www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: MARÍA LINFA VARGAS LASSO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Desistimiento tácito.
Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la señora María Linfa Vargas Lasso contra el auto proferido el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito».
I.
ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora María Linfa Vargas Lasso, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 42936 del 19 de octubre de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 derechos pensionales de la U.G.P.P., «por la cual se niega una pensión de sobrevivientes». ii) Resolución RDP 050960 del 1.° de diciembre de 2015, proferida por subdirectora de determinación de derechos pensionales de la U.G.P.P., «por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 42936 del 19 de octubre de 2015». iii) Resolución RDP 056405 del 30 de diciembre de 2015, proferida por la directora de pensiones de la U.G.P.P., «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 42936 del 19 de octubre de 2015».
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la sustitución pensional en la proporción que corresponda como cónyuge supérstite del causante, señor Armando Rojas (q.e.p.d.), y, (ii) pagar el retroactivo de las mesadas adeudas desde el fallecimiento del señor Armando Rojas (q.e.p.d.), debidamente indexadas y actualizadas.
I.2. Admisión de la demanda. La demanda fue presentada ante el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que a través de auto del 7 de noviembre de 2017 1, decidió remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante providencia del 18 de diciembre de 20172, decidió lo siguiente: «PRIMERO.- Declarar la falta de competencia, en razón de la cuantía, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) interpuesto por MARIA (sic) LINFA VARGAS LASSO […] SEGUNDO.- Estimar que el competente para conocer del asunto es el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. […]». 1 Folio 56 y 57 del expediente. 2 Folio 59 a 62 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Una vez repartido el expediente al Tribunal Administrativo del Huila este decidió, a través de auto del 5 de febrero de 20183, admitir la demanda de la referencia por reunir los requisitos previstos en el artículo 162 y siguientes del CPACA, asimismo, ordenó lo siguiente: «[…]
CUARTO: Notificar a la parte demandante por estado electrónico (numeral 1 del artículo 171 y artículo 201 del CPACA).
QUINTO: Disponer que la parte demandante sufrague en la empresa de correos que a bien tenga el valor de los portes de correo certificado para efectos de la notificación y traslado de la demanda a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 172 del CPACA, en armonía con el artículo 199, este último modificado por el artículo 612 del CGP). […]».
De otro lado, la Secretaría del Tribunal a través de informe del 7 de febrero de 20184, dejó constancia de que la parte demandante y su apoderado judicial no presentaron «dirección de correo electrónico válida para realizar la comunicación que ordena el artículo 201 del CPACA». De igual forma, a través de informe del 13 de febrero de 20185 la Secretaría hizo constar que el auto admisorio cobró ejecutoria el 12 de febrero de 2018, sin que la accionante interpusiera recurso alguno, además, expresó lo siguiente: «Pendiente que la parte actora realice los actos necesarios para continuar con el trámite de la demanda.
(Alleguen portes de correo)». 3 Folio 69 del expediente. 4 Folio 71 del expediente. 5 Folio 72 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Más adelante, el 4 de mayo de 2018 6, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila informó que: «el día 4 de abril de 2018 a las 5:00 p.m. venció en SILENCIO el término de treinta (30) días (artículo 178 del CPACA), que tenía la parte demandante para realizar los actos pertinentes para continuar con el trámite del proceso y que fueron ordenados en el auto admisorio de la demanda. […]».
I.3. Autos que requieren a la parte demandante. A través de auto del 7 de mayo de 20187, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó a la señora María Linfa Vargas Lasso para que, en el término de quince (15) días, diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.° del auto admisorio de la demanda. Decisión notificada por estado electrónico número 077 del 8 de mayo de 2018.
No obstante lo anterior, la demandante no cumplió con lo ordenado8, por lo tanto, el mencionado Tribunal en auto del 18 de junio de 20189 ordenó nuevamente a la señora Vargas Lasso para que en el término de 15 días hábiles cumpliera con lo ordenado, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda. Providencia que fue notificada por estado electrónico número 104 del 19 de junio de 2018.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 3 de agosto de 201810, resolvió declarar la terminación del proceso por «desistimiento tácito», pues, una vez vencido el término 6 Folio 73 del expediente. 7 Folio 74 del expediente. 8 Folio 77 y 78 del expediente. Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila que informa que la parte actora no cumplió con «la carga procesal impuesta «allegue portes de correo para remitir los traslados». 9 Folio 79 del expediente. 10 Folios 84 y 85 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 concedido por el despacho a la parte demandante para que cumpliera el requerimiento realizado a efectos de enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la misma a la demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, la misma no lo hizo, lo cual impone la terminación del proceso atendiendo a lo establecido en el artículo 178 la Ley 1437 de 2011.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La señora María Linfa Vargas Lasso interpuso recurso de apelación11 el 16 de agosto de 2018, en el cual argumentó lo siguiente: En primer lugar, recordó que, tanto la demandante como la U.G.P.P. tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, diferente a la ubicación del Tribunal Administrativo del Huila, razón por la cual para efectos de las garantías procesales, los términos judiciales debieron concederse por el doble de tiempo, pues el domicilio de la parte demandante se encuentra en una ciudad diferente a la del mencionado cuerpo colegiado.
En segundo lugar, manifestó que « […] finalmente el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Neiva, y que correspondió por reparto al Juzgado 4.° Administrativo, de acuerdo a la consulta del sistema, el proceso apareció con la anotación de: “auto que remite proceso por competencia” con lugar de ubicación en: Secretaría –términos, donde bien puede verificarse actualmente; razón por la cual siempre se consideró que el expediente se encontraba en dicho Despacho, máxime cuando el Tribunal de Cundinamarca, dispuso la competencia del asunto en esos juzgados. […] en ningún momento el proceso aparece salido del Juzgado 4.° Administrativo al Tribunal Administrativo de Neiva». 11 Folio 94 a 96 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, afirmó que «obra constancia secretarial en la que se indica que no se notifica por no haberse informado en el libelo demandatorio el correo electrónico de las partes; lo cual si bien es cierto, también lo es que la dirección física del domicilio del demandante y su apoderado, sí consta claramente en el mismo».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso le asiste razón jurídica al juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Linfa Vargas Lasso en contra de la U.G.P.P. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) Del desistimiento tácito.
Con la figura del desistimiento tácito, el juez tiene la potestad de poner fin al proceso cuando observe que el demandante, a pesar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de haber sido requerido, no asume las cargas que se le impongan para proceder con el trámite del mismo.
Además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.
Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales12. El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló dicha figura de la siguiente forma: Desistimiento tácito.
Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-173/19; Expediente D- 12893; Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.
De la norma citada se colige que, el juez ordenará a la parte interesada que dé cumplimiento a lo ordenado dentro de un término de 30 días, transcurridos esos días sin que el demandante haya cumplido la carga, deberá requerirlo nuevamente mediante auto para que acate la orden dentro de los 15 días siguientes. Pasados los 15 días del requerimiento sin que el actor cumpla las cargas impuestas o realice el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez deberá dar por terminado el proceso, ello en razón a la conducta desinteresada, negligente o descuidada de quien inició el proceso.
Así las cosas, esta Corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos:13 i) Opera de oficio o a solicitud de parte.14 ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto del 11 de febrero de 2021;
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado; 23001-23-33-000-2019-00210-01 (0744-20). Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 4 de mayo de 2020, radicado: 19001-23-33-000-2015-00228-01 (65261). - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto del 30 de abril de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02289-01 (65458). - Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto del 1 de octubre de 2019, radicado: 20001-33-31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. 14 Respecto a la aplicación de la figura del desistimiento a solicitud de parte puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, auto del 30 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2011-00416-00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días. iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente. v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar. vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad. vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia15».16 viii) Si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito de la demanda, «se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia».17 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto del 1 de julio de 2020, radicado: 17001-23-33-000- 2017-00621-01(65475). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 12 de junio de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2019-00242-01 (0824-2020).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sobre este último punto la jurisprudencia del Consejo de Estado 18 ha señalado de manera reiterada que una vez proferido el auto mediante el cual se decretó la terminación del proceso en aplicación del desistimiento tácito, es válido que la parte interesada cancele los gastos procesales o realice la actuación a su cargo, durante el término de ejecutoria de dicha providencia, evento en el cual no habrá lugar a dar aplicación a dicha figura. 3.
