Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral Demandados: Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA- y Municipio de Puerto Colombia Tema: Inundación de un predio por falta de mantenimiento de un arroyo.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se acreditó que la inundación hubiera ocurrido por una acción u omisión atribuible a los demandados. Del dictamen pericial y demás pruebas se pudo establecer que la inundación se produjo porque (i) el predio del demandante estaba rodeado de agua y (ii) parte de este estaba cubierto por un cuerpo de agua en el que desembocan las aguas del arroyo León que, para la época de los hechos, alcanzó niveles sin precedentes por el fenómeno de <<La Niña>>.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo del Atlántico conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 20 de abril de 20172. En el auto del 18 de mayo de 20173 se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico presentaron alegatos de conclusión. El Municipio de Puerto Colombia guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $294.750.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 700, c. ppl. 3 F. 704, c. ppl. Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2013 por la Corporación Club Lagos de Caujaral. Se dirigió contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en adelante, la CRA) y el Municipio de Puerto Colombia (en adelante, el municipio) para obtener la indemnización de perjuicios causados por la inundación de los campos de golf y otras zonas deportivas del club demandante.
Según la demandante, el daño ocurrió porque las demandadas no realizaron control y mantenimiento de las aguas y riberas del arroyo León. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declárese que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DEL CAUJARAL (…). 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, de manera solidaria, a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios materiales causados, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluida la actualización monetaria e intereses, a la demandante CORPORACIÓN CLUB LAGOS DEL CAUJARAL, como consecuencia de los hechos que constituyen la causa petendi. 3.Ordénese a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO C.R.A. y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, a pagar a la demandante, las siguientes cantidades liquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: 3.1.
Las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso por concepto de perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante. 3.1.1. En subsidio de la pretensión expresada en el numeral precedente a pagar las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo, en cuanto fueran aplicables a lo contencioso administrativo. 4.
Condénese a las demandadas a pagar los valores mencionados, junto con los intereses respectivos (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Corporación Club Lagos de Caujaral es propietaria de varios predios rurales contiguos que están ubicados en el municipio de Puerto Colombia. 3.2.- La demandante construyó un campo de golf.
En el campo, los hoyos 1 al 11 y el 18 son atravesados por el denominado arroyo León y dentro de su extensión está la Ciénaga del Rincón, también conocida como Lago del Cisne. Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 3 3.3.- Las entidades demandadas han omitido su deber de mantener el control de las aguas y riberas del arroyo León, lo que ha permitido el desecho de desperdicios y materia orgánica en el arroyo sin tratamiento alguno, y la desviación de su cauce. 3.4.- Entre julio de 2010 y los primeros días de noviembre de ese mismo año, el arroyo se desbordó en varias oportunidades, pero el demandante pudo controlar el ingreso de las aguas a sus instalaciones.
Sin embargo, el 20 de noviembre de 2010 el agua logró ingresar; dañó la grama y las obras de ingeniería de los campos de golf y afectó la zona de deportes náuticos. 3.5.- La demandante afirmó que debido a las inundaciones que no fueron controladas por las demandadas, la corporación debió incurrir en gastos para la reparación de los campos de golf y dejó de recibir ingresos por los servicios que presta en estas zonas y por los campeonatos nacionales e internacionales que se dejaron de desarrollar.
Sostuvo que las demandadas deben responder por estos perjuicios. B. Posición de la parte demandada 4.- La CRA se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 4.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no <<participó ni llevó a cabo algún hecho, omisión u acción>> que ocasionara el daño alegado. 4.2.- Caducidad de la acción, porque la inundación ocurrió el 20 de noviembre de 2010 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2013. 4.3.- Culpa exclusiva de la víctima porque, conociendo lo que podía ocurrir debido a que la construcción limitaba con esas fuentes de agua, la demandante no realizó actuaciones para evitar la inundación. 4.4.- Desconocimiento y violación de normas, porque la demandante construyó los campos de golf y las instalaciones de la Marina para la práctica de sus deportes náuticos desconociendo la normatividad ambiental. 5.- El municipio guardó silencio en el proceso.
C. Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño alegado no era atribuible a las demandadas, sino a las siguientes causas: Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 4 6.1.- Fuerza mayor, debido al fenómeno de <<La Niña>> que afectó al país especialmente a finales de 2010 y que se mantuvo hasta 2011: este fenómeno generó una fuerte temporada invernal que desbordó <<los límites pluviométricos que venían manejando, conllevando ello a que se agudizara la sedimentación y se hiciera más complicado el manejo>>. 6.2.- Culpa del demandante, que construyó el inmueble con pleno conocimiento de que <<por él cruzaba un brazo del arroyo cuyo desbordamiento generó la inundación>>.
Indicó que con el dictamen estaba demostrado que parte de la edificación se realizó <<sobre el cuerpo de agua>> y que, en los casos de predios ubicados en cercanías de cuerpos de agua, los propietarios tienen <<responsabilidades de autocuidado>>, entre esas, la <<obligación de asumir el control y retiro de sedimentos cuyo acrecentamiento>> puede generar inundaciones.
D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus pretensiones porque no es posible atribuir la responsabilidad a una fuerza mayor y, al mismo tiempo, a una culpa de la víctima. Adicionalmente, el tribunal no realizó una adecuada valoración probatoria. Como sustento de lo anterior, indica que: 7.1.- El daño no se originó por una fuerza mayor dado que el fenómeno de <<La Niña>> no era un hecho imprevisible e irresistible a las demandadas.
Este fenómeno se produce periódicamente, de manera cíclica e, incluso, en 2010 el IDEAM emitió una alerta temprana de lluvia a nivel nacional. Según las declaraciones y los documentos por ellos aportados, es evidente que la CRA tenía conocimiento de las inundaciones y no realizó la limpieza y control del cuerpo de agua. 7.2.- No debe declararse la culpa de la víctima por cuanto <<no debiendo asumir la función estatal, hicieron lo posible para conjurar unos hechos dañosos>>.
Está probado que la demandante sí hizo limpiezas y solicitó varias veces la intervención de la CRA; sin embargo, estas peticiones no fueron atendidas. 7.3.- El tribunal no estudió la responsabilidad del municipio y no realizó <<un análisis crítico de las pruebas>>. Los oficios y respuestas aportadas y las declaraciones de los testigos demuestran que, en varias oportunidades, la demandante informó a la CRA lo que estaba ocurriendo, se reunió con funcionarios del municipio y de la Gobernación del Atlántico y solicitó la adopción de medidas <<para evitar el desbordamiento del arroyo y la destrucción de la vía, sin haber obtenido respuesta satisfactoria>>.
Así mismo, el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil determinó que la inundación ocurrió por <<la gran sedimentación producto de la falta de mantenimiento>> por parte de las Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 5 demandadas, <<situación que produce que el agua busque áreas diferentes a la que corresponde al Lago del Cisne>>, entre esos, los campos de golf y otras zonas del club. 7.4.- Indica que los perjuicios están probados con los dictámenes periciales rendidos por el contador y el ingeniero civil. 8.- El 10 de julio de 2024, el magistrado Alberto Montaña Plata manifestó estar impedido para conocer el asunto por la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que es portador del derecho de socio y parte de la Asamblea del Club Lagos de Caujaral, quien integra la parte demandante.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado, y en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. II.- CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
La inundación que afectó el predio ocurrió el 20 de noviembre de 2010. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de noviembre de 2012, esto es, faltando un día para que operara la caducidad de la acción. El conteo se reanudó el 6 de febrero de 2013, fecha en la que la conciliación se declaró fallida. La demandante presentó la demanda ese mismo día, es decir, dentro del plazo que hacía falta para que se venciera el término de dos años.
F. Decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia apelada porque la demandante no acreditó que la inundación hubiese sido causada por el inadecuado manejo ambiental del arroyo León por parte de las entidades demandadas. 10.1.- Se resalta que la responsabilidad del Estado no se estructura acreditando simplemente las irregularidades en su actuación. Si bien está demostrado que las entidades demandadas tenían conocimiento de la existencia de residuos sólidos en la cuenca baja del arroyo León y que no realizaron un adecuado manejo ambiental para removerlos, no se probó que esta fuera la causa determinante del daño. 10.2.- Los medios de prueba ofrecidos por la demandante no demuestran que, de haberse realizado la limpieza de la sedimentación del arroyo León, este no se hubiera desbordado.
Por el contrario, lo que se acreditó es que parte del predio del demandante se encuentra dentro del Lago del Cisne, el cual es alimentado Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 6 por el agua que viene del arroyo León que, para la época de los hechos, alcanzó niveles sin precedentes como consecuencia del fenómeno de <<La Niña>>.
G. La demandante no probó que la causa determinante de la inundación de su predio fuera el inadecuado manejo ambiental del arroyo León por parte de las demandadas 11.- La demandante le imputa responsabilidad a las entidades demandadas por la inundación de los campos de golf y otras zonas deportivas del club porque no realizaron el debido control y mantenimiento de las aguas y riberas del arroyo León. Sin embargo, no obran en el expediente medios de prueba que permitan concluir que la causa determinante de la inundación fue la falta de remoción de la sedimentación que reposaba en ese arroyo.
Si bien los testigos y el perito indican que una de las causas de la inundación es la sedimentación producto de la falta de mantenimiento, lo cierto es que en esta experticia no se determinó cuál era la capacidad máxima del Lago del Cisne sin sedimentación y cuál fue el volumen del agua que recibió en la fecha de la inundación. Por el contrario, de las pruebas se advierte que la inundación se ocasionó por las fuertes lluvias que en el país alcanzaron niveles sin precedentes y que las zonas del club que se vieron afectadas, según el dictamen pericial, estaban rodeadas de cuerpos de agua que, ante el incremento de las lluvias, se desbordaron y causaron los daños que se alegan en la demanda. 12.- Además, se probó que para la época de los hechos el Lago del Cisne tenía una altura superior al arroyo León que en época de normalidad o sequía mantenía sus aguas <<aparentemente quietas>> y con poca profundidad, razón por la cual no afectaba el predio demandante.
Sin embargo, debido al fenómeno de <<La Niña>>, el arroyo León superó ese desnivel y se desbordó sobre el Lago del Cisne, que ocupaba parte de los terrenos del club demandante y, al no tener la capacidad para contenerlas, se produjo la inundación de esas zonas. 13.- Lo anterior está demostrado con los siguientes medios de prueba: 13.1.- El 7 de diciembre de 2010 el Gobierno nacional dictó el Decreto 4590 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por la grave calamidad pública causada por el fenómeno de <<La Niña>>, que ocasionó lluvias <<en dimensiones extraordinarias e imprevisibles>> en noviembre de 2010.
Este decreto fue declarado exequible mediante la sentencia C – 156 de 2011 por referirse a una circunstancia imprevisible. 13.2.- El 8 de mayo de 2014 el ingeniero civil Miguel Medina Gómez hizo una visita técnica al predio de la demandante, en la que determinó que parte del campo de golf estaba rodeado de un cuerpo de agua denominado Lago del Cisne, que para la fecha de la inspección tenía poca profundidad y cuyas aguas estaban <<aparentemente quietas>>.
En la inspección judicial se indicó: Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 7 <<(…) De las instalaciones y de conformidad con el objeto de la prueba de inspección judicial, en la diligencia se pasa a verificar las áreas donde se encuentran los campos de golf, superficies identificadas bajo la terminología de este juego como hoyos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; haciéndose una observación panorámica desde el TEE de salida del hoyo número dos (2).
En este sitio que se encuentra a una altura considerable se puede observar un cuerpo de aguas denominado Lago del Cisne, de aproximadamente cuarenta (40) hectáreas, aguas aparentemjente quietas, se observa poca profundidad, alguna presencia de malezas o algas o algunos bancos de tierra, además en la parte de su margen occidental una costa que deja ver el repliegue de las aguas, aparentemente el lago se encuentra con poca presencia de aguas de conformidad con su regular nivel.
De inmediato la inspección se traslada a la Marina de la Unidad Campestre del Club Lago Caujaral (…) se observa un área seca como especie de una playa formada por el retiro de las aguas, lo cual denota sequía o poca cantidad de agua en este cuerpo lacustre. Continuando el recorrido inspectivo la diligencia recorre el hoyo número seis (6) se observa al margen oriental del mismo un brazo o un canal que según el dicho de quien recibe la diligencia, es el brazo del Arroyo León que alimenta al Lago del Cisne de las aguas corriente cuando se presentan lluvias.
También en el recorrido que se hace por el área del hoyo número cinco (5), se advierte al margen del mismo, vale decir el que colinda con el Lago del Cisne, una sucesión de piedras encapsuladas en costales algunas, que aparentemente sirven de protección en este lugar a dicho campo número cinco (5) respecto de las aguas del lago. El recorrido de la diligencia percibe en la parte adyacente al hoyo número seis (6), margen oriental, el canal o brazo del Arroyo León cuyas aguas vierten por rebose en el Lago del Cisne, a esta altura se observa dicho brazo con presencia de aguas estacandas, unos cinco (5) metros de ancho en su parte más profunda y unas laderas de lado y lado de unos seis (6) metros, igualmente una estructura de metal o un dispositivo, al parecer una compuerta para regular la entrada o el flujo de aguas que como se dijo se dirige en dirección al Lago del Cisne.
(…) El recorrido lleva la diligencia hasta el campo de juego correspondiente al hoyo número dieciocho (18); cuyo estado se aprecia en aceptables condiciones en cuanto a sus césped. Es de anotar que el recorrido descrito de la diligencia se encontró con la existencia de un lago que toca márgenes del campo de juego de los hoyos números 10, 11 y 18.
(…)>>. (fls. 465 – 467, c. 1). 13.3.- El 23 de noviembre de 2015 el ingeniero civil Medina Gómez rindió el dictamen decretado a solicitud de la parte actora y coadyuvado por la CRA, que no fue objetado por las partes. Con base en la inspección judicial y en el levantamiento topográfico realizado por un topógrafo especializado, concluyó que: (i) el arroyo León alimenta de agua al Lago del Cisne;
(ii) el paso del arroyo León se hace a través de un canal que <<se construyó con la pendiente invertida>>, pues la altura del Lago del Cisne es de 20.93, mientras que la del Arroyo es de 20.27, lo que significa que para alimentar al lago se debe superar dicho nivel de diferencia de 66 cm; (iii) el Lago del Cisne <<alcanzó alturas de 1.50, 2.50, 4.00 y 5.00 mts como se pueden observar en las marcas dejadas en los árboles por el agua de la inundación>> y para <<esa fecha tenía profundidad de.97 mts>>;
(iv) la profundidad del Lago del Cisne se debía a la sedimentación producida por la falta de mantenimiento por parte de las demandadas, lo que originó que el agua buscara áreas diferentes al Lago del Cisne, como los quioscos y las zonas de la Marina, y (v) de las 75 hectáreas de propiedad de la Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 8 demandante, 19 de ellas comprenden los campos de golf, la Marina y otras zonas del club están <<debajo de las aguas del>> Lago del Cisne.
Sobre el particular, la prueba pericial señaló: <<(…) A. El hecho de la inundación de las instalaciones del campo de golf, la marina y otras zonas del club que resultaron afectadas. La afectación del campo de golf, la marina y otras zonas del club, los cuales se encuentran ubicados en Globo 11 descrito anteriormente; pude comprobar que el agua que se desbordo del Lago del Cisne alcanzó alturas de 1.50, 2.50, 4.00 y 5.00 mts como se pueden observar en las marcas dejadas en los árboles por el agua de la inundación y lo mostramos en el registro fotográfico.
Esta situación se presentó por la poca profundidad que posee en la actualidad el Lago del Cisne, como se puede apreciar en el plano topográfico cuya cota del fondo es 19.17 y la superficie de la lámina de agua es de 20.14, es decir, en esa fecha tenía profundidad de.97 mts dato tomado el 17-07-2014 debido a la gran sedimentación producto de la falta de mantenimiento por parte de las entidades responsables de estos menesteres, situación que produce que el agua busque áreas diferentes a la que corresponde al Lago del Cisne, espaciándose en su entorno y a su vez produce daños (…) C. Si hay ocupación del área de reserva y protección del Arroyo y del Lago, realizada por parte del demandante.
Para responder esta pregunta con elementos de juicio solidos y no tener dudas en las respuestas fue que solicite el dinero pagado por la CRA ($10.000.000) para llevar a cabo el levantamiento del área total ocupada por el Lago del Cisne, el cual podemos ver en plano tiene un área de 75 hectareas y en la fecha 17-07- 2014 tenía una profundidad aproximada de 1.20 mts y el canal que comunica el Arroyo León con el Lago, con una longitud de 1143.30 mts y una diferencia de nivel de 5.00 mts a un 1.00 mts de tal manera que este sirviera como alimentador para mantener unos buenos niveles de agua en el cuerpo de agua, (…); cual sería mi sorpresa que al hacer el replanteo del lindero del globo 11 (…); globo 11 tiene como lindero las siguiente descripción por el Sur Este mide en línea quebrada 1090.83 mts entre los puntos marcados con los números N170 y 171, y así sucesivamente hasta llegar con el punto No. 1 marcado N173 y de este último hasta llegar al punto marcados con N170 Y 175, lindero que pasa por dentro de las Cienaga de Sabanilla o el Rincón hoy Lago del Cisne.
(…) la porción de terreno del globo 11 hasta el lindero que pasa por dentro del lago según escritura y certificado de tradición, encuentran un área de 19 hectareas 6713, y son ocupadas por las aguas pertenecientes al Lago del Cisne, que a su vez forman parte del área total de este que es de 75 hectáreas (…). D. La intervención de la zona con jarillones Haciendo un recorrido en el globo 11 pudimos observar que el único terraplén o jarillon que existe es el que está en la zona por donde hace su paso el Arroyo León a través de un puente el cual interconecta a dos tramos del terraplén que a su vez es utilizado como vía principal de acceso a la Urbanización Caujaral (…).
Analizamos la conformación de este terraplén y pudimos observar de acuerdo al material que los conforma y al confinamiento del material de la sub base que esta tiene una antigüedad de más de 30 años (…), razón por la cual no podemos determinar que haya una intervención que ocasione inconvenientes de inundación Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 9 o en su defecto desvié alguna corriente de aguas de escorrentía con un fin determinado, sino por el contrario le da un paso aceptable al Arroyo León, quien lo atraviesa y desde ese punto se hizo el canal que debería alimentar al Lago del Cisne, el cual contiene en su longitud una compuerta, como muestra la foto, no se le da mantenimiento adecuado y oportuno y esta es una de las razones por la cual el agua no llega al Lago, además se construyó con la pendiente invertida, es decir, la cota más alta está en la compuerta de 2.00 mts por 4.00 mts y que esta instalada a 200 mts del Arroyo León y 943 mts de la orilla del lago y la cota en este punto es 20.93 mientras que el agua debe superar para poder alimentar el lago (…)>>.
(fls. 494 - 541, c. 1). 14.- Por otra parte, la demandante acreditó que la CRA y el Municipio de Puerto Colombia sabían que la creciente del arroyo León estaba ocasionando daños a los predios de la Urbanización Lomas de Caujaral, entre esos, al club demandante. También la CRA advirtió que las fuertes lluvias tenían saturados los suelos.
En efecto, en el expediente obran las siguientes pruebas: 14.1.- Mediante oficio No. 0087644 la CRA dio respuesta a las peticiones presentadas por la Urbanización Lomas de Caujaral el 4 de noviembre de 2010, e indicó que las causas de las inundaciones eran: (i) alteraciones en los regímenes naturales que lograron copar la capacidad de amortiguación de las ciénagas por el fenómeno de <<La Niña>>;
(ii) la acumulación de residuos sólidos en la cuenca baja del arroyo; (iii) la saturación del suelo; y (iv) fallas en los sistemas y obras hidráulicas para protección de las comunidades, pues en época de <<grandes cantidades de lluvia>> pierden su capacidad. Así mismo, pidió <<soportar las incomodidades producto de la inundación, toda vez que están buscando alternativas de fondo>> para los daños ocasionados al club demandante por la creciente del arroyo León. 14.2.- El 9 y 16 de noviembre de 20105 la administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral, de la cual hacía parte el club demandante, le informó a la CRA que: (i) el brazo del arroyo <<comenzó de 6 Mts de ancho>> y para el 9 de noviembre de 2010 estaba <<alrededor de 30 Mts>>;
(ii) era necesario efectuar la reconstrucción del jarillón y la limpieza del arroyo porque estaba causando daños a las vías de acceso; (iii) la reconstrucción del jarillón se hacía más difícil debido al aumento del caudal, y (iv) habían realizado labores de limpieza en el arroyo León; sin embargo, la basura no había sido retirada del lugar por la empresa encargada del aseo en el municipio de Puerto Colombia. 14.3.- La CRA y la Universidad de Magdalena suscribieron el convenio interadministrativo 006 de 2010 para la <<[e]jecución de acciones para la implementación del plan de ordenamiento y manejo de la Cuenca Hidrográfica de la Ciénaga de Mallorquín>> durante la época invernal y para atender la sedimentación generada por las basuras.
Sin embargo, debido a las fuertes lluvias y mientras se realizaban las reuniones, estudios y planes a ejecutar sin 4 Fls. 462 – 463, c. 1. 5 Fls. 459 – 460, 461, c. 1. Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 10 que se hubiera realizado intervención al arroyo León, ocurrió la inundación en el predio de la demandante. 14.4.- También obran las declaraciones de algunos empleados de la Urbanización Lomas de Caujaral y del club demandante, quienes coincidieron en afirmar que las entidades demandadas tenían conocimiento de los acontecimientos que estaban afectando a la demandante.
Así mismo, aceptaron que, para la época de los hechos, el país y esa zona sufrieron inundaciones producto del fenómeno de <<La Niña>>. Las siguientes son las declaraciones: a.- La testigo Patricia Eugenia De Castro Castañeda6, quien era la administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral, indicó que en varias oportunidades se le informó a la CRA y al Municipio de Puerto Colombia sobre los problemas que estaba ocasionando el arroyo León y aceptó que para esa época existieron inundaciones <<en todo el país>>.
Puntualmente, manifestó: <<(…) Como Administradora de la Urbanización Lomas de Caujaral donde está ubicado el Club, tengo como función que las cosas funcionen y era palpable el daño que estaba causando el Arroyo León que estaba afectando el Club principalmente. (…) PREGUNTADA: A pesar que usted dice que era palpable la presencia de aguas extrañas en los campos de golf de la demandante, puntualice por que tuvo ese conocimiento directo, y si lo sabe qué fue lo que provocó el desbordamiento de esas aguas.
CONTESTÓ: Durante el año 2010, en asocio con el Club se desarrollaron jornadas de limpieza del Arroyo León porque había un taponamiento en su curso, por múltiples desechos, y se le pasaron solicitudes a la CRA para que se hicieran los trabajos necesarios previendo que podía empeorar. La entrada a la Urbanización también sufrió unos daños grandísimos, y no solo los campos de Golf.
Había una sedimentación que venía año tras año, más las basuras que se encontraban, había basuras de un metro de altura, hay fotos y cartas solicitándole a la CRA su intervención. (…) PREGUNTADA: Indique si asistió a reuniones con la CRA y el Municipio de Puerto Colombia donde se hubiere tratado el tema del cauce del Arroyo León y las basuras.
CONTESTÓ: Si con la Gobernación, la CRA y el Municipio que eran conscientes de los problemas que ocasionaba la basura y sedimentación del Arroyo León. A principios de noviembre tuvimos varias reuniones (….) PREGUNTADA: Tuvo conocimiento de alguna inundación en algún otro lugar del país. CONTESTÓ: Hubo en todo el país. b.- El testigo Juan Francisco Tadeo Amín Hernández7 manifestó que, en su calidad de gerente de la Corporación Club Lagos de Caujaral, visitó a las entidades demandadas para informarles lo que ocurría y solicitarles que intervinieran. <<(…) Tengo conocimiento de los hechos porque laboro en esa Corporación desde el 1 de agosto de 2010, en mi condición de responsable de la Administración de la Corporación veíamos venir un daño muy grande en el Club, sus instalaciones, nosotros fuimos proactivos para evitar esa situación, y utilizamos todas las vías posibles, visitamos a la CRA y al Municipio de Puerto Colombia, con intervención del señor Gobernador, hasta que finales del año 2010, ocurrió 6 Fls. 450 -452, c. 1. 7 Fls. 452 – 454, c. 1.
Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 11 la inundación que aún hoy tiene unas consecuencias grandísimas. La inundación se da porque el Arroyo se desborda, lo que conllevó que la laguna inundara los campos, las aguas entraron y se quedaron muchísimo tiempo produciendo los daños que sufrimos.
En las reuniones proponíamos alternativas de solución, se llegó a solicitar que se le permitiera al Club hacer trabajos en el Arroyo, desafortunadamente no se ejecutaron las obras por parte de la CRA ni el Municipio de Puerto Colombia. (…)>> 15.- Aunque está probado que las demandadas conocían de las afectaciones que sufrió el predio demandante por la creciente del arroyo León y que para la época de los hechos había sedimentación, lo cierto es que no se probó que la inundación se hubiera podido evitar con su remoción. El dictamen pericial concluyó que el desborde del Lago del Cisne se debió a la gran sedimentación producto de la falta de mantenimiento; sin embargo, no indicó cuál era la profundidad de estas aguas, ni su capacidad máxima sin sedimentación y qué volumen de agua recibió en la fecha de la inundación, por lo que lo determinado carece de fundamentación. Por el contrario, lo que se demostró es que las fuertes lluvias ocasionadas por el fenómeno de <<La Niña>> alcanzaron niveles sin precedentes en el país, lo que generó un desbordamiento de las aguas del arroyo León sobre el Lago del Cisne, dentro del cual se encuentra construida parte del campo de golf y que tiene una escasa profundidad que claramente permitió lo ocurrido.
Las fuertes lluvias ocasionaron un cambio del nivel de este lago, que terminó rebosado sobre otras zonas del predio demandante. H. Condena en costas 16.- Como el recurso de apelación no prosperó, la demandante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata y, en consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. Radicado: 08001-23-33-004-2013-00169-01 (58965) Demandante: Corporación Club Lagos de Caujaral 12 TERCERO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado