Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá)1 Temas: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó por improcedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES - La demanda2 El señor Reynaldo Rojas Galindo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se condenó al reconocimiento y pago del trabajo que exceda las 190 horas mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $160.535.057, por concepto de capital indexado en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1 En adelante UAECOBB. 2 Folios 191 a 211. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo 2006 y el 30 de julio de 2016; ii) intereses moratorios respecto de la anterior suma desde el 4 de mayo de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. - Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que mediante las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, se condenó al Distrito Capital de Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor Reynaldo Rojas Galindo el trabajo que excediera de 190 horas mensuales.
Que el 7 de septiembre de 2015 se solicitó el reconocimiento y pago de los mencionados conceptos. Que el 19 de noviembre de 2015 se notificó la liquidación del fallo desde mayo de 2006 hasta septiembre de 2015, conforme con el memorando 2015IE13654 del 10 de noviembre de 2015, en la que aparece un saldo negativo de $-11.196.568. Que el 1.º de diciembre de 2015 se radicó recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior liquidación. Que el 27 de enero de 2016 y el 19 de julio de 2017 fue notificado de las resoluciones 052 y 410, respectivamente, en las que se confirmó la liquidación negativa. - Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 155 numeral 7.º, 156 numerales 3.º y 9.º, 192, 199, 297 a 299 del CPACA;3 25 y 613 del CGP.4 El actor sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por cuanto en la liquidación acomodaticia se desconoce de plano la sentencia ejecutoriada, dado que se descuentan sin ninguna justificación supuestos descansos remunerados, bajo la premisa falsa de que el actor labora 24 horas y descansa 24 horas remuneradas, en la que se omite tener en cuenta la realidad que los días que inicia su turno a las 8 de la mañana hasta las 12 de la noche de dicho día, ha laborado 16 horas continuas y el día que termina su turno ha cumplido 8 horas del 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Código General del Proceso. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo mismo entre las 12 de la noche y un minuto a las 8 de la mañana del día siguiente, por ende, nunca ha descansado 24 horas remuneradas.
Que el resultado negativo que aparece en cada uno de los meses entre mayo de 2006 y septiembre de 2015 no tiene ninguna justificación real y por ende viola de manera flagrante lo dispuesto en la sentencia, cuando la liquidación conforme a las planillas recibidas de la secretaría de gobierno y de la UAECOBB y dando alcance real a la sentencia, arroja un valor positivo mensual para un gran total de capital de $160.535.057 indexado hasta la ejecutoria de la sentencia. Que se viola de manera flagrante la orden de reliquidar los recargos ordinarios y los festivos diurnos y nocturnos sobre 190 horas mensuales, dado que han venido siendo liquidados sobre 240 horas mensuales. - Contestación de la demanda La UAECOB se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:5 i) Pago.
Dice que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, para lo cual se realizó la respectiva liquidación, la cual arrojó un valor en contra del demandante por la suma de -$11.196.568, en atención a lo que se ordenó liquidar en las sentencias referidas y los descuentos igualmente relacionados en las mismas que ordenaron efectuarse, es decir, que el actor ya percibió los dineros que se pretendieron con la demanda. ii) Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora.
Que no hay lugar al pago de los intereses de mora, por cuanto ellos de conformidad con el artículo 177 del CCA se generan sobre una suma líquida de dinero, lo cual no fue establecido de manera inequívoca en las sentencias título de ejecución. - La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, rechazó por improcedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, declaró parcialmente probado el medio de defensa de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución,6 expresando que pese a que al momento de librar mandamiento de pago la Sala Unitaria procedió a determinar si la UAECOBB reconoció y pagó las horas extras y 5 Folios 289 a 291vto. 6 Folios 375 a 380. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo la reliquidación de los recargos en los términos ordenados en las sentencias base de recaudo ejecutiva, también lo es que no se tuvo en cuenta que en sentencia del 12 de febrero de 2015 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que las 50 horas extras son únicamente diurnas, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989.
Que de conformidad con el cuadro número 17 al ejecutante se le adeudaba la suma de $77.793.598,77, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015 (mes anterior a la ejecutoria de la sentencia).
Que no obstante, como la entidad ejecutada el 5 de marzo de 2020 constituyó a favor del ejecutante depósito judicial número 400100007610640 por la suma de $54.126.210,00, se le debía descontar dicho monto a la suma de $77.793.598,77, arrojando un saldo insoluto de $23.667.388,77, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015.
Además, la cantidad de $6.787.523,96, por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1.º de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Que en cuanto a los intereses moratorios los reconocía conforme lo estatuido en el artículo 177 del CCA sobre el primer capital ($77.793.598,77) desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de mayo de 2015) hasta el pago parcial (5 de marzo de 2020); sobre el capital insoluto ($23.667.388,77) desde el día siguiente al pago parcial (6 de marzo de 2020) hasta el pago total de la obligación y; respecto al segundo capital deberán calcularse mes a mes y no teniendo en cuenta el neto de $6.787.523,96, por cuanto dicho valor se originó hasta junio de 2016. 7 Folio 247. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo - El recurso de apelación El apoderado de la UAECOBB interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia:8 manifestando que su inconformidad radica en el hecho de que con la liquidación que elaboró y por la que consignó la suma de $54.126.210 cubrió totalmente la decisión de condena, por lo que no se comprende el motivo por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $30.454.912,73, sobre los mismos conceptos salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación que elaboró y consignó la ejecutada, cantidad que incluyó todos y cada uno de los conceptos que debían reliquidarse, incluso el auxilio de cesantía. Que desde la solicitud de mandamiento de pago se ha divagado en la liquidación que corresponde, pero que no se ha analizado en ningún momento la liquidación que ha elaborado con todo el cuidado la entidad demandada, en donde se tienen en cuenta los días en los que el actor prestó el servicio y, desde luego, en el horario que aplica realizar la liquidación correspondiente; de modo que queda evidenciado que con la consignación por la suma de $54.126.210 canceló en su totalidad la orden emitida por el Consejo de Estado, por lo que no adeuda suma o saldo alguno por ese concepto salarial y por el auxilio de cesantía. - Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante solicitó que se confirmara la providencia apelada, dando alcance real a la sentencia de recaudo en el tema de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA, en aplicación de los principios de la cosa juzgada, debido proceso e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. En relación con los intereses moratorios agregó que debe procederse conforme a los parámetros definidos por el concepto núm. 11001-03-06-000-2013- 00517-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y frente a la cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- desarrolló las circulares externas números 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre de 2014, emitiendo precisiones respecto a las reglas que proceden para liquidar el rédito que se solicita, esto es, aplicar la tasa vigente frente a las obligaciones dinerarias judicialmente reconocidas para defender el patrimonio público. 8 Folios 386 a 387. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo - El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia,9 por considerar que la recurrente no adujo razones concretas tendientes a demostrar algún yerro en la liquidación del Tribunal, o que permitieran contrastar las liquidaciones tanto la del ejecutante como la del a quo, para inferir si le asiste razón o no. Tan solo se advierte que la administración liquidó en debida forma y que no se entiende por qué para el Tribunal hay una diferencia de $30.454.912.73.
Que no encontraba fundamentos para inferir que el Tribunal erró en cuanto a la liquidación y/o los valores tomados en cuenta para la orden de seguir adelante con la ejecución, pues, se sustentó en los extremos del proceso y la liquidación de apoyo, la cual, como se indica, no se desquicia de manera concreta por la apelante. Que si para la administración el pago de los $54.126.210 cubría la totalidad de la condena, se ha debido demostrar y explicar en el recurso, aspecto por aspecto, para llevar la convicción al juez de qué modo se liquidó y con fundamento en qué valores, al margen de considerar algún yerro concreto en la liquidación del Tribunal.
Sin embargo, concluyó, ello no se evidencia. La Sala decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES - El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UAECOBB, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la parte demandada demostró el pago total de la obligación contenida en el título judicial objeto de ejecución. - Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo denomina título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».10 - El caso concreto.
Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra el Distrito Capital, Unidad 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual dispuso lo siguiente:11 FALLA: […]
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno Distrital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor REYNALDO ROJAS GALINDO, el trabajo suplementario (80 horas extras, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laboradas a partir del 29 de mayo de 2006 hasta la fecha del cumplimiento de esta providencia y tomando como base para la liquidación la jornada de 220 horas mensuales.
A la suma que resulte deber la entidad demandada al demandante, se le deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo (sic) como jornada mensual de 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: ORDENAR a Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno Distrital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor REYNALDO ROJAS GALINDO un día de salario por cada 8 horas que excedan de las 80 horas extras mensuales laboradas por el periodo del 29 de mayo de 2006 hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno Distrital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor REYNALDO ROJAS GALINDO, la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo, vacaciones) causadas durante el periodo del 29 de mayo de 2006 hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia.
QUINTO: CONDENAR a Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno Distrital-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor REYNALDO ROJAS GALINDO, la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2006 hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia. […] - El 20 de octubre de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, modificó los ordinales segundo y tercero de la siguiente forma: […] 11 Folios 3 a 32. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo “CONDENÁSE al Distrito Capital de Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor REYNALDO ROJAS GALINDO, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiese laborado, desde el 29 de mayo de 2006, en la forma motiva de esta providencia. Para el efecto, se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permiso y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelando por la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará devolución alguna”. - El 4 de mayo de 2015, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.12 El 7 de septiembre de 2015, el señor Reynaldo Rojas Galindo solicitó a la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá el cumplimiento de la sentencia condenatoria.13 - El 2 de junio de 2015, por Resolución 325, la demandada adoptó y dispuso dar cumplimiento a las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2012 y el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.14 - El 19 de noviembre de 2015 se notificó al apoderado del señor Reynaldo Rojas Galindo la liquidación remitida por la subdirección de gestión humana con oficio 2015IE13654 del 10 de noviembre de 2015, en cumplimiento a la anterior resolución, en la que arrojó un saldo negativo de $-11.196.568.15 - El 1.º de diciembre de 2015 el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la liquidación negativa por $-11.196.568.16 12 Folio 64vto. 13 Folios 66 a 68. 14 Folios 70 a 72. 15 Folios 73 a 87. 16 Folios 88 a 96. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo - Por Resolución 052 del 22 de enero de 2016, la demandada, al resolver el recurso de reposición, no accedió a modificar la liquidación recurrida, dado que encontró que estaba correctamente calculada y cumplía con las determinaciones contenidas en el título judicial.17 - Por Resolución 410 del 13 de julio de 2017, la entidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó la liquidación efectuada por la subdirección de gestión humana, adjunta al memorando con radicado 2015IE13654 del 10 de noviembre de 2015.18 - El 5 de marzo de 2020, la entidad ejecutada constituyó el depósito judicial número 400100007610640 por la suma de $54.126.210,00.19 El 16 de febrero de 2021, la Alcaldía Mayor de Bogotá constituyó el depósito judicial número 400100007948224 por la cifra de $30.454.913.20 a) El pago total de la obligación El 28 de mayo de 2019, el despacho de primera instancia libró mandamiento ejecutivo por $91.085.232,61, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015; por los intereses moratorios sobre el anterior capital causados desde el 5 de mayo de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación. Y la cantidad de $10.432.188,18, por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1.º de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016; los interese moratorios deberán calcularse mes a mes y no teniendo en cuenta el neto de $10.432.188,18, por cuanto dicho valor se originó hasta junio de 2016.
Para el efecto, anexó los cuadros números 1 y 2, a través de los cuales efectuaron los cálculos correspondientes.21 17 Folios 98 a 99. 18 Folios 101 a 104. 19 Folio 378vto. 20 Folios 397 a 400. 21 Folios 247 a 252vto. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo La providencia ahora discutida indicó que se realizarían nuevamente las anteriores operaciones aritméticas, por cuanto en el mandamiento de pago no se había tenido en cuenta que en sentencia del 12 de febrero de 2015 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo que las 50 horas extras son únicamente diurnas, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 del Decreto 1042 de 1978 y 13 del Decreto 10 de 1989.
Fue así como se pasó de $91.085.232,61 a $77.793.598,77, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015 y; de $10.432.188,18 a $6.787.523,96, por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1.º de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.
La parte demandada apela en el entendido de que no se comprende el motivo por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $30.454.912,73 sobre los mismos conceptos salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación que elaboró y consignó la entidad, cantidad que incluyó todos y cada uno de los conceptos que debían reliquidarse, incluso el auxilio de cesantía. Al respecto, se afirma que los $30.454.912,73 son producto de: i) la sumatoria de $23.667.388,77, por concepto de horas extras debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015 y; $6.787.523,96, por concepto de horas extras que excedan las 190 horas mensuales, los compensatorios, la reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, los recargos ordinarios como festivos nocturnos, causados desde el 1.º de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016; ii) el abono realizado durante el trámite del proceso por $54.126.210,00 y; iii) las nuevas operaciones aritméticas efectuadas a raíz de la sentencia del 12 de febrero de 2015, en lo que se refiere a los cuadros números 1 y 2 del mandamiento ejecutivo. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo De esta manera, la Sala considera que la discusión en el presente asunto consiste en el pago de la totalidad de la obligación producto del título judicial comprendido por las providencias del 15 de noviembre de 2012 y 20 de octubre de 2014, pero que la parte demandada, al momento de interponer el recurso de apelación, no especificó en qué consistía su desacuerdo con la liquidación parcial efectuada por la primera instancia, a través de la cual se concluyó que adeudaba un capital de $30.454.912,73 y sus respectivos intereses moratorios.
No se advierte un reparo concreto por parte de la UAECOBB en relación con los valores a los que llegó el juez a quo en la providencia discutida y correspondía a la parte pasiva, al aducir que no había lugar al pago de sumas de dinero, asumir la carga procesal de demostrar el yerro incurrido por el tribunal y no trasladar dicho ejercicio para que fuera practicado sin elementos de juicio por la segunda instancia. Repárese que desde la providencia del 28 de mayo de 2019 el despacho sustanciador de la primera instancia trazó los lineamientos bajo los cuales se adelantaron las operaciones matemáticas para librar el mandamiento ejecutivo, dado que anexó los cuadros números 1 y 2 de los respectivos cálculos, por lo que al momento de la sentencia discutida lo que aconteció fue un ajuste de las cuentas, tal y como lo indicó el juez a quo, a raíz de la providencia del 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el abono parcial efectuado durante el trámite del proceso por $54.126.210.
Igualmente, es de resaltar que lo único que se encuentra demostrado en el presente expediente son unos pagos parciales adelantados durante el trámite del proceso, esto es, el efectuado antes de la sentencia por $54.126.210,0022 y el otro realizado después del fallo de primera instancia por $30.454.913.23 En relación con este valor de $30.454.913 figura en la Resolución 1450 del 14 de diciembre de 2020 que fue producto de la solicitud de la representación judicial a la entidad demandada, en el entendido de que se pagara el capital de la sentencia, por cuanto se presentaría el recurso sólo contra los intereses ordenados en la sentencia.24 Punto aquel frente al cual coincidió la parte demandante, comoquiera que informó a la primera instancia que aquella cifra no cubría lo ordenado en el pronunciamiento de seguir adelante la ejecución, ya que desconocía los intereses moratorios ordenados en la providencia objeto de recaudo.25 22 Folio 378vto. 23 Folio 398. 24 Folio 399. 25 Folio 402. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo Sin embargo, en lo que respecta al régimen de los intereses moratorios es de resaltar que no fue planteado por la UAECOBB en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 3 de septiembre de 2020, sino hasta el momento en que se presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, al aducir que debe procederse conforme a los parámetros definidos por el concepto núm. 11001-03-06-000-2013-00517-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo que le precluyó la oportunidad para plantear la inconformidad en dicho sentido.
En consecuencia, no será objeto de análisis de fondo en el presente pronunciamiento de segundo grado. Así las cosas, no se configuró la excepción de pago que esgrimió la UAECOBB, comoquiera que lo probado en el asunto de la referencia son unos abonos parciales realizados a la obligación reclamada en el presente asunto, pero en ningún momento la cancelación total de los créditos contenidos en el título judicial comprendido por las sentencias del 15 de noviembre de 2012 y 20 de octubre de 2014. b) De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,26 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,27 la Subsección condenará en costas a la parte demandada, en tanto no prosperaron los argumentos de su apelación y, además, se demostró su causación, dado que la parte demandante actuó en esta instancia. En conclusión: La decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del actor, por lo que será confirmada en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora Reynaldo Rojas Galindo contra el Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), que rechazó por improcedente la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, declaró parcialmente probado el medio de defensa de pago de la obligación y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la parte demandada en costas en esta instancia, por las razones expuestas, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 27 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01017-01 (3085-2021) Demandante: Reynaldo Rojas Galindo GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.