2020) reconoció la complejidad que existe alrededor de acreditar la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes de texto que son presentados a un proceso judicial como prueba. En tal sentido, señaló que “los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor disuasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (énfasis añadido) Según dicha providencia, la prueba de la captura impresa tendrá fuerza probatoria siempre que esté acompañada de otros elementos que permitan concluir su veracidad. 87.

En suma, en los casos en los que las Salas de Revisión han tenido que valorar pruebas consistentes en capturas de pantallas de mensajes de datos, la jurisprudencia ha sido unánime en reconocerles un valor probatorio aun cuando los mensajes no se aporten en el formato original en el que fueron transmitidos. Con base en este reconocimiento, la Sala ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretendían probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los demás elementos de cada caso.

(…) 92. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha establecido que la copia simple de los mensajes de datos tendrá validez y su eficacia probatoria deberá ser valorada conforme las reglas de la sana crítica. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional le han dado valor probatorio a las copias impresas de los mensajes de datos, pero no ha sido uniforme el criterio para determinar el tipo de prueba que ello constituye, la Sala estima que este caso presenta una oportunidad para reiterar que, en efecto, la captura de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea tiene valor probatorio; y precisar que, dado que no se trata de un mensaje de datos aportado en su formato original, debe ser valorado conforme las reglas aplicables a los documentos (…) (….) 98.

En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso.

La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.

En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”115. 115 Corte Constitucional, sentencia T-467 del 19 de diciembre de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270. A la luz de las anteriores consideraciones, se tiene que al valorar lo dicho por el señor Bent Williams durante la audiencia de pruebas y los documentos que aportó con su declaración, en especial, los atinentes a la conversación que afirmó sostuvo con la señora Mitchell (las capturas de pantalla), se observa que los dos están dirigidos a destacar la misma circunstancia, esto es, la existencia de actos de presión a los contratistas de Providencia para ejercer el derecho al voto. 271.

En ese orden de ideas, se evidencia que el dicho del testigo Bent Williams en lo atinente a la exigencia que se le hizo a los contratistas de Providencia de votar por la candidatura del demandado, coincide con las denuncias presentadas por los señores Torres Padilla y Bent Forbes, lo declarado por este último en la audiencia de pruebas y el aludido audio. 272.

Se resalta la anterior circunstancia, en consideración a que la declaración de un testigo de referencia o de oídas, puede tener aptitud probatoria, en el evento que se haya precisado la fuente de la información y coincida con otros de los elementos de juicio aportados al proceso, como se indicó líneas atrás. 273. Bajo el mismo razonamiento, se llega a una conclusión distinta frente a lo declarado por señor Bent Williams en punto a que escuchó que el señor Charlie Archibold denunció que el ciudadano Manfred Webster le tomó una fotografía a su tarjetón de votación, comoquiera que sobre esta circunstancia no existen elementos de juicio adicionales que coincidan con la declaración del testigo, por lo que lo dicho por éste en la materia resulta insuficiente. 274.

Finalmente, en cuanto a las fotografías que aportó el testigo en su declaración, a juicio de la Sala resulta inconducentes para acreditar los actos de presión denunciados o que en los mismos estuvo involucrado el demandado, en tanto de ellas simplemente se evidencia al señor Méndez Hernández acompañado de otras personas, la mayoría ellas contratistas de Providencia según el testigo, sin que existan dentro del proceso otros elementos de juicio que confirmen su dicho. 275.

Es más, aun aceptando que el demandado aparece acompañado de contratista del municipio, no se infiere de las fotos ni de los mensajes que las acompañan, actos de presión y/o que quienes estuvieron al lado del demandado durante el instante en que se tomaron, comparecieron en contra de su voluntad. 2.5.1.4.6. Randy Ward Marín, testigo electoral116 276.

Declaró que el día de los comicios vio al alcalde en el puesto de votación para su instalación, pero que después de tal actuación no tuvo noticia de él. Afirmó que no vio al burgomaestre sentado en la mesa de justicia. 277. Relató que inicialmente se presentó un inconveniente para que él y otros testigos electorales del Partido Liberal ingresaran al puesto de votación, al parecer porque no aparecían en el listado existente para tal efecto, pero que luego de realizar la reclamación correspondiente ante el delegado de la Registraduría, la dificultad se superó 2 horas después aproximadamente. 116 Minutos 8:10:29 – 9:35-34.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 61 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 278. Al preguntársele si tuvo conocimiento de alguna anomalía el día las elecciones, indicó que en el momento del escrutinio una delegada de la Registraduría estuvo realizando conteo de votos en una mesa, a pesar de que se encontraban disponibles dos escrutadores para tal efecto.

De otro lado, afirmó que el acta triclave sólo tenía una llave por cada cerradura. 279. Al indagarse si tuvo conocimiento de actos de constreñimiento al elector o que afectaran el voto libre, respondió de manera negativa. 280. Como puede apreciarse, este testigo declaró no haber presenciado las irregularidades con fundamento en las cuales se edificaron las pretensiones de las demandas.

Únicamente se destaca que su testimonio coincide con el rendido por el señor Bernardo Bent Williams, en cuanto al inconveniente que se presentó para que algunos testigos del Partido Liberal ingresaran al puesto de votación. 2.5.1.5. Interrogatorio de parte117 281. El señor Jorge Méndez Hernández fundamentalmente declaró lo siguiente: (I) No le consta que el alcalde Providencia presionó a través de su secretaria de planeación a los contratistas y funcionarios de la entidad territorial con el fin de obtener votos para su candidatura.

Además, que no realizó un acuerdo con aquél para tal efecto. (II) Que no tiene una relación personal con el alcalde Providencia Jorge Norberto Gari Hooker, que ésta solo es de carácter institucional en virtud de los cargos que ostentan. (III) Que desconoce si las personas con las que aparece en las fotografías aportadas por el testigo Bent Williams, son o no contratistas.

(IV) Que no ha adelantado gestión alguna para que desde el orden central se transfieran recursos al municipio de Providencia. (V) Que conoció del audio aportado al proceso, pero que decidió no realizar pronunciamiento alguno frente al mismo, en tanto ello sólo alimentaria la campaña injustificada de desprestigio que en contra de su candidatura se adelantó. 2.5.1.6.

Valoración en conjunto del material probatorio – respuesta al primer problema jurídico planteado 282. Luego de valorarse de manera individual las pruebas más relevantes que fueron decretadas y practicadas durante el presente trámite, del análisis en conjunto de la mismas, estima la Sala en el marco del proceso de nulidad electoral, que es de carácter objetivo y, sin perjuicio de lo que en otros ámbitos, por ejemplo, el disciplinario o el penal, determinen las autoridades competentes, que la mayoría de los elementos de juicio aportados apuntan a la eventual exigencia por parte de servidores públicos de la Alcaldía de Providencia, a empleados y contratistas de la entidad territorial, de votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 117 Minutos 8:28:45 – 9:17:50.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 62 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios. 283.

En efecto, se cuenta con la grabación que en principio da cuenta de la referida exigencia, obtenida por uno de los contratistas de la Alcaldía de Providencia, el señor Jonnathan Alexis Bent Forbes, que durante la audiencia de pruebas declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que obtuvo aquélla, identificó a algunas de las personas que asistieron a la referida reunión, celebrada en el mes de febrero de 2022, entre las cuales se destacó a la entonces secretaria de planeación, la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, señalando que fue la servidora pública a través de la cual se les solicitó, por petición del alcalde, votar por la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes. 284.

Sobre el particular, el señor Bent Forbes bajo la gravedad del juramento, señaló que la voz de la mujer que en la aludida grabación indicó lo siguiente, corresponde a la ciudadana antes señalada: “Bueno listo esto es rápido, duro y sin censura. Bueno, un tema que a mí me cohíbe un poco, pero ustedes que tienen más tiempo que yo en el tema político saben cómo funciona esto.

Estamos aquí que en este momento tenemos contrato porque sabemos que apoyamos un proyecto político, proyecto político que sigue hasta 2.023, en este momento vienen las elecciones a Cámara y el mensaje del alcalde es que podamos apoyar al candidato que él está apoyando que es Jorge Méndez, ya, una persona que ha estado ahí todo este tiempo, estos dos meses, estando desde la Cámara apoyando todas las persecuciones que le hacen al alcalde desde la Contraloría, de Procuraduría, desde allá ustedes no lo ven, pero es una presión horrible, horrible, horrible, horrible.

Entonces, los contratos por eso aún no están firmados, porque yo no había hecho esta antesala que tengo que hacer. Ya los otros secretarios lo hicieron con su gente y el alcalde me acaba de escribir que qué pasa, me ha pedido para decirme ¿ya hablaste con tu gente? Yo no lo había hecho por eso no había ido allá, era que estaba de viaje, llegué apenas el lunes trabajando en otros temas, además este es un tema que me incomoda un poco, pero que ustedes saben cómo funciona esto” (se destaca). 285.

La anterior declaración fue dada a conocer en el transcurso de este proceso a la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, para que frente a la misma declarara lo que estimara pertinente, por ejemplo, que precisara las razones por las cuales no puede atribuírsele dicha declaración o el alcance de la misma. No obstante, sobre el particular hizo ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, debido a que por los hechos de corrupción denunciados se adelantan en su contra investigaciones de carácter penal y disciplinario. 286.

