CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: JUAN GABRIEL SACRISTÁN CÁRDENAS Asunto: HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
HABEAS CORPUS-No es un mecanismo para interferir en las decisiones de la autoridad competente. HABEAS CORPUS-No sustituye los procedimientos para solicitar la libertad ante el juez de ejecución de penas. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD- Tiene la competencia para decidir sobre la extinción de la pena y la concesión de beneficios.
HABEAS CORPUS- No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 1095 de 2006, decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Juan Gabriel Sacristán Cárdenas pidió su excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente porque cumplió el tiempo de condena. Alegó que fue condenado a 108 meses de prisión y ha cumplido 84.7 meses, más 24 meses «de redención», de modo que ya puede acceder a la libertad por pena cumplida.
ANTECEDENTES El 18 de junio de 20241, Juan Gabriel Sacristán Cárdenas, identificado con C.C. 1.073.532.988, en nombre propio, invocó el habeas corpus2 para que se ordene su 1 Cfr. Samai, índice 3 de primera instancia, documento «5ED_EXPEDIENTE_ACTAREPARTOCOMISIOND». 2 Cfr. Samai, índice 2, documento «4ED_DemandaESCRITOHABEAS». 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus excarcelación inmediata, pues cumplió la condena que le impuso un juez penal como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
En apoyo de su solicitud, afirmó que fue condenado a pena privativa de la libertad de 108 meses. Indicó que se encuentra recluido desde el 2 de julio de 2017, de modo que ha cumplido más de 84 meses de tiempo efectivo de prisión. Ello se suma a un tiempo de redención de pena de 24 meses, «comprendidos desde mi primera orden de descuento del año 2017 a 2023», aunado a que está pendiente la redención por los meses de enero a junio de 2024.
A su juicio, la privación de la libertad se ha extendido durante 110 meses. El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que en auto del 18 de junio de 20243 declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el asunto al Tribunal competente -con jurisdicción en Bogotá-. Mediante auto del 18 de junio de 20244, el Tribunal avocó conocimiento del habeas corpus y solicitó un informe a las autoridades involucradas.
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá5 pidió que se negara el amparo. Afirmó que la prolongación de la privación de la libertad es legal, pues la condena se decidió por sentencia judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá –confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca–.
Esta medida se encuentra vigente, porque, al solicitante, responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), se le impuso pena principal de 108 meses de prisión, equivalente a 3240 días. Además, el penado sólo ha permanecido privado de la libertad durante 2543 días y a su favor se han reconocido 45.5 días de redención de pena, de modo que aún le faltan por cumplir 651,5 días.
Anotó que, conforme a los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, así como el artículo 64 del Código Penal, el condenado no podrá acceder a ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo ni a la libertad condicional, ya que fue condenado por actos sexuales contra un menor de edad y el ordenamiento sólo autoriza redimir penas mediante trabajo, estudio o 3 Cfr. Samai, índice 3 de primera instancia, documento «2ED_EXPEDIENTE_IMPEDIMENTOCOMISIOND». 4 Cfr. Samai, índice 5 de primera instancia, documento «7AUTO AVOCANDO C_avoca HC_HC2024294JUAN GABRIEL». 5 Cfr. Samai, índice 7 de primera instancia, documento «9RECIBE MEMORIAL_RESPUESTA _RESPUESTA JUZGADO27EJ». 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus enseñanza, salvo el beneficio por colaboración eficaz por la justicia. Indicó que por auto del 18 de junio de 2024 –adjunto al informe– se actualizó el tiempo de privación de la libertad y se negó al peticionario la libertad por pena cumplida.
La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo»6 informó que el solicitante se encuentra recluido desde el 2 de julio de 2017, con motivo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, sumado a que, por sentencia del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá lo declaró penalmente responsable por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años y le impuso pena principal de 108 meses de prisión. El peticionario inicialmente cumplió su condena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Zipaquirá. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2021 se ordenó su traslado a la cárcel «La Modelo» y el 21 de febrero de 2022 ingresó a esa prisión. Advirtió que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 18 de junio de 2023, informó que al solicitante le quedan pendientes por cumplir 21 meses y 21.5 días de condena.
Agregó que no obra boleta de libertad emitida por autoridad judicial y pidió su desvinculación del trámite. El 19 de junio de 20247, el Tribunal profirió la providencia impugnada, que declaró improcedente el habeas corpus. Consideró que, conforme al estudio realizado por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el accionante ha cumplido 2543 días de condena y ha recibido 45.5 días de redención, lo que arroja un total de 2588,5 días cumplidos y 651,5 días (21 meses y 21.5 días) pendientes.
Estimó que el solicitante dispone del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 18 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante esa impugnación podrá exponer los reparos que estime pertinentes ante los respectivos jueces naturales. En ese sentido, al juez de habeas corpus «le está vedado invadir la órbita de competencia de la autoridad designada por la ley para conocer de los asuntos propios del proceso penal».
Explicó que este amparo constitucional no procede para obtener la redención de la pena, para elevar peticiones de libertad, 6 Cfr. Samai, índice 8 de primera instancia, documento «11RECIBE MEMORIAL_RESPUESTA _RESPUESTA CARCELLAMOD». 7 Cfr. Samai, índice 2, documento « 5ED_FallodePrimeraInstan». 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus discutir el contenido de las decisiones judiciales o alegar la mora en las actuaciones procesales.
El 19 de junio de 2024, Juan Gabriel Sacristán Cárdenas recurrió la providencia y para el efecto se limitó a manifestar que «impugna» la decisión en el documento de notificación8. En la misma fecha9, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Estos presupuestos, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos motivos o ya se ha decidido una previamente.
Se debe precisar que la solicitud no contiene la afirmación, bajo juramento, de que no se ha presentado o decidido otra solicitud de habeas corpus con los mismos supuestos. Sin embargo, el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 dispone que (i) dicha manifestación se entiende prestada por la presentación de la petición, y (ii) la ausencia de alguno de esos requisitos no impide el trámite del habeas corpus, cuando la información suministrada lo permita.
Por demás, según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, no aparece algún otro habeas corpus presentado por el actor con base en los mismos hechos. 8 Cfr. Samai, índice 2, Samai, documento «6ED_Impugncion». 9 Cfr. Samai, índice 18 de primera instancia, documento «23AUTO QUE CONCED_CONCEDE IM_HC2024294 Concedeimpu». 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando el condenado solicita la excarcelación porque estima cumplida la condena penal. III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o ii) cuando se prolonga indebidamente en el tiempo la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción. 3.
Teniendo en cuenta que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad, no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad10.
Lo contrario supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito, que convertiría al juez de esta acción −y ello es inadmisible− en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»11.
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso para la obtención de la libertad. 4.
El numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para decidir sobre la extinción de la sanción penal. Esa decisión es susceptible de los recursos ordinarios de reposición y de apelación, conforme al artículo 176 siguiente. Asimismo, el artículo 478 prevé que el recurso de apelación procede contra las decisiones del juez de ejecución de penas relacionadas con medidas sustitutivas a la privación de la libertad y la rehabilitación. 5.
El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto del 18 de junio de 2024, determinó que el peticionario ha cumplido 2588 días de la pena impuesta y tiene pendientes 651,5 días, equivalentes a 21 meses y 21,5 días de pena. Esa autoridad explicó que el delito de actos sexuales con menor de 14 años no admite beneficio o subrogado judicial ni administrativo, tampoco la libertad condicional, salvo la redención de penas mediante trabajo, estudio o enseñanza o el beneficio por colaboración eficaz con la justicia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Además, advirtió que contra la decisión que negó la pena cumplida proceden los recursos de reposición y de apelación. 6. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –autoridad competente- estableció que el peticionario no ha cumplido el tiempo para extinguir la condena y que no puede ser beneficiario de la libertad condicional.
No está acreditado que contra estas decisiones el afectado hubiera interpuesto los recursos procedentes, ni que en virtud de esa eventual impugnación se hubiera variado la situación de la pena. Asimismo, de los informes rendidos por las autoridades vinculadas al asunto, no se evidencia una vía de hecho en sus decisiones ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues, lo cierto es que el peticionario se encuentra recluido por virtud de una sentencia ejecutoriada y la pena se encuentra vigente.
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del proceso penal, tampoco constituye un instrumento para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, ni es una instancia de revisión de las solicitudes de los condenados relacionadas con la extinción de la pena. En consecuencia, la petición es improcedente y se impone confirmar la providencia del Tribunal. 2 Expediente nº 25000-23-42-000-2024-00294-01 Peticionario: Juan Gabriel Sacristán Cárdenas Niega el habeas corpus En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida el 19 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda, Subsección C.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al solicitante. REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro penitenciario donde está recluido.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ DCM/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.