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11001031500020250292000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Tomasa Isabel Barrios Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: TOMASA ISABEL BARRIOS MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto fáctico. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Tomasa Isabel Barrios Morales, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se me protejan los siguientes derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia, Consecuencialmente del anterior amparo constitucional de derechos fundamentales, solicito se deje sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO, el día 30 de noviembre de 2023y El HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISION ORAL - SECCION B, el día 21 de junio del 2024, quedando sin efectos las mismas reconocerme y cancelarme la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por las accionantes por las fallas en prestación de servicios médicos y fallas administrativas por los galenos y el personal administrativos de la CLINICA MURILLO”. 2.

Hechos La accionante relató que convivió en unión marital de hecho por más de 40 años con el señor Antonio Narváez Díaz (q.e.p.d), quien el 18 de diciembre de 2012 presentó síntomas de resfriado y “una fiebre bastante alta ocasionándole una Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 convulsión, que le hizo expulsar espuma por la boca”.

Debido a esos síntomas, a las 6:10 pm fue trasladado a la I.P.S Universitaria- Servicios de Salud - Universidad de Antioquia (clínica Murillo de Barranquilla) y, posteriormente, fue ingresado a la sala de observación de la clínica y se le diagnosticó “la patología de fiebre no especificada acompañada de la pérdida del habla y la taquicardia supra ventricular”.

Agregó que durante el tiempo que el señor Narváez Díaz estuvo internado en la clínica se le suministraron algunos medicamentos, pero no presentó signos de mejoría en relación con la patología diagnosticada, y “desde las 7:05 PM, que le señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D.) ingreso a la sala de observación de la clínica la murillo hasta las 2:00 am del día 19 de diciembre de 2012 trascurrieron aproximadamente 7 horas; sin que ningún médico le hiciera un nuevo chequeo y le formulara otro medicamento”.

Mencionó que la clínica al no tener las condiciones necesarias para el tratamiento y la atención que requería el señor Narváez Díaz ordenó su remisión prioritaria al hospital de Barranquilla, no obstante, “fue asistido por los galenos adscritos a la IPS Universitaria Servicios de Salud Universidad de Antioquia (clínica murillo de Barranquilla), los cuales trataron de hacerle una reanimación porque se encontraba sin signos vitales”.

Sin embargo, siendo las 2:50 am del 19 de diciembre de 2012, el señor Antonio Narváez Díaz falleció. Y agregó que “el fallecimiento del señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D.) se produjo por omisión y negligencia en el cuidado asistencial de los médicos adscritos a la IPS UNIVERSITARIA- SERVICIOS DE SALUD-UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (clínica murillo de Barranquilla)”.

Y concluyó que la decisión de remitir al señor Narváez Díaz a otra clínica fue tomada pero no fue llevada a cabo. Refirió que el 5 de diciembre de 2014, la señora Tomasa Isabel Barrios Morales presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la IPS Universitaria – Servicios de Salud – Universidad de Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que solicitó que se declarara responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados como compañera permanente por la falla u omisión en la prestación del servicio médico, clínico y farmacéutico que le produjo la muerte al señor Antonio Narváez Díaz.

Sostuvo que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 30 de noviembre de 20231, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el evento dañoso consistente en la muerte del señor Narváez Díaz, estuvo enmarcado en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneraron la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que no ocurrió como consecuencia de una omisión que pudiera atribuírseles.

Contra la anterior determinación, el 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el Juzgado no valoró de manera conjunta las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Por último, aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de sentencia de 21 de junio de 2024, confirmó la decisión de 30 de noviembre de 2023, al considerar que la causa del deceso no estuvo determinada por la falta o falla en el servicio, “por lo tanto, mal se podrá elevar a la categoría de daño antijurídico el fallecimiento del familiar de los demandantes, pues tal como ha sido decantado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, dicho título de imputación no será analizado desde una perspectiva ideal, critica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo 1 Radicado No. 08001-33-33-011-2014-00508-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la ocurrencia de los hechos”. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En relación con la relevancia constitucional indicó que el amparo constitucional se presentó por la evidente vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, “cuya vulneración se encuentra acreditada en las sentencias de primera y segunda instancia”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, toda vez que se agotaron todos los medios de defensa ordinarios, pues la sentencia de primera instancia le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barraquilla y la de segunda instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de junio de 2024 y notificada a las partes el 2 de diciembre del mismo año, por lo que se encuentra dentro del término razonable. Por último, agregó que se presentaron irregularidades procesales que produjeron efectos decisivos en la decisión de fondo “tales como en la historia clínica y en la nota de enfermería del paciente señor Antonio Narváez Díaz, se señala que al paciente se le suministró una serie de medicamento para combatirle la patología cardiaca que presentaba, sin embargo, llama poderosamente la atención que muy a pesar que al paciente fallecido se le haya suministrado esa cantidad de medicamento que se supone que eran para combatir su problema cardiaco haya padecido de un infarto al miocardio y lo más asombroso es que se haya obtenido en tampoco tiempo un diagnóstico relacionado con una patología cardiaca”.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto fáctico, al considerar que la IPS Universitaria – Servicios de Salud – Universidad de Antioquia incurrió en “errores de omisión administrativa y médica por haber ingresado al paciente a la sala de observaciones con una patología de fiebre no especificada, acompañada de la pérdida del habla y taquicardia supra ventricular y desde la hora de su ingreso (6:30 pm) transcurrieron 07 horas sin que ningún galeno le prestara la asistencia médica correspondiente acorde con la gravedad de las patologías”.

Agregó que la IPS Universitaria – Servicios de Salud – Universidad de Antioquia (clínica murillo de Barranquilla) no contaba con los equipos médicos y quirúrgicos para el tratamiento y cuidado de personas que padecen patologías cardiacas. Adicionalmente, señaló que “como prueba ostensible de esa omisión” es que al paciente se le ordenó la remisión al Hospital de Barranquilla, al considerar que la Clínica Murillo no tenía las condiciones necesarias ni los equipos adecuados para el tratamiento y atención que requería el señor Narváez Díaz, no obstante, no se materializó la remisión. Por otro lado, indicó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla omitió analizar y valorar las pruebas aportadas relacionadas con la orden de remisión del paciente a un hospital de alta complejidad, la cual nunca se materializó, ocasionando una falla en la administración. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que avaló la decisión del a quo “al no dar por probada la orden emitida por los galenos adscritos a la clínica Murillo, relacionadas con la remisión del paciente a un hospital de alta complejidad, como quedó corroborado con el documento contentivo de la orden de remisión, cuya remisión a la mencionada entidad médica podía evitar el desenlace fatídico del compañero permanente de mi mandante”.

Por último, concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de la accionante, quien manifestó en la audiencia de pruebas que fue ella quien avisó en la recepción de la Clínica Murillo que el señor Narváez Díaz se encontraba sin signos vitales, lo que prueba que el paciente nunca estuvo conectado a los equipos que monitoreaban los signos vitales y el estado de salud de los pacientes que presentan patologías cardiacas. 4.

Trámite procesal Por auto de 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Distrito de Barranquilla – I.P.S. Universitaria – Fedsalud – Proensalud – Coosalud y La Previsora Compañía de Seguros, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 69898 a 69907 de 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla La secretaria jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla rindió informe en el que solicitó que se desvincule de la acción de tutela, al considerar que si bien actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa, fue declarado como no responsable de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la controversia judicial estuvo “conducida por jueces de la República, los cuales por ley tienen la facultad y poderes para la conducción de los procesos y sus decisiones serán autónomas y basadas en estudios del caso, este se finaliza en la toma de una decisión judicial de manera autónoma”. Finalmente, concluyó que el distrito carece de legitimación en la causa por pasiva para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la parte actora. 5.2.

Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla El titular del despacho expuso que la demanda que dio origen a la acción de tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2014 con el radicado no. 08001-33-33-011-2014- 00508-00, a lo que agregó que mediante auto de 23 de febrero de 2015 fue admitida y se agotaron todas las etapas procesales.

Posteriormente, a través de auto de 13 de febrero de 2023 se declaró cerrado el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2 Índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Refirió que el 30 de noviembre de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes el 4 de diciembre del mismo año, y en la cual después de valorados los argumentos y las pruebas se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 2 de febrero de 2024. El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de sentencia de 21 de junio de 2024 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, y una vez ejecutoriada la providencia, el expediente fue devuelto al despacho el 7 de marzo de 2025, quien mediante proveído de 28 de marzo del mismo año obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y se dispuso el archivo.

Por último, concluyó que el proceso fue tramitado de manera oportuna, se realizó un examen crítico de las pruebas aportadas al proceso, con una explicación clara y razonada de las conclusiones. Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida con observancia de lo que se probó en el proceso. 5.3.

Respuesta de COOSALUD Entidad Promotora de Salud S.A. El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del proceso, al considerar que la entidad contra quien se dirigió la demanda de reparación directa fue la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPS, quien es una persona jurídica distinta.

Y agregó que la entidad no tiene relación con los hechos, pretensiones ni las decisiones judiciales que se cuestionan. 5.4. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado sustanciador rindió informe en el que indicó que la sentencia cuestionada realizó “un análisis fáctico y probatorio de la atención recibida por el familiar de la hoy demandante en los centros asistenciales del Distrito de Barranquilla, llegando a la conclusión de que el daño alegado, no tuvo su génesis en negligencia, indebida e inoportuna prestación de los servicios de salud, sino que las patologías confluyeron en el estado crítico de salud del paciente, todo lo cual impedía tener demostrado el nexo de causalidad, elemento que debe ser apto, próximo, necesario e idóneo, para edificar la responsabilidad médica estatal”.

Manifestó que se encontró probado que el personal médico adscrito a la I.P.S Universitaria del Distrito de Barranquilla estuvo monitoreando al paciente durante la noche del 18 de diciembre de 2012, quien alrededor de las 10:00 pm mostró mejoría e incluso con respuestas verbales a las preguntas realizadas por el cuerpo de enfermería, sin embargo, en la madrugada desmejoró su condición y falleció, a pesar de la intervención de los médicos y las maniobras de reanimación. Sostuvo que se analizó lo relacionado con la fallida remisión del paciente, no obstante, dicha circunstancia “no se potencializó como la causa eficiente del deceso del paciente, dada su condición regular de salud, pues en caso de haberse ejecutado la remisión y realizada la valoración por el especialista respectivo, no se deducía que las posibilidades reales de supervivencia se hubiesen incrementado significativamente, pues, según las reglas de experiencia, dicho galeno debía ordenar otras pruebas, ayudas diagnósticas y exámenes, para aproximarse a un diagnóstico efectivo sobre los síntomas presentados por el señor Narváez Díaz”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos generales de procedibilidad, como tampoco la causal específica alegada, pues en la sentencia cuestionada se analizaron de manera detallada los lineamientos legales y los medios probatorios aportados al proceso, los cuales respaldaron la confirmación de la denegación de las súplicas de la demanda ordinaria.

Finalmente, señaló que lo pretendido en la acción de tutela está encaminado a demostrar un desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, así como la inconformidad con la denegación de las súplicas de la demanda, lo cual indica que la accionante está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que en el proceso ordinario se negaron las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, no fue declarado responsable.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandada en el marco del medio de control de reparación directa.

Ahora bien, en relación con la solicitud de desvinculación de la Entidad Promotora de Salud S.A. – COOSALUD, al estimar que no tienen legitimación en la causa por pasiva, toda vez que contra quien se dirigió la demanda de reparación directa fue la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPS, quien es una persona jurídica distinta, se accederá a su desvinculación, al no tener interés en el asunto, pues no fue vinculada al medio de control de reparación directa y tampoco tiene relación con los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

Por lo tanto, no se le puede imputar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Sin embargo, la Sala precisa que la entidad vinculada fue la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD EPS, quien actuó como parte demandada en el proceso ordinario, la cual fue notificada mediante correo electrónico3 el 27 de mayo de 2025, no obstante, guardó silencio. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial 3 mzirene@coosalud.com Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas con los fallos de 21 de junio de 2024 y 30 de noviembre de 2023 incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al configurarse el defecto fáctico alegado. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Tomasa Isabel Barrios Morales, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados con las sentencias de 21 de junio de 2024 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado no. 08001-33-33-011-2014-00508-00.

La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto de la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por tratarse de la última providencia emitida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado no. 08001-33- 33-011-2014-00508-00, la Sala destaca que el 5 de diciembre de 2014, la accionante presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la I.P.S Universitaria- Servicios de Salud - Universidad de Antioquia en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarara responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados como compañera permanente por la falla u omisión en la prestación del servicio médico, clínico y farmacéutico que le ocasionó la muerte al señor Antonio Narváez Díaz.

El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que del acervo probatorio contenido en el expediente, se podía concluir que la atención y valoración médica brindada al señor Antonio Narváez Díaz fue adecuada y oportuna y, adicionalmente, precisó que el daño estuvo enmarcado en una situación de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneraron la responsabilidad de las entidades demandadas.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “La falta de equipos e implementos médicos para el cuidado, vigilancia y tratamiento del señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D), quedo evidenciado y probado cuando mi mandante señora TOMASA ISABEL BARRIOS MORALES, en el interrogatorio que absolvió en la audiencia de prueba, confeso que fue quien aviso en recepción que su compañero permanente señor ANTONIO NARVAEZ DIAZ (Q.E.P.D), se encontraba sin signos vitales, lo que indica que el mencionado paciente nunca fue conectado en las máquinas o equipos que monitorean los signos vitales y estado de salud de los pacientes que presentan patologías relacionadas con problemas cardiacos.

Uno de los yerros más protuberantes en los que incurrió el juzgador de primer grado en la sentencia que hoy se cuestiona es el hecho indicador que no admite prueba en contrario es la negligencia, omisión o retardo fatal de la remisión ordenada por el médico que lo atendió inicialmente; remisión esta que ordenaba el traslado del paciente del camino murillo al hospital de Barranquilla; remisión esta que nunca se produjo conllevando al paciente a una muerte y como prueba de ellos tenemos la prueba documental esta regular y oportunamente aportada al proceso a través de la respuesta dada al oficio emanado del juzgado por la IPS UNIVERSITARIA – SERVICIOS DE SALUD - UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

(…) Descendiendo más sobre el tópico de la negligencia administrativa, tenemos un hecho indicador que la clínica camino murillo, por no tener la infraestructura, logística y equipo adecuado para el tratamiento de la patologías que tenía en ese momento el extinto compañero permanente de mi mandante, esta ordeno su remisión al hospital distrital de barranquilla, orden que como se dejó dicho en renglón que antecede, nunca se materializo, hecho este que se encuentra acreditado documentalmente en el plenario con la orden de remisión aportada por la llamada en garantía IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de sentencia de 21 de junio de 2024, confirmó la decisión de 30 de noviembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los mismos argumentos: “(…) se consignó en el registro clínico la orden de electrocardiograma, cuyo resultado reflejó taquicardia supraventricular, por lo que el médico general ordenó su remisión para valoración con medicina interna, dado que estaba en regulares condiciones de salud.

También se dejó sentado en la historia el suministro de medicamentos como acetil (salicílico ácido 100 mg tableta 300mg cada 24 horas); clopidogrel 75 mg tableta; dipirona 1 g solución inyectable 2gr cada: 24 horas y metoprolol Tartrato 50 Mg Tableta, iniciados alrededor de las 08:00 de la noche del mismo 18 de diciembre de 2012. Posteriormente, el personal de enfermería a las 21:00 horas señaló que el paciente estaba bajo observación médica a la espera de remisión para manejo de medicina interna y a las 22:00 horas que el paciente mostraba notable mejoría de cuadro clínico y dio respuesta a una pregunta verbal.

Por último, se dejó sentando que a las 02:05 de la madrugada del 19 de diciembre de 2012, ante llamado de familiar, se encontró al paciente sin signos vitales, por lo cual se inició de manera inmediata masaje cardiaco sin respuesta satisfactoria; y después de practicar un nuevo electrocardiograma, se le declara clínicamente fallecido a las 02:50 de la madrugada.

Con respecto a la argüida falla en el servicio, la Sala advierte que la atención del paciente en el Paso o Clínica Murillo se ajustó a los protocolos generales para esta clase de pacientes, pues de acuerdo con la sintomatología presentada y edad, se le ordenó la práctica de un electrocardiograma y la remisión al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 especialista en medicina interna, la cual debía ser atendida en otro centro asistencial.

Así mismo, se pudo evidenciar que el personal médico adscrito a la I.P.S. Universitaria del Distrito de Barranquilla, estuvo monitoreando al paciente durante la noche, quien alrededor de las 10 pm del 18 de diciembre de 2012 mostró mejoría e incluso con respuesta verbal a las preguntas del cuerpo de enfermería; sin embargo, ya de madrugada se desmejoró su condición y falleció, pese a la intervención de los médicos y a las maniobras de reanimación”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que los argumentos que ahora propone la accionante en este escenario constitucional fueron los mismos que ventiló en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos con suficiencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 21 de junio de 2024, en la que se precisó con base en el acervo probatorio allegado al proceso, que el señor Antonio Narváez Díaz ingresó al servicio de urgencias el 18 de diciembre de 2012 a las 7:05 de la noche con una fiebre no especificada, y de conformidad con el registro clínico se le realizó un electrocardiograma, el cual arrojó una taquicardia supraventricular, por lo que el médico general ordenó su remisión para valoración con medicina interna.

Adicionalmente, se dejó estipulado los medicamentos que se le suministraron al paciente alrededor de las 8:00 de la noche. En ese orden de ideas, el Tribunal indicó que a las 9:00 de la noche el personal de enfermería señaló que el paciente se encontraba bajo observación médica a la espera de remisión para manejo de medicina interna, y a las 10:00 pm, el paciente mostró mejoría del cuadro clínico y dio respuesta a una pregunta de manera verbal.

Y precisó que a las 2:05 am de la madrugada del 19 de diciembre de 2012, ante el llamado del familiar, se encontró al paciente sin signos vitales, por lo que de manera inmediata se inició masaje cardiaco sin respuesta satisfactoria, y fue declarado clínicamente fallecido a las 2:50 am. Así las cosas, la autoridad judicial accionada advirtió que la atención brindada al paciente se ajustó a los protocolos generales para esa clase de patologías, pues de conformidad con los síntomas presentados y la edad, se le ordenó la práctica de un electrocardiograma y la remisión al especialista de medicina interna, la cual debía ser atendida en otro centro asistencial.

Adicionalmente, se evidenció que el personal médico adscrito a la I.P.S monitoreó al paciente durante la noche del 18 de diciembre de 2012, quien alrededor de las 10:00 pm mostró signos de mejoría, sin embargo, a la madrugada del 19 de diciembre del mismo año desmejoró su condición y falleció, pese a la intervención de los médicos y a las maniobras de reanimación. Por lo tanto, el Tribunal aclaró que de las pruebas valoradas se podía concluir que el daño alegado no fue consecuencia de una negligencia, indebida e inoportuna prestación de los servicios de salud, por el contrario, las patologías que padecía el señor Narváez Díaz influyeron en su estado crítico, y en ese entendido no se encontró demostrado el nexo de causalidad, elemento que debe ser necesario e idóneo para configurar la responsabilidad medica estatal.

Por último, sostuvo que la causa del deceso del señor Narváez Díaz no estuvo determinada por la falta o falla del servicio y, en ese sentido, esa situación no se podría catalogar como daño antijurídico, pues la imputación debe ser analizada desde un ámbito real, que tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la capacidad operativa de la administración pública al momento de la ocurrencia de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conforme a lo anterior, la Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió lo formulado por la accionante en el recurso de apelación, con sustento en la demanda inicial, en tanto consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró demostrado y probado que entidad demandada del proceso ordinario actuó de conformidad con los protocolos generales para la patología que presentaba el señor Antonio Narváez Díaz, su atención fue oportuna y el daño se encontró enmarcado en una situación de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Significa lo anterior que los argumentos planteados por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional, además de que fueron similares a los que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, corresponden a un debate de naturaleza eminentemente legal que fue superado en el proceso ordinario por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un veredicto jurídico diverso o para imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.

En este sentido, si bien la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, situación de la cual deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, lo que desconoce el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8”.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Tomasa Isabel Barrios Morales, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, por desatender el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencia SU-573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02920-00 Demandante: Tomasa Isabel Barrios Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo.- Desvincular de la presente acción de tutela a la Entidad Promotora de Salud S.A. – COOSALUD, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Tomasa Isabel Barrios Morales, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador