Micelio
11001031500020220625500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-24

Radicación interna: 9974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Roberto Carlos Echeverria Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Ausencia de defecto fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Roberto Carlos Echeverría González, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante Roberto Carlos Echeverría González a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la expedición de la sentencia de segunda instancia 009/22 del 25 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 13001 33 33 005 2015 00113 00 [01], promovido por aquel contra la Nación -Rama Judicial mediante la cual se confirmó la sentencia 37 del 7 de marzo de 2018, por la cual el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. 2.- Por consiguiente, que se deje sin efectos jurídicos la sentencia 009/22 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se ordene a dicho despacho judicial para que profiera una sentencia de reemplazo ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) El 1.° de junio de 2010 el señor Roberto Echeverría González fue vinculado al servicio de la carrera judicial en el cargo de secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena. ii) El 19 de mayo de 2014, recibió del titular del juzgado en mención calificación insatisfactoria por los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013 y ordenó su retiro y exclusión de la carrera judicial. iii) Resuelto el recurso intentado contra la anterior decisión, el juez 13 civil municipal de Cartagena nombró en provisionalidad a la señora Elenita Ruíz Marrugo. iv) El 11 de febrero de 2015, a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial, con el propósito de dejar sin efectos los siguientes actos administrativos: a) el que lo calificó insatisfactoriamente, b) el que resolvió el recurso de reposición y c) el de nombramiento de la señora Elenita Ruíz; a título de restablecimiento solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior categoría y el pago de los emolumentos dejados de percibir. v) El 7 de marzo de 2018, el Juzgado 5.° Administrativo de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda. vi) El 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió confirmar el fallo proferido por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial había incurrido en: 1.3.1. Defecto sustantivo por inaplicación del principio iura novit curia 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal desconoció los artículos 11 y 103 de la Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia a disposiciones procesales en perjuicio del derecho sustancial, toda vez que al prescindir de estudiar el cargo relacionado con la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, argumentando que no fue formulado en la demanda, desconoció que «fue un aspecto toral de todo el proceso, que inclusive, se suscitó la controversia en sede administrativa y en la sentencia de primera instancia», circunstancia que no guarda congruencia con lo expuesto en el recurso de apelación y al principio de justicia rogada en los procesos contencioso administrativos. 1.3.2.

Violación directa de la Constitución Consideró que los derechos constitucionales1 y convencionales2 a la doble instancia y a la protección judicial efectiva cuya vulneración fue planteada en el recurso de apelación, fueron conculcados por el Tribunal cuando de manera formal analizó los reparos planteados y al hacer referencia al cargo de falsa motivación en relación con la mención al año 2012 afirmó que «en el año 2012 (sic), según el actor, año que fue motivo de calificación, realizó un sin número de labores propias del cargo que dan cuenta del buen desempeño en su labor secretarial; sin embargo, ello no es de recibo, amén que la controversia que se sometió a este juicio es la calificación del año 2013, pues fue esta la que dio al traste con la permanencia del demandante en su cargo en la Rama Judicial, así se describió en la demanda, luego, no es cierto que el buen desempeño en esa calenda tenga incidencia en este juicio pues, a no dudarlo, tampoco la tuvo en la calificación integral de servicios que hoy tiene al actor ante la jurisdicción, la del 2013».

Al respecto resaltó que la realidad procesal daba cuenta que esa fecha, tomada como periodo de calificación, en realidad consistía en una cifra por medio de la cual se hizo 1 Artículo 31 de la Constitución. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 2 Artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Protección Judicial.1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los 2.012 oficios comunicados por el señor Echeverría González en su calidad de secretario del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena con el fin de desvirtuar la legalidad de la calificación demandada, razón por la cual el Tribunal no resolvió de fondo lo planteado. 1.3.3.

Defecto fáctico El Tribunal, al abstenerse de analizar la desviación de poder que fue esgrimida en tormo a los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -que a la postre no le permitió efectuar una valoración rigurosa de las pruebas obrantes en el proceso-, prescindió de realizar un ejercicio de ponderación a través de un test de proporcionalidad y razonabilidad de todos los factores que incidían y afectaban el normal funcionamiento del juzgado, tales como la congestión judicial, el estrés laboral, la cantidad de actuaciones secretariales que adelantó el accionante, así como los testimonios rendidos por sus compañeros de trabajo y antiguos nominadores, y solo atendió los «“defectos” de este, y los supuestos planes de mejoramiento o de compromisos, en vez de ajustarse a la realidad y tener como finalidad que el efectivo mejoramiento del servicio, eran un instrumento de acoso laboral en tanto fijaban plazos inmediatos de cumplimiento para una gran cantidad de tareas como el que se estipuló mediante un acta del 21 de enero de 2014».

Consideró que si bien las dos instancias coincidieron en que las pruebas documentales practicadas en el curso del proceso evidenciaban una correcta calificación de servicios, en la providencia no se tuvo en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.3 en tratándose de la causal de desviación de poder, la prueba relevante es la indiciaria «dado que por la estructura y motivación de tales actos administrativos es más sencillo ocultar el verdadero fin».

Adujo que los testimonios daban cuenta del cumplimiento de sus labores, las que atendía a pesar del estrés y de la carga laboral, y que su trabajo fue destacado por sus compañeros y nominadores. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B del 27 de mayo de 2015, expediente radicado número 05001 23 31 000 2003 03441 01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que al utilizar una fórmula diferente el juez calificador perjudicó al accionante, pues «no explica por qué el indicador de juicio jurídico y análisis normativo es bueno y no excelente, o porqué el manejo gramatical es bueno y no excelente, situación que acontece con los demás puntajes otorgados», escenario que derivó en una motivación escueta, insuficiente y contradictoria pues a pesar de que el juez 13 civil municipal de Cartagena resaltó su honradez dejó entrever que la calificación obedeció «de forma exclusiva a una retaliación por parte del nominador contra el empleado por unas vigilancias judiciales administrativas que fueron promovidas contra el despacho judicial durante el periodo objeto de calificación». 1.4.

Actuación procesal Por auto del 29 de noviembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, y como terceros interesados a la Nación- Rama Judicial y al titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena quienes actuaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado número 13001 33 33 005 2015 00113 00 [01], y a la señora Elenita Ruíz Marrugo, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar Marcela de Jesús López Álvarez, ponente de la providencia judicial objeto de litis, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, no resultaba procedente realizar el estudio del cargo de nulidad por desviación de poder, toda vez que solo fue planteado hasta la interposición del recurso de apelación -y el que tampoco fue puesto en consideración en los alegatos de conclusión de primera instancia-, de modo que de admitir tal posibilidad, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, la que contestó los reparos planteados contra los cargos de nulidad, y por lo tanto, posteriormente no podría resultar condenada por uno frente al cual le habría sido pretermitida la posibilidad de defenderse.

Destacó que conforme al principio de congruencia, existe la obligación de adoptar la decisión judicial en consonancia con los cargos de nulidad debidamente sustentados 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el demandante, de modo tal que solo a ellos se deben remitir las decisiones que se adopten dentro de cada proceso.

Respecto al cargo de violación directa a la Constitución por desconocimiento del derecho a la doble instancia y al recurso judicial efectivo, consideró que en el caso no existió prueba pertinente conducente y útil que permitiera acreditar su acaecimiento comoquiera que el recurso de alzada fue surtido y agotado en su totalidad, existiendo una sentencia de segunda instancia que resolvió de fondo el asunto, proferida por esa corporación. Finalmente, en relación con la deficiente valoración probatoria y la presunta ausencia de valoración de la prueba indiciaria, recordó que el artículo 240 del CGP consagra unos derroteros específicos, que no enmarcan las apreciaciones subjetivas carentes de soporte fáctico, alegadas en esta sede como si se tratara de hechos indicadores debidamente probados, reparo que se aleja de la realidad procesal tal como está consignado en la providencia de segunda instancia. 1.5.2.

La Nación -Rama judicial, el titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena y la señora Elenita Ruíz Marrugo,4 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico 4 Índice SAMAI 8: notificaciones 125293, 125294, 125295 y 125296 del 2 de diciembre de 2022. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir la sentencia del 25 de febrero de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 005 2015 00113 00 [01], por medio de la cual resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 25 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2022,8 y quedó ejecutoriada el 26 de igual mes y año, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de noviembre de 2022,9 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En lo atinente con el requisito de subsidiariedad, más adelante se harán algunas precisiones. 2.4. Hechos probados 809Notificacionsentencia0011301.pdf. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022057490 01100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

El 11 de febrero de 2015, el señor Roberto Carlos Echeverría González, a través de apoderado, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el que designó a la señora Elenita Ruíz Marrugo como secretaria del Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, en su reemplazo, ii) la Resolución No. 007 del 28 de julio del año 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la calificación insatisfactoria hecha por el desempeño en el cargo de secretario del aludido despacho y, iii) la calificación integral de servicios del año 2013, por medio de la cual fue calificado insatisfactoriamente; a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia.10 2.4.2.

El 7 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, resolvió:11 PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el -apoderado de la vinculada tercera con interés directo en el proceso, Dra. Elenita Ruíz Marrugo, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ROBERTO CARLOS ECHEVERRÍA GONZÁLEZ, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme la parte motiva de esta providencia: se liquidarán por secretaría en firme esta sentencia. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 4.125.000), de conformidad con lo explicado. 2.4.3.

El 25 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió confirmar el fallo proferido por el juez a quo.12 10 Folios 1 a 28 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 903 a 916 expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la causal alegada de defecto sustantivo por inaplicación del principio iura novit curia y de violación directa de la Constitución por existir incoherencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, circunscrito al presunto desconocimiento del principio de congruencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos, fundados en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Del texto legal se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo se puede ejercer en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. Descendiendo al caso concreto, el accionante aduce que respecto del defecto sustantivo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo al haberse negado estudiar el cargo relacionado con la desviación de poder cuando dicha controversia la conoció el juez de primera instancia y fue expuesto en el recurso de apelación, objeción que supone la presunta transgresión al principio de congruencia de la sentencia de primera instancia en sede de tutela.

Ahora bien, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución lo fundó en que la providencia mediante la cual el Tribunal decidió el recurso de apelación, tomó el año 2012 como periodo objeto de calificación cuando en realidad con esta cifra se hacía referencia al número de oficios elaborados por el señor Echeverría González en el ejercicio de sus funciones, con el fin de desvirtuar la legalidad de la calificación 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, lo que conllevó que no hubiera pronunciamiento de fondo con desconocimiento del principio de la doble instancia y de la protección judicial efectiva.

Al respecto cabe precisar por esta Sala, que para tal efecto el accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso en el marco del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, que procede para alegar la transgresión del principio de congruencia en la que incurrieron, según su entender, las autoridades accionadas.

En efecto, en el presente caso conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los dos aspectos que configuran esta causal de nulidad, a saber, en primer lugar, que el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar, que el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación, se corresponden con la argumentación que funda la acción de tutela sub lite.13 En este mismo orden de ideas, se destaca que el señor Roberto Echeverría no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, sin que, de otra parte, de la revisión del expediente sea posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, en lo que respecta a la configuración del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la presunta incongruencia en que se habría incurrido en la sentencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual exige agotar todos los medios de defensa judicial definidos en la ley como idóneos y eficaces para obtener la garantía de los derechos ante la jurisdicción respectiva. 13 Ver Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, del 13 de octubre de 2020, radicado número 11001 03 15 000 2019 00119 00 (REV) 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dilucidado lo anterior, la Sala procede a estudiar de fondo el cargo relacionado con el defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal por abstenerse de efectuar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad de los medios de prueba aportados a la demanda -tanto favorables como desfavorables-, como lo eran para la época de los hechos la congestión judicial, el estrés laboral, los testimonios rendidos por sus compañeros de trabajo y nominadores del periodo a calificar y que incidieron en el normal funcionamiento del juzgado 13 civil municipal de Cartagena y por consiguiente debían influir en la calificación integral, esta Subsección evidencia que el Tribunal - contrario a lo sostenido por el accionante- al despachar el reparo del actor contra la providencia del juez a quo de haberle dado «valor superior a las pruebas documentales de la demandada “por encima de las del demandante”», aplicando las reglas de la sana crítica y de la comunidad de la prueba frente al marco jurídico que regía el caso a resolver, se pronunció de manera expresa respecto de: i) la prueba documental obtenida vía decreto oficioso, esto es, la visita realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura por medio de la cual se calificó el factor organizacional del despacho y cuyo resultado fue de 16 puntos de 18 máximos, y ii) los testimonios rendidos por los señores Miriam Cristina Escorcia Roca, Angélica María Berrionavarro, Juan Carlos Oliveros Osorio, Guillermo de Jesús Ruíz Cardona, Jenifer Escorcia Barboza y Margarita Rosa Contreras Aguilar.

En relación con la prueba oficiosa, señaló que como el resultado de 16 puntos le fue otorgado por el factor organizacional del despacho al titular del juzgado 13 civil municipal de Cartagena -doctor Mauricio González Marrugo-, el mismo no podía «redundar en beneficio del actor, pues no se trata de su calificación integral, sino de la del señor juez, de donde se extrae además que los criterios de evaluación son personales, como verbigracia: la administración de los recursos y bienes confiados al despacho, la dirección del despacho y la aplicación de las normas de carrera y talento humano, todos roles propios del señor juez como titular del despacho».

Ahora bien, los testimonios practicados en la audiencia de pruebas por el juez a quo, una vez valorados de forma integral por el Tribunal, lo llevaron a concluir acerca de la imposibilidad de inferir a partir de sus contenidos «razones de peso para doblegar el resultado de la calificación integral de servicio obtenido para el periodo 2013». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto le permitió al Tribunal llegar a la convicción de que la calificación integral de servicios -del año 2013- que obtuvo el señor Echeverría González en el rango de insatisfactoria por arrojar un resultado de 55 puntos, «e[ra] un hecho cierto y probado y además no refutado, puesto que el a quo fue conclusivo en que el puntaje obtenido fue de 58, a los que se le restó 3 puntos por orden del Consejo Superior de la Judicatura y habida cuenta de las sendas vigilancias judiciales administrativas que había soportado el despacho, y dicho hecho no fue objeto de cuestionamiento alguno, ergo la nota de 55 puntos tampoco debe tener reparo».

En este estado de cosas, la Sala estima que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no incurrió en una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en virtud de lo cual denegará el amparo constitucional invocado por el señor Roberto Carlos Echeverría González contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el accionante contra la Nación, -Rama Judicial, razón por la cual se declarará la improcedencia respecto del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y se denegará el cargo relacionado con el defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente los cargos relacionados con el defecto 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06255 00 Demandante: Roberto Carlos Echeverría González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y violación directa de la Constitución y denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Roberto Carlos Echeverría González respecto del defecto fáctico, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.