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27001233300020150005801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-16

Radicación interna: 70212 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Benilda Palacios Palacios, Maria Martha Cabrera Palacios Y Otros, Indalecio Palacios Palacios, José Miguel Ángel Palacios Palacios·Demandado: Empresa Distribuidora Del Pacífico S.A. Esp - Dispac S.A. Esp, Electricas De Medellin - Ingenieria Y Servicios S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Demandante: JOSÉ MIGUEL ÁNGEL PALACIOS PALACIOS Y OTROS Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACIFICO “DISPAC” S.A. E.S.P. Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA y Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en la audiencia inicial del 7 de junio de 2023, a través del cual i) negó la solicitud de vinculación procesal del departamento de Chocó como litisconsorte necesario y ii) negó una solicitud de nulidad procesal (índice 8 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores José Miguel Ángel Palacios Palacios, María Martha Cabrera Palacios quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yusnáry Palacios Cabrera, Miguel Ángel Palacios Cabrera y Edilson Palacios Cabrera; María Benilda Palacios Palacios, Inaldecio Palacios Palacios, José Moisés Palacios Palacios, María Teresia Palacios Palacios, María Regina Palacios Palacios, María Ana Ciria Palacios Palacios, José Inaldecio Palacios Palacios, Cruz Emérita Palacios Palacios y Jeffer Miguel Palacios Palacios, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, presentaron demanda en contra del Municipio de Rio Quito, la Empresa Cardinal Compañía de Seguros SA, la Empresa Distribuidora 2 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación de Energía Eléctrica del Pacifico SA y a Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA con el fin de obtener que se les declare responsables de los daños que sufrieron producto de las lesiones padecidas por el señor José Miguel Ángel Palacios Palacios quien sufrió una descarga eléctrica por contacto con unos cables de energía cuando fungía como operario de una draga en el Municipio de Rio Quito (Chocó).

Las pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos: “PRETENSIONES QUE REQUIEREN EN LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO “DISPAC” S.S. EPS Mis mandantes desean que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PACIFICO “DISPAC” S.A. EPS, los indemnice por la pérdida de un miembro superior (mano izquierda) y las quemaduras de tercer grado que sufrió el señor JOSÉ MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, de las siguientes maneras: (…).

Obtención del lucro cesante total: Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $4.065.397 + $59.532.499: SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS $63.597.896 1. Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO “DISPAC” S.S. EPS, paguen al señor JOSÉ MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, en su condición de víctima del accidente, por la pérdida de su mano izquierda y los daños materiales causados como consecuencia de la pérdida de su miembro, ciento veinte ($120), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. 2.

Por concepto de perjuicios morales, la suma de ciento veinte ($120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JOSÉ MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, atendiendo el sufrimiento, la angustia y la pena moral que le ocasionó la pérdida de su miembro superior (mano izquierda) y la desfiguración de la parte de su cuerpo como consecuencia de la quemadura de tercer grado, siendo esta la razón por la cual en estos momentos se encuentra en calidad de discapacitado. 3.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen a la señora MARÍA MARTHA CABRERA PALACIOS, compañera permanente del señor JOSE MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, accidentado por la empresa antes citada, y a sus hijos menores, MIGUEL ANGEL y EDILSON PALACIOS CABRERA, la suma de cien ($100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos por concepto de perjuicios materiales. 4.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA paguen por ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, concepto de perjuicios morales a la señora MARIA MARTHA CABRERA PALACIOS, compañera permanente del antes citado, y a sus hijos menores MIGUEL ÁNGEL y EDILSON PALACIOS CABRERA, la suma de cien $100),salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por el 3 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación sufrimiento, angustia y desconsuelo que Ocasiona en ellos el accidente que sufrió su compañero y progenitor, donde perdió uno de Sus miembros superiores (mano izquierda). 5.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen a la señorita YUSMARY PALACIOS CABRERA, Como hija del señor JOSÉ MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, accidentado por las empresas antes citada, la suma de cien ($100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ép0ca de los hechos por concepto de perjuicios materiales. 6.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen por Concepto de perjuicios morales a la señorita YUSMARY PALACIOS CABRERA, Como hija del antes citado, la suma de cien ($100), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por el Sufrimiento, angustia y desconsuelo que ocasionó en ellas el accidente que sufrió su progenitor, donde perdió uno de sus miembros superiores mano izquierda 7.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen a la señora MARÍA BENILDA PALACIOS PALACIOS y el señor INDALECIO PALACIOS PALACIOS, padres de la víctima del accidente la suma de ochenta salarios mínimos legales vigentes para cada uno para la época de los hechos por concepto de perjuicios materiales dado que este le brinda una gran ayuda económica a sus progenitores. 8.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen a la señora MARIA BENILDA PALACIOS PALACIOS y el señor INDALECIO PALACIOS PALACIOS, padres de la víctima del accidente la suma de ochenta ($800), salarios mínimos legales vigentes para cada uno para la época de los hechos por concepto de perjuicios morales, atendiendo el sufrimiento, la angustia, y el desconsuelo ocasionados a estos, con la edad, que contaban para la época del accidente de su hijo JOSÉ MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y la vida probable que en estos momentos oscila en Colombia entre 72.07 y 75.22 años. 9.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO "DISPAC" S.A. EPS, paguen a los señores, JOSE MOISES PALACIOS PALACIOS, MARÍA TERESILA PALACIOS PALACIOS, MARIA REGINA PALACIOS PALACIOS MARÍA ANA CIRIA PALACIOS PALACIOS, JOSÉ INDALECIÓ PALACIOS PALACIOS, CRUZ EMÉRITA PALACIOS PALACIOS y JEFFER PALACIOS PALACIOS, hermanos de la víctima del accidentado, la suma de cincuenta ($50), salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por concepto de los perjuicios materiales, toda vez que el señor JOSÉ MIGUEL ÁNGEL PALACIOS PALACIOS, les brindaba ayuda económica en razón a que éste era el pilar de la familia. 10.

Que el MUNICIPIO DE RIO QUITO Y LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL PASIFICO"DISPAC" S.A. EPS, paguen a los señores, JOSE MOISES PALACIOS PALACIOS, MARÍA TERESILA PALACIOS PALACIOS, MARIA REGINA PALACIOS PALACIOS, MARÍA ANA CIRIA PALACIOS PALACIOS, JOSÉ INDALECIO PALACIOS PALACIos, CRUZ EMÉRITA PALACIOS PALACIOS y JEFFER PALACIOS FNLACIOS, hermanos de la víctima del accidentado, la suma de cincuenta ($50),) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, por concepto de los perjuicios morales, atendiendo el sufrimiento, la angustia y el desconsuelo ocasionado a estos, por el accidente de su hermano, JOSÉ MIGUEL ÁNGEL PALACIOS PALACIOS, les brindaba ayuda económica en 4 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación razón a que éste es el pilar de la familia.” (índice 3 SAMAI de la primera instancia – negrillas del original). 2.

La solicitud de nulidad procesal En la etapa de saneamiento del proceso de la audiencia inicial del 7 de junio de 2023, la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacifico SA solicitó la nulidad de lo actuado toda vez que el despacho conductor del proceso en primera instancia no se ha pronunciado previamente sobre su solicitud de llamamiento en garantía a la Aseguradora Cardinal Seguros, hoy Jmalucelli Travelers Seguros, y la vinculación como litisconsortes necesarios de Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA, el Municipio de Río Quito y el Departamento del Chocó. De igual forma, la sociedad Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA presentó solicitud de nulidad toda vez que el demandante no aportó el requisito de existencia y representación legal de Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA y no agotó el requisito de procedibilidad en específico el requisito de conciliación extrajudicial. 3.

La providencia objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso lo siguiente: 1) En primer lugar, negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por Eléctrica de Medellín Ingeniería y Servicios SA debido a que el incumplimiento del requisito de procedibilidad no se encuentra dentro de las causales de nulidad propuestas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma manifestó que esa anomalía no vicia el proceso en la medida en que Eléctrica de Medellín Ingeniería y Servicios SA ha comparecido y ejercido su derecho de defensa de manera oportuna. 2) En segundo término, frente a la petición de llamamiento en garantía y la integración del litisconsorcio necesario presentada por la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA manifestó que es una solicitud diferente a una de nulidad procesal y la resolvió de la siguiente manera: 5 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación a) Se admitió la vinculación, como llamado en garantía, de la Aseguradora Cardinal Seguros, hoy Jmalucelli Travelers Seguros, en los términos del artículo 225 del CPACA y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del proceso. b) Se le indicó a la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA que Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA y el Municipio de Río Quito ya fueron vinculados al presente proceso como parte demandada mediante auto interlocutorio Nro. 0323 de fecha 10 de septiembre de 2021, a través del cual se admitió la reforma de la demanda. c) Se negó la vinculación del departamento de Chocó como “litisconsorte necesario” debido a que no es indispensable la presencia de dicha entidad dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se puedan dictar decisiones de fondo, y se aclaró que la eventual responsabilidad que se le podría endilgar es independiente de la que podría atribuírsele a la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA. 4.

Los recursos de apelación 1) La empresa Eléctrica de Medellín Ingeniería y Servicios SA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia inicial de 7 de junio de 2023 por la cual negó la solicitud de nulidad procesal porque, en su concepto, el demandante no envió el certificado de existencia de la empresa Eléctrica de Medellín Ingeniería y Servicios SA, finalmente, tampoco cumplió el requisito de conciliación extrajudicial. 2) Asimismo, la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA formuló recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de vinculación del departamento de Chocó como litisconsorcio necesario, por considerar que su participación en este proceso es indispensable.

II. CONSIDERACIONES El despacho declarará improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacifico SA y Eléctricas de Medellín 6 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación Ingeniería y Servicios SA en contra de las decisiones proferidas en audiencia inicial el 7 de junio de 2023, por las razones que se exponen a continuación: 1.

Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal 1) El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 consagra la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…). Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrillas fuera de texto). 2) De conformidad con la norma citada, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación porque no está enlistado como tal en la disposición transcrita. 3) En cuanto al parágrafo citado, es importante precisar que en materia de apelación de autos proferidos dentro de incidentes solo es viable remitirse a “las normas especiales que regulan la materia”, esto es, al CGP, cuando el procedimiento aplicable al incidente esté contenido en el CGP y no en el CPACA.

En ese contexto, se observa que el trámite del incidente de nulidad procesal está regulado expresamente en los artículos 2091 y 2102 del CPACA, por consiguiente, no 1 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…).” 2 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El 7 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación hay lugar a remitirse a las normas del CGP en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos. De igual manera, es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad, pero, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA.

En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por lo tanto, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rige por el artículo 243 del CPACA el cual no se enlista el auto que niega la nulidad como susceptible del recurso de alzada. 4) Finalmente, debe observarse también que el anterior criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2024 proferido en el proceso con radicación no. 25000-23-36-000-2019-00589-02 (68970) de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021. 5) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios SA en contra del auto de 7 de junio de 2023 por medio del cual se negó la referida petición de nulidad procesal es improcedente según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, no obstante, se dispondrá su adecuación al recurso de incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. 8 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación reposición por ser el legalmente procedente, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP3. 2.

Procedencia y decisión del recurso de apelación en contra del auto que negó la vinculación al proceso del Departamento del Chocó 1) En los términos del numeral 6 del artículo 243 del CPACA antes transcrito, el auto por medio del cual se niega la intervención de un tercero sí es susceptible del recurso de apelación; el Capítulo X, del título V del CPACA regula en forma expresa y específica, quiénes son terceros en los procesos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción, entre los cuales se encuentran los litisconsortes facultativos de alguno de los extremos de la litis, por lo cual se concluye que esta decisión sí es susceptible del recurso de alzada. 2) No se pasa por alto que en la solicitud que negó el tribunal de primera instancia a través del auto apelado la demandada indicó que el Departamento del Chocó debe ser vinculado al proceso como litisconsorte necesario de la parte pasiva; sin embargo, la calificación jurídica de la institución procesal pertinente le corresponde al juez, con el fin de determinar, entre otros aspectos, los medios de impugnación procedentes, el trámite procesal por impartir y la decisión de mérito en relación con la solicitud. 3) El artículo 61 del Código General del proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 dispone que son litisconsortes necesarios aquellos sujetos sin cuya comparecencia al proceso es inviable resolver de fondo porque, precisamente, la decisión que se adopte los afecta, en los siguientes términos: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto 3 Código General del Proceso, “Artículo 318. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”. 4 Artículo 227.

Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (se resalta). 4) En efecto, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, la comparecencia del Departamento del Chocó no es indispensable u obligatoria para efectos de tramitar y decidir el medio de control jurisdiccional de reparación directa en el cual los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad extracontractual de otros entes, distintos, dotados de personalidad jurídica y autonomía presupuestal, por la electrocución sufrida por el señor José Miguel Ángel Palacios Palacios. 6) Así las cosas, la decisión apelada será confirmada en relación con este específico asunto correspondiente a la imposibilidad de disponer la vinculación del Departamento del Chocó como litisconsorte de la parte pasiva, por cuanto en la demanda no se formularon pretensiones en su contra y, tampoco se advierte que su comparecencia resulte indispensable para decidir el reclamo judicial de los demandantes quienes, se insiste, pretenden atribuir la responsabilidad extracontractual a unos entes distintos al mencionado ente territorial, los cuales tienen aptitud para comparecer en forma independiente al proceso. 6) El artículo 224 del CPACA solo faculta a quien tenga interés directo en fungir como litisconsorte facultativo de una de las partes para solicitar su vinculación al trámite, lo cual no ocurrió en el presente caso. 10 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00058-01 (70.212) 27001-23-33-000-2015-00057-00 (ACUMULADO) Actor: José Miguel Ángel Palacios Palacios Y Otros Reparación directa – CPACA Recurso de apelación 6) En ese contexto, la sentencia que se profiera en el curso del proceso no tiene la potencialidad de surtir efectos en contra de la entidad territorial referida, las pretensiones de la demanda pueden ser decididas válidamente sin su comparecencia y, por ende, no existe justificación válida para citarla al proceso, razón por la cual se confirma el auto apelado en tanto negó su vinculación al proceso.

R E S U E L V E 1º) Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Distribuidora de Energía Eléctrica del Pacífico SA y Eléctrica de Medellín Ingeniería y Servicios SA en contra del auto de 7 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó por medio del cual negó la nulidad procesal y, en consecuencia, ordénase al tribunal de primera instancia impartirle el trámite de reposición por ser el legalmente procedente. 2°) Confírmase el auto de 7 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó en tanto denegó la vinculación del Departamento del Chocó como litisconsorte de la parte pasiva. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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