Micelio
25000234200020150368801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-07-02

Radicación interna: 3686 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Lina Paola Acosta Gutierrez, Angel Maria Acosta Parrado·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 03688 01 (3686-2019) Demandante: ÁNGEL MARÍA ACOSTA PARRADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CORECCIÓN DE SENTENCIA ASUNTO 1.

La Sala corrige de oficio «la sentencia de 15 de julio de 2020» para precisar las fechas de los fallos de segunda y primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.La anterior normativa le permite al juez o magistrado corregir errores en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se enmienda, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal. 4.En este punto, resulta pertinente destacar que para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que, concretamente, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 5.

Así las cosas, hay lugar a corregir las fechas que se mencionan en la decisión que adoptó la Sala de Subsección, sin limitación temporal alguna, en tanto la data correcta (i) de aprobación de la sentencia de segunda instancia es 15 de julio de 2021 y no 15 de julio de 2020 y (i) de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es 20 de febrero de 2019 y no 28 de noviembre de 2018, como se consignó en la parte resolutiva. 6.

Advertidos estos errores se corregirán. 7. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR las fechas de los fallos que se mencionan en la decisión que adoptó la Sala de Subsección, para precisar que la data correcta de la sentencia de segunda instancia es 15 de julio de 2021 y de la providencia de primera instancia es 20 de febrero de 2019. Respecto de la última, el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión del 15 de julio de 2021 quedará así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Ángel María Acosta Parrado y otros contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente