Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional/ Inmediatez. Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia por medio de la cual se declaró la improcedencia de un recurso de súplica tendiente a que se modificara un auto que, al resolver un recurso de apelación, confirmó la decisión de primera instancia de no dar por terminado un proceso ejecutivo comoquiera que no se cumplieron los requisitos del artículo 461 del CGP.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2021, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 11 de noviembre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-005- 2016-00130-00/01/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibídem) y al debido proceso (artículo 29 Ibídem).
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 30 de Septiembre de 2021, notificada mediante correo electrónico el día 05 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo 15001333300520160013002 el cual declaro la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por la entidad ejecutada – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL contra la providencia de fecha 11 de noviembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá́ Ejecutante: JOSÉ ALCIBÍADES GUTIÉRREZ ESPITIA Ejecutada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá́, Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros.
TERCERO. – Se deje sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá́, Magistrado Ponente: Oscar Alfonso Granados Naranjo dentro del proceso ejecutivo 115001333300520160013002 el cual confirmo el auto del 1 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja a través del cual negó́ la terminación del proceso ejecutivo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del proceso.
CUARTO. – Se le ordene a la Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros, del Tribunal Administrativo de Boyacá́ o a quien lo remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene terminar el proceso por pago total de la obligación ya que en la actualización impugnada inicialmente no se realizaron los descuentos del 1% y del 4% respectivamente que son destinados para el sostenimiento de la Entidad y los aportes de salud para el sistema de sanidad Policial, ya que dichos descuentos operan de iure.
Conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
QUINTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
SEXTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEPTIMO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí́ señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) José Alcibíades Gutiérrez Espitia presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra CASUR para que se declarara la nulidad del Oficio No. 2427/OAJ de 1 de abril de 2009 proferido por esta última entidad, mediante el cual se negó la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reliquidar la asignación de retiro conforme a los referentes legales y pagar las sumas de dinero que se deriven de la misma.
Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja accedió a tales pretensiones2. 2 Rad. 15001-33-31-701-2011-00027-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 5. 2) Invocando la anterior sentencia como título ejecutivo, el señor Gutiérrez Espitia presentó demanda ejecutiva contra CASUR con el objetivo de que se cumplieran las órdenes impartidas en la mencionada providencia. Dicha demanda fue asignada al Juzgado 5 Administrativo de Tunja bajo el radicado No. 15001-33-33-005-2016-00130-00 y, el 1 de diciembre de 2016, se libró mandamiento de pago contra CASUR en los siguientes términos (se transcribe): “Por la suma de (…) 4.417.138.97 por concepto de capital derivado de la condena impuesta en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 (…) Por el valor de los intereses moratorios causados desde el 15 d enero de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago total de la obligación (…) Por la obligación de hacer consistente en reajustar la asignación de retiro del demandante para los años 2003 a 2011 (…)” 6. 3) El 28 de junio de 2017, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja profirió la Sentencia EJ-068-2017, en la cual resolvió negativamente las excepciones de mérito propuestas por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo cual, el 30 de agosto de 2018, José Alcibíades Gutiérrez Espitia presentó la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP de la siguiente forma: $4.417.138 por concepto de capital y $6.431.408 por concepto de intereses de mora.
De esta liquidación se corrió traslado a la contraparte y no hizo pronunciamiento alguno, siendo aprobada el 8 de noviembre de 2018. 7. 4) El 4 de abril de 2019, CASUR emitió la Resolución No. 1794 que ordenó (se trascribe): “dar cumplimiento al fallo ejecutivo del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Boyacá por Obligación de Dar de fecha 08 de Noviembre de 2018 y Obligación de Hacer de fecha 01 de diciembre de 2016, y como consecuencia reconocer por cuenta a el señor AG (R) JOSE ALCIBIADES GUTIERRES ESPITIA (…) el valor de (…) $11.919.186 (…), valor sobre el cual se realizan los descuentos de ley de conformidad al artículo 38 del decreto 4433 de 2004, artículo 99 del Decreto 1212 de 1990, artículo 64 del Decreto 1213 de 1990 y demás normas vigentes que regulan la materia para un total neto a pagar de (…) 11.698.329 (…)”. 8. 5) Con fundamento en la anterior resolución y una vez realizado el pago, el 24 de mayo de 2019, CASUR le solicitó al Juzgado 5 Administrativo de Tunja la terminación del proceso ejecutivo de conformidad con los artículos 122 y 461 del CGP, solicitud respecto de la cual el señor Gutiérrez Espitia manifestó que, por existir un saldo insoluto, el proceso no se podía dar por terminado.
Esta última consideración fue acogida por el Juzgado 5 Administrativo de Tunja, mediante Auto de 1 de agosto de 2019, en el cual se resolvió modificar la liquidación del crédito realizada el 8 de noviembre Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 de 2018 y establecer que, a la fecha de pago parcial, esto es, el 24 de mayo de 2019, el valor pendiente del crédito era de $226.123. 9. 6) Contra el anterior auto, CASUR interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto del primero, el 22 de agosto de 2019, el Juzgado 5 Administrativo de Tunja lo rechazó por improcedente comoquiera que, al haber resuelto en la providencia recurrida sobre (se trascribe) “la liquidación actualizada de crédito presentada por la parte ejecutante y la objeción que la ejecutada presentó a la misma, modificándose de oficio por el Despacho la liquidación presentada”, sólo podía ser objeto del recurso de apelación, en los términos del inciso 3 del artículo 446 del CGP.
Respecto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá lo negó el 11 de noviembre de 2020 tras considerar que (se trascribe): “el valor adeudado por la entidad ejecutada a favor de la ejecutante, no constituye un cumplimiento total de la obligación que permita dar por terminado el presente proceso ejecutivo”. 10. 7) Contra el auto que resolvió el recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en 2 razones: (1) la providencia recurrida fue proferida por la Sala del Tribunal, no por el magistrado ponente como lo determina el artículo 246 del CPACA; y (2) el recurso se interpuso contra una providencia que no es apelable, como lo es un auto que resuelve sobre un recurso de apelación. 11.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo por la (se trascribe) “aplicación desbordada de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al caso en concreto”. 12. Al respecto, mencionó que, en la modificación a la liquidación del crédito, se incurrió en los siguientes errores: (1) (se trascribe) “al momento de recalcular el crédito el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro de los mismos periodos ya consolidados es inferior la mismas en $3.088 ya que la Resolución No 1794 de 04-04-2019 conforme a la liquidación anexa a la misma (…) Por otra parte altera el crédito en el sentido de recalcular periodos que han quedado peleanamente saldados y acreditados”;
(2) se omitió realizar los descuentos del 4% para sanidad y 1% para sostenimiento de CASUR, establecidos en los artículos 38 del Decreto 4433 de 2004, 99 del Decreto 1212 de 1990 y 65 del Decreto 1213 de 1990; (3) se omitió determinar un valor bruto que corresponde al monto adeudado con descuentos y un valor neto que resulta de efectuar los descuentos ya mencionados, razón por la cual se debe entender que la obligación a cargo de CASUR ya fue cumplida; y (4) se tuvieron en cuenta costas que ya habían sido pagadas, generando así un nuevo capital y período de intereses.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 13. Como consecuencia de los anteriores reparos, la entidad accionante consideró que sí se hizo el pago total de la obligación a su cargo y que, de conformidad con el artículo 461 del CGP, el proceso ejecutivo objeto de estudio debió ser archivado. 14.
Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente en los siguientes términos (se trascribe): “con la presente tutela se busca acreditar que el pago está ajustado conforme a las órdenes impartidas en el proceso conforme a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero e dos mil nueve (2009).
Expediente No: 11001-03-15-000-2008-00720-01 Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGNALENA Y OTRO”. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 15. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no haberse acreditado los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
Mencionó que la providencia enjuiciada se ajustó a lo previsto en el artículo 246 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de súplica. 16. El Juzgado 5 Administrativo de Tunja y José Alcibíades Gutiérrez Espitia guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio y de los defectos planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 17. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 3 Mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Boyacá y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 5 Administrativo de Tunja y a José Alcibíades Gutiérrez Espitia.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio y de los defectos planteados 18.
Para la Sala es claro que, si bien el accionante sólo planteó pretensiones para dejar sin efecto el Auto de 30 de septiembre de 2021 y, consecuentemente, el Auto de 11 de noviembre de 2020, lo cierto es que, implícitamente, los defectos alegados en el escrito de tutela también estuvieron guiados a enjuiciar otras providencias. En desarrollo de lo anterior, se identificarán los autos que serán objeto de estudio y los defectos planteados respecto de cada uno de ellos: 19.
