Micelio
25000233700020180013001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-04-22

Radicación interna: 25591 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Sonda De Colombia S.A.·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante SONDA DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Devolución de saldo a favor.

IVA. Bimestre 5 del año 2013. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no haberse causado.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de noviembre de 2013, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, con Formulario Nro. 3009606701548, en la que registró ingresos por operaciones gravadas de $4.658.345.000 y por operaciones no gravadas de $252.366.000, compras de servicios gravados a la tarifa general de $2.607.281.000 y de bienes y servicios no gravados por $355.903.000.

Asimismo, un impuesto generado a la tarifa general de $745.335.000, un total de impuestos descontables de $416.922.000, compuesto por $416.879.000 por servicios gravados a la tarifa general y $43.000 por un impuesto retenido en operaciones con personas pertenecientes al régimen simplificado. Todo lo cual dio lugar a un total saldo a pagar de $328.413.0001.

El 29 de diciembre de 2014, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción, mediante el cual Servicios Financieros Uno S.A.S.2 absorbió a la sociedad Quintec Colombia S.A.S.3. En la misma fecha, también se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acta Nro. 009 de junta de socios del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual Servicios Financieros Uno S.A.S. cambió su nombre a Quintec Colombia S.A.S4.

El 14 de julio de 2015, mediante Formulario Nro. 30096107038375, Quintec Colombia S.A.S. corrigió la declaración del impuesto sobre las ventas 1 Fl.17 del c.a. 2 Mediante acta de junta de socios del 24 de febrero de 2014, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 20 de mayo de 2014, la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificadas y, en consecuencia, pasó a llamarse Servicios Financieros Uno S.A.S. 3 Fl.9 vto del c.a. 4 Fl.9 del c.a. 5 Fl.16 del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondiente al bimestre 5 del año 2013, en el sentido de disminuir las compras de servicios gravados a la tarifa general a $2.605.496.000 y el impuesto retenido en operaciones con personas pertenecientes al régimen simplificado a $0.

Esto dio lugar a aumentar el saldo a pagar a $328.456.000 y a la liquidación de una sanción por $283.000, para un total a pagar de $328.739.000. El 28 de agosto de 2015, Quintec Colombia S.A.S. presentó proyecto de corrección a la declaración mencionada en el párrafo anterior, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, vigente para ese momento.

El 24 de diciembre de 2015, se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el acuerdo de fusión por absorción mediante el cual la sociedad demandante, Sonda de Colombia S.A. absorbió Quintec Colombia S.A.S. El 28 de enero de 2016, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 3224120160000736, mediante la cual aceptó el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, el cual reflejaba lo siguiente: ingresos brutos por operaciones gravadas de $691.701.000, compras y servicios gravados de $1.381.797.000, compras no gravados de $2.355.000, un impuesto generado a la tarifa general de $110.672.000 y un total de impuestos descontables de $221.087.000, todo lo cual dio lugar a un saldo a favor del período de $110.415.000.

Adicionalmente, se declaró un saldo a favor del período anterior de $370.694.000 y una sanción de $283.000, lo que dio lugar a un total saldo a favor de $480.826.000. El 20 de mayo de 2016, Sonda de Colombia S.A.S. presentó un derecho de petición7 a la DIAN en el que solicitó la imputación del saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, de manera consecutiva, hasta la declaración del bimestre 2 del año 2016.

Mediante Oficio Nro. 002551 del 31 de mayo de 20168, la DIAN negó la mencionada solicitud, porque la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme. Además, la administración advirtió que, para que la petición hubiese sido procedente debió solicitarse dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor o dentro del año siguiente a su corrección. Este decisión fue notificado el 2 de junio de 2016.

El 17 de junio de 2016, la demandante presentó un segundo derecho de petición9 a la DIAN en el que reiteró la solicitud de imputar el saldo a favor determinado en la liquidación oficial de corrección. Por medio del Oficio Nro. 003425 del 7 de julio de 2016, la DIAN negó nuevamente la solicitud, en la medida en que la petición se elevó por fuera del término de firmeza de la declaración del 6 bimestre de 2013, que fue adquirida el 20 de enero de 201610. 6 Fls.13 a 15 del c.a. 7 Fls.141 a 144 del cuaderno principal 1. 8 Fls.147 a 148 del cuaderno principal 1. 9 Fls.150 a 154 del cuaderno principal 1. 10 Fls.156 a 157 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La actora no demandó los Oficios Nro. 002551 del 31 de mayo y Nro. 003425 del 7 de julio de 2016. El 9 de septiembre de 2016, la actora pidió en devolución el saldo a favor por $480.826.000, registrado en la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013.

Mediante Resolución Nro. 6289000690011 del 24 de octubre de 201611, la administración negó la devolución del saldo a favor. Para estos efectos, adujo que, verificada la liquidación oficial de corrección, así como las declaraciones de los períodos anteriores, no se observa que se hubieran registrado operaciones de bienes y servicios previstos en los artículos 468-1, 468-3, 477 y 481 del Estatuto Tributario, que dieran lugar al derecho a solicitar la devolución. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de ese acto administrativo, el cual fue decidido por la DIAN, mediante la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido12.

Esta última Resolución le fue notificada a la actora el 20 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones13: «A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1.

