Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por lesiones sufridas por conscripto durante el servicio / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Javier Grajales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Javier Grajales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333300520140163301.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Javier Grajales, en ejercicio del medio de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral ocasionados con ocasión de la lesión de su rodilla izquierda sufrida el 28 de agosto de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales el Estado es extracontractualmente responsable por la lesión padecida por el demandante mientras ostentaba la calidad de conscripto. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 17 de abril de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en el informe presentado por la Junta Médica Laboral 58613 del 25 de abril de 2013, del cual concluyó que la lesión padecida por el demandante «fuese por causa o razón de la actividad militar». iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración del informe administrativo rendido por el comandante del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibio”, al pasar por alto que Javier Grajales se encontraba en el área de operaciones, es decir, en ejercicio de la actividad militar. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso del accionante, declarando que en la providencia judicial del 17 de abril de 2023 emitida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, se incurrió en defecto FÁCTICO al haber valorado de forma defectuosa los medios de prueba recaudados en el proceso, como quedó explicado.
Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente e íntegramente los medios de prueba que militan en el proceso, absteniéndose de deducir hechos que no se desprenden de la prueba recaudada y aplicando el régimen de responsabilidad que, conforme a la prueba recaudada resulte más adecuado. […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Además, advirtió que lo realmente perseguido por el demandante es convertir este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir el proceso contencioso- administrativo ya concluido por el juez natural.
En cuanto al defecto fáctico endilgado, sostuvo que «en la decisión que se cuestiona se hizo un recuento de todo el material probatorio que permitió a la Sala de Decisión concluir 2 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI en actuación denominada «RECIBEPRUEBAS_ANEXO20230628500(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales que el daño sufrido por el accionante no fue por causa o razón del servicio, entre los cuales no solo se encuentra el informe administrativo de lesiones del cual el actor tuvo conocimiento en sede administrativa y fue notificado de su contenido sin presentar ningún reparo». 1.2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3 se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, respecto de ese despacho, toda vez que, en su momento, profirió decisión favorable a las pretensiones indemnizatorias al concluir que «en casos como el que se estudia, surge en forma objetiva el deber a cargo del Estado de resarcir el daño sufrido por el uniformado, bajo el régimen objetivo del daño especial, por cuanto se le impuso al uniformado con carácter de conscripción, una carga mayor que a los demás individuos, la cual no estaba en la obligación de soportar, configurándose un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que es susceptible de reparar.» 1.2.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional,4 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundamentó su decisión en el hecho «que no había en el plenario elemento de convicción alguno que diera cuenta de las circunstancias específicas en que se desarrollaron los hechos objeto de demanda, excepto el informe administrativo por lesiones frente al cual se considera en primer lugar que lo narrado en el informe no es lo suficientemente ilustrativo como para arribar a la conclusión certera que la conducta del afectado sea la causa exclusiva y única del daño, pues el informe administrativo de lesiones es prueba idónea para establecer las circunstancias en que ocurrió el daño, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en sede administrativa fue notificado del mismo y no tuvo reparo frente a su contenido». 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para 3 Archivo obrante en el índice 13 de SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_202306285RESPUESTA(.pd f) NroActua 13» 4 Archivo obrante en el índice 11 de SAMAI en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALES_CONTESTACIONTUTEL A(.pdf) NroActua 11» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Javier Grajales al proferir la sentencia del 17 de abril de 2023, a través de la cual revocó lo decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que la lesión padecida durante la prestación de su servicio militar no fue con ocasión y en razón de este, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Javier Grajales acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda, al señalar que si bien las lesiones padecidas ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, no fue por causa ni en razón de este.
Lo anterior, al considerar que la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del informe administrativo rendido por el comandante del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibio”, al pasarse por alto que el demandante se encontraba en el área de operaciones, es decir, en ejercicio de la actividad militar. Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del referido informe, no sin antes advertir que la conclusión a la cual arribó no fue únicamente con base en dicho medio probatorio, sino en todas las pruebas aportadas al expediente, así: «[…] Pues bien, estima esta Sala que contrario a la afirmación del a quo, el informe administrativo de lesiones es prueba idónea para establecer las circunstancias en que ocurrió el daño, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en sede administrativa fue notificado del mismo y no tuvo reparo frente a su contenido.
Así entonces, se desprende de dicho informe que el señor Javier Grajales el día 28 de agosto de 2012, se encontraba en la base militar del “Limón” en el municipio de Anorí, Antioquia, cuando sostuvo un altercado con uno de sus compañeros y como consecuencia de ello resbaló y sufrió una fractura en su rodilla izquierda. Adicionalmente, se indica que la lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo y tal dictamen es reiterado por la Junta Médica Laboral No.58613 del 25 de abril de 2013, la cual en su momento tampoco fue objeto de recursos.
De manera que es dable afirmar que, si bien el entonces soldado regular se encontraba en las instalaciones de la institución castrense prestando su servicio militar obligatorio, no se acreditó que el daño sufrido fuese por causa o razón de la actividad militar. […]» 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales Como se observa, contrario al decir de la parte actora, el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las pruebas aportadas al expediente, esto es, el informe suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros 14 “Batalla de Calibio” y el acta de la Junta Médica Laboral 58613 del 25 de abril de 2013, de los cuales se encontró acreditado que, en efecto, el conscripto Gabriel Grajales en el momento de los hechos se encontraba en la base militar, diferente es, que la lesión en su rodilla izquierda fue producto de una caída sufrida durante el altercado presentado con uno de sus compañeros, lo cual le permitió concluir que no fue en razón y con ocasión del servicio.
Documentales respecto de las cuales, advirtió que una vez suscritas en vía administrativa no fueron objetadas por el demandante, por lo que son pruebas «idónea[s] para establecer las circunstancias en que ocurrió el daño». Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada sin desconocer el deber de garante que le asiste al Estado respecto de los conscriptos, realizó un estudio del asunto desde la perspectiva de la causa y razón de la lesión que sufrió el demandante, de tal manera, concluyó la falta de demostración del nexo causal, en tanto no se acreditó que «el actuar del Ejército Nacional hubiese determinado causalmente a la producción del daño», por lo que no era posible endilgarle alguna responsabilidad.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que no se probó la existencia de una acción u omisión por parte del Ejército Nacional de cara a la lesión sufrida por el demandante, pese a que ocurrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Javier Grajales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06285-00 Demandante: Javier Grajales En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Javier Grajales, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador