Micelio
11001032700020190002700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-05-21

Radicación interna: 24628 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Geoproduction Oil And Gas Company Of Colombia, Empresa De Energia De Bogota S.A. E.S.P., Cne Oil & Gas S A S·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628];

ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000- 2019-00028-00 [24629] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA; GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y CNE OIL & GAS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial – año 2018. Base Gravable- Notificación de la liquidación de la contribución. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala decide las demandas de nulidad interpuestas por GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA1, GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P y CNE OIL & GAS S.A.S.2 contra la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la que se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018.

Así mismo, decide las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial 20185340048076 de 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la SSPD liquidó a la actora la contribución especial para el año 2018 y las Resoluciones No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019 y No SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, que confirmaron esa liquidación en reposición y apelación. DEMANDA DE NULIDAD En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (Número interno 1 Actualmente CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., en virtud del proceso de fusión por absorción que se protocolizó en Escritura Pública No. 1071 del 15 de septiembre de 2020 inscrita el 30 de septiembre de 2020 en el registro mercantil (SAMAI, índice 40). 2 El 6 de noviembre de 2019, el ponente decretó la acumulación de los procesos número 11001-03-27- 000-2019-00028-00 (24629) y 11001-03-27-000-2019-00029-00 (24661), al presente asunto.

Así mismo, ordenó la admisión de las demandas interpuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. y GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, por lo que, entre otras decisiones, ordenó la notificación de dicho auto admisorio y reconoció personería a los apoderados de las demandantes. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 24628) y CNE OIL & GAS S.A.S (Número interno 24629) solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución nro. SSPD- 20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, que, en lo pertinente, dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DEL 30/07/2018 Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto número 990 de 2002, y […]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 º—Tarifa para liquidar la contribución especial. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en el 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI. […] ARTÍCULO 2º—Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018.

Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios […] ARTÍCULO 3º.

Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2018, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, con corte al 31 de diciembre de 2017. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 PARÁGRAFO 1º. A los prestadores de servicios públicos que hubieren pagado el anticipo de la contribución 2018, en los términos de la Resolución SSPD No- 20171300244075 del 11 de diciembre de 2017, se descontará dicho valor de la liquidación oficial expedida para la vigencia 2018.

(…) ARTÍCULO 4º. TÉRMINO PARA LIQUIDAR [la contribución] […] ARTÍCULO 5º. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. [cuando hay cambios en la información de la base de liquidación por autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI] […]. ARTÍCULO 6°. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS. [se refiere a liquidaciones oficiales de la contribución especial que adquieren firmeza por no ser recurridas ante la administración ni demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […] ARTÍCULO 7º.

NOTIFICACIÓN, RECURSOS Y FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando en firme según lo previsto en el artículo 87 del mismo articulado.

ARTÍCULO 8 °. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme dicha liquidación. […] ARTÍCULO 9°. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. […] [para entidades vigiladas en proceso de liquidación, escisión, fusión, toma de posesión para administrar y reestructuración].

ARTÍCULO 10 °. REMISIÓN NORMATIVA. [en lo no previsto en esta resolución se aplican la Ley 142 de 1994, el CPACA, el CGP y normas concordantes] ARTÍCULO 11°. VIGENCIA [a partir de su publicación] Las demandantes en el medio de control de nulidad invocaron como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 150 numeral 12, 209 y 338 de la Constitución Política.

Artículo 720 del ET. Artículos 75 numeral 5, 79 y 85 numerales 85.2, 85.4, 85.6 de la Ley 142 de 1994. Sostuvieron que la resolución demandada incurrió en violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque determinó la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por fuera de los límites establecidos en dicha norma, al dar alcance a lo que se entiende por gastos de funcionamiento con fundamento en los decretos sobre contabilidad e información financiera.

La base de liquidación de la contribución establecida en el acto demandado contraría el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los principios de legalidad y certeza del tributo, pues los gastos de funcionamiento sobre los cuales debe calcularse la contribución especial no incluyen factores como gastos generales, arrendamientos, licencias, contribuciones, honorarios, materiales, seguros y otros.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 La demandada fijó como base de la contribución especial un valor excesivo a cargo de las entidades públicas vigiladas por la Superintendencia. La existencia de un faltante presupuestal en el decreto de liquidación del presupuesto nacional no justifica la inclusión de gastos diferentes a los de funcionamiento.

También cuestionó el artículo 7º de la resolución demandada porque no se le permite al contribuyente controvertir la información de los estados financieros que utiliza la SSPD para proferir la liquidación oficial de la contribución. Por ello, se vulneró el derecho al debido proceso, conforme con lo establecido en el capítulo tercero, artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, relativos al régimen sancionatorio.

Aunado a lo anterior, se desconoció que la liquidación de la contribución es un ejercicio fiscal, por lo que el recurso procedente es el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del E.T. y no los recursos ordinarios de reposición y apelación, que fueron establecidos para ser interpuestos en el marco de la actuación administrativa de carácter general.

DEMANDA DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- (Número interno 24661) El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., presentó demanda de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro.

SSPD- 20185300100025 de 30 de julio de 2018, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el (sic) cual se fijó la tarifa de Contribución Especial para el año 2018 y se dio inicio al trámite correspondiente para el cálculo y liquidación de la referida contribución. SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, con Radicado No. 20185340048076 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se liquidó, fijó e impuso la obligación de pago de la Contribución Especial para el año 2018 a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. TERCERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, notificada personalmente mediante correo electrónico del 30 de enero de 2019, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CUARTA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 QUINTA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reliquide la contribución especial del año 2018 a cargo de la sociedad demandante, de conformidad con lo señalado en los hechos y consideraciones sustento de la presente demanda y que, en caso de que se llegare a pagar la suma de dinero impuesta a título de contribución especial del año 2018, se ordene la correspondiente devolución o restitución de la suma pagada en exceso por la sociedad demandante.

SEXTA. En caso de que la demandante se vea conminada a pagar la contribución especial del año 2018, se solicita que se ordene, igualmente a título de restablecimiento del derecho, el pago de los intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución a restitución. Subsidiaria Primera.

En subsidio de la pretensión sexta anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. Subsidiaria Segunda.

En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. SEPTIMA.

Todas las condenas de restitución de dineros pagado, deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.” El Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. invocó como normas violadas los siguientes: Artículos 209 y 338 de la Constitución Política.

Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 330 de la Resolución 354 de 2006, numeral 4.8.2.6.2.2 del Plan de Contabilidad para los entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La base gravable de la contribución especial está compuesta por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación sin que deban tenerse en cuenta los gastos operativos, los cuales solo pueden ser incluidos cuando “sea necesario cubrir faltantes presupuestales”.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha proferido múltiples pronunciamientos respecto al concepto de gastos de funcionamiento3, en el sentido de precisar que no deben incluirse erogaciones que correspondan a costos, es decir, “conceptos identificados como costos de producción de la cuenta 75 y los llamados gastos, que estando en la cuenta 5, […] no se relacionan de forma inescindible con la prestación del servicio sujeto a vigilancia”.

No obstante, al liquidar la contribución especial, la demandada desconoció las reglas jurisprudenciales e incluyó cuentas que corresponden a costos de producción y gastos diferentes a los de funcionamiento, por lo que determinó una contribución especial de $433.528.000 a cargo de la demandante. Sin embargo, la actora solo debía incluir en la base gravable, los gastos de administración menos los impuestos.

Por ello, tanto en el acto general como en la liquidación de la contribución incurrió en abuso de las facultades otorgadas en el artículo 85 la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable de la contribución especial y violó los principios de certeza tributaria, legalidad, buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica. De igual forma, los actos particulares demandados incurrieron en falsa motivación. Si bien afirman que se fundamentaron en las normas de información financiera en Colombia y en la Ley 1314 de 2009, dichas normas no facultaron a la SSPD para calcular la contribución especial del año 2018 con base en ellas.

En consecuencia, la actora tiene derecho a la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución especial, más los intereses y la indexación correspondientes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso las excepciones que denominó “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados” y “existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general […]. en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas”.

Además, se opuso a las pretensiones de la demanda 24628 por las siguientes razones5: Los actos demandados fueron expedidos con observancia de los principios tributarios y la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, que avala que la Superintendencia adicione los gastos operativos a los gastos de funcionamiento, ante la existencia de un faltante presupuestal de la entidad, con el fin de recuperar los costos de servicios de vigilancia y control, en virtud del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 3 Sentencias de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 23 de julio de 2015, exp. 20920; 5 de mayo de 2016, exp. 21714 y de 20 de octubre de 2017, exp. 22067. 4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no contestó las demandas con números internos 24629 y 24661. 5 Folios 84 a 133 c.p 6Sección Cuarta: auto de 15 de junio de 2017, exp. 22873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 20170001200, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 El faltante presupuestal de los años 2015 y 2016 que fue objeto de revisión por la jurisdicción, obedece a los mismos presupuestos fácticos que acreditan y motivan el faltante presupuestal del año 2018, razón por la cual, el acto que fijó la contribución especial se encuentra ajustado al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en razón a que los gastos operativos adicionados a la base gravable son indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia del año 2018.

No se configura falsa motivación, pues la adición del grupo 75 a la base gravable de la contribución y los motivos que la justifican fue expuesta en la motivación del acto demandado. Como fundamento legal se citó la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017. De manera que, al encontrarse justificado el faltante presupuestal, es procedente adicionar a la base gravable los rubros que corresponden a gastos operativos y se reflejan en la cuenta del grupo 75, en la proporción que resulta indispensable para cubrir dicho faltante.

No existe una vulneración al debido proceso, pues la actuación de la Superintendencia se encuentra enmarcada en la normativa vigente, que le confiere las facultades para liquidar la contribución a las empresas vigiladas. Se alegó la ocurrencia de un impacto económico causado por la liquidación de la contribución. Sin embargo, no se aportaron pruebas técnicas para acreditar esa afirmación. Igualmente, debe resaltarse que la base gravable de la contribución se ajusta a las definiciones de gastos y criterios de reconocimiento contenido en los marcos de información financiera –NIF-.

De ahí, que todos los conceptos se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los prestadores de dichos servicios sujetos a inspección, vigilancia y control por la Superintendencia, reglamentadas por el Decreto 2420 de 2015 y por las Resoluciones nro. 037 de 2017 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación. Por ello, la Resolución SSPD-20185300100025 de 30 de julio de 2018, acto administrativo general, se encuentra amparado por la presunción de legalidad y está conforme con el presupuesto anual de la Nación. Además, “las resoluciones administrativas que resolvieron el recurso de apelación interpuesta (sic) por la demandante, igualmente se encuentran ajustadas en derecho, debido a que se encuentran acordes con las liquidaciones oficiales, confirmándolas en su totalidad y de acuerdo a su acto administrativo de carácter general.” TRÁMITE DEL PROCESO Con fundamento en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, mediante auto de 1 de diciembre de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada.

Lo anterior, porque el asunto es de puro derecho y no se requiere la práctica de pruebas adicionales. En consecuencia, se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se corrió traslado para que se presenten los alegatos de conclusión y que el Ministerio Público rinda su concepto. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CNE OIL & GAS S.A.S. y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S), presentaron escrito conjunto en el que reiteraron que, con la resolución general demandada, la SSPD vulneró el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial para el año 2018.

Así mismo, señalaron que esta Corporación, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del artículo 2 del acto administrativo demandado, por lo que existe cosa juzgada frente a esta norma. Indicaron que la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018 debe ser declarada nula por violación del derecho al debido proceso porque no estableció una “estructura procedimental para la contradicción, impugnación y defensa.”.

Sobre el particular, señalaron que la referida resolución no dispuso la expedición de actos previos a la determinación de la obligación fiscal y tampoco la procedencia del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Por ello, solicitaron que se declare la nulidad de los artículos 4, 5 (procedimiento para proferir las liquidaciones), 6 (situaciones jurídicas consolidadas) y 7 (notificaciones y recursos procedentes) de la resolución, porque, exceden la facultad regulatoria con la que cuenta la SSPD y desconocen la voluntad del legislador, pues esos aspectos se encuentran previstos en los artículos 697 a 719 del Estatuto Tributario.

Expresaron que la definición procesal que adoptó la SSPD omitió cualquier mecanismo de contradicción previo a la liquidación oficial, en el que se pudieran discutir las normas aplicables al tributo, los hechos subsumibles en ellas y las pruebas del contribuyente que se opone a la determinación fiscal de la SSPD. Así mismo, se omitió por completo considerar un periodo probatorio como el consagrado en el artículo 40 del CPACA.

Advirtieron que el artículo 5 de la Resolución SSPD-20185300100025 de 2018, que otorga a la SSPD la facultad de modificar sus propios actos administrativos en firme, desconoce que a sus actuaciones se les aplica el principio de seguridad jurídica y que el CPACA contempla reglas específicas para la revocación de actos administrativos de carácter particular.

El GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y solicitó que se aplique al presente caso lo resuelto en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. 24498, en la que se declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución general demandada y, por ello, la nulidad de los actos administrativos particulares controvertidos.

La SSPD no alegó de conclusión y el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala, en única instancia, las demandas de nulidad presentadas por GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S contra la Resolución nro. SSPD- 20185300100025 de 30 de julio de 2018, que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018 y la demanda de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el GRUPO DE ENERGÍA DE Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el referido acto general y los actos administrativos que le determinaron la contribución especial por el año 2018. Las demandantes coinciden en que la Resolución nro.

SSPD- 20185300100025 de 30 de julio de 2018 es nula por vulnerar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque la entidad demandada integró a la base gravable de la contribución especial del año 2018, gastos operativos que no están asociados al servicio. Con fundamento en los mismos argumentos, el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, solicita que se declare la nulidad de los actos particulares que le determinaron la contribución especial por el año 2018.

Además, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA y CNE OIL & GAS S.A.S señalan que en el artículo 7 del acto general demandado se indicó que los recursos procedentes contra la liquidación oficial son los de reposición y apelación. No obstante, al tratarse de un ejercicio fiscal, el recurso que procede en este asunto debería ser el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del E.T. Igualmente, consideran que dicho artículo 7 es nulo, por violación al debido proceso, porque no permite a los contribuyentes controvertir la información financiera que sirve de base para la liquidación oficial de la contribución especial.

Si bien en los alegatos de conclusión se expusieron argumentos de nulidad contra los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018, la Sala no se pronunciará frente a estos, porque no fueron expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión no son la oportunidad para adicionar o corregir la demanda.

Por su parte, la SSPD afirmó que, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, amplió la base gravable de la contribución especial a los gastos operativos pues esta se encuentra justificada en el faltante presupuestal de la entidad. Además, que la adopción de las NIIF permite la inclusión de los gastos cuestionados a la base gravable de la contribución. Sea lo primero precisar que las demandas pretenden la nulidad total de la Resolución Nro.

SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018. No obstante, como se advirtió, los cargos de nulidad expuestos controvierten únicamente los artículos 2 y 7 de la citada resolución. En consecuencia, frente a las pretensiones de nulidad, la Sala solo estudiará la legalidad de los artículos 2 y 7 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 de 2018.

Como en la demanda no se formuló reparo frente a los demás artículos de la referida resolución, en desarrollo del principio de jurisdicción rogada, se negará la solicitud de nulidad de los restantes artículos de dicho acto general7. - Del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018. Como se precisó en líneas anteriores, las demandantes coinciden en cuestionar la inclusión de gastos diferentes a los de funcionamiento dentro de los factores que integran la base gravable de la contribución especial por el año 2018. 7 En similar sentido, ver sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 20179 C.P Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 En lo referente a este tema, la Sala reitera, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en las sentencias del 12 de noviembre de 2020, exp. 244988 y de 9 de septiembre de 2021, exp. 251979, en las cuales se resolvieron asuntos con similares supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 de 30 de julio de 2018 fue anulado parcialmente por la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 202010. Sobre el particular, la Sala expresó: “Independiente que en el marco conceptual para la información financiera no exista una distinción entre el costo y gasto, pues la definición de este incluye todas partidas incurridas en el transcurso de las operaciones ordinarias de la entidad, inclusive los costos de ventas, ello no implica que la Superintendencia adicione a la base gravable de la contribución especial de manera indiscriminada rubros que expresamente el legislador no autorizó y que conforme con el reporte de la información financiera en formato XBRL corresponde a gastos operativos y no de funcionamiento.

Por lo anterior, el cambio o la ampliación del concepto de gasto en las normas de información financiera no se traduce en el desuso del concepto de gasto de funcionamiento que establece la norma para efectos fiscales desaparezca para el año en discusión, y por el contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia para determinar la contribución. (…) En ese sentido, no basta con justificar un faltante presupuestal para adicionar a la base gravable cuentas que no corresponden a gastos de funcionamiento, pues se reitera, dicha excepción a la regla general, solo está prevista para los gastos operativos como son […]las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o a corto plazo, uso de líneas, redes y ductos, costo de distribución y/o comercialización GN, gas combustible, carbón mineral, ACP, fuel y Oil y los peajes, cuando hubiere lugar a ello.

Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el acto demandado no se exponen las razones que sustentan la decisión en el que se identifiquen los faltantes presupuestales y de la adición de las cuentas señaladas a la base gravable de la contribución especial de la Superintendencia, como tampoco lo[s] motivos del cálculo que demuestren la proporción necesaria que debe ser incluida en la base gravable de liquidación para cubrir el faltante presupuestal.” El argumento del fallo de 12 de noviembre de 202011 fue que no se acreditó el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la contribución especial.

De modo que los rubros correspondientes a “servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, 8 Exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. 9 Exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Ibidem. 11Ibidem. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 peajes terrestres, honorarios, servicios públicos, materiales y otros gastos de operación, seguros y órdenes y contratos por otros servicios”, eran gastos operativos que no corresponden a aquellos autorizados por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionarse a la base gravable de la contribución especial, en los eventos de faltantes presupuestarios, como tampoco correspondían a los gastos de funcionamiento sobre los cuales el legislador autorizó que se cuantificara la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD.

Además, se expresó que las nuevas disposiciones de información financiera aplicables por virtud de la Ley 1314 de 2009 y la Resolución nro. 20181000081465, del 29 de junio de 2018, no implicaban que desapareciera el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el año 2018, en cuanto a que la contribución especial debía determinarse sobre los gastos de funcionamiento de la entidad sometida a vigilancia. En consecuencia, como consta en el numeral segundo del fallo citado, el texto del artículo 2º quedó así: “Artículo 2°.

Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos.” En este contexto, es aplicable el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes.

De ahí que, no sea posible analizar la legalidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 en esta sentencia, pues ya existe una decisión previa sobre esta norma. Por ello, como lo advirtieron CNE OIL & GAS S.A.S. y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S), procede declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018. - Del artículo 7 de la Resolución Nro.

SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 Señalaron las demandantes que el artículo 7 de la resolución acusada viola el debido proceso y los artículos 47 y siguientes del CPACA. Esto, porque no permite a los contribuyentes discutir los estados financieros utilizados por la SSPD para proferir la liquidación oficial de la contribución. Además, que la liquidación de la contribución es un ejercicio fiscal, por lo que el recurso procedente debería ser el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del E.T. y no los recursos ordinarios de reposición y apelación, que fueron establecidos para ser interpuestos en el marco de la actuación administrativa de carácter general.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Frente al primer argumento, se observa que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 establece que la contribución especial se liquida con base en los estados financieros que los contribuyentes envían a la SSPD en el periodo respectivo y no prevé que exista la discusión previa de la información financiera.

Lo anterior, por cuanto la información contenida en los estados financieros que utiliza la SSPD para proferir la liquidación es la remitida por el propio contribuyente. De ahí que no exista una vulneración al derecho al debido proceso o del derecho de defensa, al no preverse en la norma demandada la discusión previa de los estados financieros, pues, precisamente, la información que recibe la SSPD es elaborada por el mismo contribuyente.

Y en ese sentido, el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, a la que debe sujetarse la resolución demandada, no previó la discusión previa que reclaman los demandantes. Aunado a lo anterior, el capítulo tercero de la Ley 1437 de 2011, que los demandantes citan como vulnerado, reglamenta el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, prevé un procedimiento que no se encuentra relacionado con el tema en materia, por lo que no es aplicable al presente asunto.

Frente a los recursos procedentes contra el acto liquidatorio, la Sala precisa lo siguiente: El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos y las demás normas concordantes de dicha ley no ordenaron remisión alguna al E.T. para determinar los recursos procedentes contra los actos de la Superintendencia que fijen la contribución especial a cargo de sus vigilados.

Por el contrario, de manera general, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, relativo a los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, y que hace parte del capítulo II de dicha ley, sobre procedimientos administrativos para actos unilaterales, señala que salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos que pongan fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Y que cuando ha habido delegación de atribuciones por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Lo anterior es concordante con el artículo 74 del CPACA, que dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación y que no existe apelación contra los actos de los superintendentes, pues no tienen superior jerárquico en las superintendencias.

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1369 de 2020, que modificó la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios dirige y representa legalmente a la Superintendencia12. Igualmente, frente a los actos que no profiere el Superintendente, también es aplicable el artículo 74 del CPACA, que consagra los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del mismo código, conforme 12 Igual previsión traía el artículo 5 del Decreto 990 de 2002, derogado por el Decreto 1369 de 2020.

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 con el cual, salvo procedimientos regulados en leyes especiales, a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos sectores, órdenes y niveles, se aplican las normas de la parte primera del CPACA, esto es, las normas del procedimiento administrativos (artículos 1 al 102)13.

En consecuencia, contra los actos de la SSPD que fijen la contribución especial a cargo de una entidad vigilada, como actos definitivos que son, proceden, por regla general, los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, el artículo 7 de la Resolución Nro. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 prevé que contra la liquidación de la contribución especial proceden los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, contemplados en el artículo 74 del CPACA.

En consecuencia, se ajusta al artículo 74 del CPACA y a la Ley 142 de 1994, que en materia de recursos administrativos no hizo remisión alguna al ET. Además, la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantiza los derechos de debido proceso, y de defensa y contradicción, pues permite a las entidades sometidas a vigilancia y control, discutir en sede administrativa la liquidación de la contribución especial.

Por lo anterior, la Sala no encuentra motivos para declarar la nulidad del artículo 7. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda en lo atinente a este cargo. Igualmente, como ya se precisó, la Sala niega la nulidad de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, porque contra estas normas no se expusieron cargos concretos de violación14.

De las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares que liquidaron la contribución especial al Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. Reiteración jurisprudencial15. Por liquidación oficial de 29 de noviembre de 2018, la SSPD fijó a la actora una contribución especial de $433,528,000 por el año 2018, pues adicionó gastos operativos a la base gravable del tributo, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.

Dado que el artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue anulado parcialmente por la Sala, en sentencia del 12 de noviembre de 202016, para dejar como base gravable de la contribución especial por el año 2018, los gastos de administración menos los impuestos, la citada sentencia tiene efectos inmediatos 13 La SSPD es una entidad a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial (artículo 3 Decreto 1369 de 2020). 14 Ver sentencia de 11 de mayo de 2017, exp 20179.

C.P. Milton Chaves García. 15 Sentencia de 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Expediente 24498 CP Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 en los actos particulares demandados. Lo anterior, porque respecto de estos actos no existe una situación jurídica consolidada17. En efecto, en el presente asunto, la situación jurídica del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y se encuentra en discusión ante esta jurisdicción. De modo que no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos.

En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor de la contribución a cargo del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., por el año 2018, de la siguiente forma: ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN OFICIAL LIQUIDACIÓN CONSEJO DE ESTADO (+) Total gastos de administración 17,190,949,000 17,190,949,000 (-) Impuestos, Tasas y Contribuciones (No incluye Impuesto de renta) 3,523,158,000 3,523,158,000 (+) Servicios Personales 18,630,563,000 - (+) Generales 4,328,343,000 - (+) Arrendamientos 164,248,000 - (+) Licencias, Contribuciones y Regalías - - (+) Ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 6,475,573,000 - (+) Peajes terrestres - - (+) Honorarios 1,084,123,000 - (+) Servicios Públicos 45,672,000 - (+) Materiales y otros gastos de operación - - (+) Seguros 3,640,031,000 - (+) Ordenes y contratos por otros servicios - - Total Base 48,036,344,000 13,667,791,000 Total Contribución Porcentaje 0.9025% 433,528,000 123,352,000 Valor pagado anticipo 40,097,000 40,097,000 TOTAL A PAGAR 393,431,000 83,255,000 Pago 393,431,000 393,431,000 17 Ver entre otras providencias: sentencias del 12 de diciembre de 2018.

Exp. 22381, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; de 2 de mayo de 2019, Exp. 22161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 15 de abril de 2021, Exp. 25089, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 EXCEDENTE - 310,176,000 De acuerdo con lo anterior, el valor de la contribución especial para el año 2018, a cargo de Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., es de $123.352.000.

En consecuencia, se declara la nulidad parcial de Liquidación Oficial 20185340048076 del 29 de noviembre de 2018 y de las Resoluciones No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019 y SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho, que la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2018, corresponde a la suma de $123.352.000.

Ahora bien, en el expediente consta que el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. pagó $393.431.00018, que fue el valor liquidado por la SSPD como total a pagar a cargo de la actora por la contribución especial del año 2018, teniendo en cuenta que pagó un anticipo de $40.097.000. Dado que el valor del tributo corresponde a $123.352.000 y que debe descontarse el pago del anticipo por $40.097.000, está probado un pago en exceso de $310.176.000.

Por ello, se ordena a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a la demandante la suma de $310.176.000, junto con la actualización del artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA19. No se condena en costas porque no están probadas De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso20, respecto de las demandas de nulidad, que son públicas, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por tratarse de un asunto de interés público.

Tampoco proceden las costas respecto a la demanda contra los actos particulares, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Cfr. Índice 17 Samai, Archivo 7-4: Anticipo $211.638.000.

Archivo 11-7.1: saldo a pagar $1.887.312.000 e intereses moratorios $242.742.000, para un total de $2.341.690.000. 19 En el mismo sentido, ver entre otras, las sentencias de 29 de septiembre de 2015, Exp. 20874, de 25 de abril de 2016, Exp. 21246, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, y de 5 de mayo de 2016, Exp. 21714, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD - 20185300100025 del 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 20185340048076 del 29 de noviembre de 2018 y de las Resoluciones No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019 y SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la contribución especial del año 2018, a cargo del GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P, corresponde a la suma de $123.352.000 y ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que devuelva al GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. la suma pagada en exceso por $310.176.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

QUINTO: Reconocer a OSCAR FABIÁN GUTIÉRREZ HERRÁN como apoderado de CNE OIL & GAS S.A.S. y a LUIS MIGUEL FALLA ZÚÑIGA, como apoderado de GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (actualmente Canacol Energy Colombia S.A.S.), en los términos y para los efectos de los poderes visibles en el índice SAMAI No. 40.

SEXTO: Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO