Micelio
11001031500020240057401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Lilia Arias Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00574-01 Demandante: LILIA ARIAS MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de febrero de 2024, la señora Lilia Arias Martínez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y otros1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad».

En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 31 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en la que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, el señor Jesús María Puentes Herrera, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-002-2018-00248-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: 1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de legalidad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP.

Dejar sin efecto la sentencia de Nro. 155 de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca Sala de Decisión 001 el 31 de agosto de 2023. Reconocer y ordenar el pago de una sustitución de pensión mi favor, causada por el fallecimiento de mi cónyuge Jesús María Puentes Herrera (Q.E.P.D.), junto con el retroactivo pensional a que hay lugar más la indexación e intereses de mora.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Lilia Arias Martínez mantuvo una relación sentimental con el señor Jesús María Puentes Herrera producto de la cual nacieron sus hijos Sandra Milena Puentes Arias y Diana Marcela Puentes Arias.

Mediante Resolución No. 01777 del 24 de febrero de 1984, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «en adelante UGPP», reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jesús María Puentes Herrera, efectiva a partir del 17 de septiembre de 1980, condicionada su retiro definitivo del servicio.

El 22 de septiembre de 1990, la accionante y el señor Jesús María Puentes contrajeron matrimonio, obrando su registro civil en la Notaría Primera del Circulo de Popayán. El 31 de octubre de 2017, el señor Puentes Herrera falleció en la ciudad de Popayán. En consecuencia, la accionante radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento y pago de auxilio funerario y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.

Mediante Resolución RDP 045362 del 30 de noviembre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la señora Lilia Arias Martínez no acreditó el requisito de convivencia con el causante. La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la Resolución RDP 016858 del 10 de mayo de 2018 en sentido de confirmarla.

Con ocasión de los anteriores actos administrativos, la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que pretendió i) declarar la nulidad de las resoluciones que le 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, ii) ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001-33-33-002-2018-00248-00, autoridad que profirió fallo del 18 de septiembre de 2020, en el que negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó el requisito de convivencia con el causante. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo proferido el 31 de agosto de 2023, para lo cual, advirtió que: «(…) sí convivió con él durante los últimos cinco años de vida; sin embargo, para ello aportó pruebas que no demostraron con suficiencia dicha situación, en tanto que se tornan dubitativas a tal punto que llegan a controvertirse entre sí, de modo que no se logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en especial, cuando del otro lado existen elementos de juicio que dan cuenta de que la demandante sostenía una relación con otra persona y que era él quien la tenía como beneficiaria suya en el sistema general de seguridad social, por lo que se deduce que dependía económicamente de él. Es decir, la parte actora omitió, teniendo tal carga, traer pruebas al proceso que permitieran inferir con suficiencia que, durante los últimos cinco años de vida del causante, convivió con él y que, por lo mismo, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; ya que, por el contrario, existen elementos de juicio que dan a entender que ella convivía con otra persona y que eran las hijas en común con el causante las que asumían el cuidado de este, razón por la cual se comparte la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda».

La sentencia de segunda instancia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 por medios electrónicos3. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La señora Lilia Arias Martínez refirió cómo, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia del proceso ordinario omitieron analizar las pruebas documentales y testimoniales que ratificaban la convivencia que había sostenido con su cónyuge durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, siendo la falta de acreditación del tiempo de convivencia el fundamento de los fallos de instancia. Por lo anterior, consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo y fáctico además del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Igualmente, manifestó que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes producto de la omisión de la valoración total de los medios de prueba incorporados con la demanda en el medio de control ordinario, la dejó en un estado de indefensión al carecer de recursos económicos suficientes para atender a sus necesidades básicas, vulnerándose sus derechos fundamentales. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 13 de febrero de 2024, avocó conocimiento de la solicitud de amparo; ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 001, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

De otra parte, comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para que allegara el expediente del proceso con radicado N.º 19001 33-33- 002-2018-00248-00/01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán La titular del juzgado, el 20 de febrero del 2024, remitió contestación en la cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Al respecto, expresó que el Despacho no incurrió en ninguna vía de hecho que de lugar a la prosperidad de la tutela contra providencia judicial.

Argumentó, que el escrito inicial contiene simples inconformidades de la accionante con las decisiones tomadas en el proceso ordinario que no implican la vulneración de ningún derecho fundamental. En este sentido, y tras citar la sentencia SU-116 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, indicó que en la decisión de primera instancia se valoraron todas las pruebas aportadas, pero de ellas no se llegaba a la certeza de que la accionante y el señor Jesús María Puentes Herrera hubiesen convivido por más de cinco años con el ánimo de conformar un hogar y ayudarse mutuamente en la construcción de un proyecto de vida común. Finalmente, indicó que la accionante está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2.

UGPP La Subdirectora de Defensa Judicial de la entidad, por medio de escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2024, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar su petición, expuso las razones por las cuales considera no hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a la señora Lilia Arias Martínez.

Precisó que la mencionada no acreditó el requisito de convivencia con el causante durante cinco años continuos anteriores a su muerte exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subrayó que en la acción de tutela no se presenta ningún requisito general de procedencia y tampoco alguna causal de procedibilidad específica, ya que las providencias cuestionadas aplicaron las normas reguladoras del caso concreto y les dieron una interpretación adecuada, en conjunto con la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso.

Consideró que la tutela contra providencia judicial procede cuando el juez ha decidido en forma arbitraria, caprichosa, con fundamento en su voluntad y en desconexión con el ordenamiento jurídico, cuestión que, a su parecer, no se presentó en el caso objeto de análisis. Por lo anterior, sostuvo que no le es dable al juez constitucional invadir el ámbito de otras jurisdicciones cuando la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho.

Explicó el alcance de los derechos fundamentales sobre los que la accionante solicita el amparo, para concluir que no se demostró la vulneración de ninguno de ellos. Así mismo, planteó que la acción de tutela no es una vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. En línea con lo anterior, refirió múltiples sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las cuales se aclara que el reconocimiento de este tipo de prestaciones corresponde a una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente, escapando su estudio a la órbita del juez constitucional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio4. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de marzo de 2024 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró, entre otras, lo siguiente: En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

De otro lado, frente al argumento de la accionante consistente en que las providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, es pertinente señalar que en el escrito de tutela no indicó cuáles eran las sentencias presuntamente desconocidas, incumpliendo con la carga de identificar cuáles son los otros asuntos similares que, a su consideración, fueron resueltos favorablemente y eran aplicables a su caso.

(…) 4 Realizada mediante oficio 66293, visible en el índice 007 del índice del aplicativo SAMAI Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 21 de marzo 2024. 1.8.

Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación del 1° de abril de 2024, la señora Lilia Arias Martínez, actuando en nombre propio, presentó impugnación a la decisión de primera instancia. En concreto, arguyó que la sentencia del a quo prescindió en un detallado análisis fáctico, probatorio y constitucional en desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Además, señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir lo pretendido e insistió en que tanto esta Corporación como los falladores del proceso ordinario realizaron una interpretación restrictiva y desfavorable del material probatorio que sustenta la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Expresó que, si bien lo debatido es el reconocimiento de una prestación económica, esta encuentra en absoluta relación con sus derechos fundamentales, pues la pensión reclamada no solo le representa un auxilio, sino que depende económicamente de la misma para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Finalmente, se refirió a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso ordinario para concluir que de ellas se desprende la acreditación de los cinco años de convivencia continua con el fallecido señor Jesús María Puentes Herrera. 1.9. Memorial de la UGPP solicitando la confirmación del fallo de primera instancia La Subdirectora de Defensa Judicial de la entidad, a través de memorial radicado el 12 de abril de 2024, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, pues resaltó la evidente inexistencia de la violación de derechos fundamentales de la accionante por parte de la UGPP y las autoridades judiciales demandadas.

Manifestó la ausencia de una evidente vulneración a los derechos fundamentales por los jueces del proceso ordinario lo que hace improcedente la acción de tutela. Puntualizó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca se ajustó a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, expresó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Específicamente, señaló que la accionante no había agotado el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, de manera que no se supera el requisito general de subsidiariedad. Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida al interior del proceso ordinario 19001-33-33-002-2018-00248- 00/1? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala concluye que se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

Lo anterior, por cuanto la controversia propuesta por la señora Lilia Arias Martínez no implica un debate de orden constitucional, pues se evidencia su mera inconformidad con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses. Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia las razones que justifiquen la intervención del juez constitucional.

En efecto, los argumentos de la accionante, independientemente bajo qué yerros fueron articulados, están encaminados a determinar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que consiste en la convivencia continua con el causante previo a su fallecimiento, por un periodo de 5 años, es decir, que pretende que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica que ya fue resuelto por el juez natural.

Además, la decisión de la autoridad judicial accionada consideró las normas relevantes y aplicables al caso, así como la jurisprudencia vigente, a partir de lo cual concluyó que no era procedente la declaración de la nulidad de las resoluciones emitidas por la UGPP que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con lo que se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en una carga argumentativa suficiente y razonable.

Del mismo modo, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid.

Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.

Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6. Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lilia Arias Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Lilia Arias Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00574-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.