Caso concreto. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que, en el presente caso, la señora María Linfa Vargas Lasso, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 42936 del 19 de octubre de 2015, 050960 del 1.º de diciembre de 2015 y 56405 del 30 de diciembre de 2015, a través de las cuales se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que a través de auto del 7 de noviembre de 2017, decidió remitirla por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. A su vez el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 declaró su falta 18 Véanse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2013, Exp. 40892, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. - Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 27001-23-33- 000-2014-00003-01(4654-14). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; auto del 3 de junio de 2021; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; radicado: 76001-23-33-000-2018-00102-01 (2163- 20). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de competencia y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo del Huila, quien admitió la demanda y ordenó lo siguiente: «[…]
CUARTO: Notificar a la parte demandante por estado electrónico (numeral 1 del artículo 171 y artículo 201 del CPACA).
QUINTO: Disponer que la parte demandante sufrague en la empresa de correos que a bien tenga el valor de los portes de correo certificado para efectos de la notificación y traslado de la demanda a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 172 del CPACA, en armonía con el artículo 199, éste último modificado por el artículo 612 del CGP). […]».
La Secretaría del Tribunal notificó la anterior decisión por estado electrónico número 20 del 7 de febrero de 2018 e hizo constar que la parte actora no aportó «dirección de correo electrónico válida para realizar la comunicación que ordena el artículo 201 del CPACA» y no cumplió con la orden impartida en el auto admisorio, por lo que fue requerida mediante providencia del 7 de mayo de 2018 para que realizara las actuaciones dentro de los 15 días siguientes, sin embargo, tampoco cumplió dicho requerimiento, por lo que el Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 178 del CPACA profirió auto del 18 de junio de 2018, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que acatara lo pedido, so pena de dar por terminado el proceso en razón al desistimiento tácito, requerimiento que tampoco cumplió. La parte demandante sostiene en el recurso de apelación tres argumentos principales para refutar la decisión contenida en el auto del 3 de agosto de 2018 los cuales se desarrollarán de la siguiente forma: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i) En razón a que la demandante reside en Bogotá y el proceso se desarrolla en Neiva, era necesario que el juez ampliara el término en los requerimientos para efectos de garantías procesales.
Atendiendo a lo establecido en las normas que regulan el procedimiento contencioso administrativo y a la remisión al Código General del Proceso contenida en el artículo 306 del CPACA, no resulta acertado ampliar los términos en razón a la distancia que podrían tener las partes respecto del lugar en donde esté cursando el respectivo proceso, es decir, no existe norma jurídica alguna que consagre tal situación, por el contrario, es muy claro para esta Sala que los términos concedidos a la demandante para cumplir la orden impartida en el auto admisorio de la demanda son suficientes y están ajustados a lo que contemplan las leyes con relación al tema. ii) De acuerdo con la consulta al sistema de la Rama Judicial, la última actuación que se surtió en el proceso que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva fue: «auto que remite proceso por competencia, sin que pueda constatarse a donde fue remitido el proceso».
Al revisar el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial denominado «Consulta de procesos», esta Sala pudo verificar que durante la estancia del expediente en el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva hubo tres actuaciones, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Visto lo anterior, puede constatarse que se profirió providencia a través de la cual se remitió por competencia el proceso y se notificó por estado electrónico del 18 de diciembre de 2017, sin embargo, la Sala no puede afirmar que conoce el contenido de dicha providencia, comoquiera que en la plataforma no reposa ningún documento.
Asimismo, en consideración a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante debió notificarse del auto que remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila a través del estado electrónico que fijó el juez 4.° administrativo de Neiva, y, en caso de que no apareciera la providencia cargada en la plataforma (como afirma que sucedió), debió acudir ante el juzgado a conocer el contenido de la misma. iii) Aunque no se aportó dirección de correo electrónico, el juez debió tener en cuenta la dirección física del domicilio del demandante y su apoderado para efectuar la notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del CGP, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a i) el demandado, ii) el Ministerio Público, y a la iii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; adicionalmente, consagra el artículo 201 del CPACA que: «Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. […]» [Negrillas de la Sala].
De ahí que el Tribunal Administrativo del Huila no se encontraba obligado a realizar notificación personal a la demandante del contenido del auto admisorio, comoquiera que las normas aplicables establecen con suficiente claridad que la parte Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 accionante deberá ser notificada de dicha providencia a través de estado electrónico para consulta en línea, por lo que mal haría el juez de primera instancia si efectúa la notificación al domicilio aportado en la demanda.
Una vez resueltos los argumentos del recurso de apelación, la Sala se permite aclarar que, si bien es cierto que la parte actora no cumplió la carga impuesta durante el trámite de los requerimientos realizados por el Tribunal, también lo es que, la orden impartida por el juez de primera instancia en el auto admisorio no corresponde a lo que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 199, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso en materia de notificaciones, a saber: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. […] El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]».
De la norma transcrita se deduce que, corresponde a la Secretaría del respectivo Tribunal realizar la notificación del auto admisorio a la entidad accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de mensaje dirigido al buzón electrónico, el cual deberá contener copia de la providencia a notificar y de la demanda, asimismo, consagra el citado artículo que la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado durante el término de 25 días después de surtida la última notificación. Posteriormente, corresponderá a la parte demandante sufragar los gastos procesales pertinentes para remitir de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio.
Sobre la interpretación del artículo 612 del Código General del Proceso, esta Corporación 19 ha dicho lo siguiente: « […] resulta claro que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a entidades públicas se debe hacer a la dirección de correo electrónico que estas deben tener para efectos judiciales, de lo cual debe quedar expresa constancia por parte del Secretario, habida cuenta de que este es el punto de partida para la remisión de las copias y para el cómputo del término del que disponen las partes para contestar la demanda.» [Negrillas de la Sala] 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Providencia del 16 de mayo de 2019; Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; radicado: 08001-23-33-000-2015-00112-01(61671). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En ese sentido, la Sala advierte que el juez de primera instancia ordenó a la parte actora sufragar el porte de correo certificado para efectos de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, pero obvió el procedimiento establecido en el artículo anteriormente citado, que dispone la obligación del secretario del despacho judicial el efectuar la notificación de dicha providencia y, de la parte demandada, de sufragar los gastos en un servicio postal autorizado para remitir la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio; trámite aquel que no se ordenó por parte del a quo.
Ahora bien, si el Tribunal hubiese notificado el auto admisorio como correspondía, la parte demandada ostentaba la posibilidad de retirar la demanda y sus anexos que reposaban en la Secretaría a disposición del notificado durante el término de 25 días después de surtida la última notificación, razón por la cual pasaba a un segundo plano que la parte interesada sufragara los gastos procesales pertinentes para remitir de manera inmediata, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio.
Debe recordarse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido pacífica en determinar que: «[…] las notificaciones judiciales y administrativas, constituyen un acto material de comunicación, a través de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones que se profieran dentro de un proceso o trámite judicial o administrativo, de manera que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicción y, sobre todo, cumplen la función de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisión sin haber sido oída, con violación del principio constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta […]» 20 Corte Constitucional, sentencia C- 892 de 1999.
Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 En esa medida, el juez siempre deberá cumplir con la obligación impuesta por las normas vigentes y notificar en la forma allí ordenada, en aras de garantizar a las partes el acceso a la administración de justicia21.
Así las cosas, para el sub judice, es claro que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó correctamente el procedimiento de notificación consagrado en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del CGP, en consecuencia, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental22, y de aplicación de la jurisprudencia vigente y las normas que rigen la figura del desistimiento tácito, revocará el auto del 3 de agosto de 2018, mediante el cual el juez de primera instancia declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que realice la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia y continúe con el trámite del proceso. 21 Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Sentencia T-799/11. 22 El debido proceso contempla un marco amplio de garantías y comprende "la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", contenido que, según lo ha reconocido esta Corte, debe ser interpretado en armonía con el artículo 228 de la Constitución, especialmente con el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En virtud de este último, en el ejercicio de la función judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo sobre el procesal. Este principio hace referencia a que: “(i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales”.
Sentencia C- 173/19. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001-23-33-000-2018-00073-01 (5871-2018) Demandante: María Linfa Vargas Lasso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. – REVÓQUESE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 3 de agosto de 2018, por medio de la cual se declaró la terminación del proceso por «desistimiento tácito», y en su lugar, el Tribunal deberá realizar la notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo establecido en la parte considerativa de la presente providencia y continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO. - Por Secretaría, una vez en firme este auto DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE