REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: NÉSTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIÉ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VACACIONES DE SERVIDOR JUDICIAL.
AMPARA PORQUE EL DERECHO AL DESCANSO DE LOS SERVIDORES JUDICIALES NO PUEDE LIMITARSE INDEFINIDAMENTE POR RAZONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos porque no se expidió el certificado presupuestal para que le sean concedidas sus vacaciones individuales que ya tenía previamente causadas y reconocidas.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Néstor Jairo Betancourt Hincapié en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas mediante la constancia número 0464 del 28 de febrero de 2022 informó que una vez realizado el respectivo estudio laboral y vacacional del tutelante -quien se desempeña como Juez en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas)- “se constató́ que a la fecha no se le ha pagado ningún valor por concepto de vacaciones, ni prima de vacaciones, por el periodo de causación de 04 de agosto de 2020 al 03 de agosto de 2021.”. 2) El 24 de febrero del año en curso el demandante solicitó la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal necesarios para la concesión del período de vacaciones causado entre el 4 de agosto de 2020 y el 3 de agosto de 2021. 3) Mediante la Resolución 018 del 23 de marzo del 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales negó la solicitud debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales informó que no había disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo que cubriera las vacaciones y el despacho actualmente está integrado por otra persona que cumple los requisitos para ser nombrado en encargo.
El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que la negativa al disfrute de sus vacaciones trasgrede sus derechos fundamentales pues no ha podido descansar física y mentalmente. Sostuvo que es inconcebible que la administración para negar su derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una “circular” y no a la legislación vigente que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados y funcionarios que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), que pertenecen a los despachos enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela La disposición reglamentaria del derecho a las vacaciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de noviembre del 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura desborda los límites de su competencia en cuanto a la capacidad de ese ente para reglamentar el precepto de orden superior que incorpora el derecho a las vacaciones individuales, por cuanto agregó una situación adicional para que el nominador las conceda.
Pese a que el Consejo de Estado en varios fallos de tutela le ha ordenado a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial que expidan los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal para que los tribunales concedan las vacaciones individuales a los jueces y servidores públicos y realicen el nombramiento provisional para sus reemplazos, estas insisten en inventarse barreras que restrinjan el goce del mencionado derecho.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “ 1.- Se me amparen los derechos fundamentales de igualdad y de petición y, de contera, al trabajo digno, al descanso y a la salud, que han sido violados por todos los accionados. Como consecuencia de lo anterior: 2.- Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dejar sin efecto la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, y ordenarle, que en todo caso, deberá instruir a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES, sobre la provisión de los recursos necesarios para que los Jueces y empleados de los Juzgados pertenecientes al régimen individual de vacaciones puedan solicitarlas y, antes de que el nominador las conceda, se expida también la disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez encargado, o el cargo del empleado que sale a vacaciones individuales. 3.- Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a la DIRECCION EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES, ACATAR y RESPETAR los múltiples pronunciamientos hechos en las tutelas por los jueces y altas Cortes, en el sentido de que la ratio decidendi de las mismas, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento no sólo para las autoridades judiciales sino con mayor veras para las autoridades administrativas, exigiéndole a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial que expidan la provisión de los recursos necesarios para que los Jueces y empleados de los Juzgados pertenecientes al régimen individual de vacaciones puedan solicitarlas y, antes de que el nominador las conceda, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela se expida también la disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez encargado, o el cargo del empleado que sale a vacaciones individuales, en la forma señalada, sólo a vía ejemplificante, por la Sala Laboral de la C.S. de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro del radicado 89017 de junio 24 de 2020 y en sentencia de tutela del 11 de febrero de 2021, radicado 2020- 05144-00, proferida por el Consejo de Estado. 4.- Se ORDENE al Honorable Tribunal Superior de Manizales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al proferimiento de la sentencia que tutele mis derechos a la igualdad y petición, expida el acto administrativo concediendo mis vacaciones por el período de causación del 4 de agosto del 2020 al 03 de agosto del 2021, advirtiéndole que las disfrutaré entre el 25 de abril al 19 de mayo del presente año -ambas fechas inclusive-, independientemente de que se haya expedido disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de Juez encargado, bajo el presupuesto imperativo de que esa Corporación ni los demás accionados le pueden trasladar al suscrito Juez sus propias funciones y obligaciones e impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en problemas de tipo presupuestal o administrativo.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 1º de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como al presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sustentó el informe en los siguientes términos: Por disposición del numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, sino, además, para aquella persona que por el principio de continuidad de la prestación del servicio público entraría a remplazarla temporalmente. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas en una errada interpretación de una circular expedida hace 11 años por el Consejo Superior de la Judicatura se niega sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones.
Cuando en el despacho existen personas que reúnen los requisitos formales para el desempeño del cargo, inclusive, sugieren la designación de uno de esos servidores, pero sin retribución alguna por el encargo, lo que evidentemente constituye una vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y desconoce los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese sentido, designar a un empleado judicial del mismo despacho en remplazo de quien sale al disfrute de vacaciones, sin derecho a reconocerle ese encargo, es privilegiar el derecho fundamental al descanso de este último, pero con violación de los derechos fundamentales del que asume sus funciones. Además, asignarle funciones de dos cargos a un empleado del mismo despacho en un Juzgado como el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), que tiene una considerable carga laboral, implicaría un grave traumatismo en la prestación del servicio público de administración de justicia pues, ese despacho quedaría con una planta de personal reducida.
En ese orden de ideas, frente a casos con supuestos fácticos idénticos, como el del accionante, el Consejo Superior de la Judicatura da un trato diferente dependiendo la seccional, en la mayoría de las seccionales del país se expide el CDP que garantice la apropiación y pago del salario de quien remplace al que sale a disfrutar vacaciones, mientras que, en la Seccional Caldas, se imponen trabas administrativas para materializar aquel derecho fundamental y, de paso, se afecta el servicio público de administración de justicia. II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar al reemplazo transitorio del actor mientras disfruta del derecho a vacaciones individuales.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala accederá al amparo por las siguientes razones: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela 1) Salvo las excepciones legales, todo servidor público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículo 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2) De acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 los servidores judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y el respectivo nominador deberá conceder el disfrute del derecho por el término de veintidós días continuos por cada año de servicios, en atención a las necesidades del servicio1. 3) En este caso, el señor Néstor Jairo Betancourt Hincapié, quien se desempeña como titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó que le fuera concedido el disfrute de las vacaciones que ya tenía causadas correspondientes al período entre el 4 de agosto de 2020 y el 3 de agosto de 2021. 4) No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 07-0249 de 22 de marzo de 2022 en el cual indicó: “existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones del Doctor NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE (…)” sin embargo, “luego de realizado el análisis a la conformación de la planta de personal del despacho, se encontró que hay servidores que cumpla (sic) requisitos para el encargo en periodo vacacional (Abogado Carlos Alberto Vargas González - Asistente Jurídico JEP que ostenta propiedad en el mismo despacho judicial; por lo anterior, no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular, en la vigencia fiscal en el Rubro Personal Supernumerario y Planta Temporal, por el periodo vacacional del titular ( )". 1 “ARTÍCULO 146.
VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela 5) En virtud de lo anterior, mediante Resolución 028 de 23 de marzo de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no accedió a la solicitud elevada por el actor, en consideración a que si bien en en el despacho hay una persona que cumple los requisitos para remplazarlo, lo cierto es que debido a la alta carga laboral se requieren todos los empleados para garantizar la prestación de los servicios, además, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular. 6) En este sentido, considera la Sala que en este caso es claro que existió la alegada vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, por cuanto por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna se afectó el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste al actor, pese a que el descanso constituye una garantía fundamental derivada del derecho al trabajo en condiciones dignas, como ya lo ha resuelto esta Corporación en anteriores oportunidades. 7) Si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la falta de expedición del CDP implicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad para que este pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, en orden a evitar la amenaza de la prestación del servicio a cargo del despacho. 8) Ahora bien, tal como lo manifestó el presidente de la misma Sala de Gobierno, tanto funcionarios como empleados judiciales tienen derecho indistintamente a disfrutar de un periodo de descanso –sin que sea dable distinguir o poner obstáculos infundados en razón únicamente del cargo–, correspondiente a 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela servidores pueda ser justificación válida para negar el goce de ese derecho, como lo han reconocido otras salas de esta Corporación de manera reiterada2. 9) Tampoco es de recibo que se aduzca como limitante la presencia de otros empleados en el despacho o razones de índole similar, puesto que el servidor reemplazante debería ostentar al tiempo dos cargos con funciones distintas pero recibiendo el salario del cargo de menor jerarquía lo cual no resulta lógico ni desde ningún punto de vista justo, además, como lo indicó recientemente esta misma Sala de Decisión: “el alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.
En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones3”. 10) Por consiguiente, en este caso se accederá al amparo de los derechos constitucionales fundamentales del demandante y se ordenará al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas que, en el término de diez (10) días, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, una vez cumplida esa orden, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deberá conceder el disfrute efectivo del derecho al descanso del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, 2“Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-05027-01 (AC). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01970-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourt Hincapié Acción de tutela administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase al director o quien haga sus veces de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
Una vez cumplida esa orden, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deberá conceder la solicitud de vacaciones del demandante, de forma que se garantice su derecho al descanso. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.