Micelio
11001032500020220045700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-12

Radicación interna: 4742-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Andres David Rojas Rozo·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2022-00457-00 (4742-2022) Demandante: Andrés David Rojas Rozo Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, e. s. e Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: a. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] el señor Andrés David Rojas Rozo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio proferido el 18 de abril de 2022 por el jefe de la Oficina Jurídica y Control Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, e. s. e., adscrita al Distrito Capital de Bogotá, D. C., a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, lo siguiente: i) declarar que entre él y la entidad demandad existió una verdadera relación laboral y un contrato real de trabajo; ii) cancelar, a título indemnizatorio, las prestaciones sociales, tales como: «auxilio de cesantías, intereses de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la compensación en dinero de las vacaciones, prima legal de servicio, la indemnización por despido sin justa causa y sanciones legales, recargo por trabajos en días domingos y festivos, compensatorios y demás beneficios legales y convencionales a que tenga derecho en igual proporción que los demás funcionarios públicos en el cargo de médico», durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de enero de 2021; y iii) condenar en cosas a la entidad demandada. b. El articulo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta). c. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). d. Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021, modificatoria de la Ley 1437 de 2011, dispone que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».

En otras palabras, las reglas sobre competencia que estableció la norma en mención comenzaron a regir a partir del 25 de enero de 2022. e. En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 15 de julio de 2022 ante la Secretaría del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021, y, por ende, su conocimiento no recae en el Consejo de Estado. f. Así las cosas, debido a que el último lugar en el que el señor Andrés David Rojas Rozo prestó sus servicios fue en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, e. s. e., adscrita al Distrito Capital, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recaerá en los juzgados administrativos de Bogotá, D. C., Sección Segunda, reparto, en primera instancia. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el sub lite y, conforme al artículo 168 del cpaca,[2] lo remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Andrés David Rojas Rozo. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D. C., Sección Segunda, reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicación: 11001-03-25-000-2022-00457-00 (4742-2022) Demandante: Andrés David Rojas Rozo