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11001031500020230164200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-30

Radicación interna: 2551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Hermes Yela, Mario Alfonso Lopez Narvaez Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Hermes Yela contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor José Hermes Yela, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas impartirle trámite y, por consiguiente, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00). 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 6 de septiembre de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00), con el propósito de que anularan el oficio 194 de 1° septiembre de 2017 y la Resolución 20293 de 5 de febrero de 2018, por cuyo conducto se le negó «[…] el reconocimiento y pago del 30% del salario básico, correspondiente a la prima especial a la que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]», en atención a su vinculación laboral como fiscal en ese ente estatal.

Que ese asunto contencioso-administrativo fue repartido al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pasto, no obstante, el 30 de octubre de 2018 la titular de ese despacho judicial se declaró impedida para asumir su conocimiento, por tener un interés directo en las resultas del proceso, pues, al ser funcionaria de la Rama Judicial, también es destinataria de la prima de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992.

Dice que el 6 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró fundado el aludido impedimento y remitió esas diligencias a la presidencia de esa Corporación para que designara juez ad hoc. Sostiene que, aunque en cumplimiento de lo anterior se han escogido diferentes jueces ad-hoc, ninguno de ellos ha asumido el conocimiento de su demanda, lo que le causa un perjuicio irremediable, pues «[…] es una persona de la tercera edad, […] a quien no se lo puede someter a que la resolución de [aquella], tenga que perpetuarse en el tiempo […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del señor secretario de esa Corporación, aducen que «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; asignándoles la competencia para resolver, de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar, vigente entre el 15 de marzo y el 10 de diciembre de 2021», entre los cuales, se cuenta con «[…] un Juzgado Administrativo para el Circuito Judicial de Cali, para conocer los procesos de […] Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Santiago de Cali», sin embargo, allí se indicó que inicialmente se atenderían los litigios de Cali.

Que, «[m]ediante Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación de Juzgados Transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, un Juzgado Administrativo en el Circuito de Santiago de Cali, con las mismas competencias señaladas anteriormente, para resolver hasta su culminación, los procesos de […] Buenaventura, Cartago y Buga […]», razón por la cual «[…] suspendi[eron] la designación de Jueces Ad Hoc, en los procesos en los que funge como demandad[a] la Rama Judicial y las demás entidades con régimen salarial similar, comoquiera que la competencia para su conocimiento fue asignada al Juzgado Transitorio de Cali, en virtud de los acuerdos antes indicados […]» (sic).

Arguyen que, a través de «[…] Acuerdo […] PCSJA23-1203 de enero 17 de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la creación del Juzgado Administrativo 401 […] de Cali, transitorio […], y dispuso la remisión de los [expedientes] […] de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero ogaño», por lo que, mediante correo electrónico de 8 de febrero y 23 de marzo del año en curso, «[…] se realizó el envío de doscientos veinticinco (225) procesos de […] Pasto y Mocoa, al Juzgado Transitorio de Cali para lo de su competencia, entre ellos, el […]» del accionante, por lo que no se le ha vulnerado garantía superior alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño de decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no concierne a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 6 de septiembre de 2018 el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00), con la finalidad de que se anulen el oficio 194 de 1° septiembre de 2017 y la Resolución 20293 de 5 de febrero de 2018, por cuyo conducto se le negó el «[…] pago del 30% del salario básico, correspondiente a la prima especial a la que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 […]», en atención a su vinculación laboral como fiscal en ese ente estatal, y, como consecuencia, el reconocimiento de dicho emolumento. b) El mismo día (6 de septiembre de 2018) las referidas diligencias ordinarias fueron asignadas por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pasto, cuya titular, el 30 de octubre de ese año, expresó su impedimento para asumir su conocimiento, por tener un interés directo, motivo por el cual ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño que, con auto de 6 de febrero de 2019, lo aceptó y lo hizo extensivo a todos los jueces administrativos de Pasto, dado que el factor deprecado «[…] ha sido o será objeto de reclamo en su reconocimiento y pago por parte de los funcionarios judiciales […]», y, en esa medida, envió el expediente a la presidencia de esa Corporación, con el fin de que se designara juez ad hoc. c) En cumplimiento de lo anterior, (i) el 12 de febrero de 2019 se designó a la conjuez Rosa Isabel Chalapud Revelo, quien el 15 siguiente no aceptó, puesto que tiene muchos asuntos a su cargo;

(ii) el 29 de abril de ese año se nombró al conjuez Jorge Alberto Benavides Fierro, quien el 3 de mayo siguiente aceptó, no obstante, el 30 de los mismos mes y año renunció por haber superado el concurso para defensor público; (iii) el 27 de noviembre de esa anualidad se escogió al conjuez Julio César Arteaga Jácome, quien el 20 de febrero de 2020 aceptó, sin embargo, el 30 de marzo de 2022 se declaró impedido, al indicar que «[…] le asiste un interés indirecto en el resultado del presente asunto en razón a que […] ha presentado reclamación ante la Rama Judicial para el reconocimiento y pago de la Prima Especial por el periodo […] [en] que [se] desempeñ[ó] como Juez Séptimo Administrativo […] de Sincelejo» (sic). d) Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño envió al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali 220 procesos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que asumiera su conocimiento, entre ellos, el del tutelante.

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 6 de septiembre de 2018 el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00), encaminada a que se le reconociera la prima especial a la que alude el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud a que estuvo vinculado como fiscal en ese ente estatal, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de marzo 2023), aquella no ha sido admitida.

En razón a lo anterior, el accionante, a través de la presente tutela, pide se ordene a las autoridades accionadas darle trámite y, por consiguiente, admitir el aludido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable sin que se haya decidido sobre su admisibilidad. Por su parte, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del señor secretario de esa Corporación, sostienen que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo «[…] PCSJA23-12034 de enero 17 de 2023, […] ordenó la creación del Juzgado Administrativo 401 […] de Cali, transitorio […] y dispuso la remisión de los [expedientes] […] de Pasto y Mocoa a dicho despacho judicial a partir del 2 de febrero ogaño», con el fin de asumir «[…] de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar […]», por lo que por correo electrónico de 8 de febrero y 23 de marzo de 2023, se enviaron varias diligencias, entre ellas, las del actor.

Ahora bien, de lo relacionado en precedencia se tiene que si bien es cierto que el 6 de septiembre de 2018 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00), también lo es que el 30 de septiembre de esa anualidad la titular del despacho al que se le repartió ese asunto (Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Pasto) expresó su impedimento para conocerlo, por tener un interés directo, el cual fue declarado fundado el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que lo hizo extensivo a todos los jueces administrativos de Pasto y, por ende, remitió el expediente a esa presidencia, con el propósito de que se escogiera juez ad hoc, sin embargo, pese a que el 12 de febrero, 29 de abril y 27 de noviembre de ese año se realizaron dichas designaciones, ninguna autoridad judicial ad hoc asumió su conocimiento.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2023 el referido Tribunal envió al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, entre otros, el expediente del actor, para que surtir el trámite correspondiente, en atención al Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura. Con base en lo expuesto, se aclara que, aunque han trascurrido más de cuatro (4) años para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-002-2018-00156-00, las autoridades judiciales accionadas han desplegado las actuaciones necesarias para impartirle el respectivo trámite, sin embargo, no ha sido posible, por cuanto la señora Juez a quien le fue repartida se declaró impedida por tener un interés directo y, a pesar de la designación de diversos jueces ad hoc, por diferentes circunstancias (no aceptación, renuncia e impedimento), no se ha definido lo pertinente, lo que ha ocasionado el retardo alegado por el tutelante.

No obstante, se evidencia que, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero del año en curso, «[p]or el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados, a nivel nacional, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo», destinados a que asuman el conocimiento, «[…] de manera exclusiva, [de] los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar […]», el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de correo electrónico de 23 de marzo de 2023, envió al Juzgado Transitorio Administrativo de Cali 220 expedientes de esa naturaleza, entre ellos, el del actor.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, en el que, precisamente, para brindar solución a las demandas relacionadas con las prestaciones salariales de empleados de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el aludido Acuerdo, con el que creó despachos judiciales para tal propósito, entre estos, el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali, al que le fue enviada la formulada por el actor para su trámite.

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el hecho de que no se haya decidido aún sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-33-33-002-2018-00156-00) no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Hermes Yela, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.