CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición - única instancia (Ley 1437 de 2011) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 28 de abril de 20211, la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).
Se indicó que, en febrero de 2006, la señora Ana Eliza Daza de Brito presentó una demanda de tutela contra Fonprecon, con el propósito de que se le ordenara reliquidar la pensión sustitutiva que se le había reconocido en su calidad de cónyuge supérstite del señor Enrique David Brito, la cual había sido liquidada con base en el 75% del ingreso mensual promedio del último año como congresista del señor Brito y no sobre la totalidad de los ingresos que durante ese año recibió el referido señor. 1 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 Dicha petición, según la demanda, se sustentó en la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, el juez 31 penal del circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental alegado por la accionante y le ordenó a Fonprecon que, en el término de 5 días, reliquidara y le pagara la pensión a la señora Ana Eliza Daza de Brito, “en un monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio en el año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5 del decreto 1359 de 1003, efectiva a partir del 20 de abril de 2005 con sus respectivos reajustes”.
El 5 de abril de 2006, Fonprecon fue notificada de la sanción por desacato del fallo del 13 de marzo de 2006, razón por la cual el 18 de abril siguiente expidió la Resolución n.° 575, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Daza de Brito, operación que arrojó la suma de $14’064.608 y, a su vez, le reconoció un retroactivo por la suma de $757’342.416.
A instancias de la impugnación presentada por Fonprecon, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006, revocó el fallo del 16 de mayo de 2006 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, por considerar que existía otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de la actora.
Con base en ello, Fonprecon promovió un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrieron el juez 31 penal del circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, respectivamente.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia del 23 de septiembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó a pagar la suma de $1.787’071.205. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la resolución n.° 3496 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó pagar la suma de $1.987’924.474 en favor de Fonprecon, pago que se hizo efectivo el 27 de noviembre siguiente.
Según la entidad demandante, los señores Omar Augusto Camargo Machado, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer deben ser declarados responsables, a título de culpa grave, por la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20012, por cuanto, en su condición de juez 31 penal del circuito de Bogotá y de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirieron los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, en abierto desconocimiento de la Constitución y de la Ley, toda vez que concedieron y confirmaron el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, sin verificar que se configurara un perjuicio irremediable, desconociendo en ambos fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales. 2.
Auto impugnado Este despacho, mediante proveído del 7 de diciembre de 2021, admitió la demanda de repetición. En cuanto a la oportunidad del medio de control -objeto de cuestionamiento en el recurso-, se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el literal l del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código».
No obstante, se precisó que, como la condena por la que se pretendía repetir se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Rama Judicial debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del 2 “Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…)”. Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 artículo 177 de dicho cuerpo normativo, tal y como se dispuso expresamente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2017.
En el caso concreto, se encontró que la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de ese mismo año y que el pago de la condena se realizó el 27 de noviembre de 2020, después del vencimiento de los 18 meses que la referida entidad tenía para pagar, lo que ocurrió el 13 de abril de 2019, razón por la cual esta última fecha se tuvo en cuenta para contar el término de caducidad establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se explicó que el término de dos años corrió, en principio, desde el 14 de abril de 2019 hasta el 14 de abril de 2021; no obstante, en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.
Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió cuando faltaba 1 año y 28 días y que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, aquel se reanudó el día siguiente al levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora tenía hasta el 30 de julio de 2021 para demandar y como ello ocurrió el 28 de abril de 20213, se imponía concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna. 3.
Recurso de reposición En escrito presentado el 12 de enero de 2022, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer formuló recurso de reposición en contra del auto del 7 de diciembre de 2021, con el propósito de que se revoque lo allí dispuesto y, en su lugar, se rechace la demanda por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.
Afirmó que el operador jurídico se equivocó, por cuanto para determinar la oportunidad del medio de control no tenía que aplicarse el CCA, sino las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, las cuales se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda. Indicó que, si bien la Rama Judicial tuvo que cumplir la condena en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo cierto era que el 3 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 5 término de caducidad no podía contarse a partir del vencimiento de esa fecha, por cuanto “para ese momento ya estaba en vigencia el CPACA”, normativa que “para efectos de la caducidad determinó que el término se contaría a partir del plazo previsto en dicho código, este es de 10 meses y no de 18 meses como lo era anteriormente”, razón por la cual la conclusión sobre la oportunidad del medio de control de repetición se soportó en un “análisis incompleto y limitado”: Es decir, el hecho de haberse tramitado el proceso de reparación directa en vigencia del CCA, no es dable colegir, como lo hizo el operador jurídico, que el término de caducidad del medio de control de repetición también se rige por el CCA, y que por tanto, este término empezó a correr desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA.
Ese razonamiento del operador jurídico, que por demás se muestra insuficiente, condujo a establecer de manera equivocada que, si el plazo para pago de la condena impuesta a la administración se rige por el CCA, entonces también el término de caducidad se computará bajo las disposiciones del CCA. Sostuvo que la norma que prevé los plazos para pagar las condenas es diferente de la norma que establece el término de caducidad y, en ese sentido, pese a que no existía controversia respecto de que “el vencimiento del plazo para pago con el que contó la administración se dio el 13 de abril de 2019”, ello no implicaba que el término de caducidad hubiese comenzado a correr a partir del 14 de abril de 2019, como se sostuvo en la providencia cuestionada, dado que, en su criterio, “una cosa es el cálculo de la caducidad y otra el plazo para pago de condenas, y en este entendido, si el término de caducidad se rige por el CPACA, su cómputo se debe realizar teniendo en cuenta el plazo para pago de 10 meses establecido en el artículo 192 del CPACA, y no con el de 18 meses que se encontraba en el artículo 177 del CCA”.
Por último, manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Asumir lo anterior no significa, como erradamente dispuso el operador jurídico, que el término de caducidad corrió desde el 14 de abril de 2019, pues se reitera, el plazo para pago sí era hasta el 13 de abril de 2019 (aplicación del CCA), pero el término de caducidad no se puede contar a partir de dicha fecha, toda vez que, para este término debía tenerse en cuenta un distinto punto de partida según lo dispuesto por el CPACA (art. 164, numeral 2, literal l, en conjunción con el art. 192).
Así las cosas, el término de caducidad corrió, en principio, desde el 14 de agosto de 2018 (teniendo en cuenta que el plazo de 10 meses para pagar se cumplió el 13 de agosto de 2018) hasta el 14 de agosto de 2020; no obstante, hay que tener en cuenta que en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 6 Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202014, el término de caducidad se reanudó el día siguiente al levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura15, por lo que, los 150 días faltantes empezaron a correr a partir del 2 de julio de 2020, y así, la parte actora tuvo hasta el 29 de noviembre de 2020 para demandar y, como ello ocurrió el 28 de abril de 2021, se impone concluir que el medio de control se ejerció por fuera de término4.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma legal en contrario. En cuanto a su trámite, en el referido artículo se consagró que el recurso de reposición sigue lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, para el caso concreto, en el artículo 318 señala: Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Revisado el expediente, el despacho observa que el auto del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de repetición interpuesta por la Rama Judicial, se notificó a los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer el 12 de enero de 20226, por lo que los tres días siguientes a su notificación corrieron desde el 13 al 15 de enero de 2022.
Bajo ese entendido, toda vez que el recurso de reposición se interpuso el 12 de enero de 2022, se concluye que su presentación fue oportuna. 4 Índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 242, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. “Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 6 En el presente asunto, pese a que todavía no se habían iniciado las diligencias para realizar la notificación personal del auto del 7 de diciembre de 2021 a los demandados, el 12 de enero de 2022, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia; en ese sentido, dado que la notificación del auto del 7 de diciembre de 2021 se realizó por conducta concluyente, se entiende que surte los mismos efectos de la notificación personal.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 7 2. Caso concreto En el presente asunto, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer pretende que se revoque el auto del 7 de diciembre de 2021, por considerar: i) que la oportunidad del medio de control de repetición se determinó con base en el CCA y no con el CPACA y, de otra parte, ii) porque, en su criterio, el término de caducidad no se debió contar a partir del vencimiento de los 18 meses que la Rama Judicial tenía para cumplir la condena, sino que su cómputo inició desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA.
En cuanto al primer cargo, de entrada, se advierte que no está llamado a prosperar, porque, como se indicó en el auto del 7 de diciembre de 20217, el término para ejercer el derecho de acción comenzó a correr en vigencia del CPACA, por lo que la disposición normativa aplicable para determinar la oportunidad del medio de control corresponde al literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, según el cual el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. En ese sentido, en aquellos eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr antes de la entrada en vigor del CPACA -2 de julio de 2012-, las reglas aplicables serán las del CCA y en los casos en los que dicho término comenzó a correr con posterioridad a esa fecha, las disposiciones aplicables serán las contenidas en el primero de los estatutos mencionados.
El hecho de que en la providencia se hubiese precisado que, como la condena por la que se pretende repetir se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, la Rama Judicial debía cumplirla en los términos del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, no modificaba la anterior conclusión, porque para contar el término de caducidad del medio de control debía establecerse, en primer lugar, cuál era el plazo que tenía la referida entidad para cumplir la obligación, aspecto que se desarrollará a continuación, en el análisis del siguiente cargo formulado. 7 Al respecto, ver las consideraciones de los acápites nros. 1 y 4 del auto del 7 de diciembre de 2021.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 8 Según el recurrente, pese a que la Rama Judicial tuvo que cumplir la condena en el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad no debió contarse a partir del vencimiento de esa fecha, porque el artículo 164 del CPACA “determinó que el término se contaría a partir del plazo previsto en dicho código, este es de 10 meses y no de 18 meses como lo era anteriormente”.
Como se indicó, al presente asunto le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 164, literal l) del numeral 2, se dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca).
De la norma transcrita se desprende que las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, evento que, de acuerdo con la referida disposición normativa, se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”8; no obstante, como de manera pacífica y reiterada lo ha señalado esta Subsección9, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem10, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior” contenido en el CCA, lo que implica que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen procesal existente en el momento en que se profieren, como lo sugiere el 8 Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, “las condenas impuestas a las entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia” (negrillas por fuera del original). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 11 de julio de 2019, exp. 63743; auto del 20 de agosto de 2019, exp. 63911; auto del 8 de mayo de 2020, exp. 64702; sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 65831.
C.P. José Roberto Sáchica; auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610; auto del 23 de abril de 2021, exp. 66724. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 308. “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 9 recurrente, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. Asunto que, bueno sea precisar, difiere de las normas que regulan la caducidad, dado que, como quedó visto, aquellas corresponden a las vigentes al momento en que comenzó a correr el respectivo término. Bajo ese entendido, para determinar la oportunidad del medio de control debía determinarse cuál era el plazo con que contaba la Rama Judicial para cumplir la condena en el caso concreto y, a partir de allí, verificar cuál de las dos situaciones descritas en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ocurrió primero. Sobre el particular, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: Para efectos de abordar este aspecto, conviene aclarar que al presente caso le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012 (…).
Con todo, se debe aclarar que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa11.
Como se indicó en la providencia objeto del recurso, la condena que se le impuso a la Rama Judicial se profirió en un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA12, cuyo cumplimiento, de acuerdo con lo señalado expresamente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 201713, debía realizarse en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de agosto de 2019, exp. 63911. 12 Se trata del proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por Fonprecon contra la Rama Judicial. 13 “CUARTO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado n.° 2007- 00161. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…).
“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (subrayas y negrilla por fuera del original).
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 10 La sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de ese mismo año15, por lo que los 18 meses que la Rama Judicial tenía para pagar se cumplieron el 13 de abril de 2019; sin embargo, de acuerdo con la certificación DEAJCER20-117 expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, el pago se realizó el 27 de noviembre de 2020.
En ese sentido, como en este asunto el pago de la condena se realizó después de los 18 meses que la referida entidad tenía para pagar, el término de dos años de caducidad se debía contar a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo, desde el 14 de abril de 2019, y no desde el 14 de abril de 2018, como se sugirió en el recurso de reposición. En ese orden, el término de caducidad corrió, en principio, desde el 14 de abril de 2019 hasta el 14 de abril de 2021; no obstante, como se indicó en el auto del 7 de diciembre de 2021, en virtud de los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho término se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.
Así las cosas, toda vez que el término de dos años se suspendió cuando faltaba 1 año y 28 días y que, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, aquel se reanudó el día siguiente al levantamiento de la suspensión decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, la parte actora tenía hasta el 30 de julio de 2021 para demandar y como ello ocurrió el 28 de abril de 2021, se impone concluir que el medio de control se ejerció de manera oportuna.
Bajo ese entendido, como la conclusión sobre la oportunidad del medio de control de repetición no se sustentó en un “análisis incompleto y limitado”, sino que, como puede verse, se realizó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 164 y 308 del CPACA y la postura pacífica y reiterada de esta Subsección, la cual, bueno sea 15 La referida providencia se notificó por edicto, que se fijó el 5 de octubre de 2017 y se desfijó el 9 de octubre de siguiente -folio 126 del expediente digital- y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aquella cobró ejecutoria tres días después de notificada, el 12 de octubre de 2017.
A su vez, se allegó la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según la cual la sentencia del 31 de agosto de 2017 cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2017. Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 Certificación DEAJCER20-117 del 1° de diciembre de 2020, expedida por la directora administrativa de la división de tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual el pago de la suma de $1.987’924.474, reconocida mediante la Resolución n.° 3498 del 25 de noviembre de 2020, se realizó el 27 de noviembre siguiente por medio del sistema integrado de información financiera SIIF-Nación, a través de una transferencia electrónica con destino a la cuenta corriente n.° 256-08029-2 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 11 mencionar, también es compartida por las otras Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación17, el segundo cargo propuesto tampoco está llamado a prosperar.
Por lo anterior, dado que ninguno de los cargos formulados por el apoderado de los demandados prospera, se confirmará el auto del 7 de diciembre de 2021. 3. Otras consideraciones Mediante mensajes de datos, los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer le otorgaron poder al profesional del derecho Carlos Mario Isaza Serrano y, dado que se cumplen los requisitos legales18, se le reconocerá personería adjetiva.
A su vez, con el recurso de reposición se adjuntó la sustitución de poder realizada por el abogado Carlos Mario Isaza Serrano al abogado Carlos Alberto Paz Lamir y, toda vez que dicho acto reúne los requisitos legales19, se le reconocerá personería para actuar como apoderado sustituto, con la precisión de que quien sustituyó el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 17 Sobre el particular, la Subsección C se ha pronunciado de la siguiente manera: “Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de agosto de 2019, exp.63074. C.P. Guillermo Sánchez Luque. En similares términos, la Subsección B ha manifestado lo siguiente: “Frente al tema en análisis, el literal L del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, la demanda de repetición deberá ser presentada dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud de las reglas de transición adoptadas en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 1 de 1984, por tal razón, debe entenderse que el término para el cumplimiento de la condena en tales eventos es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de febrero de 2021. C.P. Alberto Montaña Plata. 18 Los mensajes de correo electrónico y los archivos que contienen cada uno de los poderes con indicación expresa de la dirección de correo electrónico del apoderado obran en el índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 19 Ley 1564 de 2012, artículo 75.
“Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados (…). “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona (…). “Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente (…). “Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.
Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 12 Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de repetición presentada por la Rama Judicial en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Mario Isaza Serrano, portador de la tarjeta profesional n.° 56.055 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Paz Lamir, portador de la tarjeta profesional n.° 117.000 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, en los términos de la sustitución de poder que obra en el índice 12 del sistema de gestión judicial SAMAI, con la precisión de que quien sustituyó el poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSMC Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.