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25000233700020180032301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-09

Radicación interna: 26486 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gprs Distribuciones Sas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00323-01 (26486) Demandante: GPRS Distribuciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00323-01 (26486) Demandante: GPRS Distribuciones SAS Demandada: UGPP Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021.

Aportes al Sistema de la Protección Social 2013. SENTENCIA QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante relativa al presente proceso1.

ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de mayo de 2018, la demandante presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 2017-00225 del 24 de marzo de 20172 y de la Resolución nro. RDC 147 del 16 de abril de 20183, por medio de las cuales la demandada determinó y modificó las autoliquidaciones y pagos al SPS (Sistema de la Protección Social), por las conductas de mora e inexactitud, respecto de los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013; actos administrativos que establecieron ajustes por aportes de $119.589.900 y sanción por inexactitud de $70.234.320.

Por cumplir con los presupuestos legales, dicha demanda fue admitida por auto del 23 de mayo de 2019. El 7 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas4, decisión que fue apelada oportunamente por la demandante5.

Llegado el expediente a esta corporación, previo a la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, mediante escrito del 13 de mayo de 20226, la demandada solicitó la terminación del proceso teniendo en cuenta que por medio de Acta nro. 180 del 29 de abril de 2022 -caso 21- el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) aprobó la 1 Índice 5 SAMAI 2 Determinó y modificó las autoliquidaciones y pagos de aportes al SPS por mora e inexactitud, respecto de los periodos 01/01/2013 a 31/12/2013, al establecer ajustes de $160.476.300 e imponer sanción por inexactitud de $92.314.980.

Folio 54 cp (CD) 3 Resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de disminuir ajustes y la sanción por inexactitud. Folio 54 cp (CD) 4 Índice 27 SAMAI Tribunal 5 Índice 30 SAMAI Tribunal 6 Índice 5 SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2018-00323-01 (26486) Demandante: GPRS Distribuciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición de la actora, radicada el 11 de noviembre de 2021, de acogerse al beneficio tributario de conciliación contencioso-administrativa previsto en la Ley 2155 de 2021, respecto de los actos debatidos dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- El acuerdo conciliatorio que se somete al examen de la Sala está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1653 de 20217, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

En lo que atañe, autorizaron conciliar procesos judiciales surtidos contra liquidaciones oficiales atendiendo a la instancia en la que se encuentren: (i) en única o primera instancia por el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el 100% del tributo en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización; y (ii) en segunda instancia por el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el 100% del tributo en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Para tales efectos, esa reglamentación contempla que «se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia».

Asimismo, establece que los obligados que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021;

(ii) que la admisión de la demanda sea anterior a la petición de conciliación; (iii) que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso; (iv) que se acredite prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación; (v) que se acredite prueba del pago de los aportes correspondientes al año de presentación de la solicitud, siempre que hubiere lugar a ello;

(vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 20228; y (viii) que sea presentada al proceso dentro de los diez días hábiles siguientes9. Según el parágrafo 8 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, tras el cumplimiento de los anteriores requisitos, beneficio que no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. 7 Que sustituyó el Título 4 de la parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5. 8 Sin perjuicio de la garantía de defensa y contradicción que le asiste al obligado tributario según el artículo 1.6.4.2.6. del artículo 1 del Decreto 1653 del 2021, máxime en eventos en que se recurre el acto que decide no tramitar la petición conciliatoria. 9 Según el parágrafo 2 del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, no podrán acceder al beneficio en comento «los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos».

Igualmente, de conformidad con el parágrafo 4 idem «Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00323-01 (26486) Demandante: GPRS Distribuciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con el propósito de establecer la procedencia de la conciliación aprobada por la demandada mediante Acta nro. 180 del 29 de abril de 202210 -caso 21-, se verifican los presupuestos normativos: i) Presentación de la demanda antes del 30 de junio de 2021.

La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 201811. ii) Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, que tenía como fecha límite el 31 de marzo de 2022.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 23 de mayo de 201912 y la solicitud de conciliación se presentó el 11 de noviembre de 202113. iii) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial. El expediente se encuentra al despacho para proferir fallo en segunda instancia, por lo que no cuenta con decisión que ponga fin al proceso. iv) Prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. Comoquiera que cuando la demandada radicó solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio14 no se había proferido auto de admisión del recurso de apelación en esta instancia judicial15, el beneficio que procede es por el 80% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando se encuentre acreditado que la demandante pagó el 100% del tributo en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, exceptuando el sistema pensional.

Se tiene por cumplido este requisito en razón a lo manifestado por la demandada en el Acta nro. 180 del 29 de abril de 2022, con base en la Certificación de Pago nro. 2022153000161853 del 21 de abril de 2022, proferida por la Subdirección de Cobranzas, a partir de la cual se establecieron las siguientes conclusiones: - La aportante efectuó el pago de $119.589.900 que corresponde al total de los aportes determinados en los actos demandados. - Pagó $159.296.973 que corresponden al 20% de los intereses moratorios de los subsistemas salud, ARL, CCF, SENA e ICBF y al 100% de los intereses moratorios para los subsistemas pensión y FSP. - Pagó $16.000.000 que corresponden al 20,93% de la sanción por inexactitud actualizada16. v) Prueba del pago de los aportes correspondiente al año de presentación de la solicitud, siempre que hubiere lugar a ello.

La parte demandada allegó dentro de los anexos de la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, las planillas pagadas por la actora correspondientes a los aportes del año 202117. vi) Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 31 de marzo de 2022. La sociedad actora, por intermedio de su apoderado con expresas facultades para conciliar, presentó 10 Índice 5 SAMAI 11 Índice 2 SAMAI, expediente digital «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 2» 12 Índice 5 SAMAI Tribunal 13 La demandante radicó memoriales posteriores allegando documentación requerida los días 30 de enero y 30 y 31 de marzo de 2022, según índice 21 de SAMAI 14 Radicado el 13 de mayo de 2022 15 La admisión del recurso de apelación fue del 12 de agosto de 2022.

Índice 8 SAMAI 16 Al respecto señala que se evidencia un pago en exceso de la sanción por $713.477 17 Índice 21 SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2018-00323-01 (26486) Demandante: GPRS Distribuciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante la entidad demandada solicitud de conciliación contenciosa administrativa, radicada el 11 de noviembre de 202118. vii) Suscripción del acta de conciliación a más tardar el 30 de abril de 2022.

El 29 de abril de 2022, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP suscribió el Acta nro. 180, caso 21, en la que consta la decisión de «aprobar la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020180032300». viii) Presentación de la fórmula de conciliación ante la corporación dentro de los diez días hábiles siguientes a la suscripción del acta.

El 13 de mayo de 2022, la demandada presentó el acta para su aprobación, encontrándose en término. 2- Cumplidos todos los requisitos, la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que apareja y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de abril de 2022, conforme a los análisis precedentes. 2. Declarar terminado el presente proceso judicial. 3. Reconocer personería a Diana Marcela Aldana Diaz como apoderada de la demandada, conforme al poder allegado19. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 18 Índices 5 y 21 SAMAI 19 Índice 21 SAMAI