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15238333300320220022701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2024-07-25

Radicación interna: 4247-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Consuelo Dulce Rosero·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15238 33 33 003 2022 00227 01 (4247-2024) Demandante: María Consuelo Dulce Rosero Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Auto que resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada el 21 de agosto de 2024, en la que con ponencia del Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, procedo a expresar las razones por las cuales salvo el voto en el sub lite, así: En la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del aludido tribunal, para que se les separara del conocimiento del asunto, se indicó que consideraban estar incursos en la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, basados en que la controversia que se examina está dirigida a conferir el carácter salarial a la prima especial de servicios establecida en la Ley 4.ª de 1992, de modo que podrían tener derecho a reconocimientos similares a los que se pretenden en el sub lite. 2 Radicación: 15238 33 33 003 2022 00227 01 (4247-2024) Demandante: María Consuelo Dulce Rosero El fundamento que sirvió de base para declarar infundado el impedimento, en la providencia de la cual me aparto, consistió en una rectificación de criterio, por parte de la Sala, en el entendido de que las circunstancias que motivan una manifestación de tal naturaleza deben ser actuales, ciertas y personales; adicionalmente, que hubo un nuevo entendimiento, emanado de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado,1 según el cual, en estos casos, «el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto».

En atención a ello, la sala mayoritaria concluyó, en primer lugar, que los magistrados no manifestaron que han presentado demandas o tengan pleito pendiente en el que se debata el asunto del proceso u obtenido dicho beneficio en otro escenario; en segundo lugar, que para que se configure la causal de impedimento invocada es necesario que confluyan los factores subjetivo, es decir, que el juez o parientes indicados en la norma se beneficien o perjudiquen con la decisión, y objetivo, en cuanto el interés debe ser actual, los cuales no se vislumbran en este caso.

Al respecto, debo decir que, atendiendo a los debates que se han adelantado en la Sección Segunda sobre esa materia, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma, o el perjuicio que se causaría a estos, postura mayoritaria que ha sido acogida, por mi parte, en providencia llevada a la Sala del 18 de julio de 2024,2 entre otras, y que ratifico en este salvamento.

No obstante, considero que, en este caso, sí se cumple con los presupuestos para declarar fundado el impedimento, toda vez que el planteamiento de los 1 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 2 Auto con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el radicado interno 3321 -2024. 3 Radicación: 15238 33 33 003 2022 00227 01 (4247-2024) Demandante: María Consuelo Dulce Rosero magistrados sí corresponde a una situación actual, en la medida en que los funcionarios manifestaron tener un interés similar que la parte demandante, el cual se deriva del texto de la norma que establece el emolumento cuya naturaleza se cuestiona en esta litis —artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992— en el entendido de que tiene como destinatarios a los magistrados de los tribunales, y, en ese sentido, un pronunciamiento por parte de tales funcionarios judiciales podría establecer una pauta decisoria de la que se pueden valer, con idéntico propósito que el del sub lite.

Es oportuno señalar que al fijar un criterio jurídico, a través de un pronunciamiento judicial en el que se analice el carácter, salarial o no, en torno a la prima que es materia de controversia en este proceso, se está estableciendo una postura que puede servir de fundamento para resolver procesos análogos, y los magistrados de tribunal pueden formular demandas con idéntica pretensión, e incluso, en su escrito afirman que ya tienen reclamaciones en curso, es decir, que, a la postre, se estarían sirviendo del propio análisis legal fijado por ellos; en ese sentido, la resolución del asunto sí les puede resultar de utilidad.

En cuanto a lo anterior, es preciso aclarar que la Corte Constitucional3 ha analizado que el interés no solo debe ser actual y directo, sino también que debe ser especial, y, en esa materia, ha sostenido que está investido de ese carácter cuando «el juez [o, en este caso, la hija del juez] pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada», y esa situación, en el proceso que se examina, se refleja en lo explicado previamente.

Bajo esos supuestos, considero, respetuosamente, que tal manifestación de impedimento sí debió ser aceptada y, en consecuencia, separar del conocimiento del asunto a los magistrados que la presentaron, en procura de garantizar el principio de imparcialidad. 3 Criterio adoptado, entre otros en los autos A 444 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, replicado en el auto del A 2880 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicación: 15238 33 33 003 2022 00227 01 (4247-2024) Demandante: María Consuelo Dulce Rosero En los anteriores términos dejo expuestas las razones que reflejan mi decisión de apartarme de la postura mayoritaria adoptada en el auto de la referencia. DDG