De la Resolución No. 007902 del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve el resuelve el un (sic) Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2. De la Resolución que resuelve la Solicitud de Devolución y/o Compensación No. 62829000690011 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del Quinto Bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar la devolución del saldo a favor generado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000073 del 28 de enero de 2016 correspondiente a la declaración de Impuesto sobre las Ventas del Bimestre V del año gravable 2013, por valor de $480.826.000, junto a los correspondientes intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago efectivo de la suma a título de saldo a favor.

O, que alternativamente, en caso de no aceptar el anterior restablecimiento del derecho solicitado, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de ordenar a la DIAN el arrastre o imputación del saldo a favor correspondiente a $480.826.000, a la primera declaración del Impuesto sobre las Ventas que al momento de la ejecutoriada 11 Fls.59 a 62 del cuaderno principal 1. 12 Fls.64 a 78 del cuaderno principal 1. 13 Fls.4 a 5 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (sic) la sentencia, se encuentre abierta aún su firmeza, siendo susceptible de modificación. En cualquiera de las dos posibilidades de restablecimiento del derecho que acoja el despacho, se reitera la solicitud de la condena en intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria liquidados sobre el saldo a favor solicitado».

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 29, 83 y 228 de la Constitución Política, 850 y 854 del Estatuto Tributario, 1564 del Código Civil, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 2277 de 2012. Como concepto de la violación expuso lo siguiente: 1. Nulidad de la actuación administrativa por inaplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Argumentó que cumplió los requisitos previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario para que proceda la devolución de pagos en exceso o de lo no debido. De manera que tiene derecho a que se le devuelvan los $480.826.000 que arrojó la liquidación oficial de corrección del IVA del bimestre 5 del año gravable 2013. Adujo que «la existencia del saldo a favor liquidado por pago en exceso» no se encuentra en discusión, comoquiera que fue aceptado en la liquidación oficial de corrección y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, su devolución es procedente, pues de lo contrario, se presentaría un detrimento patrimonial en su contra y un enriquecimiento sin justa causa para la administración. Explicó que el saldo a favor tiene como origen la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable, «el cual tiene como característica que fue pagado más de lo que se debida (sic) pagar, pues la diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable no es otra cosa que un pago en exceso, pues se pagó más allá de lo que se debida (sic) de acuerdo a la aplicación de las tarifas correspondientes».

A su vez, expresó que el pago se efectuó por concepto de obligaciones tributarias y que, para solicitar la devolución del pago en exceso, siguió el mismo procedimiento establecido para solicitar la devolución de saldos a favor con base en la liquidación oficial de corrección, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor por $480.826.000, que tuvo origen en el exceso del IVA del bimestre 5 del año 2013.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para solicitar el reintegro de pagos en exceso explicó que cuenta con un término de 5 años, conforme a los artículos 2536 del Código Civil y 11 del Decreto 2277 de 2012. Así las cosas, sostuvo que, en este caso, dicho plazo vencía el 2 de febrero de 2021, porque el 2 de febrero de 2016 se le notificó la liquidación oficial de corrección y es a partir de esa fecha que comienzan a correr los 5 años, según lo reconoció la DIAN en el Concepto Nro. 076457 del 7 de septiembre de 2006.

En esa medida, comoquiera que el 9 de septiembre de 2016 presentó la solicitud de devolución del saldo a favor, le asiste el derecho a obtener su reintegro. Sostuvo que se debe «distinguir que una cosa son los saldos a favor de que habla la administración en los actos demandados y otra cosa son los pagos en exceso, los cuales sí son susceptibles de devolución en este caso» como se demostró en sede administrativa y judicial.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Informó que, antes de presentar la solicitud de devolución, radicó 2 derechos de petición, en los cuales le pidió a la administración la imputación del saldo a favor aceptado en la liquidación oficial de corrección a las siguientes declaraciones del IVA.

No obstante, la DIAN los negó porque la imputación era improcedente, en la medida en que la declaración del período siguiente, esto es, la del bimestre 6 del año 2013, se encontraba en firme. Considerando lo anterior, manifestó que no era posible realizar la imputación antes de que se profiera y notificara la liquidación oficial de corrección, toda vez que el proyecto de corrección no sustituye la declaración anterior.

Por el contrario, esto sólo ocurre cuando la administración profiere la liquidación oficial de corrección o, cuando pasados los 6 meses que tiene para estos efectos, no se pronuncia. En ese sentido, sostuvo que era improcedente corregir la declaración del bimestre 5 el año 2013 con la sola presentación del proyecto de corrección, dado que debía esperar a que la administración admitiera la corrección mediante liquidación oficial de corrección, lo cual sólo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2016, fecha para la cual la declaración del 6 bimestre ya se encontraba en firme.

Por lo anterior, esgrimió que esta clase de vacíos legales no podían afectar a los contribuyentes y, en consecuencia, que en «estos casos donde no es posible la imputación al periodo siguiente por hechos que no son atribuibles a los contribuyentes deben ser tenidos en consideración de manera especial y, en todo caso, el sado a favor que se genere debe ser devuelto o permitir su imputación al primer periodo que sea susceptible de corrección, pues se reitera que en este caso en particular la imputación ocurrió por una falla que no es atribuible a SONDA».

Indicó que esta solicitud ha sido acogida por la doctrina de la DIAN, pues en varios conceptos manifestó que el plazo para solicitar la devolución o compensación de un saldo a favor generado en una liquidación oficial de revisión «es de 2 años contados a partir de la notificación la liquidación de corrección». En ese orden, planteó que, comoquiera que la imputación es una herramienta a favor del administrado para que pueda utilizar sus saldos a favor, misma finalidad que cumplen las figuras de devolución y compensación, los tres conceptos resultan asimilables, por lo que, frente a la imputación, también pueda considerarse que el plazo de los dos años inicie a partir del acto oficial que reconozca el saldo a favor.

En este punto, sostuvo que en el Concepto Nro. 013739 del 4 de septiembre de 1999, la DIAN aceptó que la analogía es aplicable al procedimiento tributario. A continuación, mediante varios cuadros, mostró el impacto que hubiese tenido la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración del bimestre 5 del año 2013 a los períodos siguientes y, con fundamento en ello, señaló que no habría sufrido perjuicio alguno, materializado en el pago del impuesto, pues el saldo a favor que se habría acumulado habría sido suficiente para cubrir el tributo que se generó en los siguientes bimestres. 2.

Nulidad de la Resolución Nro. 007902 del 12 de octubre de 2017 por indebida o falsa motivación. Afirmó que es imposible que, para negar la devolución del saldo a favor, la administración haya indicado que éste no es susceptible de devolución, pues resulta evidente que, en caso de que no se reintegre, se estaría presentando un enriquecimiento sin justa causa.

Sostuvo que los actos acusados tienen Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imprecisiones frente a la procedencia de la devolución del saldo a favor, lo cual configura una falsa motivación. Planteó que, contrario a lo mencionado por la administración, sí indicó las causales y elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa, lo cual se convierte en una razón poderosa para determinar la improcedencia del rechazo de la devolución. En ese orden, resaltó que la entidad acusada vulneró sus derechos al haber motivado indebidamente los actos demandados, pues éstos debieron haberse fundando en el análisis profundo y suficiente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor, dando plena aplicación del artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012 y demás normas concordantes. 3.

Nulidad de la actuación administrativa al pretender un enriquecimiento sin justa causa. Manifestó que, en este caso, se presenta un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración porque está probada la existencia del saldo a favor de $480.826.000, mediante liquidación oficial de corrección y, además, éste no fue objeto de fiscalización. Resaltó que dicha suma se encuentra bajo dominio de la demandada, «pues este saldo a favor se genera del arrastre y diferencia entre el impuesto generado y el impuesto descontable», de manera que al negar su devolución se genera un enriquecimiento sin justa causa a sus expensas.

Recalcó que, al negar la devolución del saldo a favor con el argumento de que éste únicamente es susceptible de imputación, se desconoce que esa última alternativa no es viable, pues la siguiente declaración a la cual se generó el saldo a favor se encontraba en firme desde el momento en que la administración profirió la liquidación oficial de corrección. Esgrimió que, en este asunto, no existe causa legal que justifique el hecho de que la administración se apropie del saldo a favor liquidado, pues éste le pertenece, lo cual evidencia la inexistencia de una causa que justifique el rechazo de la devolución. 4.

Nulidad de la actuación administrativa por indebida aplicación del artículo 228 de la Constitución Política: prevalencia de lo sustancial sobre la forma. Sostuvo que el principal argumento para negarle la devolución consistió en que, como la normativa tributaria establece que es susceptible de devolución el saldo a favor generado en determinados supuestos del impuesto sobre las ventas no resultaba susceptible de devolución el pago en exceso en que incurrió. De esta manera, recalcó que era evidente que, por una interpretación formalista, se le impidió el derecho a hacer uso de su saldo a favor, pues la administración no tuvo en consideración el hecho de que, al momento de la presentación de la solicitud de devolución, no se encontraba habilitada para corregir la declaración del bimestre 6 del año 2013 y así imputar el saldo a favor, pues esa declaración se encontraba en firme.

Por esta razón, no le quedaba camino distinto que solicitar la devolución del saldo a favor que no se pudo imputar, pues, de otra manera, perdería su saldo a favor y se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el principio de prevalencia Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho sustancial sobre la forma en materia tributaria, al igual que la DIAN, en la Circular Jurídica Nro. 175 del 29 de octubre de 2001.

Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones14: Señaló que era improcedente la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013 a título de pago en exceso. Para estos efectos, citó los artículos 850 del Estatuto Tributario, 1, 7, 10 y 11 del Decreto 2277 de 2012 y explicó las diferencias entre los saldos a favor, los pagos en exceso y los pagos de lo no debido, de conformidad con la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266) del Consejo de Estado.

A partir de lo anterior, resaltó que la suma de $480.826.000, solicitada en devolución por la actora, corresponde a un verdadero saldo a favor, pues al revisar la liquidación oficial de corrección, se advierte que se deriva de la depuración del IVA del bimestre 5 del año 2013, específicamente, de tomar el impuesto generado a la tarifa general ($110.672.000) menos el total de impuestos descontables ($221.087.000), menos el saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación de periodos fiscales anteriores ($370.694.000), más sanciones.

Por esa razón, resaltó que la actora yerra al pretender equiparar la suma liquidada como saldo a favor a un pago en exceso y, a partir de esa premisa equivocada, es que deriva la pretensión de obtener su devolución amparándose en un presunto enriquecimiento sin causa por parte de la administración, que no existe en este caso. Precisado lo anterior, verificó el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas.

Así, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, sostuvo que, tratándose de este impuesto, están autorizados únicamente para solicitar la devolución (i) los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, (ii) productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 ibidem, (iii) responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 ibidem y, por último, (iv) aquellos que hayan sido objeto de retención. En virtud de lo expuesto, la administración revisó la liquidación oficial de corrección y las declaraciones privadas de períodos anteriores de la actora que componen el arrastre, y encontró que en éstas no se registraron operaciones de bienes y servicios señalados en los artículos 468-1, 468-3, 477 y 481 del Estatuto Tributario que dan derecho a solicitar en devolución y/o compensación los saldos a favor liquidados en el impuesto sobre las ventas.

Resaltó que la anterior verificación no fue controvertida por la actora ni en sede administrativa ni en la judicial, por lo que como la demandante no tiene la calidad de responsable de los bienes y servicios previstos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, es claro que resulta improcedente la devolución tal y como se decidió en los actos acusados. 14 Fls.182 a 209 del cuaderno principal 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, manifestó que es improcedente la pretensión subsidiaria de la actora consistente en imputar el saldo a favor a la declaración del impuesto sobre las ventas que no se encuentre en firme.

Lo anterior, porque en la imputación o arrastre del saldo a favor, al ser un acto unilateral del contribuyente, no interviene la voluntad de la administración. Por lo tanto, sostuvo que «mal podría pretenderse vía nulidad y restablecimiento del derecho la imputación de un saldo a favor para subsanar una omisión del contribuyente». Asimismo, precisó que lo que se demanda en este proceso son los actos mediante los cuales la administración resolvió la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del IVA del bimestre 5 del año 2013.

Por ende, de su eventual anulación, es imposible que se derive la imputación del saldo a favor, pues dicha solicitud no se discutió en vía administrativa ni en la judicial. Así las cosas, sostuvo que la solicitud estudiada en los actos demandados fue la devolución del saldo a favor, no su imputación, de ahí que las pretensiones de la demanda deban circunscribirse a esa solicitud y no a otra, como se pretende en este caso con la petición subsidiaria de la imputación. Enfatizó en que dicha pretensión es un hecho nuevo no susceptible de control por parte de esta jurisdicción en el presente proceso.

Al hilo de lo expuesto, trajo a colación lo señalado por la actora respecto a que, en el año 2016, radicó 2 derechos de petición en los que solicitó la imputación del saldo a favor liquidado en el bimestre 5 del año 2013, mediante la corrección de la declaración del período siguiente, y que tales peticiones fueron rechazadas, porque la declaración del bimestre 6 del año 2013 se encontraba en firme.

Así las cosas, explicó que, como dicha solicitud de imputación fue resulta mediante actos administrativos en firme, es imposible que se realice pronunciamiento alguno frente a la pretensión subsidiaria, «porque ello conllevaría a adoptar una decisión judicial frente a un acto administrativo legalmente ejecutoriado y por ende actuar sin competencia».

No obstante, dijo que en el caso hipotético y remoto en que se considerara procedente estudiar la pretensión subsidiaria, solicitaba la declaración de caducidad de la acción, pues se dirige a cuestionar una decisión tomada en el año 2016, cuyo término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho habría finalizado hace más de dos años.

Sin perjuicio de lo anterior, expuso las razones por las cuales la pretensión subsidiaria es improcedente: tal y como lo acepta la actora, el saldo a favor liquidado en el bimestre 5 del año 2013 no fue imputado a la declaración del período inmediatamente siguiente y cuando la demandante solicitó tal imputación mediante ley anti trámites ésta fue rechazada por cuanto la declaración del bimestre 6 del año 2013 ya había adquirido firmeza, decisión que no fue cuestionada ni discutida.

En esas condiciones, la actora no hizo uso, en la oportunidad prevista en la ley, del derecho a que tenía de imputar al período siguiente el saldo a favor. Hizo énfasis en que, contrario a lo señalado por la demandante, la imposibilidad de imputar el saldo a favor al período siguiente no fue responsabilidad de la administración, sino de la misma demandante, pues no tuvo en cuenta los términos establecidos para que la DIAN oficializara su proyecto de corrección, de tal manera que a la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, ya habría Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caducado la oportunidad para que corrigiera la declaración del período 6, en el sentido de incluir el arrastre del saldo a favor determinado en el bimestre anterior.

Ahora bien, sostuvo que en el sub examine no se presenta enriquecimiento sin causa porque la no utilización del saldo a favor liquidado por la sociedad demandante tiene justa causa legal. Esto es, (i) la no procedencia de la devolución del saldo a favor al no ser responsable de los bienes exentos definidos por la ley que da derecho a devolución y (ii) la no imputación o arrastre de dicho saldo a favor a la declaración del siguiente período, como única alternativa para que la contribuyente utilizara el saldo a favor.

Insistió en que no fue culpa de la administración que la demandante no pudiera corregir la declaración del bimestre 6 del año 2013, porque fue la propia actora quien decidió presentar la solicitud de corrección cinco meses antes de que la declaración del período 6 quedara en firme, sin considerar que la DIAN tenía seis meses para expedir el acto oficial de corrección. En cuanto al cargo relacionado con la indebida o falsa motivación, indicó que no está llamado a prosperar, pues en la parte motiva de los actos acusados se expresan de manera clara los fundamentos fácticos y de derecho que sustentan con suficiencia la decisión allí tomada, la cual corresponde a la realidad de los documentos contenidos en el expediente.

Además, señaló que existe congruencia entre los motivos citados en los actos demandados y la decisión finalmente tomada en ellos. Finalmente, sostuvo que no se había incurrido en la violación del principio de prevalencia de la forma sobre la sustancia, en la medida en que fue con base en la ley tributaria vigente en materia de devoluciones que se negó la devolución del saldo a favor solicitado, en tanto la actora no cumplía las condiciones para obtener ese derecho.

Agregó que no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario y que, en este caso, no hay autorización legal para la devolución del saldo a favor. Sentencia apelada El Tribunal15 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no encontrarse probadas. En lo que tiene que con la procedencia de la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que las instituciones de saldo a favor, pago en exceso y pago de lo no debido tienen causas diferentes y, por tanto, son distintas, de suerte que, si bien tienen un procedimiento de devolución unificado, conceptualmente no pueden equipararse.

En ese sentido, precisó que sólo hay lugar al saldo a favor en las declaraciones de los impuestos a la renta y sobre las ventas. Para el caso específico del impuesto sobre las ventas, dijo que el saldo a favor resulta cuando el impuesto descontable es superior al impuesto pagado, lo que quiere decir que el saldo a favor se deriva de la depuración de la liquidación privada o de la determinación oficial de la 15 Índice 2 de Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 administración, frente al cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros períodos o impuestos (compensación) u obtener su reintegro.

Resaltó que el hecho de que sean diferentes las instituciones de saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido es una circunstancia que fue atendida por el legislador, pues estableció un término independiente para solicitar su devolución, a pesar de que comparten las mismas reglas de procedimiento para el efecto. Así, expresó que el plazo para solicitar la devolución del saldo a favor es de 2 años contados a partir del vencimiento del término para declarar, de acuerdo con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 7 del Decreto 2277 de 2012.

Manifestó que la actora pretendió la devolución de $480.826.000 como exceso del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, con fundamento en la liquidación oficial de corrección del período mencionado. Precisó que en la solicitud se dijo que la operación que originó el saldo a favor fue el exceso de impuesto descontable por diferencias de tarifas, todo lo cual también fue reconocido en la demanda.

En esas condiciones, la naturaleza de la suma liquidada por la actora en su denuncio privado es la de un saldo a favor, pues éste se generó por el exceso de IVA descontable en relación con el pagado por la demandante debido a la diferencia de tarifas, de ahí que el saldo a favor correspondiera a una cantidad resultante de la depuración del impuesto en la declaración privada.

Considerando lo anterior, no es posible darle el tratamiento de un pago en exceso al valor solicitado en devolución, de manera que, para obtener su devolución, la contribuyente debió plegarse al término previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución de saldos a favor, esto es, 2 años contados a partir del vencimiento para declarar.

Sin embargo, resaltó que en este caso ello no ocurrió, porque la actora consideró que le era aplicable el término de 5 años de la acción ejecutiva, de que trata el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, al tratar de asimilar la suma liquidada como saldo a favor a un pago en exceso. Así las cosas, precisó que la solicitud de devolución del saldo calculado en el 5 bimestre de 2013 se presentó hasta el 9 de septiembre de 2016, es decir, más de 2 años después del vencimiento del término para declarar, por lo que era extemporánea.

En todo caso, dijo que comoquiera que la suma solicitada en devolución es un saldo a favor, era necesario verificar la razón por la cual la administración negó su reintegro. Así, recalcó que el rechazo no obedeció a la extemporaneidad en su presentación, sino a que la demandante no acreditó la realización de operaciones susceptibles de otorgar el derecho a la devolución. Sostuvo que el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario y del artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, es de interpretación taxativa y restrictiva, como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que los sujetos que no se encuentren previstos en la excepción normativa no pueden ser acreedores del beneficio.

Sobre este asunto, hizo énfasis en que la actora no se pronunció. Sin embargo, señaló que, al verificar las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 del año 2013, de ellas no se desprendía la realización de operaciones que dieran lugar a la devolución en los términos del parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, por lo que era procedente el rechazo de la solicitud de devolución, tal y como fue dispuesta en los actos acusados.

En lo referente a la pretensión subsidiaria consistente en permitir la imputación del saldo a favor a la declaración que no se encontrara en firme al momento de emitir sentencia, manifestó que comoquiera que el único que puede realizar dicha imputación es el declarante, en la medida en que es quien decide si desea o no arrastrar el saldo a favor en el período inmediatamente siguiente, no les es permitido al juez ni a la administración hacer uso de esa potestad.

En consecuencia, a través del presente medio de control, no era posible ordenar la imputación de un saldo a favor con el fin de subsanar la omisión de la contribuyente. En adición, resaltó que las actuaciones demandadas se enmarcan en resolver la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración de IVA del bimestre 5 del año 2013, de manera que, en el evento de prosperar su nulidad, la consecuencia inmediata no sería la imputación del saldo a favor al período que se encuentre abierto, pues ello no fue pedido ni en sede administrativa ni judicial.

Así, planteó que «la solicitud que delimita el presente debate es la devolución de un saldo a favor no su imputación, de suerte que las pretensiones de la demanda deben ser congruentes y homogéneas con los pedimentos formulados en la actuación ante la Administración». No obstante, precisó que el descontento de la demandante giraba en torno a la imposibilidad de realizar la corrección de la declaración del IVA del bimestre 6 del año 2013, hasta tanto la administración se pronunciara sobre el proyecto de corrección del bimestre 5 del mismo año y, en especial, del saldo a favor allí liquidado, circunstancia que sólo ocurrió el 2 de febrero de 2016, momento para el cual la declaración del bimestre 6 ya se encontraba en firme.

Sobre este particular, dijo que lo ocurrido era responsabilidad atribuible únicamente a la contribuyente. Esto, porque, de acuerdo con las pruebas arrimadas a este proceso, faltando menos de 3 meses para que la declaración del bimestre 5 del año 2013 adquiriera firmeza, solicitó corregir dicho denuncio privado, en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, sin atender al plazo que tenía la administración para resolverla (6 meses) de cara al término de firmeza del denuncio privado correspondiente al bimestre 6 del año 2013, que se materializó el 10 de enero de 2016.

De manera que, para el 28 de enero de 2016, cuando se profirió la liquidación oficial de corrección, ya había finiquitado la oportunidad para corregir la declaración en la cual podía imputar el saldo a favor reconocido por la demandada. En esa medida, concluyó que era evidente la falta de planeación y desprevención de la actora, «de modo que debe sufrir los efectos de su propia incuria».

En lo que respecta a los cargos de nulidad referentes al enriquecimiento sin justa causa y a la falsa motivación, sostuvo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que el responsable del IVA no hace uso del derecho a solicitar la devolución o la imputación del saldo a favor, no se genera un enriquecimiento sin justa causa, ya que la causa de la extinción de tal prerrogativa está contemplada en la ley.

En ese sentido, indicó que la negación de la devolución del saldo a favor tiene causa legal. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con la transgresión del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, dijo que resultaba impróspera tal alegación, toda vez que el derecho a la imputación del saldo a favor en el período siguiente se hizo nugatorio debido a la falta de diligencia de la actora, situación que de ningún modo resulta atribuible a la administración ni mucho menos al quebrantamiento del derecho sustancial.

Por último, en lo que tiene que ver con la falsa motivación, precisó que la actora no expuso argumentos adicionales a los ya resueltos que pudiera dar lugar a un estudio complementario de la legalidad de los actos demandados. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación16.

Para estos efectos, insistió en los cargos expuestos en la demanda referentes a la falsa motivación, la configuración del enriquecimiento sin justa causa, la violación del artículo 228 de la Constitución y reiteró las razones por las cuales resulta procedente la pretensión subsidiaria de la demanda, referente a que se ordene la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA del bimestre 5 del año 2013 a la declaración del período siguiente o la que esté abierta al proferirse la sentencia de segunda instancia. En adición, respecto al término para solicitar la devolución del saldo a favor, expresó que el a quo erró al considerar que debió haber solicitado la devolución del saldo a favor dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del término para declarar, esto es, desde el 14 de noviembre de 2013.

Lo anterior, porque sólo tuvo conocimiento del saldo a favor hasta el año 2016, no por su voluntad o terquedad, sino porque, en el momento en el que pidió la corrección de la declaración donde se aumentó el saldo a favor, existía un procedimiento reglado por el artículo 589 del Estatuto Tributario, que exigía la presentación de un proyecto de corrección. En esa medida, repitió que se encontraba en una situación irregular, porque (i) no contaba con un acto oficial que estableciera el derecho al saldo a favor, de modo que no podía imputarlo en otra declaración y (ii) que, al notificarse la liquidación oficial de corrección, mediante la cual se reconoció oficialmente el saldo a favor, ya se encontraba en firme la declaración del período siguiente, por lo que la imputación fue negada.

En consecuencia, afirmó que fue oportuna la presentación de la solicitud de devolución, por lo que es procedente. De lo contrario, se presentaría un detrimento en su contra y un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. De otro lado, comoquiera que el Tribunal señaló que la DIAN rechazó la solicitud de devolución no por su extemporaneidad, sino porque no se acreditó la realización de operaciones susceptibles de otorgar el derecho a la devolución, precisó que en los años 2012 y 2013, Quintec Colombia S.A.S. y Servicios Financieros Uno S.A.S. registraron en su contabilidad las operaciones por ingresos y costos generados en la ejecución del contrato celebrado con el SENA, sobre las cuales ambas compañías liquidaron y pagaron IVA.

Agregó que, en diciembre de 2013, Servicios Financieros S.A.S., por una decisión de su controlante Sonda de Colombia S.A., unificó la operación del contrato en una 16 Índice 12 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sola empresa.

Así, se unificó la operación de Quintec Colombia S.A.S. y, en consecuencia, Servicios Financieros Uno S.A.S. reversó todos los ingresos y costos generados a partir del mencionado acuerdo de voluntades y, simultáneamente, Quintec Colombia S.A.S. incorporó tales factores en su contabilidad. Adicionalmente, relató que Servicios Financieros Uno S.A.S. cambió su nombre a Quintec Colombia S.A.S. y citó la cláusula cuarta del Compromiso de Fusión por absorción, entre Sonda de Colombia S.A. (absorbente) y Quintec Colombia S.A.S. (absorbida), según la cual las obligaciones tributarias de la sociedad absorbida, quedaron en cabeza de la sociedad absorbente.

En atención a lo expuesto, estimó que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, es acreedora del beneficio de la devolución. Agregó, además, que «lo importante a tener en cuenta aquí́ no es la forma en que se generó el saldo a favor, o qué actividades se realizaron para generar el mismo.

Lo que debemos considerar en el presente caso es, que no estamos frente a un caso común donde se liquida un saldo a favor susceptible de ser imputado y que el contribuyente de manera errada lo pide en devolución». Así las cosas, sostuvo que en este evento se está ante una situación irregular, en la que se presentó una declaración inicial en el año 2013, que arrojó un valor a pagar, pero que, posteriormente, siguiendo el procedimiento reglado para la época, se solicitó su modificación para aumentar el saldo a favor, la cual fue aprobada hasta el año 2016.

En ese sentido, en el año 2016, presentó solicitud de imputación del saldo a favor a la declaración del período siguiente, sin embargo, ésta fue negada porque dicha declaración ya se encontraba en firme. En esa medida, explicó que «es aquí́ donde surge el conflicto, pues la Ley no estableció́ una forma de proceder ante estos casos, y es que SONDA no tuvo la culpa de que la DIAN se haya demorado 3 años en aceptar el proyecto de corrección y que por esa demora, no haya podido imputar el saldo a favor en la declaración siguiente».

Considerando lo anterior, afirmó que no puede premiarse la negligencia de la DIAN y castigarse al contribuyente. Alegatos de conclusión La demandante17 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada18 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para estos efectos, reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda y añadió que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la administración no tardó 3 años en darle trámite a la solicitud de corrección, de manera que no es cierto que haya sido negligente.

Lo anterior, porque en los hechos de la demanda, la misma actora precisó que el 28 de agosto de 2015 presentó proyecto de corrección respecto de la declaración del bimestre 5 del año 2013 y que la DIAN profirió la liquidación oficial de corrección el 28 de enero de 2016, notificada el 2 de febrero del mismo año, esto es, dentro del plazo de 6 meses que tenía para pronunciarse.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 17 Índice 30 de Samai. 18 Índice 29 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, que negaron la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas de la actora, correspondiente al bimestre 5 del año 2013.

Atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en determinar (i) si tiene el derecho a obtener en devolución el saldo a favor, (ii) si resulta procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en permitir la imputación del saldo a favor originado en la liquidación oficial de corrección respecto del bimestre 5 del año 2013, so pena de que se produzca un enriquecimiento sin justa causa para la administración, se configure la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y si los actos están viciados de nulidad por falsa motivación. Advierte la Sala que la actora sustenta en la apelación que la solicitud de devolución no fue extemporánea, lo que seguramente se suscitó a instancias del pronunciamiento que sobre el particular hizo el Tribunal.

Sin embargo, este aspecto no fue cuestionado por la DIAN en sede administrativa, no fue ese el motivo que la llevó a negar la petición. En esa medida, el a quo no debió pronunciarse de fondo sobre esta cuestión, en tanto no hacía parte de la controversia. Con todo, el propio Tribunal rectificó y se enfocó en el verdadero objeto de debate en este proceso al señalar textualmente que: «Nótese que la razón por la cual la DIAN rechaza la solicitud de devolución, no es por la extemporaneidad en su presentación, sino porque la demandante no acreditó la realización de operaciones susceptibles de otorgar el derecho a la devolución a la luz de la regulación atinente al saldo a favor» (énfasis del texto original).

Por lo expuesto, la Sección no se pronunciará sobre la oportunidad en la que se presentó la solicitud devolución del saldo a favor. 1. Reintegro del saldo a favor La apelante señala que tiene derecho al reintegro del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año 2013, conforme con el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario y al artículo 1 del Decreto 2277 de 2012.

Lo anterior, porque las operaciones de ingresos y costos registrados en la mencionada declaración, derivaron de un contrato celebrado entre el SENA y las sociedades Quintec Colombia S.A.S. y Servicios Financieros Uno S.A.S. Adicionalmente, sostiene que, en este caso, se está en una situación irregular, pues la razón por la cual se vio obligada a solicitar la devolución del saldo a favor generado en el bimestre 5 del año 2013, consistió en que la DIAN tardó 3 años en aceptar el proyecto de corrección presentado con respecto a la declaración privada de ese período.

De manera que, cuando intentó imputar el mencionado saldo a favor a la declaración del período siguiente, esto es, a la del bimestre 6 del año 2013, la DIAN negó tal solicitud dado que ese último denuncio privado ya había adquirido firmeza. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En opinión de la Sala, los argumentos que sustentan este cargo de la impugnación carecen de fundamento y, por ende, no están llamados a prosperar.

El argumento referente a la suscripción del contrato con el SENA a partir del cual se derivaron los ingresos y costos registrados en la declaración del bimestre 5 del año 2013, además de nuevo, no desvirtúa la razón en la que se basó el Tribunal para considerar que la demandante carecía del derecho a obtener en devolución el saldo a favor que arrojó la liquidación oficial de corrección del 5 bimestre del año 2013.

Esto es, que, del análisis de esa liquidación, así como de los denuncios privados de los períodos anteriores, no se evidencia que se hubiesen realizado operaciones de venta o de prestación de servicios susceptibles de otorgar el derecho a la devolución de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas, a la luz del parágrafo 1 del artículo del artículo 850 del Estatuto Tributario y del artículo 1 del Decreto 2277 de 2012, vigentes para la época en la que se presentó la solicitud de devolución. En el marco de tales preceptos, solo tienen derecho a la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común de: (i) los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, (ii) los bienes exentos a los que se refiere el artículo 477 ibídem y (iii) los bienes y servicios relacionados en los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario.

En esa medida, el argumento bajo análisis es incongruente con la decisión del Tribunal e insuficiente para revocarla, pues en momento alguno la actora acreditó enmarcarse en alguno de los supuestos antes listados, que dan derecho a la devolución de un saldo a favor de IVA, por expreso mandato legal. En consecuencia, el saldo a favor generado en su declaración, sólo podía imputarse al período siguiente, sin que sea de recibo la pretensión en el sentido de que por haber precluido el término para hacerlo, se acudía a la solicitud de devolución, como quiera que esta alternativa no fue prevista por la Ley.

Respecto del argumento consistente en que la DIAN tardó 3 años en aceptar el proyecto de corrección presentado frente a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 5 del año 2013, situación por la cual se vio obligada a solicitar el saldo a favor allí registrado en devolución, también es nuevo, pues no fue incluido en el concepto de la violación de la demanda, razón por la que ni siquiera fue considerado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en aras de claridad, la Sala precisa que no es cierto que la DIAN se haya demorado 3 años en aceptar, mediante liquidación oficial, el proyecto de corrección presentado respecto a la declaración del bimestre 5 del año 2013.

Según se expuso en los hechos de la demanda y se confirma con los elementos probatorios obrantes en el plenario, el proyecto de corrección fue presentado el 28 de agosto de 2015 y la liquidación oficial de corrección que lo aceptó, le fue notificada a la actora el 2 de febrero de 2016. En esa medida, es claro que la entidad acusada expidió el mencionado acto administrativo dentro del término de 6 meses previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

No prospera el cargo de impugnación. 2. Sobre los cargos referentes a la procedencia de la pretensión subsidiaria de la demanda, a la nulidad por falsa motivación, por violación del Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 228 de la Constitución y por la configuración de un enriquecimiento sin justa causa.

Estos reproches se fundamentan en que debe aceptarse la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en conceder el derecho a imputar el saldo a favor generado en la declaración del bimestre 5 del año 2013 a la del período siguiente o a la que se encuentre «abierta» al momento de la expedición de la sentencia pues, de lo contrario, se presentaría un enriquecimiento sin justa causa para la administración y, además, se privilegiaría lo formal sobre lo sustancial.

Lo anterior, debido a que la imposibilidad de imputar el mencionado saldo a la declaración del bimestre siguiente no le es atribuible a la demandante, en tanto que se derivó del hecho de haber tenido que esperar hasta que la DIAN aceptara el proyecto de corrección de la declaración. Con miras a resolver el debate, debe ponerse de presente, tal como lo hizo el juez de primera instancia que los actos administrativos enjuiciados resolvieron una solicitud de devolución de saldo a favor, que no de imputación, de manera que la pretensión subsidiaria de la demanda no resulta congruente con lo que fue objeto de debate en sede administrativa.

A estos efectos, debe precisarse que «los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad de corregir sus propios errores y desconocería su derecho al debido proceso»19. Amén de lo anterior, la parte apelante tampoco formula ningún reproche concreto y específico contra esta decisión, se limita a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y en la demanda.

Ahora, respecto de la violación del derecho sustancial sobre el formal, el enriquecimiento sin justa causa y la falsa motivación, debe igualmente señalarse, tal y como lo hizo el a quo que, el hecho de que la actora no hubiese podido imputar el saldo a favor originado en la liquidación oficial de corrección del bimestre 5º del año 2013 a la declaración del bimestre siguiente, constituye un hecho exclusivamente imputable a la actora, única legitimada para haber efectuado la corrección en el término previsto por la norma fiscal.

Si bien se había solicitado la corrección siguiendo el procedimiento del artículo 589, para lo que la ley preveía un término de seis (6) meses, esto no era óbice para que en el interregno corrigiera la declaración de IVA del 6º bimestre de 2013, en tanto las correcciones adelantadas con proyecto de corrección, para la época de los hechos, debían ser aceptadas, salvo por irregularidades meramente formales.

Sin embargo, al no haberlo hecho perdió el derecho, habida cuenta de la preclusión del término. Sobre este particular, en la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), esta Judicatura dejó claro que, si el contribuyente o responsable no solicita en devolución, compensación o imputación el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador, pierde ese derecho, «sin que pueda discutir que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la Administración 19 Al respecto ver, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 30 de marzo de 2017 (Exp. 22571, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y sentencias del 19 de septiembre de 2016 (Exp. 20619, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 31 de enero de 2013 (Exp. 18878, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y ésta se considera justa».

En adición, en esa misma providencia, se manifestó que: «Esta Sala precisa que, para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que proclama el artículo 228 Constitucional, no se pueden dejar de lado las reglas fundamentales que enmarcan el procedimiento tributario, ya que todas las actuaciones deben surtirse en la oportunidad procesal indicada por la ley.

Así las cosas, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que pide la demandante, no pueden llevar al extremo de modificar todo el ordenamiento procedimental tributario, con el fin de adecuar una actuación administrativa a situaciones particulares de un contribuyente, pues de hacerlo se vulnerarían postulados constitucionales superiores, como el debido proceso y el derecho de defensa, además de desconocer la naturaleza jurídica de las normas procesales, que son de orden público y de estricto cumplimiento, como ya se indicó».

Evidencia todo lo anterior que, la actuación de la administración se sujetó a la legalidad. Así también ponen de presente los antecedentes que el fundamento fáctico y jurídico de los actos administrativos demandados fue explicado con suficiencia por parte de la demandada a lo largo de la actuación administrativa, lo que descarta la pretendida falsa motivación También quedó establecido que la pérdida del derecho al saldo a favor se derivó de la preclusión de los términos previstos en la norma para el ejercicio del derecho a la imputación, lo que solo resulta atribuible a la actora, conforme se explicó en apartes anteriores.

Por lo expuesto, no prospera la apelación y en consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costa No habrá condena en costas en esta instancia, porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a las abogadas Carolina Buenhombre Patiño, como apoderada de la parte demandante y Nidya Yannett Montaño Hernández, como apoderada de la parte demandada, de conformidad con la sustitución y el poder que obran en los índices 4 y 29 de Samai, respectivamente. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00130-01 (25591) Demandante: Sonda de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO