CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030 Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carga probatoria de la medida cautelar AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor José Mauricio Rivera Estrada contra la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026- 2030; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano José Mauricio Rivera Estrada, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, en lo que hace a la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por la circunscripción de Putumayo, período 2026-2030. 1.2.
Hechos 1.2.1. Relacionados con la consulta interna que realizó el movimiento Pacto Histórico 2. El demandante aseguró que los partidos Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano se fusionaron y conformaron el movimiento político Pacto Histórico. 3. Indicó que el movimiento político Pacto Histórico realizó una consulta interna para definir la lista de candidatos para la Cámara de Representantes para el departamento de Putumayo. 4.
Sostuvo que, en el certamen democrático interno, se inscribió el señor Miguel Ángel Rubio Bravo por el «partido Unión Patriótica» y obtuvo la mayoría de los votos. 5. Señaló que, para las elecciones del 8 de marzo de 2026, se conformó la coalición denominada «Pacto Verde Putumayo» integrada por el movimiento Pacto Histórico, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Alianza Verde; sin embargo, se inscribió una lista 1 El 28 de abril de 2026, de conformidad con los documentos obrantes en el índice 4 del sistema de información SAMAI.
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que no respetó los resultados de la consulta interna que realizó el movimiento Pacto Histórico. 1.2.2.
Relacionados con la conformación de la coalición «Pacto Verde Putumayo» 6. El demandante indicó que, en las elecciones para representante a la Cámara por el departamento de Putumayo en el año 2022, resultó elegido el señor Jorge Andrés Cancimance López quien se inscribió por la coalición Pacto Histórico, la cual fue integrada por el Polo Democrático Alternativo, la Alianza Democrática Amplia, la Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 7.
Aseguró que en las referidas elecciones del año 2022 la coalición Pacto Histórico obtuvo 36.674 votos, que equivalieron al 39.55% de los sufragios válidos. 8. Señaló que la coalición «Pacto Verde Putumayo», que se conformó con el fin de elegir representante a la Cámara en el departamento de Putumayo el 8 de marzo de 2026, estuvo «integrada parcialmente» por «fuerzas políticas» que superaron el 15% de los votos válidos en el año 2022 por lo que se incurrió en una «irregularidad sustancial». 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. El señor José Mauricio Rivera Estrada consideró que con la elección cuestionada se violaron los artículos 107 y 263 de la Constitución, 275 de la Ley 1437 de 2011 y 7, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 1.3.1. Desconocimiento de la consulta interna 10. El demandante aseguró que se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto no se respetó el resultado de la consulta interna que realizó el movimiento político Pacto Histórico al momento de inscribirse la lista de la coalición «Pacto Verde Putumayo». 11.
Sostuvo que esa omisión incidió en el resultado de la elección, toda vez que se «alteró la conformación de la lista, modificó la oferta política sometida al electorado y permitió la obtención de una curul en condiciones contrarias al ordenamiento jurídico». 12. Indicó que no se tuvo en cuenta la votación de los otros 7 precandidatos del movimiento político Pacto Histórico y la inscripción de una coalición con partidos ajenos al mecanismo de selección interno transgrede la voluntad democrática. 13.
Por otra parte, estimó que se transgredió el artículo 262 de la Constitución, comoquiera que no se garantizó el «orden de votación para una lista plurinominal de Cámara de Representantes» y el «partido» inscribió candidatos discrecionalmente. 14. Estimó que ello también afectó la transparencia y modificó las «condiciones del cociente (sic) electoral del Artículo 263». 15.
Advirtió que los acuerdos o estatutos de una agrupación política no pueden desconocer el ordenamiento jurídico, por lo que la «excusa de haber respetado la consulta con la Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inscripción únicamente del candidato más votado es inaceptable», dado que al tratarse de un cargo plurinominal era necesario «incluir a los tres primeros ganadores». 16.
Por último, señaló que el respeto de la consulta garantiza la integridad del proceso ante cualquier situación especial, como una renuncia o incapacidad absoluta. Razón por la cual, también se afectaba el derecho de los candidatos más votados en el referido mecanismo democrático interno a ser elegidos. 1.3.2. Conformación de una coalición por agrupaciones políticas que en las elecciones anteriores obtuvieron más del 15% de los votos válidos 17.
El señor José Mauricio Rivera Estrada aseguró que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la coalición «Pacto Verde Putumayo» se conformó con «organizaciones políticas» que obtuvieron más del 15% de los votos válidos en las elecciones del año 2022. 18. Indicó que el referido límite buscaba evitar la concentración indebida de «fuerzas políticas» que contaran con un apoyo electoral significativo, toda vez que en las contiendas electorales se debía garantizar la equidad y el equilibrio. 19.
Sostuvo que esa irregularidad tuvo incidencia en la elección, por cuanto si los partidos y movimientos políticos que conformaron la referida coalición se hubieran inscrito de manera individual no habrían alcanzado los votos necesarios para acceder a la curul a través del sistema de cifra repartidora. 20. Señaló que la coalición «Pacto Verde Putumayo» obtuvo 32.722 votos y si los partidos y movimientos políticos que la integran hubieran participado de manera independiente en las elecciones no habrían alcanzado ese número de sufragios. 21.
Manifestó que el sistema de la cifra repartidora aplicable a la circunscripción electoral de Putumayo establece que ese departamento cuenta con 2 curules a la Cámara de Representantes. 22. Agregó que: La inscripción de la coalición "Pacto Verde Putumayo" en 2026 contravino directamente el inciso quinto del Artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, como quiera que, uno de los partidos integrantes de dicha coalición exactamente el partido político PACTO HISTÓRICO traía una restricción para conformar coaliciones, dado que en las elecciones anteriores del año 2022 los partidos que en su momento conformaron la coalición PACTO HISTÓRICO habían superado el umbral del 15% de la votación válida.
Este vicio resulta insubsanable, pues la fusión en el año 2025 de los partidos políticos que en su momento conformaron la coalición PACTO HISTÓRICO para ahora conformar el nuevo partido "PACTO HISTÓRICO" no los exime de las restricciones heredadas. La transformación jurídica en un nuevo partido político, no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir mandatos constitucionales y legales diseñados para garantizar la equidad en la contienda electoral. 23.
Consideró que se configuró un «fraude a la ley», comoquiera que la «creación» del movimiento político Pacto Histórico pretendía desconocer la restricción del 15% de la votación válida para conformar coaliciones y se le otorgó una «ventaja injustificada». Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 24.
Advirtió que se debían garantizar los principios de igualdad y transparencia electoral y que con la coalición «Pacto Verde Putumayo» se permitió la concentración de «poder político» a pesar de estar prohibido. 25. Precisó que no esta permitido que se utilicen «artilugios legales» para «alterar artificialmente la representatividad» y en este caso se distorsionó la voluntad de los electores de Putumayo al «sumar apoyos que legalmente debieron medirse por separado». 26.
Aclaró que la restricción para la conformación de coaliciones no es una norma de trámite, sino que protege la esencia del sistema democrático y evita que la «agregación de personerías distorsione la representatividad real». 27. Así las cosas, concluyó: Este intento de eludir la ley constituye un fraude a la norma, ya que utiliza una figura legal para alcanzar un fin prohibido expresamente por el ordenamiento.
El nuevo partido Pacto Histórico debe entenderse como una continuidad de las obligaciones de sus antecesores, so pena de viciar de nulidad todo el proceso electoral en Putumayo. 1.4. Solicitud de medida cautelar 28. En el cuerpo de la demanda y en escrito independiente, el señor José Mauricio Rivera Estrada solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado. 1.5.
Auto que requiere acto de elección y dirección de notificación del demandado 29. En el escrito de la demanda el señor José Mauricio Rivera Estrada se dejó constancia que elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le remitiera copia del acto administrativo que declaró la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, la cual no había sido resuelta. 30.
Por lo tanto, en virtud del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del formulario E-26 CAM del departamento de Putumayo e informara la dirección de notificación que el señor Miguel Ángel Rubio Bravo consignó en el formulario E-6. 1.6. Auto que corre traslado de la medida cautelar 31.
El 12 de mayo de 2026, se puso de presente que el 6 de mayo de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó memorial con el que cumplió con el requerimiento que se le hizo y aportó los formularios E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 y la dirección electrónica del señor Miguel Ángel Rubio Bravo. 32. Así las cosas, se ordenó correr traslado2 de la medida cautelar al señor Miguel Ángel Rubio Bravo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 2 El término de cinco días corrió desde el 14 hasta el 21 de mayo de 2026 a las 5:00 p. m., conforme al registro obrante a índice 16 del sistema de información SAMAI.
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Intervenciones 1.7.1. Consejo Nacional Electoral 33. A través de apoderado, intervino de manera extemporánea, por cuanto el 21 de mayo de 2026 a las 7:09 p. m. radicó a través de ventanilla virtual el documento que contiene su oposición y tenía hasta ese mismo día a las 5:00 p. m., conforme se informó cuando se corrió traslado de la medida cautelar y se consignó en la anotación registrada en el índice 16 del sistema de información SAMAI. 1.7.2.
Miguel Ángel Rubio Bravo 34. A través de apoderada, intervino de manera extemporánea, por cuanto el 22 de mayo de 2026 a las 9:05 a. m. radicó a través de ventanilla virtual el documento que contiene su oposición y tenía hasta el 21 de mayo de 2026 a las 5:00 p. m., conforme se informó cuando se corrió traslado de la medida cautelar y se consignó en la anotación registrada en el índice 16 del sistema de información SAMAI. 1.7.3.
Germán Ernesto Escobar Higuera 35. En nombre propio, presentó un documento que denominó «SOLICITUD DE COADYUVANCIA a favor del demandado MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO» y que contiene argumentos dirigidos a desvirtuar los cargos de la demanda; sin embargo, frente a la medida cautelar guardó silencio. 1.7.4. Ministerio Público 36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos. 37.
En relación con el cargo del desconocimiento de los resultados de la consulta interna, consideró que de las pruebas aportadas no era posible determinar quiénes participaron en la consulta, cuál fue el orden establecido, si estaba permitido realizar coaliciones después de que se adelantara ese certamen democrático y cómo quedó conformada la lista que se inscribió por la coalición «Pacto Verde Putumayo». 38.
Frente al cargo consistente en la violación de la prohibición de conformar coaliciones con agrupaciones que hubieran obtenido más del 15% de los votos válidos en las elecciones del 2022, aseguró que no se allegó algún medio de convicción que diera cuenta de cuáles agrupaciones políticas integraron el «Pacto Verde Putumayo» y tampoco «los resultados electorales de cada una de ellas». 39.
Agregó que «son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura». 40. Así las cosas, pidió que se negara la suspensión provisional del acto cuestionado. Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.°3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 42. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)4 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso5 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2.
Sobre la admisión de la demanda 43. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 44. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20116. 3 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
(…)». 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 5 «Artículo 277.
Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 6 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 45.
Es de resaltar que esta Sala7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 46.
Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 28 de abril de 2026 y el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo se expidió el domingo 15 de marzo de 2026. 47.
Si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente a la expedición, el demandante podía presentar la demanda hasta el miércoles 5 de mayo de 2026. 48. Así las cosas, se advierte que la demanda se presentó dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada oportunamente. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 49. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 50. Con la demanda, el señor José Mauricio Rivera Estrada busca que se declare la nulidad de la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 51.
De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada8, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos. 52. En cuanto al concepto de la violación, como se observa en los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado era ilegal en la medida que (i) se desconoció el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la lista de candidatos que se inscribió no respetó los resultados de la consulta interna que realizó el movimiento político Pacto Histórico; y (ii) se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la coalición «Pacto Verde Putumayo» se conformó con algunas agrupaciones políticas que en las elecciones del 2022 obtuvieron más del 15% de los votos válidos. 7 Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Al respecto, el demandante indicó que perseguía la «la nulidad del acto administrativo mediante el cual el día 15 de marzo del 2026 se declaró la elección y se expidió la credencial como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, identificado con CC No. 7.532.883, para el periodo constitucional 2026-2030 por la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”».
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 53. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3.
Cumplimiento de los demás requisitos 54. Con la demanda se allegó como prueba una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se solicitó copia del acto de elección que no fue atendida; sin embargo, a través de auto del 30 de abril de 2026 se requirió el formulario E-26 CAM y se cumplió con ello, por lo que se satisface lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 55.
Igualmente, se pone de presente que el formulario E-26 CAM es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que contiene la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo. 2.2.4. Conclusión 56. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por el señor José Mauricio Rivera Estrada cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 57. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 58.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 59.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda9. 9 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. 60.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) 61. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella10. 62.
Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista11. 63.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar12. 64.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 65. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00. 12 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00014-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00027-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de junio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00046-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, MP. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 19001-23-33-000-2015-00044-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2014-00097-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00.
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.3.1.
Caso concreto 66. El señor José Mauricio Rivera Estrada, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, en lo relacionado con la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo. 67. Para resolver el planteamiento de la petición cautelar, el señor José Mauricio Rivera Estada allegó los siguientes medios de convicción: Descripción Ubicación Cédula de ciudadanía del señor José Mauricio Rivera Estrada Folios 12 y 13 del archivo PDF de la demanda Derecho de petición presentado por el señor José Mauricio Rivera Estrada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Folio 14 del archivo PDF de la demanda Formulario E-28 del 15 de marzo de 2026 que contiene la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral al señor Miguel Ángel Rubio Bravo y que fue tomada de la red social «Instagram» Folio 15 del archivo PDF de la demanda «Información pública de los resultados de las Elecciones 2022 Cámara de Representantes por el Departamento del Putumayo publicados por el diario La República»13 Folios 16 a 18 del archivo PDF de la demanda «Información pública de los resultados de la Elecciones 2026 Cámara De Representantes por el Departamento de Putumayo publicados por el noticiero Caracol Radio»14 Folio 19 del archivo PDF de la demanda «Resultados de la Consulta Interna del Pacto Histórico 2025 para Camara (sic) de Representantes por el Departamento de Putumayo publicados en la página del partido Colombia Humana»15 Folios 20 a 22 del archivo PDF de la demanda «Resultados de los Escrutinios de las Elecciones 2022 Camara (sic) de Representantes por el Departamento de Putumayo, publicados en la página del Consejo Nacional Electoral»16 Folios 23 a 40 del archivo PDF de la demanda 68.
Sobre el reproche del desconocimiento de los resultados de la consulta, la parte actora allegó un boletín en el que, si bien aparecen unos resultados, lo cierto es que no se conoce si son oficiales y fueron expedidos por la autoridad competente como se observa a continuación: 13 Transcripción fiel de la manifestación realizada por el demandante en el acápite de la demanda denominado «X. PRUEBAS». 14 Transcripción fiel de la manifestación realizada por el demandante en el acápite de la demanda denominado «X. PRUEBAS». 15 Transcripción fiel de la manifestación realizada por el demandante en el acápite de la demanda denominado «X. PRUEBAS». 16 Transcripción fiel de la manifestación realizada por el demandante en el acápite de la demanda denominado «X. PRUEBAS».
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 69. Del documento aportado no se puede determinar con claridad todas las situaciones que se produjeron en el marco de la consulta interna que adelantó el movimiento Pacto Histórico para elegir representante a la Cámara para el departamento de Putumayo, lo que deriva en la imposibilidad, que a este estado procesal se pueda determinar la infracción normativa alegada por el actor. 70.
Frente al desconocimiento de la regla establecida en el artículo 262 de la Constitución, el demandante aportó los «resultados» de las elecciones de los períodos 2022-2026 y 2026- 2030, que informaron los medios de comunicación «La República» y «Caracol Radio», respectivamente, documentos que, al no ser los oficiales, impiden determinar con certeza los votos obtenidos en favor de cada colectividad. 71.
Sobre el particular, se recuerda que: Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez (…)17 17 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia (e), Rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00; y Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01.
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 72. Con todo, si bien en el expediente obra el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, de ese documento por sí solo, no es viable determinar el desconocimiento normativo de la regla establecida en el artículo 262 de la Constitución, dado que, este solamente surge al comparar los resultados de los años 2022 y 2026. 73.
Tampoco existe prueba que acredite la fusión de colectividades y, por ende, se hace imposible determinar a partir de ese supuesto, si con esa figura las colectividades que integraron la coalición del Pacto Histórico en el año 2022 tenían el propósito de eludir el porcentaje a que se refiere el artículo 262 Superior. 74. Así las cosas, se negará la medida cautelar requerida por el señor José Mauricio Rivera Estrada, comoquiera que no cumple con la carga probatoria necesaria para poder establecer, en este momento del proceso, que se transgredieron las normas invocadas. 2.4.
Otras consideraciones 75. No se reconocerá personería al abogado Johnatan Javier Sierra Lidueña como apoderado del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no se aportaron los documentos que acreditan que se le confirió un mandato para representar judicialmente a la entidad en el trámite de la referencia. 76. Se reconocerá personería a la abogada Martha Janneth Bolívar Guzmán como apoderada del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente18. 77.
Se reconocerá como impugnador al señor Germán Ernesto Escobar Higuera, toda vez que presentó una «SOLICITUD DE COADYUVANCIA a favor del demandado MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO». Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Mauricio Rivera Estrada contra la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo, para el periodo 2026-2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. En consecuencia, se ordena: 1.
Notificar al señor Miguel Ángel Rubio Bravo, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2. Notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 18 El documento puede ser consultado en el índice 20 del sistema de información SAMAI, específicamente de la página 8 del archivo PDF..
Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Notificar al señor José Mauricio Rivera Estrada, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 5. Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Requerir al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, durante el término para contestar la demanda, alleguen copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del formulario E-26 CAM frente a la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NO RECONOCER personería al abogado Johnatan Javier Sierra Lidueña como apoderado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Janneth Bolívar Guzmán como apoderada del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
QUINTO: RECONOCER como impugnador al señor Germán Ernesto Escobar Higuera, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4. de la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx