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11001031500020220583102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-13

Radicación interna: 4881 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Director Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Expediente: 11001-03-15-000-2022-05831-02 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 16 de junio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05831-02 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Presidencia de la República Asunto: Auto que decide sobre apertura de incidente de desacato El Despacho decide respecto de la apertura del incidente de desacato promovido por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES De la demanda y el fallo de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Ernesto Andrade pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República, por cuanto no había resuelto la solicitud que presentó el 10 de octubre de 2022. En esa solicitud, el actor pidió que se ordenara (i) a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado eliminar Samai y suministrar información de los procesos a través de los correos electrónicos indicados por las partes, y (ii) a los jueces administrativos, de familia y laborales de Cali que informen a los jueces de paz del municipio las razones por las cuales no pueden presentar demandas.

La demanda de tutela correspondió a esta Sección, que, por sentencia 1° de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del señor Andrade y ordenó: “a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 10 de octubre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor”.

Las partes no impugnaron la decisión. Del primer incidente de desacato El 27 de enero de 2023, el señor Jorge Ernesto Andrade promovió incidente de desacato con fundamento en que la Presidencia de la República no cumplió con la orden de trasladar la petición del 10 de octubre de 2022 al Ministerio de Justicia y del Derecho. El 27 de febrero de 2023, el demandante nuevamente solicitó que se abriera incidente de desacato contra la Presidencia de la República, por no haber obtenido respuesta de fondo frente a la petición del 10 de octubre de 2022.

Por auto del 1º de marzo de 2023, esta Sección resolvió no dar apertura al incidente de desacato, por cuanto encontró que la sentencia del 1º de diciembre de 2022 fue cumplida por la Presidencia de la República. En esa decisión se expuso que la autoridad demandada efectivamente trasladó por competencia la petición presentada Expediente: 11001-03-15-000-2022-05831-02 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 10 de octubre de 2022 al Ministerio de Justicia y del Derecho y, además, puso en conocimiento del actor esa decisión. Del nuevo incidente de desacato El 13 de junio de 2023, nuevamente el señor Jorge Ernesto Andrade promovió incidente de desacato contra la Presidencia de la República.

El demandante insiste en que se debe abrir incidente de desacato, por cuanto la Presidencia de la República no ha dado cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2022, pues, según dice, la orden consistió en que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo debía resolver de fondo la petición. CONSIDERACIONES Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Expediente: 11001-03-15-000-2022-05831-02 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente asunto, se advierte que desde el auto del 1º de marzo de 2023, dictado por esta Sección, se concluyó que la sentencia del 1º de diciembre de 2022 se encuentra cumplida, porque la Presidencia de la República trasladó por competencia la petición presentada el 10 de octubre de 2022 al Ministerio de Justicia y del Derecho y, además, puso en conocimiento del actor esa decisión. En esa decisión se aclaró que, si bien el actor insistía en que debía abrirse el incidente de desacato, por cuanto la Presidencia de la República no había resuelto de fondo la petición, lo cierto era que ese asunto escapaba de la competencia del juez del incidente de desacato, que sólo está facultado para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, en los estrictos términos de la respectiva orden de amparo.

Como en este caso, ya se verificó el cumplimiento de la sentencia del 1° de diciembre de 2023, no hay lugar a dar apertura al nuevo incidente de desacato que presentó el señor Jorge Ernesto Andrade. Justamente por lo anterior, se declarará que el actor debe estarse a lo resuelto en el auto del 1º de marzo de 2023. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1.

No dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Jorge Ernesto Andrade. 2. Estarse a lo resuelto en el auto del 1º de marzo de 2023, conforme con o expuesto en esta providencia. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Luego, archivar el presente expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN