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11001031500020250649000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2025-10-16

Radicación interna: 10289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Osvaldo Enrique Ramos Mercado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsecciones A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Bogotá, D. C., 6 de julio de dos mil veintiséis (2026) Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06490-00 Accionante: OSVALDO ENRIQUE RAMOS MERCADO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Decisión: Declara improcedente la acción SENTENCIA: La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti, quien manifestó actuar en nombre del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado.

I.- Antecedentes: 1.- La solicitud de amparo: En octubre de 2025, el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.418.817 de Barranquilla y tarjeta profesional No. 27.038 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó acción de tutela afirmando actuar como “representante legal” del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado.

La solicitud se relaciona con las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2024-06002-00/01, promovida con anterioridad por el señor Ramos Mercado con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. El profesional manifestó haber recibido el auto de 16 de mayo de 2025, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 21 de noviembre de 2024 y ordenó a la Secretaría notificar esta última providencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Su inconformidad radica, principalmente, en que esperaba que la Secretaría le informara la fecha en que se cumpliera la notificación ordenada a la Unidad de Restitución de Tierras. Afirmó que, al no recibir esa información, no pudo ejercer su 2 derecho de defensa ni conocer la continuación del trámite relacionado con el incidente de desacato.

Además de cuestionar el trámite constitucional anterior, el abogado formuló reproches frente a las actuaciones administrativas de la Unidad de Restitución de Tierras relacionadas con la identificación e inscripción del predio que habría pertenecido a la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz. En consecuencia, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado y que se adoptaran órdenes encaminadas a obtener la identificación, deslinde y amojonamiento del referido inmueble. 2.- Las actuaciones constitucionales anteriores: De acuerdo con las piezas procesales disponibles, el 6 de noviembre de 2024 el señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado promovió una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Segunda profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024 y la Subsección B confirmó esa decisión el 21 de febrero de 2025.

Posteriormente, mediante auto de 16 de mayo de 2025, la Subsección B declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 21 de noviembre de 2024, con ocasión de la indebida notificación advertida respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Una vez rehecha la actuación y vinculada la referida entidad, la Subsección A profirió una nueva sentencia el 21 de agosto de 2025, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición. 3.- El requerimiento para acreditar la representación judicial: Resueltos los impedimentos manifestados por los consejeros titulares de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del once (11) de mayo de 2026, el despacho al revisar la solicitud advirtió que el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti no acompañó el poder que lo acreditara para promover la acción en representación del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado.

Por esa razón, mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2026 se le requirió para que, dentro del término de tres (3) días, allegara el respectivo poder especial. Vencido el término concedido, el abogado no atendió el requerimiento. Tampoco explicó la fuente de la representación legal que afirmó ejercer; es decir, manifestó actuar como agente oficioso; no obstante, no acreditó alguna circunstancia que impidiera al titular de los derechos promover directamente su defensa. 3 4.- El trámite de la presente acción: Mediante auto de 22 de junio de 2026 se admitió la solicitud de amparo sin reconocer personería al abogado, y se comunicó la actuación a las autoridades accionadas y vinculadas.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas fue vinculada al trámite y rindió el informe correspondiente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por intermedio de Paula Andrea Villa Vélez, directora técnica de la Dirección Jurídica de Restitución, descorrió el traslado de la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo.

La entidad manifestó que la funcionaria se encuentra facultada para ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Unidad, de conformidad con la Resolución No. 00248 de 2020. La URT sostuvo que la solicitud de amparo presenta tres problemas principales: falta de legitimación en la causa por activa, desconocimiento del principio de subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable.

Explicó que, aunque el escrito de tutela no es del todo preciso, la inconformidad parece dirigirse contra el trámite administrativo de restitución de tierras identificado con el ID 66273, resuelto por la Dirección Territorial Magdalena mediante la Resolución No. 00346 del 2 de mayo de 2023, que negó la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Agregó que dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución RM 00626 del 27 de julio de 2023, con lo cual quedó agotada la actuación administrativa. La entidad indicó que, una vez agotada la actuación administrativa, el señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que la Resolución RM 00346 de 2023 fue notificada el 5 de junio de 2023 al abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti, quien actuaba como apoderado de la señora Hortensia Belén Relón Mercado Muñoz y del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, y que el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión fue resuelto por la Resolución RM 00626 de 2023, notificada el 29 de agosto de 2023.

También relató que, inconforme con esas decisiones, el abogado presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, el cual fue trasladado a la URT mediante Oficio OFI24-00182130/GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024, con el propósito de que la entidad revisara nuevamente el expediente administrativo ID 66273 y reconsiderara la decisión definitiva adoptada dentro del trámite de restitución de tierras.

Según la URT, ante la presunta falta de respuesta a esa petición, se promovió la acción de tutela con radicado 11001031500020240600201, dentro de la cual se amparó inicialmente el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Unidad emitir respuesta de fondo. Luego, mediante auto de 25 de marzo de 2025, la Subsección A de 4 la Sección Segunda requirió a la entidad para acreditar el cumplimiento de la sentencia, como actuación previa a la eventual apertura de incidente de desacato.

La Unidad explicó que, mediante Oficio No. 202520100245311 del 3 de abril de 2025, solicitó la nulidad de lo actuado en el expediente 11001031500020240600201, por indebida notificación del auto admisorio y de la sentencia de tutela. Esa solicitud fue acogida mediante auto de 16 de mayo de 2025, al advertirse que la entidad no había sido formalmente vinculada al trámite constitucional.

Una vez notificada en debida forma, la URT informó al juez constitucional, mediante Oficio No. 202520100671211 del 24 de julio de 2025, que no existía hecho vulnerador, porque la petición había sido contestada mediante oficios del 3 de octubre de 2024 y del 24 de julio de 2025, remitidos al correo ovencep@hotmail.com, señalado por la parte accionante como canal de notificación. No obstante, la Subsección A profirió sentencia el 21 de agosto de 2025, mediante la cual amparó el derecho de petición y ordenó responder de forma clara, expresa y concreta la solicitud trasladada por la Presidencia. La URT impugnó esa decisión y, según informó, el juez constitucional de segunda instancia profirió fallo el 20 de noviembre de 2025, mediante el cual revocó la providencia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La entidad afirmó que la presente acción pretende reabrir una discusión jurídica y probatoria ya analizada dentro del expediente 11001031500020240600201. También advirtió que el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti podría estar incurriendo en actuación temeraria, porque habría promovido otra acción constitucional, radicada bajo el número 11001031500020250686000, entre las mismas partes y con fundamento en hechos sustancialmente similares, asunto que —según la URT— fue resuelto mediante sentencia del 20 de abril de 2026, que confirmó la decisión del 28 de enero de 2026 y negó las pretensiones.

En cuanto a la legitimación, la URT sostuvo que el abogado no aportó poder especial para promover la presente tutela en representación del señor Ramos Mercado, ni explicó las razones por las cuales este se encontraría imposibilitado para ejercer directamente su defensa. Por ello, consideró que no se acreditó apoderamiento judicial ni agencia oficiosa.

Sobre la subsidiariedad, señaló que la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo para controvertir la legalidad de las Resoluciones RM 00346 de 2023 y RM 00626 de 2023, pues el ordenamiento prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que el accionante no explicó por qué ese mecanismo resultaría inidóneo o ineficaz para la protección de los derechos alegados.

Finalmente, la URT sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable, porque no se demostró la existencia de una amenaza cierta, inminente, grave, urgente e impostergable que justificara el desplazamiento del medio judicial ordinario. En sus pretensiones, solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la 5 causa por activa y subsidiariedad, y negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de perjuicio irremediable.

Además, debe dejarse constancia de que la contestación menciona como anexos la copia de todos los documentos de prueba relacionados en el correspondiente escrito, aunque al final del memorial aparece la anotación “Anexos: N/A”. Por tanto, para efectos de la sentencia, solo deben valorarse como pruebas documentales aquellas piezas que efectivamente obren en el expediente. 5.- Los impedimentos: Los consejeros Juan Camilo Morales Trujillo, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción, por haber intervenido en las actuaciones constitucionales relacionadas con el asunto.

Mediante providencia de once (11) de mayo de 2026, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos y asumió el conocimiento del trámite. II.- Consideraciones: 1.- Competencia: La Sala de Conjueces es competente para decidir la presente acción, en virtud de los impedimentos declarados fundados respecto de los consejeros que integran la Subsección A de la Sección Segunda y de las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales de esta Corporación. 2.- Problema jurídico: Corresponde establecer si el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti se encuentra legitimado para promover la acción de tutela en nombre del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, pese a no haber aportado el poder especial que acreditara la representación judicial invocada y a no haber atendido el requerimiento efectuado para subsanar esa deficiencia. También deberá precisarse si la actuación puede entenderse promovida mediante agencia oficiosa y, de manera complementaria, si la falta de una comunicación individual al abogado sobre la fecha en que fue notificada la Unidad de Restitución de Tierras configura la vulneración del debido proceso alegada. 6 3.- La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales, por su representante legal, mediante apoderado judicial o por un agente oficioso cuando el interesado no se encuentre en condiciones de ejercer directamente su defensa.

La legitimación por activa no constituye una formalidad carente de contenido. Su verificación permite establecer que quien acude al juez es el titular de los derechos cuya protección se reclama o cuenta con una habilitación jurídica suficiente para actuar en nombre de otra persona. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-531 de 2002, distinguió las cuatro vías por medio de las cuales puede promoverse el amparo: el ejercicio directo, la representación legal, el apoderamiento judicial y la agencia oficiosa.

En relación con el apoderamiento, precisó que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, que el poder se presume auténtico, que debe ser especial para la respectiva tutela y que únicamente puede conferirse a un abogado habilitado. También señaló que el poder otorgado para otro proceso no se entiende extendido a una nueva acción constitucional, aunque sus hechos guarden relación con la actuación anterior.

La presunción de autenticidad prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 recae sobre el poder aportado, pero no permite presumir la existencia de un mandato que no obra en el expediente. Una cosa es prescindir de la autenticación del documento y otra distinta tener por acreditada una autorización que nunca fue allegada. La exigencia tampoco comporta una carga desproporcionada.

La legislación vigente permite conferir poderes especiales mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital y sin presentación personal. No obstante, la flexibilidad de esas formas sigue siendo indispensable que exista una manifestación de voluntad del titular mediante la cual autorice al abogado para actuar en su nombre. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto ATP784-2020, reiteró que la informalidad propia de la tutela no elimina la exigencia de poder especial.

En ese asunto, ante la falta del mandato y el incumplimiento del requerimiento para subsanar, concluyó que el abogado carecía de legitimación para actuar en representación del supuesto titular. En el presente caso, como la acción fue admitida y el trámite avanzó hasta la etapa de decisión, la consecuencia no consiste ahora en rechazar el escrito inicial, sino en declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 7 4.- La agencia oficiosa como modalidad excepcional de legitimación: La ausencia de poder tampoco puede superarse mediante la agencia oficiosa.

Esta figura tiene fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad. Su propósito consiste en permitir que un tercero acuda al juez cuando el titular se encuentre realmente imposibilitado para promover su propia defensa. La Sentencia T-531 de 2002 identificó como elementos de la agencia oficiosa la manifestación de actuar en tal condición; la existencia de una circunstancia real de imposibilidad física o mental del titular para promover directamente la tutela; la ausencia de necesidad de una relación formal entre el agente y el agenciado; y la ratificación oportuna de los hechos y pretensiones por parte de este último.

En la Sentencia STC5671-2020, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia reiteró que quien pretende agenciar derechos ajenos debe demostrar, o al menos exponer de manera suficiente, las razones por las cuales el titular no puede acudir personalmente al mecanismo constitucional. La providencia destacó que esa exigencia protege la autonomía del interesado y evita que un tercero disponga de sus derechos fundamentales sin que exista necesidad o autorización para hacerlo.

Aunque la informalidad de la tutela permite flexibilizar, en casos excepcionales, el uso expreso de la denominación “agente oficioso”, no autoriza a presumir la imposibilidad del titular cuando esta no fue alegada ni se desprende de las circunstancias acreditadas. En este asunto, el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti no manifestó actuar como agente oficioso.

Por el contrario, afirmó ser “representante legal” del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, pero no explicó la fuente de esa representación. Tampoco sostuvo que el señor Ramos Mercado estuviera imposibilitado física, mental o materialmente para promover directamente la tutela, ni obra ratificación personal de los hechos y pretensiones formulados.

Por consiguiente, la actuación no puede reconducirse oficiosamente a una agencia oficiosa. 5.- El caso concreto: El escrito de tutela fue suscrito exclusivamente por el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti. Su condición de abogado titulado y la titularidad de una tarjeta profesional no lo habilitan, por sí solas, para reclamar judicialmente la protección de derechos fundamentales ajenos. La condición profesional acredita la posibilidad jurídica de recibir un mandato, pero no demuestra que este haya sido conferido. 8 Aunque afirmó actuar como representante legal del señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, no explicó si esa representación provenía de una disposición legal, de una decisión judicial, de un vínculo familiar con efectos representativos o de cualquier otra fuente jurídica.

Tampoco allegó poder especial. Advertida la omisión, el despacho le concedió un término de tres días para subsanarla. El requerimiento fue claro y podía cumplirse mediante cualquiera de las formas simplificadas admitidas por la legislación vigente. Pese a ello, el profesional no aportó el mandato ni ofreció explicación alguna sobre su ausencia. La calidad de sucesor que se atribuye al señor Ramos Mercado respecto de la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz tampoco confiere al abogado facultades para actuar en su nombre.

Son cuestiones jurídicamente distintas la titularidad que pueda corresponder al señor Ramos Mercado sobre derechos derivados de una sucesión y la representación procesal del profesional que presentó la tutela. La actuación tampoco fue ratificada personalmente por el señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado. Por tanto, no existe elemento que permita establecer que conoce, comparte y autoriza los hechos, acusaciones y pretensiones formulados por el abogado.

En estas condiciones, no se acreditó ninguna de las formas de legitimación previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La informalidad del mecanismo constitucional no permite llegar a una conclusión diferente. La prevalencia del derecho sustancial excluye ritualidades innecesarias, pero no autoriza al juez a sustituir la voluntad del titular, presumir poderes no otorgados o disponer sobre sus derechos a petición de quien no demostró estar habilitado para representarlo.

La falta de legitimación impide efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las actuaciones adelantadas dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-06002-00/01, sobre el eventual cumplimiento de la sentencia allí proferida o sobre las pretensiones relacionadas con la identificación, deslinde y amojonamiento del inmueble al que se refiere el escrito.

Resolver esos asuntos sin que el titular hubiese actuado directamente, conferido poder especial o ratificado la actuación supondría decidir sobre derechos ajenos a petición de una persona que no acreditó representación suficiente. De otra parte, la contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas confirma la razón principal de improcedencia advertida por la Sala: la falta de legitimación en la causa por activa de quien presentó la acción. En efecto, la entidad puso de presente que el abogado Octavio Segundo Vence Pisciotti no acreditó poder especial para promover esta tutela en nombre del 9 señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, ni explicó que este se encontrara imposibilitado para ejercer directamente su defensa.

Esta objeción debe acogerse. El escrito de tutela fue presentado por el abogado bajo la afirmación de actuar como “representante legal” del señor Ramos Mercado; sin embargo, no se aportó documento que acredite esa representación, ni poder judicial especial, ni ratificación posterior del titular de los derechos. Además, el profesional no atendió el requerimiento efectuado para allegar el poder correspondiente.

En tales condiciones, no puede tenerse por satisfecho el presupuesto de legitimación previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco es posible reconducir la actuación a una agencia oficiosa. La URT señaló que el abogado no acreditó los requisitos de esa figura, pues no manifestó actuar como agente oficioso ni demostró la imposibilidad del titular para acudir directamente al juez constitucional.

Esa apreciación coincide con la línea jurisprudencial ya revisada por la Sala: la agencia oficiosa no se presume y exige, por lo menos, que se exponga la imposibilidad del titular para promover su propia defensa. La simple invocación de derechos ajenos no autoriza a un tercero a disponer del mecanismo constitucional en nombre de otra persona.

La Sala también comparte, como consideración adicional, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial llamado para controvertir directamente la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por la URT en el expediente ID 66273. La contestación indica que la Resolución RM 00346 de 2023 negó la inscripción en el RTDAF y que la Resolución RM 00626 de 2023 confirmó esa decisión, agotando la actuación administrativa.

Frente a tales actos, la entidad explicó que procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA y reconocido además por la normativa especial en materia de restitución de tierras. Este argumento debe acogerse en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a revisar, dejar sin efecto o reabrir el trámite administrativo de restitución de tierras.

La solicitud de identificación, deslinde y amojonamiento del predio no puede tramitarse por esta vía como si la tutela fuera una instancia adicional del procedimiento administrativo ya concluido. Si el interesado consideraba ilegales las resoluciones expedidas por la Dirección Territorial Magdalena, debía acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios previstos para ese propósito, o explicar de manera suficiente por qué estos resultaban inidóneos o ineficaces.

Esa carga no fue satisfecha. Ahora bien, debe hacerse una precisión. El argumento central de la tutela no se limita a cuestionar las resoluciones administrativas de la URT, sino que también reprocha que, después del auto de nulidad del 16 de mayo de 2025, el abogado no fue informado sobre la fecha en que se notificó a la URT el auto de 21 de noviembre de 2024.

Frente 10 a ese punto, la contestación de la entidad es relevante porque muestra que la URT fue posteriormente vinculada, intervino en el trámite y rindió los informes correspondientes. Además, la entidad afirma que el trámite constitucional anterior continuó y que, finalmente, el fallo de segunda instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese contexto, la Sala considera que la observación del abogado sobre la falta de información individual acerca de la notificación a la URT, además de desacertada no revela una vulneración del debido proceso. El auto de 16 de mayo de 2025 ordenó notificar a la Unidad de Restitución de Tierras, no comunicar al abogado, de manera separada, la fecha en que esa notificación se cumpliera.

Si el profesional conocía la orden de nulidad y sabía que la actuación debía rehacerse, le correspondía consultar el expediente y verificar el trámite posterior. No podía trasladar al despacho la carga de informarle cada actuación dirigida a otros sujetos procesales. La URT también advirtió que el abogado podría estar incurriendo en una actuación temeraria, por la existencia de una tutela anterior, radicada 11001031500020250686000, que habría sido promovida entre las mismas partes y con fundamento en hechos sustancialmente similares.

Esa afirmación debe tratarse con prudencia. En el estado actual del proyecto, la improcedencia se funda en la falta de legitimación por activa, de manera que no resulta necesario declarar temeridad contra el señor Ramos Mercado, menos aun cuando no está acreditado que este haya conferido poder o ratificado la actuación. Sin embargo, sí puede dejarse constancia de que la entidad vinculada puso de presente la existencia de otra acción constitucional aparentemente relacionada con el mismo núcleo de hechos.

Esa circunstancia refuerza la necesidad de no permitir que la tutela sea utilizada como mecanismo sucesivo para reabrir discusiones administrativas o constitucionales ya decididas, pero no desplaza la razón principal de improcedencia, que es la falta de representación judicial válida. Respecto del perjuicio irremediable, la Sala comparte la apreciación de la URT.

El escrito de tutela no demuestra una amenaza cierta, grave, inminente e impostergable que habilite al juez constitucional para intervenir como mecanismo transitorio. La inconformidad expuesta se refiere a actuaciones administrativas y judiciales ya surtidas, frente a las cuales existían mecanismos ordinarios o trámites constitucionales previamente activados.

La sola afirmación de que no se informó al abogado la fecha de notificación a la URT no acredita, por sí misma, un daño irreversible ni una afectación actual que exija una orden urgente de amparo. En consecuencia, los argumentos de la URT serán acogidos en cuanto confirman: i).- la falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presentó la acción; ii).- la improcedencia de la tutela para reabrir el debate administrativo decidido mediante las Resoluciones RM 00346 de 2023 y RM 00626 de 2023; y iii).- la ausencia de perjuicio 11 irremediable.

La referencia a una posible temeridad se tendrá como una advertencia procesal formulada por la entidad, pero no será la razón determinante de la decisión, pues la falta de legitimación impide atribuir al señor Ramos Mercado una actuación que no aparece ratificada por él. 6.- La supuesta falta de información sobre la notificación a la Unidad de Restitución de Tierras: Aunque la ausencia de legitimación en la causa por activa es suficiente para declarar improcedente la acción, la Sala considera pertinente referirse al argumento que constituye el fundamento inmediato de la solicitud.

El abogado reconoció que recibió el auto de 16 de mayo de 2025, por medio del cual se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 21 de noviembre de 2024 y se ordenó a la Secretaría notificar esta última providencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Su inconformidad consiste en que “suponía” que la Secretaría le informaría la fecha en que se cumpliera esa notificación y que permaneció a la espera de dicha comunicación. Sin embargo, el auto de 16 de mayo de 2025 no impuso a la Secretaría el deber de comunicarle separadamente al profesional la fecha en que otro sujeto procesal fuera notificado.

El numeral segundo de esa providencia se dirigió expresamente a subsanar la vinculación de la Unidad de Restitución de Tierras; el numeral tercero ordenó comunicar el propio auto a las partes, actuación que, según reconoce el abogado, fue cumplida. La notificación a la Unidad no abría, por sí misma, un término procesal a cargo del profesional ni le imponía la realización de una actuación que dependiera de recibir un aviso separado acerca de la fecha de comunicación a la entidad.

La Unidad de Restitución de Tierras fue finalmente vinculada y rindió el informe correspondiente. Por tanto, la finalidad de la medida de saneamiento se cumplió y la entidad cuyo derecho de defensa había dado lugar a la nulidad pudo intervenir en el proceso. El conocimiento del auto de 16 de mayo de 2025 imponía al interesado una carga elemental de diligencia en el seguimiento del expediente.

Correspondía consultar el trámite y verificar las actuaciones posteriores, no esperar indefinidamente que la Secretaría le comunicara de manera individual cada notificación dirigida a los demás sujetos procesales. La Secretaría judicial debe cumplir las comunicaciones ordenadas y mantener disponible el expediente en los términos legales, pero no está obligada a prestar a cada interviniente un servicio individual de seguimiento procesal ni a advertirle separadamente cuándo se surte cada actuación respecto de terceros. 12 El abogado tampoco identificó una oportunidad procesal propia que hubiera sido pretermitida, un recurso que no hubiese podido presentar o un término que hubiera perdido como consecuencia directa de no recibir la información que esperaba.

La afirmación según la cual la nulidad declarada “no comenzó” o no produjo efectos por falta de ese aviso tampoco resulta fundada. La nulidad fue decretada mediante el auto de 16 de mayo de 2025, que el propio abogado reconoce haber recibido. La posterior notificación a la Unidad correspondía al cumplimiento de la medida de saneamiento, no constituía una condición para la existencia o eficacia de la decisión que declaró la nulidad.

La actuación continuó después de rehacerse el trámite y culminó con la sentencia de 21 de agosto de 2025, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición. Así, la circunstancia descrita no revela una omisión constitucionalmente relevante atribuible a la autoridad judicial. Evidencia, más bien, una falta de diligencia en el control y seguimiento del expediente por parte de quien afirmaba actuar en representación del interesado.

Esta consideración no comporta un reproche disciplinario ni modifica la razón principal de la decisión, que continúa siendo la falta de legitimación en la causa por activa. 7.- Conclusión: De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. La contestación de la URT refuerza esa conclusión, pues confirma que el abogado que presentó la solicitud no acreditó poder especial ni agencia oficiosa, y que las pretensiones relacionadas con el trámite administrativo de restitución de tierras cuentan con un cauce ordinario de control judicial.

Por tal razón, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las Resoluciones RM 00346 de 2023 y RM 00626 de 2023, sobre la identificación, deslinde o amojonamiento del predio, y sobre el eventual cumplimiento de la sentencia de tutela anterior. Esas materias no pueden ser decididas a solicitud de quien no demostró estar habilitado para actuar en nombre del titular de los derechos invocados.

En todo caso, la afirmación del abogado según la cual no fue informado de la fecha en que la URT fue notificada no modifica la conclusión. Esa comunicación no estaba ordenada a su favor, la entidad fue vinculada e intervino, y el seguimiento del expediente correspondía al interesado. Por tanto, aun si se examinara ese planteamiento de manera complementaria, no se advierte una vulneración del debido proceso atribuible a las autoridades accionadas o vinculadas. 13 III.- Resuelve:

PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el abogado OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI en nombre del señor OSVALDO ENRIQUE RAMOS MERCADO, por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. – Abstenerse de efectuar pronunciamiento de fondo sobre las actuaciones administrativas adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro del expediente ID 66273, así como sobre las pretensiones relacionadas con la identificación, deslinde y amojonamiento del predio mencionado en la solicitud.

TERCERO. - Notificar esta decisión a las partes y a los intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Informar que contra esta providencia procede la impugnación dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ Conjueza