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11001032400020160053700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-10-06

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Deyaneris Maria Jimenez Blanco·Demandado: Saludcoop E.P.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160053700 Demandante: Deyaneris María Jiménez Blanco Demandado: Saludcoop E.P.S. En Liquidación Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

El doctor Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento1 para conocer del presente proceso judicial, el cual se encuentra para resolver sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Deyaneris María Jiménez Blanco contra Saludcoop E.P.S. En Liquidación, que tiene por objetivo revisar la legalidad de la Resolución núm. 1395 de 10 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se revocan los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente, Resolución 00010 del 29 de febrero de 2016, 00178 del 29 de febrero de 2016, 00179 del 7 de marzo de 2016 y 180 del 11 de marzo de 2016", expedida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop E.P.S. En Liquidación. El Consejero de Estado indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122 que requiere declaración de impedimento, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, por cuanto en ejercicio de la 1 Cfr. Documento denominado “19_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) “.

Índice 31 SAMAI. Obrante en medio digital. 2 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020160053700 profesión de abogado, asesoró al Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación y emitió concepto sobre la calificación de créditos en el proceso liquidatorio de dicha entidad, el cual fue valorado en la expedición de los actos administrativos que fueron revocados mediante el acto acusado en el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA4 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Respecto de las causales de impedimento, el artículo 130 de la Ley 14375, establece: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. (Destacado fuera del texto). En relación con el caso concreto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ fundamenta su impedimento en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, que indica: “[… ] Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos: i) en Sala Unitaria, cuando la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y ii) en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicha normativa. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001032400020160053700 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. (Destacado fuera del texto). Para acreditar la situación descrita en la norma, allegó copia del concepto denominado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS A PAGAR EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN” dirigido al Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación, en el que se analiza: i) si los bienes a nombre de la entidad forman parte de la masa para la liquidación de acreencias; y, ii) el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador, en especial respecto de los créditos laborales, los créditos de los proveedores y los créditos contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría General de la República.

Vistos el artículo 130 de Ley 1437 y el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos establecidos legalmente en el impedimento manifestado, por cuanto, el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ rindió concepto al Agente Especial Liquidador de Saludcoop E.P.S. En Liquidación sobre el orden de prelación y calificación de créditos que debe tener en cuenta el agente liquidador de la entidad.

Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar al Consejero de Estado, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Número único de radicación: 11001032400020160053700 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.