Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Accionante: Dora Cecilia Forero de Achagua y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, en atención a una orden de tutela.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES Los señores Dora Cecilia Forero de Achagua, Nicolás Achagua, Marcela Josefa Cediel Villalobos, Dania Alejandra Achagua Cediel, Dora Cecilia Achagua Forero, Nicolás Achagua Forero, Clarisa Achagua Forero, Yojaina Achagua Forero, Sofía Achagua Forero, Tirso Achagua Forero y Juan Carlos Achagua Forero promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que el 18 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, el joven Leonardo Achagua Forero, quien era un trabajador de buenas costumbres residente en el Barrio La Esperanza de Yopal, le indicó a su compañera, Marcela Josefa Cediel, que iría al municipio de Aguazul a acompañar a un amigo; sin embargo, desde esa fecha no volvieron a tener noticias de él, sino hasta el 22 de ese mes y año, cuando Zuleima Guerrero le informó a aquella que en el cementerio de Tauramena había tres cadáveres y que posiblemente uno de ellos pertenecía al joven, lo cual fue comprobado ese mismo día, cuando realizaron el reconocimiento al cuerpo.
Indicó que tuvieron conocimiento de que, al parecer, aquel había sido asesinado en un supuesto enfrentamiento armado presentado en la vereda Chitamena del municipio de Tauramena en la finca La Dorada de propiedad del ganadero Carlos Gabriel López Chaparro. Adujo que en el informe del Batallón de Infantería núm. 44 Ramón Nonato Pérez, se consignó que el 18 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 19:00 horas, los miembros del Ejército Nacional organizaron un presunto operativo en cumplimiento de la Misión Táctica Sagitario – Orden Fragmentaria núm. 173 Demoledor, basados en aparentes fuentes de inteligencia e información que referenciaban la presencia de cinco sujetos pertenecientes a las BACRIM que presuntamente vestían prendas de uso exclusivo de las fuerzas militares y se dedicaban al robo de ganado y a intimidar a campesinos de la región, y que en la madrugada se produjo un enfrentamiento, en el que se dio de baja a tres sujetos.
Señaló que, conforme al expediente penal militar, los presuntos tres terroristas, entre los cuales se encontraba Leonardo Achagua Forero, tenían en su poder 3 fusiles AK-47, 5 proveedores metálicos para fusil, una mina Kleimore, una pistola 9 mm, 2 proveedores para esta, 247 cartuchos de distintos calibres y un chaleco multipropósito, y habían llegado al área a mantener el control del comercio de alcaloides, extorsionar e intimidar a los habitantes del sector, pero su presencia fue detectada, por lo que fueron neutralizados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que los jóvenes dados de baja no portaban ningún elemento que los identificara como miembros de algún grupo al margen de la ley y que en el enfrentamiento no se presentaron uniformados heridos ni muertos.
Añadió que la retención, tortura y muerte de Leonardo Achagua Forero obedeció a una conducta irregular de los agentes estatales y no a un combate. Aseveró que por el delito de homicidio se está adelantando el Proceso 204 en el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, el cual fue asumido por la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y en el que constan varias declaraciones de militares, en las que indican que se trató de un delito de lesa humanidad; y denuncias de diversos testigos.
Agregó que el grupo familiar del joven Leonardo Achagua Forero únicamente contó con asistencia jurídica profesional y con los indicios que permitían evidenciar la participación del Estado en los hechos mucho tiempo después de la muerte de aquel, por lo cual hasta el 24 de agosto de 2015 formularon demanda de reparación directa, previa solicitud de conciliación extrajudicial.
Expuso que el 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, luego de efectuadas todas las etapas procesales y transcurridos 37 meses, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por lo cual ambas partes recurrieron la decisión, y el 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Casanare, sin mayor análisis jurídico, confirmó la sentencia de primera instancia, a pesar de que esa determinación difiere de lo definido en otras providencias dictadas por la misma corporación judicial y de lo previsto en instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Refirió que, debido a esa posición, formuló acción de tutela, la cual le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que, el 26 de abril de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados en protección, razón por la cual impugnó el fallo y el 29 de septiembre de esa anualidad la Sección Primera de esa corporación revocó la providencia objeto del recurso y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y le ordenó dictar una nueva providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que, en atención a lo anterior, el 10 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de reemplazo, pero confirmó la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, que declaró configurada la caducidad.
Consideró que la sentencia de dicha corporación judicial va en contra de lo ordenado por su superior jerárquico en la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022, por lo cual no acató lo allí dispuesto, a pesar de que se trata de un caso en el que se denuncian graves violaciones de derechos humanos y que resultan aplicables los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretados en varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias dictadas por las distintas subsecciones de las secciones del Consejo de Estado en acciones de tutela.
Agregó que el caso de Leonardo Achagua Forero se tramita ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con radicado P-2804-18, y en auto de la Jurisdicción Especial para la Paz se consignó que entre las víctimas que sufrieron el flagelo de los delitos de lesa humanidad se encuentra aquel. En esa medida, adujo que quedó demostrado que su familiar fue víctima de retención ilegal, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, para ser presentado ilegítimamente como una baja en combate.
Expresó que el único fundamento de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 es la decisión de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la mayoría de los integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), a la que acudió en una interpretación que resulta incoherente con los postulados mínimos de esta y que va en contra de la postura jurisprudencial vigente para la época en que presentó la demanda.
Señaló que el Congreso de la República definió que el medio de control de reparación directa se puede presentar en cualquier tiempo, cuando deriva de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad, en el marco del literal f del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en esa medida, de la lectura de los antecedentes legislativos de esa codificación no es dable sostener la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inexistencia de una regla en el derecho positivo colombiano que excluya de caducidad a la demanda de reparación directa respecto de los delitos de lesa humanidad.
Sostuvo que desde la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con algunas excepciones, y la Corte Constitucional, con la Sentencia SU312/20, entraron en un bucle de incumplimiento de la intención expresa del legislador, con lo cual han actuado sistemáticamente en contra de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las víctimas de los llamados falsos positivos, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y de los principios iura novit curia y pacta sunt servanda, al declarar la caducidad de las demandas de reparación directa.
Añadió que el Tribunal Administrativo de Casanare decidió el caso sin tener en cuenta las 23 decisiones que a 16 de septiembre de 2021 habían proferido los órganos de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y de la constitucional, en las que se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia, pese a haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos, como son las siguientes providencias del 20 de junio de 2011, rad. 2011-00655-00; 11 de agosto de 2011, rad. 2010- 00177-01; 5 de abril de 2013, rad. 1999-00217-01; 17 de septiembre de 2013, rad. 2012-00537-01; 12 de febrero de 2015, rad. 2014-00747-01; 12 de marzo de 2015, rad. 2014-01352-01; 7 de septiembre de 2015, rad. 2015-01676-00; 7 de septiembre de 2015, rad. 2013-00035-01; 7 de septiembre de 2015, rad. 2010- 00178-01; 2 de mayo de 2016, rad. 2014-00069-01; 5 de septiembre de 2016, rad. 2016-00587-01; 24 de octubre de 2016, rad. 2016-01722-01; 10 de noviembre de 2016, rad. 2010-00115-01; 30 de marzo de 2017, rad. 2014-01449-01; 12 de octubre de 2017, rad. 2010-01922-01; 7 de diciembre de 2017, rad. 2017-01395- 01; 30 de agosto de 2018, rad. 2017-01976-01; 12 de septiembre de 2019; rad. 2010-00238-01; 30 de julio de 2020, rad. 2019-04842-01; 20 de agosto de 2020, rad. 2019-01816-01; 30 de abril de 2021, rad. 2020-04068-01;
T352/16; T296/18 y T296/18. Adicionalmente, expuso que el accionado, a pesar de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, tenía el deber de aplicar debidamente el orden positivo y, en esa medida, hacer uso del ejercicio humanista en equidad a que se refiere el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 230 superior, expresado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y así llegar a una conclusión justa, lógica y garantista.
De otro lado, indicó que el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo de reemplazo, incumplió por completo la orden emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 2022-01814-01, en la que se ampararon sus derechos fundamentales y que implicaba que no había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues volvió a emitir exactamente la misma providencia violatoria de derechos fundamentales que ya había sido objeto de reproche constitucional, pese a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de acatar los fallos de tutela y a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, consideró que el Tribunal precitado incurrió en los defectos fáctico, por la indebida valoración probatoria y la emisión de un fallo de reemplazo sin atender la orden judicial; procedimental absoluto, en atención a la grave violación del derecho al debido proceso; sustantivo, por decidir conforme a una interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que vulnera la Constitución Política; y desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar los precedentes vinculantes; y error inducido, debido a la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 denominada de unificación. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron, en atención a la Constitución Política y los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, amparar sus derechos fundamentales al acceso a la integridad personal, administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la reparación integral y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales les fueron vulnerados en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-001-2015-00414-01 por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, con efectos inter comunis o inter pares se declare nula la sentencia del 10 de noviembre de 2022, por incompatibilidad con la Constitución Política y por ser transgresora del bloque de constitucionalidad y de la voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y se ordene a la corporación judicial accionada tratar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con debida diligencia el proceso de reparación directa, dando prioridad para proferir una nueva decisión conforme a las garantías pro homine, pro damnato y pro actioni.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 18 de mayo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare, como accionado; y al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Subsección B de la Sección Segunda y a la Sección Primera del Consejo de Estado, como terceros con interés; y se negó la medida provisional solicitada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Casanare, por conducto del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, afirmó que no es cierto que haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados en protección, como en forma irresponsable y temeraria lo afirma el apoderado de los accionantes, para lo cual basta con mirar la sentencia emitida en el medio de control de reparación directa.
Al respecto, confirmó que la decisión cuestionada fue dictada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-01814-01, en donde se reprochó la ausencia de análisis del derecho convencional y de las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual realizó el estudio de ambas situaciones, según consta en el proveído respectivo, y concluyó que había lugar a declarar la caducidad.
En esa medida, solicitó negar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar improcedente la acción, para lo cual aclaró que la tutela no es una tercera instancia de las reparaciones directas, sino un mecanismo extraordinario para salvaguardar derechos fundamentales que han sido conculcados. En todo caso, adujo que si la decisión de esta corporación es distinta, la acatará, como corresponde en un Estado de Derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, después de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que la providencia censurada en esta sede se encuentra ajustada a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos, sin que exista transgresión de derechos fundamentales; por lo tanto, solicitó atender las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las cuales se interpretó el conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y de la participación del Estado.
Por otro lado, aseguró que la parte accionante omitió su deber de indicar con claridad los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia declarativa de caducidad, pues su extensa argumentación se centra en reparos contra el precedente unificador del tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en reiterar argumentos expuestos en la acción de tutela adelantada ante la Sección Quinta de aquel.
Además, aclaró que en el ámbito internacional, concretamente en el Estatuto de Roma, existen delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles, lo cual no puede aplicarse en la legislación interna, con base en la Sentencia C578/02, máxime si se tiene en cuenta que una de las expresiones de la seguridad jurídica es la caducidad y que uno de los mecanismos creados para garantizar ese principio y el de igualdad son las sentencias de unificación. Agregó que la acción de la referencia no cumple con las exigencias para habilitar el estudio de la acción, porque el extremo activo no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la conculcación de los derechos fundamentales.
Aunado a ello, expuso que el Tribunal Administrativo de Casanare consideró las premisas fácticas para resolver la apelación y evidenció que la muerte del joven Leonardo Achagua Forero y su imputación al Estado quedaron evidenciadas desde el 22 de diciembre de 2006, por lo cual sus familiares solo tenían hasta el 22 de diciembre de 2008 para formular la correspondiente reclamación; sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo, instauraron la demanda 7 años después de la ocurrencia de los hechos, por lo que se configuró la caducidad.
Así mismo, esclareció que la orden del juez constitucional, en el proceso 2022- 01814-01, consistió en que la corporación judicial debía profundizar en las pruebas obrantes en el expediente para soportar su decisión, por cuanto el fundamento inicial estuvo encaminado exclusivamente en el registro de los hechos, lo cual fue acatado debidamente; así, dilucidó que el mandato de la orden de tutela no fue acceder a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante su titular, adujo que, en atención al principio de autonomía judicial, no le corresponde pronunciarse de fondo, en tanto no fue quien profirió la sentencia discutida. SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes cuentan con el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso constitucional 11001-03- 15-000-2022-01814-00 [01], en virtud de lo consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual afirmaron que sí es procedente el amparo excepcional contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa, en la que confirmó el fallo recurrido, a través del que se declaró configurada la caducidad, al tratarse de una decisión violatoria de sus derechos fundamentales y transgresora del bloque de constitucionalidad y los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del conjunto de principios actualizados para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde el 8 de febrero de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; instrumentos a los que remite el legislador para exceptuar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la caducidad del medio de control de reparación directa originado en delitos de lesa humanidad.
Igualmente, aseveró que en la sentencia de primera instancia de esta acción no se tuvo en cuenta que el argumento formulado desde el inicio se sustenta en que en Colombia, por voluntad del legislador, no es aplicable la caducidad a las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad. Añadió que las razones del Tribunal Administrativo de Casanare para declarar la caducidad en esa providencia son nuevas y con ellas se vulneran sus derechos fundamentales.
Así mismo, refirieron que el incidente de desacato no es un medio de impugnación, por lo que no puede ser tenido como un recurso obligatorio cuando con la decisión judicial pretende ajustarse al fallo de tutela, pero produce una nueva forma de transgresión ius fundamental, que contrasta con el ordenamiento jurídico superior y la Sentencia SU167/23.
En ese entendido, reiteraron que la inobservancia del Tribunal Administrativo de Casanare a las órdenes emitidas por su superior en sede de tutela constituye una conducta repetitiva que vulnera sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado y al acceso a la administración de justicia en su condición de víctimas de graves violaciones de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad.
Por consiguiente, solicitaron amparar dichos derechos y acoger la totalidad de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto Los accionantes, en el recurso de impugnación, sostuvieron que contrario a lo definido por la Sección Quinta de esta corporación, en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela, el asunto sí supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de declarar configurada la caducidad, se vulneraron sus derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad, numerosos instrumentos internacionales y la voluntad del legislador, que permiten exceptuar ese plazo cuando se trata de delitos de lesa humanidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así mismo, refirieron que el incidente de desacato no es un medio de impugnación, por lo que no puede ser tenido como un recurso obligatorio, pues la providencia cuestionada produce una nueva forma de transgresión ius fundamental; además, sostuvieron que la inobservancia del Tribunal accionado a las órdenes emitidas por su superior en sede de tutela constituye una conducta repetitiva que vulnera su derecho a la igualdad.
Pues bien, para resolver los anteriores disensos, resulta necesario, en primer lugar, aclarar que la sentencia del 10 de noviembre de 2022, que aquí se discute, fue dictada por la corporación judicial accionada en cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 29 de septiembre de 2022 expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se accedió a la salvaguarda deprecada, se dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare y se le ordenó a este último dictar una nueva providencia en la que tuviera en cuenta el control de convencionalidad y las pruebas obrantes en el expediente sobre la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de los miembros del Ejército Nacional en la muerte del joven Leonardo Achagua Forero.
La anterior decisión tuvo origen en la acción promovida por los hoy accionantes, por la emisión de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal precitado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Para el efecto, los allí solicitantes del amparo afirmaron que con esa determinación se conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, porque, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y error inducido, en síntesis, al haber aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pese a que los supuestos fácticos constituían un delito de lesa humanidad y, por ende, no había lugar a declarar la caducidad, y, en gracia de discusión, al no haber verificado el momento en que tuvieron conocimiento de lo sucedido y contaron con la posibilidad de demandar al Estado.
En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que, como lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación, si los accionantes consideran que no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acató la orden dictada en la acción de tutela primigenia, pueden acudir al incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de primer instancia de la acción de tutela que dio lugar al amparo analice si existe una falta de acatamiento de lo previsto en la sentencia del 29 de septiembre de 2022, o iniciar el trámite de cumplimiento de que trata el artículo 27 ejusdem.
Al respecto, resulta pertinente resaltar que esos mecanismos tienen como finalidad materializar la protección de los derechos fundamentales mediante el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela, conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos judiciales3, por lo cual resultan procedentes para lograr lo aquí pretendido.
Ahora bien, los peticionarios de la salvaguarda adujeron, en el recurso de impugnación, que en la sentencia de reemplazo, la autoridad judicial dio lugar a una nueva vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe concederse la protección deprecada; sin embargo, se denota que los desacuerdos planteados en esta sede para justificar esa situación son iguales a los expuestos en la primera acción de tutela que dio lugar a la expedición de la precitada providencia, esto es, la inaplicación de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual no es posible examinar nuevamente ese aspecto, pues ello ya fue objeto de estudio y decisión por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.
De otro lado, los accionantes también manifestaron que el incidente de desacato no es un medio de impugnación, lo cual es cierto, pues se trata de un trámite tendiente a lograr el cumplimiento de lo ordenado, como se explicó en precedencia, lo cual es lo buscado en esta acción; además, debe resaltarse que el requisito de subsidiariedad, que se encuentra inobservado en esta oportunidad, exige que quien acude a deprecar el amparo constitucional haya agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, antes de formular la tutela.
Así las cosas, en el presente asunto se advierte que el incidente de desacato y/o el trámite de cumplimiento son herramientas idóneas y eficaces para lograr el acatamiento de la orden constitucional que, en criterio de los accionantes, no fue atendida, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 3 Ver, entre otras, providencias: A300/19, SU034/18 y A031/11.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02537-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Aunado a lo expuesto, no se evidencia la probable configuración de un perjuicio irremediable que permita conocer el fondo del asunto, a pesar de la existencia del incidente referido. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado