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11001031500020240070900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Armando Jimenez Cuello Y Otro·Demandado: Corte Constitucional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandantes: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora solicitó amparar sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial frente a la revisión de un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista contra la Corte Constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de febrero de 2024, Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista presentaron acción de tutela contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial frente a la eventual revisión del fallo de acción de tutela No. 11001-02-05-000-2023-00384-00, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “QUE SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS SEÑORES ARMANDO JIMENEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA ART 86 DE LA CARTA POILITICA COMO CONSECUENCIA QUE SE LE ORDENE A LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE EN 48 HORAS SE PRONUNCIE DEL FALLO DE REVISIÓN DE TUTELA YA QUE TIENE 6 MESES SE ENCUENTRA VENCIDO EL TERMINO PARA RESOLVERLA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 QUE SU SALA SE SOMETA AL ART 230 Y 29 DE LA CARTA POLÍTICA” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista presentaron una demanda ordinaria laboral contra la Constructora Mar Caribe Ltda., orientada a que se reconocieran y pagaran los salarios, acreencias e indemnizaciones derivadas de una relación laboral desarrollada entre las partes. 5. 2) El Juzgado 6 Laboral de Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de $113.396.2682.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó parcialmente la decisión de primer grado. 6. 3) Los demandantes iniciaron un proceso orientado a ejecutar la condena a su favor. En curso de dicho proceso, el Juzgado 6 Laboral de Circuito de Cartagena, mediante Auto de 26 de agosto de 2013, aprobó una transacción realizada por las partes, por lo que ordenó terminar el proceso. 7. 4) Contra la anterior decisión los demandantes presentaron una acción de tutela y, en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo3.

Dicha providencia fue impugnada y, mediante Sentencia de 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado y amparó los derechos alegados por la parte actora4. 8. 5) Los señores Jiménez Cuello y Ortega Bautista, tras considerar que no se había cumplido la orden de la Sentencia de 29 de octubre de 2014, presentaron varias solicitudes de apertura de incidente de desacato.

Sin embargo, mediante Auto de 23 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de declarar el desacato. 9. 6) La parte actora presentó acción de tutela contra la anterior decisión y solicitó dejarla sin efectos pues, consideró que no se había cumplido la orden emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de 29 de octubre de 2014. 2 Sentencia de 23 de agosto de 2010, Rad. 13001-31-05-006-2006-00222-00. 3 A través de Sentencia de 26 de agosto de 2014, Rad. 13001-22-05-000-2014-00051-00. 4 En consecuencia, dejó sin efecto la providencia que aprobó la transacción (Auto de 26 de agosto de 2013) y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad con el fin de que los accionantes cobraran la condena que tenían a su favor.

Exp. 13001-22-05-000-2014-00051-02. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 10. 7) A través de Sentencia de 10 de abril de 2023, Exp. 11001-02-05-000- 2023-00384-00 (69944), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.

Contra la anterior decisión la parte actora presentó un escrito denominado “impugnación de tutela e incidente de desacato”, el cual fue enviado a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co y enviotutelas@corteconstitucional.gov.co. 11. 8) Tras considerar que la impugnación no había sido resuelta, la parte actora presentó una acción de tutela contra la Corte Constitucional y, en Sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2023-004480-00, negó la solicitud de amparo tras determinar que la impugnación fue presentada de forma errónea dado que se debió presentar ante el juez de primera instancia, esto es, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no ante la Corte Constitucional.

La anterior decisión no fue impugnada. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la Corte Constitucional, en el informe rendido en el proceso No. 2023-004480- 00, mencionó que el fallo de tutela del proceso No. 2023-00384-00 (se trascribe) “fue seleccionado para revisión”. En ese orden, indicó que el término para (se trascribe) “contestar una revisión de un fallo de tutela” era de 3 meses y que, a la fecha de presentación de la acción de la referencia, habían transcurrido 6 meses sin que se les hubiera notificado la decisión de dicho trámite de revisión. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados5 13. La Corte Constitucional manifestó que si bien la parte actora afirmó que un fallo de tutela había sido seleccionado por dicha autoridad para su revisión, sin especificar el radicado del mismo, lo cierto era que, de la consulta de su sistema de información, logró advertir que de todos los expedientes en que fungieron como accionantes los señores Jiménez Cuello y Ortega Bautista, ninguno fue seleccionado por esa corporación para surtir el trámite de revisión. Frente al fallo de tutela de tutela No. 2023-00384-00, manifestó que la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de la Corte Constitucional, mediante Auto de 31 de agosto de 20236, decidió no seleccionar dicho expediente para revisión. 14.

Aunado a ello, indicó que la revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional era un trámite eventual, sin llegar a ser una 5 Mediante Auto de 19 de febrero de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado a la Corte Constitucional y, (3) se vinculó a la Secretaría General de la Corte Constitucional como tercero con interés en el asunto. 6 Exp.

T-9.499.627. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 instancia adicional del proceso.

Señaló que la decisión de escoger cuáles providencias de tutela serán revisadas era definitiva y no admitía recurso alguno. Por ende, concluyó que no vulneró los derechos alegados por la parte actora. 15. La Secretaría de la Corte Constitucional pese a haber sido debidamente notificada7, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.5. Conclusiones. 2.1. Cuestiones previas 16. Previó a resolver el asunto de la referencia, debe ponerse de presente que la Sala, a través de Sentencia de 18 de septiembre de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2023-004480-00, decidió, previamente, una acción de tutela presentada por la parte actora.

Por tal razón se procederá a estudiar (a) si hay lugar a declarar un impedimento y/o rechazar la solicitud de amparo por temeridad8 9. 17. Para ello, es preciso señalar que, pese a que se observó identidad de partes tanto en la presente acción de amparo como en la identificada con el radicado No. 2023-004480-00, pues ambas fueron presentadas por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista, las solicitudes de amparo objeto de análisis encuentran su origen en diferentes causas. 18.

La acción de tutela del proceso No. 2023-00448-00 tuvo su origen en una presunta falta de resolución de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia del proceso No. 2023-00384-00. Por su parte, en la presente acción constitucional se alegó una presunta mora judicial por la falta de revisión eventual del fallo de tutela No. 2023-00384-00. 19.

En ese orden, tampoco existió identidad de pretensiones, pues la acción de amparo del proceso No. 2023-004480-00 se orientó a que se 7 El 21 de febrero de 2024. 8 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T- 727/11, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 resolviera una impugnación, mientras que lo pretendido con el escrito de tutela del proceso de la referencia fue el amparo de los derechos fundamentales tras considerar que la Corte Constitucional incurrió en una mora judicial injustificada en el trámite de revisión de un fallo de tutela. 20.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que existen razones suficientes para no tener configurada causal alguna de impedimento, en los términos del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, así como para no encontrar configurada un actuar temerario de la parte actora. 2.2. Fijación de la controversia 21.

Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Corte Constitucional incurrió en la presunta mora judicial en la revisión del fallo de tutela No. 11001-02-05-000- 2023-00384-00. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 23.

De igual manera la Corte Constitucional tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 24. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25.

En relación con el requisito de inmediatez14, se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la revisión del fallo de tutela No. 2023-00384-00. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13 12 Ídem 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 2.4.

Verificación de la presunta afectación a derechos 26. La Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no observó la vulneración alegada por la parte actora, por las siguientes razones: 27. La parte actora afirmó que en el trámite del proceso No. 11001-03-15- 000-2023-004480-00, la Corte Constitucional, como autoridad demanda, rindió un informe en el que indicó que la tutela No. 11001-02-05-000-2023- 00384-00 había sido seleccionada para ser revisada y, que habían trascurrido 6 meses sin que hubiera sido notificada la providencia que resolvió dicha revisión. 28.

Sin embargo, de la información contenido en el informe rendido por la Corte Constitucional para esta acción de tutela, así como de la revisión oficiosa del proceso No. 2023-004480-00, logró observarse que, mediante Auto de 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente T-9.499.627 (Rad. 2023- 00384-00) y, que dicha providencia fue notificada mediante Estado de 14 de septiembre de 2023. 29.

Así las cosas, no cabe duda que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, comoquiera que la Corte Constitucional no incurrió en la presunta mora judicial alegada dado que a través de Auto de 31 de agosto de 2023 decidió no seleccionar para revisión el expediente de tutela No. 2023-00384-00. 30.

En todo caso, no sobra poner de presente a la parte actora que la revisión que realiza la Corte Constitucional de las providencias proferidas en acciones de tutela es un trámite eventual, el cual es realizado de forma libre y bajo un criterio discrecional15. A su vez, dicho trámite no es una instancia adicional, por lo que no se constituye como una etapa procesal forzosa que se debe aplicar a todos los casos, por lo que la Corte analiza las diferentes providencias que son proferidas en procesos de tutela y decide, de forma discrecional, cuáles serán objeto de revisión. 2.5.

Conclusiones 31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará la súplica de la tutela, porque no se observó la vulneración alegada por la parte accionante. 15 De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 86 y 241 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, los artículos 52 y 53 del Acuerdo No.2 de 22 de julio de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00709-00 Demandante: Armando Jiménez Cuello y otro Demandado: Corte Constitucional Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.