Contra el Auto de 8 de noviembre de 2018, que aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante del proceso ejecutivo, se alegó un defecto sustantivo porque (se trascribe) “omit[ió] realizar descuentos de ley en la modificación a la liquidación del crédito” y “determinar un valor bruto y un valor neto”. 20. Respecto del Auto de 1 de agosto de 2019, que resolvió modificar la liquidación del crédito, se formularon 2 defectos: 21.
Por un lado, un defecto sustantivo que se sustentó en los 2 mismos reparos hechos contra el Auto de 8 de noviembre de 2018, así como en que (se trascribe) (1) “recalcul[aron] periodo de intereses ya cancelados y de manera inferior a lo pagado”, (2) “recalcul[aron] costas saldadas” y (3) fueron reticentes para “archivar el proceso estando acreditado el pago”. 22.
Por el otro, en el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de enero de 20094. 23. Dicho lo anterior, se concluiría, en principio, que el Auto de 1 de agosto de 2019 debería ser estudiado por la Sala. Sin embargo, como dicha providencia fue objeto de un recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el 11 de noviembre de 2020, sólo se estudiará esta última providencia. 24.
Lo anterior tiene fundamento en 2 razones: en primer lugar, como el juez de segunda instancia confirmó y acogió integralmente las consideraciones de la decisión apelada, los defectos usados para enjuiciar el Auto de 1 de agosto de 2019 siguen vigentes frente a la decisión del Tribunal. Adicionalmente, ante un eventual amparo, la providencia que sería revocada sería la de 11 de noviembre de 2020 y el Tribunal Administrativo de Boyacá sería la autoridad judicial competente para proferir una nueva decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de enero de 2009, Rad. 11001-03-15-000- 2008-00720-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 25. Por último, dado que en el escrito de tutela no se alegó defecto alguno contra el Auto de 30 de septiembre de 2021 ni se hizo un ejercicio argumentativo para exponer las razones por las cuales el recurso de súplica contra el Auto de 11 de noviembre de 2020 sí era procedente, la Sala se sustrae de su estudio. 26.
Conforme a lo anterior, la Sala se centrará en analizar (1) el defecto sustantivo planteado respecto del Auto de 8 de noviembre de 2018 y (2) los reparos invocados respecto del Auto de 11 de noviembre de 2020. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 27. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, como pasa a explicarse. 28.
Con relación al requisito de relevancia constitucional6, se tiene que CASUR pretendió someter su pleito a una instancia adicional al reiterar los argumentos que ya había formulado en el proceso ejecutivo No. 15001-33- 33-005-2016-00130-00/01/02, los cuales ya fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación contra el Auto de 1 de agosto de 2019, de la siguiente forma: 29.
(1) Frente al defecto sustantivo planteado contra los Autos de 8 de noviembre de 2018 y 11 de noviembre de 2020, se evidencia que la parte demandante, en el escrito de tutela y en el proceso ejecutivo, pretendió que en la liquidación del crédito y su modificación se tuvieran en cuenta las sumas y costas pagadas, así como los descuentos del 4% para sanidad y 1% para sostenimiento de CASUR.
De igual forma, pretendió la terminación del proceso por considerar que la obligación cuya ejecución fue pretendida ya había sido cumplida en su totalidad. 30. Para tal efecto, en el recurso de apelación7 y en el escrito de tutela8, el accionante transcribió los mismos 5 argumentos que ya fueron enunciados anteriormente y que pueden ser resumidos de la siguiente manera: 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 7 Folio 301-309 del expediente del proceso ejecutivo. 8 Folio 14-20 del escrito de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 31. (1) (se trascribe) “Recalcula periodo de intereses ya cancelados y de manera inferior a lo pagado”: “al momento de recalcular el crédito el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro de los mismos periodos ya consolidados es inferior la mismas en $3.088 ya que la Resolución No 1794 de 04-04-2019 conforme a la liquidación anexa a la misma (…) Por otra parte altera el crédito en el sentido de recalcular periodos que han quedado peleanamente saldados y acreditados”; 32.
(2) (se trascribe) “Omite realizar descuentos en la modificación a la liquidación del Crédito”: se omitió realizar los descuentos del 4% para sanidad y 1% para sostenimiento de CASUR, establecidos en los artículos 38 del Decreto 4433 de 2004, 99 del Decreto 1212 de 1990 y 65 del Decreto 1213 de 1990; 33. (3) (se trascribe) “Omite determinar un valor bruto y un valor neto”: se omitió determinar un valor bruto que corresponde al monto adeudado con descuentos y un valor neto que resulta de efectuar los descuentos ya mencionados, por lo que la obligación a cargo de CASUR ya fue cumplida; 34.
(4) (se trascribe) “Recalcula Costas Saldadas”: se tuvieron en cuenta costas que ya habían sido pagadas, lo que generó un nuevo capital y período de intereses; 35. (5) (se trascribe) “La reticencia de archivar el proceso estando acreditado el pago”: el accionante consideró que, a partir de la Resolución de pago No. 1794 de 4 de abril de 2019, el proceso ejecutivo se debía archivar de conformidad con el artículo 461 del CGP, toda vez que, a su juicio, se cumplió con la obligación establecida en el mandamiento ejecutivo. 36.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación y con base en los artículos 446 y 461 del CGP, 1653 del Código Civil, así como en la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 20099, sostuvo (se trascribe): “De la lectura de las providencias en mención, encuentra la Sala que los descuentos a los que alude la parte demandada en el recurso de apelación, no fue uno de los conceptos objeto de ejecución, en tanto los únicos aspectos tenidos en cuenta en las decisiones que anteceden fueron: El capital, los intereses moratorios respecto del capital y el valor de las costas fijadas en la sentencia. Así las cosas, si la entidad ejecutada consideraba que dentro de los conceptos objeto de ejecución y por los cuales el juzgado de primera instancia ordenó librar mandamiento ejecutivo, se debía tener en cuenta una suma por concepto de aportes a los que se refirió la entidad en la alzada, para que estos fueran descontados del valor por capital que presentó la ejecutante en la liquidación, debió haber puesto de presente dicha inconformidad en la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Rad. 47001-23-31-000-2004-01231-01 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 contestación de la demanda con el fin de que fuera resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.
Sin embargo, guardó silencio, razón por la cual, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. Sumado a lo anterior, tampoco se pronunció la entidad ejecutada respecto de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por lo que, dicho silencio conllevó a que el juez concluyera que no había objeción alguna con la misma, tan es así, que por auto de 8 de noviembre de 2018 fue aprobada conforme fue presentada por la demandante.
En ese sentido, al comparar las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante, la cual fue aprobada como ya se advirtió, con la realizada por la entidad demandada cuando pretendió dar cumplimiento a la sentencia y con la del juzgado de primera instancia (…) es claro que el valor por concepto de capital e intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2018, fecha proyectada por la parte ejecutante en la liquidación aprobada y por costas coinciden en las tres liquidaciones.
De otra parte, la suma determinada por concepto de intereses moratorios entre el 1 de octubre de 2010 (día siguiente a la proyección de la parte ejecutante) y el 30 de marzo de 2019 (fecha hasta cuando proyectó el pago la entidad ejecutada) tal como lo indicó la parte demandada en el recurso de alzada, difieren en las liquidaciones de la entidad y del juzgado de instancia en $3.088, siendo la suma que arrojó el juzgado menor a la de la entidad, no obstante, en criterio de la Sala tal discrepancia no afecta representativamente el valor de la diferencia que en efecto existe entre lo pagado y lo que debía pagar la entidad, máxime si se tiene en cuenta que este concepto ya fue cancelado por la demandada, hecho que se evidencia porque al momento de efectuarse el pago este se debe imputar primero a intereses y luego a capital conforme a lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil y como lo refirió el A quo en el auto apelado.
En efecto, del cuadro que antecede se advierte una diferencia entre lo pagado y lo que debía pagar la entidad, la cual es generada porque en la liquidación realizada por la demandada se aplicaron unos descuentos por valor de $44.171 y $176.686, para un total de ($220.857), descuentos que no debieron ser aplicados pues al descontar la entidad demandada tal suma al momento de pretender efectuar el pago, adicionó o creó un criterio que no fue tomado en consideración ni en el mandamiento ejecutivo, ni en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ni mucho menos en la liquidación que fue aprobada por decisión judicial sin que la parte demandante manifestara inconformidad alguna.
Así las cosas, no hay duda que la suma descontada por la entidad al momento de efectuar el pago, es la diferencia de $217.912 que encontró el Juzgado de Primera Instancia en la liquidación realizada de la cual derivó el auto recurrido y que efectivamente la entidad debe pagar a la parte ejecutante. Lo anterior permite evidenciar que el valor adeudado por la entidad ejecutada a favor de la ejecutante, no constituye un cumplimiento total de la obligación que permita dar por terminado el presente proceso ejecutivo, en los términos en que fue indicado al momento de librarse el mandamiento ejecutivo y seguir adelante con la ejecución, de tal forma hasta tanto la entidad ejecutada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL no proceda a cancelar la diferencia determinada por el juzgado de primera instancia a favor del señor JOSÉ ALCIADES GUTIERREZ ESPITIA en los términos en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, no resulta procedente ordenar la terminación del proceso ejecutivo.” 37.
En relación con el Auto de 11 de noviembre de 2020, también se planteó un desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 enero de 2009. Este defecto fue manifestado por el accionante en el recurso de apelación10 y en el escrito de tutela11 para demostrar que el pago hecho el 24 de mayo de 2019 (se trascribe): “está ajustado conforme a las órdenes impartidas en el proceso conforme a la sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).Expediente No: 11001-03-15-000-2008- 00720-01 Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO” 38. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no mencionó expresamente la sentencia invocada por el apelante, sí dio las razones por las cuales el pago realizado por CASUR el 24 de mayo de 2019 no fue completo y existía aun un saldo insoluto de “$217.912”, lo que conllevó, lógicamente, a que continuara el proceso ejecutivo conforme a lo preceptuado en el artículo 461 del CGP. 39.
Se advierte entonces que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, es decir, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el proceso ejecutivo. 40.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de inmediatez12, por las razones que pasan a explicarse. 41. En primer lugar, en relación con los reparos hechos contra el Auto 8 de noviembre de 2018, se observa que CASUR, desde el 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que fue notificada tal providencia, tuvo la posibilidad, tanto en el proceso ejecutivo como por medio de una acción de tutela, de enjuiciar tal providencia. Sin embargo, fue hasta el 8 de noviembre de 2021 que lo hizo.
Por lo anterior y dado que pasaron 3 años para que se interpusiera la presente acción de tutela, la misma resultó extemporánea. 42. De igual forma, respecto de la providencia de 11 de noviembre de 2020, se encuentra que esta fue objeto de un recurso de súplica. Así las 10 Folio 304 del expediente del proceso ordinario. 11 Folio 17 del escrito de tutela. 12 En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-991 y T-246 de 2015, ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 cosas, para el caso en concreto, el tiempo trascurrido para estudiar el requisito de inmediatez de la mencionada providencia se debe contar desde el 13 de noviembre de 2020, fecha en la que se notificó el Auto que resolvió el recurso de apelación y no desde que se decidió el recurso de súplica, es decir, el 30 de septiembre de 2021. 43.
Lo anterior obedece a que el recurso de súplica fue abiertamente improcedente porque (1) no fue proferido por el magistrado ponente sino por la Sala Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, inobservando así el inciso 1 del artículo 246 del CPACA13 (2) se presentó respecto de un auto que resolvió sobre un recurso de apelación, por lo que se contraía también el inciso 6 del artículo 246 del CPACA14.
Como se evidencia, bastó con una remisión a la normativa procesal para concluir la evidente improcedencia del recurso presentado. 44. En conclusión, para la Sala es claro que la presentación de recursos que son manifiestamente improcedentes no puede justificar que se extienda el requisito de inmediatez, más, cuando quien interpone los recursos fue un profesional del derecho.
En el caso en concreto, comoquiera que entre la fecha en que se notificó el auto que negó del recurso de apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2020, y la presentación de la presente acción constitucional, pasaron 11 meses y 26 días, se superó el plazo razonable. 2.4. Conclusión 45. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 13 Inciso 1 del artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente” 14 Inciso 6 del artículo 246 del CPACA: “Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07560-00 Demandante: CASUR Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.