1 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Demandante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Actor: Guillermo Galeano Ríos Demandados: Municipio de Calarcá, Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. y Lilia Yaneth Fajardo Quijano Vinculada: Corporación Autónoma Regional del Quindío Estando el presente asunto, pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Calarcá, la Empresa Multipropósito de Calarcá y la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se observa que los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no son suficientes para esclarecer los hechos en disputa; por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos 1701 y 3272 del Código General del Proceso, aplicables por la remisión prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 19983, el Despacho decretará la siguiente prueba de oficio: 1 “Artículo 170.
Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” 2 “Artículo 327. trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” 3 “Articulo 37.
Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y 2 Radicado: 63001 23 33 000 2019 00306 01 Demandante: Guillermo Galeano Ríos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENAR al Magistrado Ponente de la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice una inspección judicial al predio objeto de controversia.
Dicha inspección deberá llevarse a cabo en compañía de las partes, la señora Lilia Yaneth Fajardo Quijano, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y los peritos que fueron designados por la Universidad del Quindío para la elaboración de la pericia en el trámite de primera instancia. Durante el desarrollo de esa diligencia se deberá determinar: A) Si en el citado inmueble existe un talud, a qué distancia se encuentra de éste y si la eventual construcción del proyecto urbanístico autorizado en la Resolución No. 236, emitida el 26 de septiembre de 2016, implicaría algún riesgo de desastres en el sector.
B) Si en dicho predio hay fuentes hídricas cercanas, especialmente un nacimiento de agua, a qué distancia se encuentran del mencionado bien y si han sido afectadas por el desarrollo del mencionado proyecto. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”