Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez Opositores: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y otros Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la incongruencia de la sentencia no constituye causal de nulidad de la misma.
SENTENCIA Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Alberto Betancourt Sánchez contra la sentencia del 8 de abril del 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 5 de julio de 2022. El Ministerio de Educación Nacional se opuso al recurso. El Municipio de Manizales y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de noviembre de 2022 se decretaron pruebas y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de manera digital, requerimiento que se cumplió. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 9 de diciembre de 2016, y en ella se presentaron las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 2 <<1. Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1° de enero de 2003 al año 2011) y de ahí hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014. 3.
Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos. 4.
Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció>>. 2.- Como fundamento fáctico, se alegó en la demanda que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.
Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- Mediante Decreto 011 de 2004, el Municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas a la planta central a partir del 1° de enero de 2003. 2.2.- Debido al traslado, las entidades demandadas debían hacer inmediatamente la homologación de empleos y la nivelación de salarios, porque los funcionarios pagados con cargo al Sistema General de Participaciones tenían una asignación inferior a la del personal administrativo perteneciente a la planta central del municipio. 2.3.- En la Resolución 452 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Municipal, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial 2.4.- En virtud de lo anterior, el retroactivo reconocido fue liquidado desde el año 2003 y hasta 2011.
Sin embargo, el pago fue efectuado solo hasta el mes de mayo de 2014, por lo que se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 3 2.5.- El demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
Esta petición fue negada mediante el oficio SEM-UAF 2063 del 18 de julio de 2016. 3.- En la sentencia del 31 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, por razones de equidad y justicia, un periodo de indexación desde la fecha de reconocimiento del retroactivo hasta su pago efectivo, y negó las pretensiones de la demanda. 4.- Ambas partes apelaron: el recurrente, porque el tribunal debió reconocer los intereses moratorios y no solo la indexación; el Ministerio, porque en su concepto no procedía el reconocimiento de la indexación ni de los intereses moratorios.
B. Sentencia recurrida 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: 5.1.- La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales expidió la Resolución 452 del 11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Jorge Alberto Betancourt Sánchez. 5.2.- Como esas sumas fueron indexadas en el periodo comprendido entre el 2003 y el 2011, y el pago fue realizado en mayo de 2014, consideró que (i) el tiempo que tardó el municipio en realizar la homologación fue razonable debido a los procedimientos que debió efectuar para hacer los ajustes, y (ii) el pago no fue tardío. Además, las sumas fueron indexadas para no perjudicar al accionante, y no debían aplicarse intereses moratorios sobre estas porque la sola tardanza no justificaba su causación: <<No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 4 5.3.- En relación con la indexación reconocida por razones de equidad y justicia entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, señaló que ello constituía un reconocimiento extra petita, pues no era parte de las pretensiones de la demanda, por lo cual revocó ese reconocimiento.
C. Recurso extraordinario de revisión 6.- El demandante interpone recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 7.- Según el recurrente, la causal alegada se configura porque la sentencia es incongruente.
Indica que la decisión no tuvo en cuenta las fechas a partir de las cuales se pretendía el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas. La obligación de pago de intereses moratorios a su favor surgió a partir año 2003 y hasta el año 2014, fecha en la que se concretó el pago. En el recurso señala: <<Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda.
La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.
En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago.
Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido >>.
D. Contestación al recurso extraordinario de revisión 8.- El Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones del recurso. Indica que la sentencia estudió si se le debían reconocer al demandante los intereses moratorios, lo cual decidió en forma negativa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 5 II.
CONSIDERACIONES E. Los reparos sobre la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 9.- Teniendo en cuenta la providencia recurrida quedó en firme el 28 de abril de 2021, el recurso fue interpuesto oportunamente el 22 de abril de 2022. 10.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada: 10.1.- La causal invocada se presenta cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal que no podía ser estudiada ni declarada en la segunda instancia por carecer de recurso de apelación. Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, y en ninguna de ellas se incluye la falta de congruencia, que es lo alegado por el recurrente. 10.2.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>) también se configura cuando hay <<falta de congruencia interna o externa>>, o cuando la misma <<trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso>>, lo que significa que la decisión impugnada debe haber resuelto algo totalmente diferente a lo que se solicitó en la demanda. 10.3.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se encuentra que se haya configurado.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió sobre lo pretendido, esto es, si el pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de retroactivo era procedente. Así las cosas, lo que pretende el recurrente es debatir el fundamento de la determinación: considera que la obligación de pago se hizo exigible a partir del acto que transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial, y no desde la fecha en que fue incorporado a la planta de personal del departamento.
Este disentimiento no puede estudiarse en sede de revisión. F. Costas 11.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02283-00 Demandante: Jorge Alberto Betancourt Sánchez 6 12.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas. Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 13.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará al recurrente, por concepto de agencias en derecho, al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
Para determinar este monto se ha tomado en consideración, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de aquella en el trámite del recurso de extraordinario de revisión, la cual se evidencia en el plenario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Alberto Betancourt Sánchez contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ PRESIDENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Con aclaración de voto WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado