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11001031500020260383500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Andres Felipe Amorocho Guerrero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial Acción: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental de petición Decisión: Ampara el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Amorocho Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura.

1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso del accionante, vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDA. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, imparta respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición radicado el 13 de abril de 2026. TERCERA.

ADVERTIR a la entidad accionada que el incumplimiento del fallo de tutela acarreará las consecuencias previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante manifestó que integra el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, conformado mediante la Resolución PCSJSR26-041 del 18 de febrero de 2026, expedida en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. Señaló que, con el propósito de obtener claridad sobre diversos aspectos relacionados con un eventual nombramiento, el 13 de abril de 2026 presentó derecho de petición dirigido por correo electrónico a la Unidad de Carrera Judicial y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

En dicha solicitud formuló varias consultas 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03835 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con las consecuencias de no aceptar un nombramiento respecto de su permanencia en el Registro Nacional de Elegibles; el procedimiento para comunicar dicha decisión; el plazo para optar por una nueva sede en caso de no aceptación; la posibilidad de volver a elegir la sede inicialmente rechazada; la aplicación de la Ley 2430 de 2024 por parte de los Tribunales Superiores; el trámite para solicitar una prórroga de posesión ante el alcalde municipal correspondiente; y la forma en que se comunica el nombramiento a la respectiva alcaldía. Afirmó que, para el momento de presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de veinte días hábiles desde la radicación de la petición sin que hubiera recibido respuesta por parte de la autoridad accionada.

En consecuencia, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues estimó que se incumplió el término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones de interés particular, el cual señala como máximo diez días hábiles.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 21 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial como autoridad accionada. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial5 rindió informe en el que solicitó negar el amparo, al considerar que no afectó, desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

Para ello, expuso que, mediante oficio núm. CJO26-2598 del 26 de mayo de 2026, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, la cual fue notificada en debida forma, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03835 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03835 00. 4 Esta orden se cumplió el 25 de mayo de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03835 00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03835 00. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El 13 de abril de 2026 el señor Andrés Felipe Amorocho Guerero presentó derecho de petición dirigido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.2. Mediante oficio núm. CJO26-2598 del 26 de mayo de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la referida solicitud.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante, mediante escrito de 13 de abril de 2026, elevó la siguiente petición: Asunto: Derecho de petición de interés particular. Cordial Saludo, De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes, en atención a que en la actualidad me encuentro dentro del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal conformado a través de la Resolución PCSJSR26- 041 - 18 de febrero de 2026, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, con el fin de elevar la siguiente petición de información: 1) En el evento en que sea remitida de mi parte la documentación requerida por el Tribunal del distrito judicial que funja como nominador del cargo de Juez Promiscuo Municipal al cual aspiré, y una vez comunicado el nombramiento por parte del órgano colegiado, decida en el término establecido NO aceptar el mismo: 1.1) ¿Dicha decisión generaría la exclusión del Registro Nacional de Elegibles? 1.2) ¿La NO aceptación debe comunicarse directamente al Tribunal y adicionalmente a la Unidad de Carrera Judicial? ¿Es el tribunal quien comunica dicha situación a la Unidad de Carrera Judicial de forma exclusiva? O ¿podría comunicar directamente el miembro del Registro Nacional de Elegibles dicha decisión a la Unidad de Carrera Judicial? O ¿cuál sería el trámite establecido? 1.3) En caso de que no se genere la exclusión de la lista de elegibles y manifestada la no aceptación del nombramiento, ¿Cuándo quedaría habilitado para optar por nueva sede?. 1.4) ¿Podría optarse nuevamente por la sede en la que inicialmente, por situaciones puntuales no se aceptó el nombramiento? 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5) ¿Deben los Tribunales Superiores aplicar la reforma de la ley 270 de 1996 introducida a través de la ley 2430 de 2024?. 2) En caso de requerir prórroga para la posesión, ¿la misma debe ser solicitada directamente al Alcalde Municipal del lugar de ubicación del juzgado? 3) ¿Quién comunica al Alcalde el nombramiento realizado en caso de aceptación? Agradezco su información y respuesta en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes.

La anterior petición fue remitida a las direcciones electrónicas uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, como se observa en la siguiente imagen: Ahora bien, en su informe, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante Oficio CJO26-2598 del 26 de mayo de 2026 brindó la siguiente respuesta: CJO26-2598 Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2026 Señor ANDRÉS FELIPE AMOROCHO GUERRERO felipe_guerrero@hotmail.es Ciudad ASUNTO: Exclusión registro de elegibles Convocatoria 27 – Rad: EXTCSJ26-4259 Señor Amorocho Guerrero: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a la petición respecto de la aplicación del retiro del Registro de Elegibles por no posesionarse en el cargo en la Convocatoria 27, de manera atenta, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Es preciso señalar que con posterioridad a la expedición de la Ley 2430 de 2024, y con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera donde señaló: “135.

El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administración; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato también alcanza al Congreso: «La obligatoriedad que surge para la Administración en términos de autovinculación y autocontrol, incluye la sujeción a las reglas del concurso por parte del legislador»[106].

Dicho mandato implica, entonces, una importante restricción del margen de configuración que tiene el Congreso de la República para regular los concursos de méritos. Esta consideración ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigencia acarreaba la modificación de las reglas previstas en concursos de méritos que se encontraban en trámite [107].

Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza legítima, que será analizado en el siguiente apartado, y violan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador también se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio” (Subrayado propio). El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PCSJC25-15 del 4 de abril de 2025, dirigida a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, informó que las modificaciones introducidas por dicha ley no resultan aplicables a los procesos de selección en curso, en consideración a que las reglas de cada convocatoria amparan los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

En este sentido se adoptó como criterio que, a los integrantes de los registros seccionales y nacionales de elegibles del concurso de méritos de la Convocatoria 4 y 27, no les aplican las modificaciones de Ley 2430 de 2024 en cuanto al periodo de prueba, la exclusión de la lista de elegibles y actualización o reclasificación de inscripción en el registro de elegibles cada dos años.

Respecto de la escogencia de sede y la elaboración de listas de candidatos, se informa que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA08- 45361 y PSAA13- 9941 de 20132, reglamentó el procedimiento a seguir para la publicación de las vacantes definitivas existentes para los cargos de interés de funcionarios, a fin de que los integrantes de los diferentes registros de elegibles pudieran conocerlas y optar por las sedes de su interés así como también en los artículos séptimo y octavo reglamentó sobre retiro, actualización del registro de elegibles, nombramiento y confirmación. Es preciso indicar que los Acuerdos PSAA08-4536 de 2008, PSAA13-9941 de 2013 se encuentran vigentes, gozan de presunción de legalidad y no han sido anulados o suspendidos por el juez competente, por ende conservan su fuerza ejecutoria y no fueron derogados ni expresa ni tácitamente por la Ley 2430 de 2024 por cuanto sus disposiciones no le resultan contrarias en cuanto a la regla de provisión de cargos mediante el sistema de selección de sedes territoriales, de tal suerte que actualmente son las normas aplicables.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior respuesta fue remitida a la dirección electrónica felipe_guerrero@hotmail.es, la misma desde la cual fue radicado el derecho de petición, como se observa en la siguiente imagen: De lo expuesto anteriormente, se encuentra acreditado que la accionada expidió el Oficio CJO26-2598 del 26 de mayo de 2026, mediante el cual emitió respuesta a la petición elevada por el accionante.

Asimismo, se encuentra demostrado que dicha comunicación fue remitida a la dirección de correo electrónico suministrada por este para efectos de notificación. No obstante, la sola emisión de una respuesta no implica, por sí misma, la satisfacción del derecho fundamental de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política exige que la respuesta sea oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Al examinar el contenido del Oficio CJO26-2598, la Sala observa que la entidad accionada se pronunció sobre la incidencia de la Ley 2430 de 2024 en los concursos de méritos correspondientes a las Convocatorias 4 y 27, así como sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la exclusión de los registros de elegibles y la vigencia de los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal sentido, la entidad dio respuesta sustancial a las inquietudes relacionadas con la aplicación de la Ley 2430 de 2024 a la Convocatoria 27 (punto 1.5 de la petición) y a los efectos que dicha normativa tendría respecto de la exclusión de los registros de elegibles (punto 1.1 de la petición). Sin embargo, la respuesta emitida no abordó varios de los interrogantes formulados expresamente por el peticionario, particularmente aquellos relacionados con el procedimiento para comunicar la no aceptación del nombramiento y la autoridad competente para ello (punto 1.2 de la petición); la oportunidad en la que quedaría Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitado para optar nuevamente por una sede, en caso de no aceptar el nombramiento (punto 1.3 de la petición); la posibilidad de seleccionar nuevamente una sede previamente rechazada (punto 1.4 de la petición); el trámite para solicitar una prórroga para la posesión (punto 2 de la petición); y la autoridad encargada de comunicar el nombramiento al respectivo alcalde municipal (punto 3 de la petición).

Por consiguiente, la respuesta emitida resultó parcial, pues únicamente atendió algunas de las inquietudes formuladas por el peticionario y guardó silencio frente a las demás solicitudes expresamente planteadas. Así, aunque la entidad emitió una comunicación formal en respuesta a la petición, lo cierto es que omitió pronunciarse de manera expresa, clara y concreta sobre otros puntos de la solicitud del accionante.

Tal circunstancia impide concluir que el derecho de petición fue plenamente satisfecho, pues la respuesta no guardó correspondencia integral con el objeto de la solicitud elevada por el accionante. Ahora bien, la Sala advierte que, aun en el evento de considerar que alguno de los asuntos consultados escapaba de la órbita competencial de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, ello no la relevaba del deber de pronunciarse sobre tales inquietudes, indicando las razones de su eventual falta de competencia y orientando al peticionario respecto de la autoridad encargada de resolverlas.

Por consiguiente, el silencio frente a tales aspectos no resulta compatible con las exigencias constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir una respuesta completa y de fondo frente a la totalidad de las solicitudes formuladas en el escrito radicado el 13 de abril de 2026.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de los puntos 1.2, 1.3, 1.4, 2 y 3 contenidos en la petición presentada el 13 de abril de 2026, y acredite su efectiva comunicación al peticionario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo respecto de la petición elevada por el accionante el 13 de abril de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03835 00 Accionante: Andrés Felipe Amorocho Guerrero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.