Bajo la anterior circunstancia, el silencio de la señora Valenzuela Salazar, podría restarle credibilidad a la declaración que efectúo, de no haber hecho la referida exigencia, en tanto no mantuvo dicha posición cuando frente al contenido del audio se le atribuyó ser la principal interlocutora, instante en el que decidió acogerse al derecho de no autoincriminación. 287.

Ahora bien, respecto a la declaración del señor Bent Forbes, se confirmó con excepción de la señora “Exa Venner”, a partir de la información suministrada por la Alcaldía de Providencia y la Agencia Nacional de Contratación Pública, que las personas que identificó como asistentes a la reunión a la que hace alusión la Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 63 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grabación, son contratistas118 o empleados públicos119 de Providencia. También se estableció, a partir de la declaración de la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, que para el mes de febrero de 2022, era la secretaria de planeación de Providencia. 288.

Si bien es cierto también se estableció que los contratistas identificados por el señor Bent Forbes tenían contrato con anterioridad a la referida reunión, según información suministrada por las anteriores autoridades, esta circunstancia no desvirtúa que se haya realizado la exigencia de votar por la candidatura del demandado a cambio de prebendas, la cual inclusive, como lo refirió el anterior testigo, también fue entendida por sus destinatarios como condición para que se mantuviera la relación contractual. 289.

En consonancia con las anteriores circunstancias, también se evidencian las denuncias presentadas por los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes y Jaime Miguel Torres Padilla, que dan cuenta de los términos en que estos ciudadanos acudieron a las autoridades competentes para que intervinieran sobre los hechos corrupción que conocieron. Asimismo, se cuenta con los testimonios de referencia de los señores Torres Padilla y Bent Williams, que precisaron la fuente de la información y que se encuentran en el mismo sentido de las demás pruebas recaudadas, dirigidas a demostrar la exigencia que se hizo a contratistas y servidores públicos de Providencia de votar por la candidatura del demandado. 290.

Asimismo se observa, que a propósito del anterior requerimiento, el señalado audio relaciona al alcalde de Providencia como el funcionario de quien proveía la orden, y que respecto del mismo los accionantes alegaron que acudió el día la votaciones con el fin de ejercer actos de presión, por ejemplo, sentándose en la mesa de justicia, circunstancia respecto de la cual se recibió el testimonio del señor Bernando Bent Williams, que de manera detallada testificó sobre las anteriores circunstancias, declaración respecto de la cual no se presentaron argumentos o elementos de juicio que permitan dudar de su credibilidad.

Por el contrario, se tiene que el directo involucrado en los hechos denunciados, el señor Jorge Norberto Gari Hooker, fue evasivo al contestar las preguntas que se le hicieron sobre su conducta el día de los comicios en el puesto de votación, al punto que en un primer lugar afirmó que fue a ejercer su derecho al voto, pero con posterioridad declaró que no recordaba si había estado en ese lugar. 291.

Las anteriores circunstancias, sumadas al comportamiento de los testigos Jorge Norberto Gari Hooker y Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar durante la audiencia de pruebas, llevan a concluir que existen elementos de juicio relevantes que ponen en tela de juicio las declaraciones de los anteriores ciudadanos, tendientes a negar que impartieron instrucciones a los contratistas y funcionarios de Providencia, de votar por el señor Jorge Méndez Hernández, so pena que se viera afectada su vinculación con el municipio de Providencia. 2.5.2.

De la presunta participación o anuencia del demandado 118 Los señores Jonnathan Alexis Bent Forbes, Ferney José Archibold Triana y Jean Paul Bush Romero. 119 La señora Zully Alice Robinson Mc´Laughlin. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 64 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 292.

Aunque en principio buena parte del material probatorio apunta a que se le solicitó a empleados y contratistas de la entidad territorial, votar en favor de la candidatura del demandado a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2026, a cambio de la entrega de prebendas como la suscripción de contratos de prestación de servicios, a juicio de la Sala no se advierte con claridad, que el señor Jorge Méndez Hernández (I) participó directa o indirectamente en la anterior conducta o (II) que la misma se desarrolló con su anuencia. 293.

En efecto, pese a que de las pruebas recaudadas se desprende que la persona supuestamente favorecida con la referida exigencia sería el demandado, de ninguno de los documentos, testimonios o la declaración de parte que efectúo, puede concluirse aquélla se realizó en virtud de una solicitud que hubiere realizado el señor Méndez Hernández o de algún acuerdo del que hizo parte con tal propósito. 294.

Tampoco, puede predicarse a partir de las pruebas practicadas, que el demandado estuvo presente en alguna reunión donde se hubiere requerido a los contratistas y/o servidores públicos de Providencia, votar por su candidatura para mantener la relación contractual o laboral con la entidad territorial, o en alguna sesión en la que se hubiere propuesto lo anterior como alternativa para obtener votos. 295.

Por tal motivo, de las pruebas aportadas al proceso no hay lugar concluir que la conducta denunciada por los demandantes se presentó con la participación directa o indirecta del señor Méndez Hernández. 296. En cuanto a la posibilidad de que la señalada exigencia se haya llevado a cabo con su anuencia120, esto es, con su consentimiento expreso o tácito121, las pruebas practicadas tampoco permiten llegar a una conclusión afirmativa. 297.

Sobre el particular, se observa que el único elemento de juicio relacionado con la forma en la que el demandado se enteró de la referida conducta y la manera en que procedió frente a ella, es la siguiente declaración que realizó: “Pregunta del apoderado del demandante: La secretaria de planeación planteó que ese audio donde ella aparece, que no lo reconoce, porque se acoge a guardar silencio, fue inclusive publicado por La W, y por todos los medios nacionales y por supuesto en la isla se supo.

Una persona dijo que es un lugar muy pequeño, ¿usted no tuvo conocimiento de eso? y al tener conocimiento de ese audio, de esa implicación tan seria para una representante a la Cámara, en primer lugar, ¿cuándo se enteró? Respuesta señor Méndez Hernández: No recuerdo la fecha exacta, pero fue en días posteriores a la publicación de La W, y sencillamente lo entendí como uno de los cientos de actos injuriosos contra mí. Estábamos en un cierre de campaña y en misma esa semana me crearon no sé, cinco, cinco chismes por decirlo de esa manera, los revisamos con el equipo de trabajo de la campaña y consideramos que no era pertinente, como nunca lo hecho, salir a contestar cada uno de las injurias o montajes que nos han hecho.

Mire esa misma semana los periodistas de La W, preguntaban cuál es el número de ese candidato para que no voten con él, violando 120 La Real Academia Española define anuencia como: “1. f. consentimiento (‖ acción de consentir).” 121 La Real Academia Española define consentimiento como: “1. m. Acción y efecto de consentir. 2. m. En los contratos, conformidad que sobre su contenido expresan las partes.3. m. Der.

Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente”. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 65 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presunción de inocencia y el debido proceso.

Esa misma semana se generaron otros chismes (…) (continua describieron éstos)”122. 298. Al analizar lo dicho por el demandado, se considera que si bien es cierto reconoció haberse enterado del referido audio y decidió no pronunciarse sobre el él, argumentado que se trataba de otra calumnia en su contra, de la decisión de no pronunciarse sobre la grabación, no puede inferirse sin más elementos de juicio, que consintió, aceptó y/o aprobó la conducta a que hace referencia la grabación. 299.

En punto a la legalidad del acto electoral acusado, el hecho que no esté acreditado que el demandado participó directa o indirectamente en la prácticas antidemocráticas denunciadas, ni que éstas se hayan llevado a cabo con su anuncia, es relevante, en tanto como se expuso en el capítulo 2.4 de esta providencia, la anterior circunstancia es condición indispensable para que se predique la configuración de la causal de nulidad alegada y, por ende, para considerar que la conducta del elegido dio lugar al desconocimiento de las normas legales y constitucionales sobre el derecho al voto secreto y libre. 2.5.3.

Conclusión 300. Por lo tanto, debido a que no se probó la participación o anuencia del señor Méndez Hernández en las prácticas antidemocráticas denunciadas, no hay lugar de declarar la nulidad del acto que declaró su elección como congresista. 301. Ahora bien, comoquiera que la anterior práctica eventualmente podría conllevar la comisión de delitos o faltas disciplinarias, se dispondrá remitir copia del expediente de la referencia, para lo de su competencia, a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que por hechos relacionados con las demandas se están adelantando las investigaciones pertinentes123.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas.

SEGUNDO: REMITIR copia del expediente de la referencia, para lo de su competencia, a la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación y a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 122 Minutos 8:46:09 - 8:47:31. 123 Por ejemplo, ante la Fiscalía 01 Seccional, San Andrés Isla, los procesos 880016001208202250312 y 880016001208202250151. Ante la Procuraduría General de la Nación los asuntos (I) IUS E-2022-185229- IUC D-2022- 232875, (II) IUS E-2022-199401- IUC D-2022-2354040 y (III) IUS E-2022-199401- IUC D-2022-2418615, acumulado con el radicado IUC D-2022-2328725.

Ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el expediente 1100124700020220003000. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 66 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”