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25000234100020210048301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 360 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fundacion Creser·Demandado: Cafesalud Entidad Promotora De Salud Eps En Liquidacion, Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210048301 Demandante: Fundación Creser Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Fundación Creser2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución núm. A-003880 de 9 de junio de 2020, “[…] por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del 1 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 2 Mediante apoderado. 3 Hoy liquidada. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso liquidatorio Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación […]” expedida por el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación. 1.2.

La Resolución núm. A-005378 de 27 de enero de 2020, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución núm. A- 003880 […]”, expedida por el liquidador de Cafesalud E.P.S. S.A en liquidación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene pagar: i) “[…] el valor de dos mil ochocientos setenta y siete millones ciento cincuenta y tres mil doscientos seis pesos m/cte ($2.877.153.206) […]”; y ii) “[…] el valor de los intereses corrientes y moratorios causados por cada factura, desde la fecha en que se hizo exigible cada una hasta el día en que se efectúe el pago, condena que se debe hacer en abstracto de acuerdo al artículo 193 del CPACA. […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de febrero de 20225, inadmitió la demanda para que la demandante acreditará el envío de la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1626 de la Ley 1437. 4.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 20227, manifestó corregir la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de junio de 20228, resolvió: “[…] RECHÁZASE, por no haber sido subsanada en debida forma, la demanda presentada por la Fundación Creser contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “15_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA.pdf”. 6 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “16_RECIBEMEMORIALES_15SUBSANACIONDEMAND..pdf”. 8 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “17_AUTORECHAZANDOLADEMANDA.pdf”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Para fundamentar su decisión, consideró que la demandante no corrigió la demanda, debido a que “[…] no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la demandada con copia de la demanda y de sus anexos el 3 de junio de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda. […] La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 9 de febrero de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto de 7 de febrero de 2022, que inadmitió la demanda y advirtió dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma […]”.

Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 7. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9 contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.

Manifestó que cumplió con el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 10 del artículo 162 de la Ley 1437, debido a que acreditó que se envió la demanda y los anexos a la demandada, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 7.2. Señaló que el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada es una causal de inadmisión y no de rechazo, por lo que, al haber corregido dicho defecto en el término otorgado para ello en el auto inadmisorio de la demanda, no se podía rechazar la demanda. 7.3.

Expuso que la decisión de rechazar la demanda implica un desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, dado que “[…] traería como consecuencia la caducidad de la acción que se pretende incoar. […]”. 8. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de abril de 202411, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación correspondiente. 9 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “18_RECIBEMEMORIALES_18RECURSOREPOSICION.pdf”. 10 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 11 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “019. AUTOQUECONCED_2021483RECHAZAREPOCO.pdf”. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibídem, sobre apelación; y iv) 24416 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24418 ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 12. Atendiendo a que: i) la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, dentro del término legal19, contra el auto de 9 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda y ii) el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de abril de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de rechazarlo por improcedente y concedió el recurso de apelación: la Sala considera que el recurso de apelación es procedente.

Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2. ° del artículo 169 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “18_RECIBEMEMORIALES_18RECURSOREPOSICION.pdf”. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 14.

Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada 15. Visto el numeral 8.° 20 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”. 16.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia21, ha considerado que la norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la demandada de forma simultánea con la presentación de la demanda, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 20 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 21 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220023901;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220143601; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220067001;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220010701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de Sala de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220021301.

De igual forma, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 2 de octubre de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020200166201. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

El criterio jurisprudencial indicado anteriormente es proporcionado en aplicación del principio de efecto útil de la norma, considerando que la normativa tiene como propósito que la demandada pueda conocer las pretensiones de la demanda y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, como se expone a continuación: “[…] [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…). Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. […]”22.

Análisis del caso concreto 18. En el caso sub examine, se observa que el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de febrero de 202223, inadmitió la demanda para que la demandante acreditara el requisito de la demanda previsto en el numeral 8. ° del artículo 162 de la Ley 143724. 19.

La demandante presentó escrito de corrección de la demanda, por medio del cual adjuntó las constancias de envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 20. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de junio de 202225, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, considerando que, “[…] no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la demandada con copia de la demanda y de sus anexos el 3 de junio de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda. […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2022- 00670-01. 23 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI.

Documento denominado “15_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA.PDF”. 24 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado “17_AUTORECHAZANDOLADEMANDA.pdf”. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró haber acreditado el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 26 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto envió la demanda y los anexos a la demandada, el 9 de febrero de 2022, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 22.

La Sala observa que la demandante, en el escrito de corrección de la demanda, allegó como constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada, la siguiente captura de pantalla27: “[…] […]”. 23. De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra, la Sala considera que, en el caso sub examine, la demandante envío la demanda y sus anexos a la demandada, el 9 de febrero de 2022, a los correos “[…] snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; y notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co […]”, cumpliendo así con la corrección del defecto advertido en el auto admisorio de la demanda, durante el término otorgado para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° 28 del artículo 162 de la Ley 1437, en aplicación del principio de efecto útil de la norma y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Conclusión 24.

La Sala revocará el auto objeto del recurso de apelación que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 26 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 27 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. Documento denominado”16_RECIBEMEMORIALES_15SUBSANACIONDEMAND.PDF”. 28 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020210048301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.