Micelio
11001031500020220443000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-08-16

Radicación interna: 7089 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luz Esperanza Rios Londoño·Demandado: Providencia De 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00 Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 8 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04430-00 Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño SALVAMENTO Y ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO 1.

El 9 de febrero de 2025 la Sala Especial de Decisión No. 8 revocó el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual la magistrada ponente improbó la condena en costas y rehízo la referida liquidación. En su lugar, determinó que: «la condena en costas a cargo de la recurrente es por la suma de $1.160.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, fecha en que se suscribió la providencia, los cuales deberán pagarse a favor del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales, correspondiendo a cada uno la suma de $580.000». 2.

Al respecto, se precisa que el fallo del 17 de abril de 2023, que resolvió en el recurso extraordinario de revisión al referirse a las costas por concepto de agencias en derecho dispuso textualmente, lo siguiente: «( ) la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, en favor de las entidades que acudieron a participar en este trámite.» (Negrilla fuera de texto) 3.

Como se advierte, la orden no fue clara frente a la imposición de 1 SMLMV para cada una de las entidades que acreditaron la labor defensiva en el trámite. 4. En este orden de ideas, ante la viabilidad de varias interpretaciones comparto que se opte por aquella que resulte más favorable a la parte actora. 5. Sin embargo aclaro parcialmente mi voto, dado que la Sala Especial de Decisión de la cual soy ponente1 ha impuesto 1 SMLMV por este concepto por cada entidad que haya demostrado la participación activa en el trámite del recurso extraordinario de revisión y no bajo la fórmula propuesta, esto es, 1 Sala Especial de Decisión No. 6.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00 Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dividir 1 SMLMV por partes iguales a favor del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales. 6. Ahora bien, en lo relacionado con las tarifas, no puede perderse de vista que el auto que aprueba la liquidación de costas es una actuación procesal posterior al fallo y para ello, es necesario que la providencia se encuentre ejecutoriada.

De manera que, si se presentaron solicitudes de aclaración y adición y estas fueron resueltas y notificadas el 16 de enero de 2024, lo cierto es que las tarifas a considerar para efectos de la liquidación deben ser las de 2024 en tanto fue la fecha en la que la providencia quedó ejecutoriada. 7. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 306 del CGP, que dispone: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…)» (Negrilla fuera de texto) 8. Asimismo, el artículo 366 del CGP establece: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00 Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)» (Negrilla fuera de texto) 9.

De este modo, el auto que aprueba la liquidación de costas se dicta una vez queda ejecutoriada la sentencia, razón por la cual las tarifas que deben tenerse en cuenta son las de 2024 (ejecutoria de la sentencia) y no las de 2023 (fecha de expedición de la providencia). 10. Por lo expuesto, me aparto de la decisión adoptada por cuanto se consideró que las tarifas a tener en cuenta corresponden a 2023, fecha en la cual se profirió el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión y en tal sentido, salvo parcialmente mi voto.

Fecha ut supra, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado