Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante LUIS ARIEL RODRÍGUEZ FERREIRA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela.
Convocatoria Nro. 22 de la Rama Judicial. Actuación temeraria. Cosa juzgada. Principio del mérito y vacancias temporales en la Rama Judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 2022, el señor Luis Ariel Rodríguez Ferreira interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar mis de derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y el ACCESO A CARGOS PÚBLICOS MEDIANTE EL MÉRITO, así como los demás que el/la Honorable Magistrado/a encuentre afectados dentro del trámite de la presente acción constitucional. SEGUNDA: ORDENAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstenga de seguir incumpliendo e irrespetando los términos legales y constitucionales para el nombramiento de funcionarios de carrera y se ajuste a los lapsos dispuestos para ello por la Ley Estatutaria 270 de 1996 en el artículo 167, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-735/99, T066/01, T-077/05, entre otras).
TERCERA: ORDENAR que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstenga de continuar nombrando en provisionalidad a personas que no hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria 22 y de hacerse necesario cubrir una vacante temporal o definitiva se haga uso de la lista. Para ello una vez se presente una vacante para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se proceda al nombramiento del primero de la lista de candidatos.
De no ser aceptado el cargo por el primero en la lista de candidatos, se proceda al nombramiento del segundo, y así consecutivamente, respetando los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: ORDENAR que, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial- se proceda a todo lo anterior, aún en el evento en que la vigencia de la lista haya llegado a su fin el 19 de marzo de 2022, para lo cual, de ser necesario, se proceda a emitir los Actos Administrativos o Acuerdos que así lo dispongan.
Y lo anterior, porque la mora administrativa ha sido una práctica ejercida sin justificación legal alguna por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atentando contra el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a cargos públicos mediante el mérito”2. 2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
Mediante el Acuerdo Nro. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 (Convocatoria Nro. 22), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2. El accionante participó en tal convocatoria, en su momento, para el cargo de magistrado de la sala disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, hoy, comisiones seccionales de disciplina judicial. 2.3.
En el año 2021, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el registro de elegibles actualizado con posesiones y reclasificación para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial. El tutelante ocupó el quinto puesto con un puntaje de 633,06. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desconocido el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece, por una parte, que las vacantes definitivas de cargos en la Rama Judicial podrán proveerse bajo la modalidad de provisionalidad, solo "hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses".
Y, por la otra, se dispone que tratándose de vacancias temporales esta procederá cuando no se haga la designación en encargo o cuando esta sea superior a un mes. Asimismo, sostuvo que dicha autoridad también ha hecho caso omiso a la Circular PCSJC17-36, de 25 de septiembre de 2017, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura estableció los lineamientos para que dentro de la Rama Judicial las vacantes transitorias se suplieran con los integrantes de los registros de elegibles.
Y agregó que, al optar por los nombramientos en provisionalidad con personas no incluidas en el registro de elegibles, incluso se contradice el propio Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como fallos de tutela del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Como ejemplo de lo anterior trajo a colación lo sucedido con los cargos creados mediante el Acuerdo Nro.
PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, correspondientes a las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca. El tutelante aseveró que en esas plazas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a personas que no hacían parte del registro de elegibles. Informó que los nombrados fueron Elda Patricia Correa Garcés en Antioquia, Julián Fernando Pérez Carbonell en Atlántico, Martha Cecilia Botero Zuluaga en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca y Eduardo Castillo González en el Valle del Cauca.
Y agregó que una de las consecuencias de esa maniobra fue "que por varios meses se haya dilatado y desperdiciado el tiempo que quienes ocupaban los primeros lugares de la lista tenían para agotar el trámite de postulación y lograr el anhelado, luchado y merecido nombramiento en propiedad". Afirmó que, tras esa maniobra inicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial logró mantener la vinculación de Julián Fernando Pérez Carbonell, esta vez nombrado en provisionalidad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
En criterio del tutelante, esto significó que "la aspiración de quienes hacemos parte de la lista de elegibles de optar por un cargo de Magistrado Seccional fue dilatada por aproximadamente 11 meses y 15 días (a hoy), negándosenos la posibilidad, legal y constitucional de acceder a desempeñar un cargo de carrera". Adicional a los nombramientos en provisionalidad mencionados, el accionante denunció que la vacante que se produjo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia tras la renuncia del magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, además de no ser comunicada oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura, fue suplida el 28 de octubre de 2021 bajo la modalidad de provisionalidad, con el nombramiento de Yira Lucía Olarte Ávila.
Y agregó que aquella "continua (sic) desempeñando dicho cargo de carrera, pese a no hacer parte de la lista de elegibles de la convocatoria Nro. 022". Por otra parte, se refirió a las renuncias presentadas por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla, Orlando Díaz Atehortúa, Hernán Reina, Carmelo Tadeo Mendoza y Antonio Suárez Niño, quienes se desempeñaban en las Comisiones de Disciplina Judicial de César, Bolívar, Guajira y Santander.
Aseguró que desde noviembre de 2021 tales renuncias fueron de conocimiento público, ya que en el encuentro anual de la jurisdicción disciplinaria se les rindió un homenaje a los magistrados. No obstante, aseguró que a dichas renuncias no se les ha dado trámite a seguir, "están 'engavetas' (sic), sin considerar el grave perjuicio que esta conducta omisiva ocasiona a quienes estamos esperando se genere una vacante antes del vencimiento de la vigencia de la lista".
Puntualizó que previo a la renuncia del magistrado Antonio Suárez Niño, durante el año sabático que se le concedió a este último no se nombró a ninguno de los integrantes del registro de elegibles, "sino que se optó por nombrar en PROVISIONALIDAD al doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO, quien, valga señalarlo enfáticamente, no hace parte de lista alguna de la convocatoria 22".
De otro lado, se refirió al vencimiento del registro de elegibles para el cargo de magistrado de las comisiones de disciplina judicial. Al respecto solicitó se concedieran las pretensiones formuladas aún ante el inminente vencimiento. Fundamentó tal solicitud en que "a marzo de 2022, y por un largo periodo, no existe ni existirá otra lista o registro de elegibles diferente a la que nació luego de agotado el trámite de la convocatoria número 22 para los cargos de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial producto de un concurso de méritos.
Esto (…) porque en la convocatoria número 27, diseñada para proveer cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial una vez se agotaran las listas de la número 22, se han de presentar nuevamente las pruebas conforme fuera dispuesto en la Resolución CJR20-0202 del Consejo Superior de la Judicatura, que por errores en el diseño y calificación ordenó la anulación de los resultados 16 iniciales y dispuso la repetición de las pruebas escritas".
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, agregó que debe privilegiarse el principio del mérito sobre el mero paso del tiempo. Finalmente, se refirió a su legitimación en la causa y a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 24 de marzo de 2022, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, a quien inicialmente se le repartió la tutela, ordenó remitirla al Despacho de la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015. 4.2.
Mediante auto de 4 de abril de 2022, el despacho ponente avocó conocimiento y admitió la tutela presentada por Luis Ariel Rodríguez Ferreira, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De otra parte, se ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial para que notificara en calidad de terceros con interés a las siguientes personas, que de acuerdo con lo informado por el actor fungen como magistrados en provisionalidad en diferentes seccionales de disciplina judicial: (i) Elda Patricia Correa Garcés magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, (ii) Julián Fernando Pérez Carbonell magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, (iii) Martha Cecilia Botero Zuluaga magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, (iv) Eduardo Castillo González magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, (v) Yira Lucia Olarte Ávila magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y (vi) Alfonso Estrella Otero magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. Se aclaró que en caso de que las personas incluidas en el párrafo anterior ya no fungieran como magistrados en la respectiva seccional (Antioquia, Atlántico, Cundinamarca, Valle del Cauca y Bogotá), el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial tendría que notificar, en calidad de terceros con interés, a quienes a la fecha ocupen tales cargos.
También se ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial para que notificara en calidad de terceros con interés a las siguientes personas, que de acuerdo con el tutelante renunciaron a sus cargos como magistrados seccionales de disciplina judicial: (i) Lucas Monsalvo Castilla Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, (ii) Orlando Díaz Atehortúa Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, (iii) Hernán Reina Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, (iv) Carmelo Tadeo Mendoza Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y (v) Antonio Suárez Niño Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E igualmente, se dispuso que, en caso de que las anteriores personas ya no ocuparan dichos cargos en las respectivas seccionales (César, Bolívar, Guajira, Santander y Bogotá), el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial debería notificar, en calidad de terceros con interés, a quienes a la fecha ocupen tales cargos.
Finalmente, se ofició al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial para que notificara en calidad de terceros con interés a los integrantes del registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisiones seccionales de disciplina judicial, ofertados mediante Acuerdo Nro. PSAA13- 9939 de 25 de junio de 2013 (Convocatoria Nro. 22).
Es decir, a las siguientes personas: (i) Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, (ii) Wilson René González Cortés, (iii) Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, (iv) Iván Elías Bader Pico, (v) Jairo Alberto Fajardo Rondón y (vi) Antonio Manuel Barrios Guardiola. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial aseguró que carece de legitimación por pasiva, debido a que las actuaciones reprochadas por el accionante han sido adelantadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad nominadora en la provisión de los cargos de magistrado de las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Es a esa autoridad a la que le corresponde decidir sobre los nombramientos y provisiones del cargo. De ahí que no tiene injerencia alguna en la situación narrada por el actor. Añadió que de las pretensiones de la tutela se observa que lo solicitado por el actor es el nombramiento del primero en la lista de elegibles y que dicha competencia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Asimismo, sostuvo que cumplió con su deber al publicar las vacantes reportadas para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial y al conformar las listas de elegibles y enviarlas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la provisión del respectivo cargo. Así sucedió con las vacantes de los cargos de magistrado de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y de Antioquia.
La primera fue publicada del 1 al 8 de junio de 2021 y se procedió a conformar la lista de elegibles a través de Acuerdo PCSJA21-11809 de 30 de junio de 2021 y enviarla el 2 de julio de 2021 a la autoridad nominadora para la provisión del cargo. Y la segunda se publicó del 11 al 17 de enero de 2022 y se procedió a integrar la lista de elegibles a través de Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022 y enviarla por correo electrónico con oficio PCSJO22-74 el 9 de febrero de 2022 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De otra parte, manifestó que el registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial tuvo vigencia desde el 20 de marzo de 2018 hasta 19 de marzo de 2022. E indicó que en ese término cumplió con sus obligaciones al publicar las vacantes reportadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.4.
Antonio Manuel Barrios Guardiola, integrante del registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, aseguró que pertenece a la Rama Judicial hace 32 años como juez de la República y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que actualmente funge como juez quinto penal del circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento en propiedad.
Indicó que las dos autoridades accionadas no solo han transgredido los derechos de Luis Ariel Rodríguez Ferreira, sino también los suyos y los de los demás integrantes del registro de elegibles. Esa transgresión se ha provocado porque se ha nombrado en provisionalidad a personas que no son integrantes del registro de elegibles, en vez de nombrar a quienes sí pertenecen a este.
Se refirió como ejemplo a lo sucedido en la Seccional de Santa Marta, en la cual durante casi un año se nombró en provisionalidad al señor Julián Fernando Pérez Carbonell como magistrado de dicha seccional, pese a que él no hace parte del registro de elegibles mencionado. Dicha sede estuvo vacante desde el 7 de abril de 2021 y solo fue publicada hasta junio de 2021.
Gestión para la cual tuvo que interponer un derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se reportara la vacante. Aseguró que “no es justo Honorable Magistrada que los que ganamos el concurso en franca lid para Magistrado Seccional de Sala Disciplinaria –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial-, después de pasar 4 años esperando que se nos nombre nos salgan ahora a decir que la lista solo estuvo vigente hasta el 19 de marzo de este año, con lo cual se está generando una tremenda injusticia y una violación del derecho fundamental a que hace referencia el artículo 125 de la Constitución Nacional”.
Y añadió que “es injusto que una de las entidades accionadas, como es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que precisamente fue creada para vigilar y sancionar a los funcionarios de la rama judicial a fin de que cumplan la ley y la Constitución Nacional, a su vez no cumpla con las normas de carácter estatutarias y constitucionales, como son el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, el artículo 125 de la Constitución Nacional y el Acuerdo Nro.
PSAA13- 9939 del 25 de junio de 2013”. Por lo expuesto, solicitó que además de tutelar los derechos del accionante, se ordene a las entidades accionadas que en lo sucesivo se abstengan de nombrar en provisionalidad a personas ajenas al registro de elegibles y que en su lugar nombren a los que sí aparecen en dicho registro. Asimismo, pidió que “en un acto de grandeza jurídica y mediante una Sentencia Hito que quede para la historia, se disponga ordenar la prolongación de la vigencia del Registro de Elegibles para magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial hasta que se agote este o hasta que 4 empiece a regir el futuro Registro de Elegibles del nuevo concurso para jueces y magistrados.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, prevalece el artículo 125 ejusdem sobre cualquier otra disposición legal o Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura”. 4.5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en primer lugar, manifestó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien él hizo parte de uno de los registros de elegibles conformado en el marco de la Convocatoria Nro. 22, cuando este se encontraba vigente, lo cierto es que, en palabras de la Comisión, “este ciudadano no hace parte de alguna lista pendiente de proveer”.
De manera que el actor solo tuvo una expectativa de resultar nombrado, mientras estuvo vigente el registro, el cual venció el 19 de marzo de 2022. En segundo lugar, la autoridad informó que mediante el Acuerdo Nro. 069 de 2021 nombró a Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, en régimen de carrera judicial, como magistrado en propiedad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena; y que el 16 de diciembre de 2021 aquel aceptó el cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, pese a que en providencia de 10 de febrero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 2 de diciembre de 2021 en la que se había ordenado proceder al nombramiento de un funcionario como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, en Acuerdo 014 de 24 de marzo de 2022 se confirmó el nombramiento del magistrado Ortiz Rosero.
Y, por último, respecto a dicho nombramiento, aseguró que “la posesión del citado funcionario se efectuará el 18 de abril de 2022”. En tercer lugar, se refirió a la vacante de la sede en Antioquia. Indicó que en sentencia de 10 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó efectuar “el nombramiento del magistrado para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con base en la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022.
Gestión que debe realizarse incluso de llegar a fenecer el registro de elegibles, antes de haberse efectuado el referido nombramiento”. Frente a dicho mandato, aseguró que la decisión de segunda instancia se encuentra en trámite. Asimismo, explicó que “para el momento de notificación del fallo de tutela del 10 de marzo de 2022, (…) la Sala Plena de la Comisión de Disciplina Judicial, en virtud de sus competencias como Nominador, ya había dispuesto el traslado del funcionario Gustavo Ledesma Henao a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, en la medida que, según el orden del día de la sesión ordinaria del 16 de marzo de 2022, el asunto fue llevado a Sala como punto No. 5”.
Aseguró que dicha decisión, materializada mediante Acuerdo Nro. 016 de 31 de marzo de 2022 con efectos a partir del 19 de abril de 2022, obedeció a varias razones objetivas: ● Que el puntaje de ingreso a la carrera judicial del magistrado Gustavo Eduardo Ledesma fue de 724,44, es decir superior al del accionante que fue de 661,35. Que el magistrado Gustavo Eduardo Ledesma funge como tal desde el 12 de marzo de 2008 y que mediante Resolución Nro.
PR 15/14 de 27 de febrero de 2015 se le concedió la medalla al mérito José Ignacio Márquez, en categoría Bronce. ● Que el traslado lo solicitó a fin de cuidar a una familiar de 79 años que padece de “enfermedad pulmonar Obstructiva Crónica no Específica”, que vive sola y que recibe atención médica en la ciudad de Medellín. ● Que para el momento de la conformación de la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA22-11922 del 9 de febrero de 2022, ya existía concepto favorable emitido por la Unidad de Carrera Judicial, para el traslado del magistrado Ledesma.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión sostuvo que la decisión de aceptar el traslado se basó en “un reconocimiento a la experiencia, trayectoria, y ponderó la salud de un miembro del grupo familiar del funcionario en carrera, lo que además deviene en un estímulo para otros que se encuentren en carrera en las comisiones seccionales de Disciplina Judicial”.
De igual manera, aseveró que el haber accedido al traslado no implica el desconocimiento de los derechos de las personas inscritas en la carrera Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, en la medida que queda otra vacante: la del funcionario sujeto del traslado, que en el caso corresponde a la ciudad de Tunja.
Por lo expuesto hasta el momento, la Comisión aseguró que no vulneró derechos fundamentales, dado que nombró al primer integrante de la lista de elegibles, es decir a Rodrigo Hernán Rosero y a su vez realizó el traslado referido. Agregó que, en reconocimiento del valor del mérito para el acceso a cargos, efectuó los nombramientos en propiedad de 4 magistrados en comisiones seccionales de disciplina judicial: Martha Liliana Arteaga Pantoja, Derys Susana Villamizar, Inés Lorena Varela y Rodrigo Hernán Ortiz.
Y puntualizó que dichas gestiones se empezaron a efectuar desde el 13 de enero de 2021, fecha en que el presidente de la República posesionó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los habilitó para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria desde ese momento. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transcribió la certificación de 8 de abril de 2022, emitida por el secretario judicial de dicha corporación, sobre el reporte de vacantes: “Vacante Boyacá́ y Casanare.
Mediante oficio SJ-JAGF 009871 de 6 de abril de 2022, se informó́ a la Unidad de Carrera Judicial la vacante presentada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá́ y Casanare, con ocasión al antelado traslado del Dr. GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO. Vacante Cesar. El Dr. LUCAS MONSALVO CASTILLA, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, presentó su dejación del cargo por alcanzar la edad de retiro forzoso, a partir del 20 de abril de 2022, el que le fue aceptado mediante Acuerdo 018 del 6 de abril de 2022.
Dicha novedad fue comunicada a la Unidad de Carrera Judicial con oficio SJ-JAGF 10127 de 7 de abril de 2022. Vacante Bogotá́. El Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá́, radicó renuncia a su cargo, con efectos a partir del 15 de abril de 2022; vacante definitiva aceptada con Acuerdo 017 de 6 de abril de 2022 e informada a la Unidad de Carrera Judicial el 7 de abril de 2022, con oficio JAGF 10126.
A la fecha, aún no se tiene lista de elegibles para proveer los cargos de magistrados de la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Boyacá́ y Casanare, Cesar y Bogotá́, toda vez que la Unidad de Carrera Judicial no ha informado a esta Corporación la lista de elegibles y/o solicitudes de traslado que se hayan presentado para dicha dignidad”.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo, porque consideró que su actuar se ha basado en el criterio del mérito; o declararlo improcedente, ante la falta de legitimación en la causa del actor. 4.6. Wilson René González Cortés, integrante del registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial, manifestó que coincide con lo expuesto por el tutelante, por considerar que “ha habido un total desprecio por los registros de elegibles por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Sostuvo que adicionalmente a los nombramientos en provisionalidad mencionados por el tutelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró a Maritza Viancha Monroy como magistrada en provisionalidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Esto en detrimento de los derechos de los integrantes del registro de elegibles.
Aseguró que la conducta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no solo ha sido omisiva, sino dilatoria, pues mediante diferentes maniobras tal Corporación ha evitado que las personas que aprobaron el concurso sean nombradas en propiedad, a sabiendas de que el registro de elegibles tiene un vencimiento legal. Indicó que un ejemplo de la dilación en que ha incurrido la referida Comisión es lo sucedido en las seccionales de Antioquia y Magdalena.
Estas vacantes no fueron reportadas oportunamente, pese a que la ley dispone que dicha gestión se debe efectuar en cuestión de días. Además de demorarse meses en reconocer que dichas plazas se encontraban vacías, en el caso de Antioquia dilataron el nombramiento, en palabras del interviniente, “a tal punto que habiéndose publicado el cargo en el mes de enero y habiendo conocido la lista de elegibles y las peticiones de traslado desde febrero, solo tomaron la decisión de trasladar cuando la sección cuarta del Consejo de Estado les ordenó mediante tutela nombrar en esa vacante.
Después de dilatar la decisión, ´casualmente´ el mismo día que les notificaron la orden (16 de marzo), resolvieron ´prontamente´ trasladar (…) Aquí les era imperioso trasladar porque el real objetivo era burlar el nombramiento, buscar que formalmente se venciera el Registro de Elegibles y dejar vacante el cargo de Boyacá ya creyendo vencido el Registro de Elegibles”.
Por otro lado, sostuvo que de acuerdo con las sentencias C-713 de 2008, C- 532 de 2013, SU-553 de 2015 de la Corte Constitucional, “los cargos provisionales que han existido durante la vigencia del Registro de Elegibles, o los que llegaren a existir mientras se conforma un nuevo Registro de Elegibles como producto de un concurso de méritos, deben tener en cuenta los registros de elegibles existentes”.
De lo contrario, la provisionalidad, y demás situaciones administrativas como traslados, se convierte en un mecanismo para burlar el principio de mérito. Finalmente, manifestó que el registro de elegibles quedó en firme al día siguiente de resuelto el último recurso contra este, es decir el 3 de julio de 2018. En consecuencia, su vigencia inició el 4 de julio de 2018 y el vencimiento será el 5 de julio de 2022. 4.7.
Antonio Suárez Niño informó que el 25 de noviembre de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura le confirió el galardón de la condecoración al mérito judicial “José Ignacio de Márquez”, en su condición de magistrado de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por consiguiente, en acto administrativo PCSJSR21-015 del 3 de marzo de 2021 se le concedió comisión para realizar estudios por el término de un año. Como consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sesión del 17 de marzo de 2021, nombró en reemplazo suyo a Alfonso Estrella Otero, bajo la modalidad de provisionalidad y por el mismo tiempo de la comisión de estudios mencionada; quien tomó posesión del cargo el 14 de abril de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, informó que el 11 de marzo de 2022 presentó renuncia al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a partir del 15 de abril de 2022; y que la Comisión Nacional de Disciplina la aceptó mediante Acuerdo Nro. 017 del 6 de abril de 2022 y comunicada en Oficio Nro.
SJ-DGT 10131 de 7 de abril de 2022. Por último, subrayó que no tuvo la condición de nominador, pues dentro de las funciones que llevó a cabo hasta el 14 de abril de 2022 no figuraba la de proveer los cargos para cubrir las vacantes que eventualmente surgieran en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá o en alguna otra corporación homóloga.
Solicitó, consecuentemente, ser desvinculado del presente trámite constitucional. 4.8. Alfonso Estrella Otero informó que fungió como magistrado en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá durante el 14 de abril de 2021 al 14 de abril de 2022. Explicó que su nombramiento obedeció a que al magistrado Antonio Suárez Niño se le concedió comisión de estudios por el término de un año. Aseguró que su nombramiento tuvo carácter temporal y que a la fecha se encuentra desvinculado de la Rama Judicial.
Añadió que mediante Oficio Nro. SJ-JAGF-010146 de 7 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó que su designación culminaría el 14 de abril de 2022. 4.9. El accionante presentó memorial en el cual informó que el 28 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nombró en provisionalidad a Yira Lucia Olarte Ávila, a Julián Fernando Pérez Carbonell y a Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del César, de Magdalena y de Bogotá, respectivamente. 4.10.
Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el despacho ponente recordó que, en auto de 4 de abril de 2022, se le ordenó a las autoridades accionadas brindar información y acreditar lo relacionado con dos cargos formulados por el actor en el escrito de tutela. El primer punto al que debían referirse las autoridades accionadas hizo referencia a seis (6) magistrados (Elda Patricia Correa Garcés, Julián Fernando Pérez Carbonell, Martha Cecilia Botero Zuluaga, Eduardo Castillo González, Yira Lucía Olarte y Alfonso Estrella Otero) que según el actor fueron nombrados en provisionalidad en diferentes comisiones seccionales de disciplina judicial.
Plazas en las que, en criterio del actor, debió nombrarse a los integrantes del registro de elegibles. El segundo tema frente al que se solicitó información en el referido auto admisorio versó sobre cinco (5) presuntas renuncias de magistrados de comisiones seccionales de disciplina judicial (Lucas Monsalvo Castilla, Orlando Díaz Atehortúa, Hernán Reina, Carmelo Tadeo Mendoza y Antonio Suárez Niño).
Vacantes que según el actor tampoco fueron suplidas con las personas incluidas en el registro de elegibles. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció integralmente sobre la información solicitada en auto de 4 de abril de 2022. De igual forma, la Comisión tampoco acreditó documentalmente lo relacionado con dichos nombramientos y renuncias, pese a que así se le ordenó en el referido auto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, se hizo referencia a lo manifestado por los señores Wilson René González Cortés y Luis Ariel Rodríguez Ferreira en sus memoriales posteriores al auto de 4 de abril de 2022, referente a los presuntos nombramientos en provisionalidad denunciados de Maritza Viancha Monroy, Yira Lucia Olarte Ávila, Julián Fernando Pérez Carbonell y Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Boyacá, del César, de Magdalena y de Bogotá, respectivamente.
Por lo anterior, se le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial brindar la información y allegar los documentos que acreditaran si efectivamente se realizaron los nombramientos en provisionalidad y renuncias referidas previamente. Igualmente, se le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificar en calidad de terceros con interés a las siguientes personas: (i) Elda Patricia Correa Garcés, presuntamente nombrada como magistrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia;
(ii) Yira Lucía Olarte, presuntamente nombrada como magistrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; (iii) Sandra Karyna Jaimes Durán presuntamente nombrada como magistrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y (iv) Maritza Viancha Monroy presuntamente nombrada como magistrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Y en el caso de que aquellos no funjan como magistrados en provisionalidad de las referidas comisiones seccionales, se le ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificar en calidad de terceros con interés a quienes a la fecha ocupan tales cargos.
Finalmente, en caso de que Orlando Díaz Atehortúa, Hernán Reina y Carmelo Tadeo Mendoza (quienes presuntamente renunciaron) ya no funjan como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar, de la Guajira y de Santander, respectivamente, se le ordenó a tal autoridad notificar en calidad de terceros con interés a quienes a la fecha ocupan tales cargos. 4.11.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante su secretaría judicial, certificó lo siguiente: ● Que el 28 de octubre de 2020 se creó vacante en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En esta, el 7 de diciembre de 2020 se nombró a Elda Patricia Correa Garcés como magistrada en provisionalidad, mientras se proveía el cargo por el sistema de carrera judicial.
Que mediante Acuerdo Nro. 016 de 11 de febrero de 2021, se nombró en esa vacante a Luis Fernando Zapata Arrubla, como magistrado en propiedad; nombramiento confirmado mediante Acuerdo Nro. 033 de 25 de marzo de 2021; y que aquel se posesionó el 19 de abril de 2021. Que mediante el Acuerdo Nro. 058 de 3 de septiembre de 2021 se aceptó la renuncia de Luis Fernando Zapata Arrubla y que por medio del Acuerdo Nro. 066 de octubre 27 del 2021 se nombró en provisionalidad a Yira Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lucía Olarte Ávila en reemplazo de aquel, como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Y que mediante Acuerdo Nro. 016 de 31 de marzo de 2022 se accedió a la solicitud de traslado del magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare a la de Antioquia. E informó que aquel tomó posesión el día 18 de abril de 2022. ● Que mediante Acuerdo Nro. 034 de 25 de marzo de 2021, se accedió a la solicitud de traslado del magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, nombrado en propiedad, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Que en la vacante dejada en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena fruto del traslado, el 25 de marzo de 2021 se nombró a Julián Fernando Pérez Carbonell como magistrado en provisionalidad; y que la posesión se realizó el 7 de abril de 2021.
Que, en esa vacante, mediante acuerdo Nro. 069 de 16 de diciembre de 2021, se nombró a Rodrigo Hernán Ortiz Rosero, como magistrado en propiedad en virtud del régimen de carrera judicial; nombramiento confirmado mediante Acuerdo Nro. 014 de 24 de marzo de 2022; y que aquel se posesionó el 18 de abril de 2022. Que mediante Acuerdo Nro. 027 del 26 de abril de 2022 se le concedió licencia no remunerada a Tania Victoria Orozco Becerra, nombrada como magistrada en propiedad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena en el régimen de carrera judicial, por el término de 4 meses contados a partir del 29 de abril de 2022.
Y que, en esa vacante, mediante Acuerdo Nro. 027 de 26 de abril de 2022, se nombró como magistrado en provisionalidad a Julián Fernando Pérez Carbonell, a partir del 29 de abril de 2022. Y que actualmente se encuentra ocupando tal cargo. ● Que mediante Acuerdo Nro. 018 de 6 de abril de 2022 se aceptó la renuncia presentada por Lucas Monsalvo Castilla, quien fungía como magistrado nombrado en propiedad y en virtud del régimen de carrera judicial en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a partir del 20 de abril de 2022.
Que, en esa vacante, mediante el Acuerdo Nro. 024 del 25 de abril de 2022, se nombró como magistrada en provisionalidad a Yira Lucía Olarte; y que la posesión se realizó el 29 de abril de 2022. ● Que mediante Acuerdo Nro. 017 del 6 de abril de 2022 se aceptó la renuncia presentada por Antonio Suárez Niño como Magistrado nombrado en propiedad y en virtud del régimen de carrera judicial en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a partir del 15 de abril de 2022.
Que, en esa vacante, mediante el Acuerdo Nro. 025 del 25 de abril de 2022, se nombró como magistrada en provisionalidad a Sandra Karyna Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaimes Durán; y que aquella se posesionó en el cargo el 29 de abril de 2022. ● Que mediante Resolución Nro. 016 del 1 de junio de 2021 se reconoció la incapacidad otorgada por la Fundación Santa Fe de Bogotá, desde el 19 de mayo de 2021, al magistrado nombrado en propiedad en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare José Oswaldo Carreño Hernández.
Que, en esa vacante, mediante Acuerdo Nro. 049 del 1 de junio de 2021, se nombró a Maritza Viancha Monroy como magistrada en provisionalidad del 30 de abril y hasta el 16 de junio de 20211. ● Que, a la fecha, Orlando Díaz Atehortúa se encuentra vinculado como magistrado en propiedad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, “sin que se tenga noticia de su dimisión”. ● Que, a la fecha, Hernán Reina se encuentra vinculado como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, “sin que se nos haya noticiado su dejación del cargo”. ● Que actualmente Carmelo Tadeo Mendoza se encuentra vinculado como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, nombrado en propiedad; que el 5 de mayo de 2022, aquel informó su renuncia a dicho cargo, a partir del 1 de julio de 2022; y que “su renuncia aún no ha sido aceptada por la Sala”.
Finalmente, certificó que “las vacantes definitivas surgidas a la fecha ya fueron informadas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.” Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó haber notificado a las personas mencionadas en el auto de 17 de mayo de 2022. 4.12. Gustavo Adolfo Ledesma Henao informó que mediante el Acuerdo de 16 de marzo de 2022 fue trasladado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como magistrado en propiedad del régimen de carrera; y que se posesionó en dicho cargo el 19 de abril de este año. Aseguró que su traslado fue concedido con fundamento en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA10- 6837 de 2010.
Por ende, consideró no haberle vulnerado ningún derecho al tutelante, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 4.13. Yira Lucía Olarte Ávila, actual magistrada nombrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, aseguró que en el caso existe temeridad, debido a que el actor ha presentado acciones de tutela por el mismo objeto, derechos fundamentales involucrados y accionados.
Puntualizó que en el año 2020 el tutelante interpuso otra acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 1 Información extraída de la Constancia Nro. 235-2022 expedida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, bajo el radicado 11001-02-30-000-2020-00764-00 número interno 113859.
Oportunidad en la cual se negó el amparo solicitado. Asimismo, indicó que el actor también ha presentado acciones semejantes ante el Consejo de Estado, como las tramitadas bajo los radicados 11001-03- 15-000-2021-07384-00 y 11001-03-15-000-2022-01461-00; frente al último de estos aclaró que “en éste figura como actor WILSON RENE GONZALEZ CORTES”.
Por lo anterior, aseguró que, al interponer varias tutelas semejantes, el actor ha abusado de la acción, a fin de obtener un resultado favorable a sus intereses. En palabras de la interviniente: “esa Corporación no puede dejarse usar de manera arbitraria, abusiva y flagrante. Semejante despropósito debe ser evitado y sancionado por su despacho.
¿Cuántas tutelas se van a tramitar por los mismos peticionarios?” De otra parte, manifestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que el actor, al solo tener una mera expectativa por no ocupar el primer lugar en lista de elegibles, puede acudir a la acción de cumplimiento o al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y agregó que aquel tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aseveró que no podía proferirse un fallo contrario a derecho ni ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial violar la ley, en sus palabras, “al no tener en cuenta la fecha de vencimiento del registro de elegibles, que fue el pasado 19 de marzo de 2022”.
También sostuvo que la norma constitucional que consagra el derecho al debido proceso “hace referencia a las investigaciones que se adelanten contra el ciudadano, como en un proceso penal, fiscal, disciplinario e incluso en el proceso policivo”, ya que el precepto solo incluye las expresiones: “juzgados” y “sindicados”. Y adujo que en el caso del actor no existe ninguna investigación, ni judicial ni administrativa contra aquel.
Por ende, en su criterio, “No se puede asimilar el proceso de una convocatoria y concurso de méritos a una investigación judicial o administrativa”. Aseguró que tampoco se ha vulnerado el derecho a acceder a cargos públicos, porque el actor no cumplió con los requisitos para ser nombrado como magistrado, “Si hubiera ocupado el primer lugar en el concurso, y en la correspondiente lista de elegibles, lo cual debe estar probado y en esta acción no existe su confirmación, allí si vería afectado su derecho fundamental, pero ocupar el 5 puesto, como lo indica él mismo, lo convierte en simple expectativa de un posible derecho, un albur, a futuro de una posible condición, y la tutela no está prevista para proteger casos hipotéticos”.
Finalmente, informó que en la vacante de la Seccional de Antioquia se efectuó el traslado solicitado por un magistrado en carrera judicial, lo que para la interviniente “acredita aún más la superación del hecho e inconformidad del actor y no permitiría de manera alguna, proteger derecho del actor”. 4.14. El accionante informó lo siguiente: “la emisión de Acuerdo del mes de junio de 2022, emanado de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se anuncia y dispone la creación Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dieciséis (16) nuevos cargos de Magistrados para ser nombrados en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. Resulta siendo de la mayor importancia esta información, pues con ella se completan los insumos que han de permitir emitir una decisión que efectivamente materialice, haga vivo, real, palpable, el mandato del canon 125 Constitucional, que ha de ser la norma que inspire y guie el rumbo de la solución a los problemas jurídicos que su señoría se ha de plantear, tendientes, todos ellos, a dilucidar, en primer lugar, si existe responsabilidad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la mora administrativa, que generó y tuvo como consecuencia, nefasta por demás, el que quienes hacemos parte de ella no alcanzáramos a ser nombrados en los cargos que se generaron en los cuatro años de su vigencia (marzo de 2018 a marzo de 2022) por vacantes definitivas o provisionales, pues, contrariando la Constitución política en los mandatos de los cánones 29, 209,125, se optó por la Comisión, dolosa, obstinadamente, desconocer nuestros méritos, y nombrar, a dedo, caprichosamente, reviviendo el nepotismo, a otros ciudadanos que no ocupaban lugar o puesto alguno en dicho catálogo”.
Propuso que, para resarcir el daño causado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al incurrir en mora administrativa durante los cuatro años de vigencia de la lista, se le ordene a dicha autoridad ofertar los nuevos 16 cargos prioritariamente a quienes hicieron parte de la lista de elegibles de la Convocatoria Nro. 22. Sobre esta posibilidad hizo referencia al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que dispone lo siguiente: “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.
Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”. Precepto que en criterio del actor permitió la utilización de las listas de elegibles para vacantes definitivas no convocadas de cargos equivalentes surgidas con posterioridad a la realización del concurso. 5.
Sorteo de conjuez Mediante auto de 14 de julio de 2022, el despacho ponente ordenó sorteo de conjuez, en razón a que el proyecto de sentencia no alcanzó la mayoría requerida en la Sala. El 19 de julio de 2022, se realizó dicho sorteo, del cual resultó elegida la doctora Eleonora Lozano Rodríguez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, Mediante es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Planteamiento de los problemas jurídicos Con base en los antecedentes expuestos, en primer lugar, la Sala establecerá si en el caso existe actuación temeraria de parte del actor, tomando como referencia la acción de tutela Nro.11001-02-30-000-2020-00764-00 (113859), a la que se refirió la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Yira Lucía Olarte Ávila, en el trámite de la presente acción. De superarse tal estudio, en segundo lugar, se estudiará si en el caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada entre la tutela objeto de esta providencia y la referida en el párrafo anterior; así como con la tutela también interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira tramitada bajo radicado Nro. 11001-03-15-000-2021- 07384-00, que dio origen a la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por esta Sección. De encontrar superado tal análisis procedimental, en tercer lugar, la Sección estudiará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho al acceso a cargos públicos, así como al principio al mérito, al efectuar nombramientos en provisionalidad con personas ajenas al registro de elegibles para el cargo de magistrado de comisiones seccionales de disciplina judicial, consolidado en el marco de la Convocatoria Nro. 22. 3.
Actuación temeraria y su análisis en el caso 3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que existe actuación temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional1 ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto o pretensiones, (iii) identidad de causa petendi o hechos y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021, subrayó que el juez de tutela, al realizar el análisis para determinar si existe o no actuación temeraria, "debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
(…) Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico".
En ese estudio se deben considerar otros factores, pues es posible que incluso existiendo multiplicidad de tutelas y cumpliéndose las tres identidades referidas la acción no sea temeraria. Este evento se presenta, por ejemplo, cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”15.
Tampoco se configura actuación temeraria cuando se adviertan "eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante" (pie página Corte Constitucional, en la Sentencia SU-027 de 2021). 3.2.
Expuesto lo anterior, la Sala determinará si existe actuación temeraria de parte del actor. Al respecto, la magistrada nombrada en provisionalidad de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Yira Lucía Olarte Ávila manifestó que en el año 2020 el actor presentó una acción de tutela, cuyo objeto fueron los nombramientos en provisionalidad en las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, creados mediante Acuerdo Nro.
PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. Para acreditar su afirmación, la referida magistrada allegó la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2020, radicado 11001-02-30-000-2020-00764-00 (113859), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, mediante la cual se negó el amparo.
Providencia que no fue impugnada por ninguna de las partes de ese proceso. Con relación a los elementos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, se encuentra que solo existe identidad de partes, debido a que ambas se acciones se interpusieron contra la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
No se advierte, sin embargo, que exista identidad de objeto ni de causa petendi. Frente a la primera, en la acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, según se indicó en la providencia, el actor solicitó que se dejaran sin efecto los nombramientos realizados en provisionalidad, con personas no integrantes del registro de elegibles, en los cargos creados mediante Acuerdo Nro.
PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y que consecuentemente se nombraran a las personas que sí hace parte del registro. Por su parte, en la tutela objeto de esta sentencia el actor no solicitó que se dejara sin efecto ningún nombramiento. Lo solicitado en esta oportunidad consistió en que se le ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abstenerse de seguir incurriendo en una serie de prácticas en las que, a juicio del actor, ha incurrido repetidamente, en detrimento de los derechos de los integrantes del registro de elegibles.
Puntualmente, el tutelante solicitó que se le ordenara a esa autoridad no "seguir incumpliendo e irrespetando los términos legales y constitucionales para el nombramiento de funcionarios de carrera y se ajuste a los lapsos dispuestos para ello por la Ley" y no "continuar nombrando en provisionalidad a personas que no hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria 22 y de hacerse necesario cubrir una vacante temporal o definitiva se haga uso de la lista".
De ahí que las pretensiones de ambas tutelas no son las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a lo anterior, es notorio que ambas tutelas guardan un punto en común, que es la inconformidad del actor frente a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial supla vacantes, sean definitivas o temporales, con personas que no hacen parte del registro de elegibles.
Por lo tanto, podría argüirse que si bien, formalmente las pretensiones de las dos tutelas contrastadas son diferentes, lo cierto es que ambas se basan en los mismos hechos, lo cual conduciría a concluir que existe identidad de objeto. La Sala, sin embargo, considera que no existe identidad en los hechos que fundan las dos tutelas. La razón obedece a que la tutela presentada en el año 2020, y de la cual conoció la Corte Suprema de Justicia, se presentó por una conducta puntual que el actor consideró errada: el hecho de que las vacantes definitivas de las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca se hayan suplido con personas no incluidas en el registro de elegibles.
En contraste, en la tutela objeto de análisis lo censurado por el actor no son específicamente los nombramientos en esas cuatro seccionales en vacancia definitiva, sino la práctica generalizada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) de nombrar por periodos de tiempo prolongados a personas que no pertenecen al registro de elegibles para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, sea en vacantes definitivas o temporales, en diversas seccionales;
(ii) de dilatar en exceso los nombramientos de quienes aprobaron el concurso de méritos, a fin de mantener personas de su predilección. Entonces, la diferencia en términos del objeto de ambas tutelas radica en que en una se reprochó una conducta puntual respecto a cuatro vacantes definitivas, mientras que en la actual se reprocha un conjunto de gestiones frente a vacantes definitivas y temporales que, en criterio del actor, se han reiterado durante años y que han obstaculizado el nombramiento en propiedad de quienes aprobaron el concurso.
Entre esas actuaciones el actor, efectivamente, mencionó como ejemplo lo sucedido con los nombramientos de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca en el año 2020, pero no centró allí su argumentación. También llamó la atención sobre los casos puntuales de las vacantes de Antioquia y del Magdalena; sobre un nombramiento en provisionalidad con una persona no integrante del registro para cubrir una licencia de un año en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y sobre una serie de renuncias de magistrados no tramitadas oportunamente, con miras a que se produjera el vencimiento del registro de elegibles y una vez acaecido dicho fenómeno nombrar a personas predilectas para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, no solo se reafirma la inexistencia de identidad de objeto entre las dos tutelas mencionadas, sino que se considera que este caso alude a uno de los eventos puntuales, en los que la Corte Constitucional indica que no se configura actuación temeraria. Es el siguiente: cuando existen "eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es)".
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, ninguna otra de las circunstancias censuradas por el actor fue analizada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, pues en esa oportunidad el análisis se restringió a los nombramientos efectuados en provisionalidad, para suplir las vacantes definitivas en las seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.
Además de lo expuesto, la actuación del tutelante no se trata de aquellas en las que simultáneamente se presentan dos o más tutelas con miras a que alguno de los jueces falle favorablemente, lo cual denota notoriamente un obrar de mala fe. Por el contrario, el hecho de que el accionante haya presentado dos tutelas en el lapso de dos años simplemente responde a la manera cómo se ha desenvuelto en el tiempo la etapa final del concurso.
Por consiguiente, la Sala considera que el señor Rodríguez Ferreira no ha actuado de forma temeraria. 4. Cosa juzgada y su análisis en el caso 4.1. Por otro lado, la cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
De esta manera se busca que no se vuelvan a juzgar asuntos que ya fueron analizados y, además, cerrar de forma definitiva el debate planteado. Puntualmente, sobre el fenómeno de la cosa juzgada en providencias de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela.
En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuó de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere. En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. 4.2.
En consideración a lo anterior, la Sala considera que frente algunos de los cargos expuestos por el actor en la tutela objeto de esta providencia existe cosa juzgada y como se indicó en el acápite anterior, no se encuentra que entre la tutela resuelta el 3 de diciembre de 2020, por la Corte Suprema de Justicia exista la triple identidad de partes, causa petendi y objeto.
Especialmente, en lo relativo a los hechos en que se fundan ambas tutelas, se explicó que no se trataba de los mismos reproches. Aun así, lo cierto es que en la sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 estudió si al señor Rodríguez Ferreira se le transgredieron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no haya designado "de la lista de elegibles actualizada ( ) los titulares de los despachos creados mediante Acuerdo PCSJA20-11650, en las Salas Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca"2.
Por lo tanto, al considerar que dicha autoridad ya se pronunció puntualmente sobre los nombramientos efectuados en dichas vacantes definitivas, la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno al respecto, por considerar que frente a ese punto existe cosa juzgada. Lo mismo sucede con los reproches manifestados nuevamente por el actor respecto a lo ocurrido en las vacantes de Antioquia y de Magdalena.
Estos cargos ya fueron objeto de estudio por esta Sección, en la sentencia de 10 de marzo de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2021-07384-00, y las inconformidades respecto al presunto incumplimiento de la orden allí impartida deberán ventilarse en el incidente de desacato que se encuentra en trámite ante esta Sección. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, únicamente, respecto a los cargos relativos a los nombramientos efectuados en las Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro.
PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto la mora administrativa en la cual, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena. 5. Provisión de empleos en la Rama Judicial, mérito como principio fundante y su análisis en el caso 5.1. En varias oportunidades esta Sección ha reiterado que el mérito constituye el principio fundante que rige el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado.
De esta manera se logra la incorporación de personal óptimo y capacitado para el ejercicio de la función pública, se garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio de un cargo público y se busca eliminar las prácticas clientelistas, el "amiguismo" y el nepotismo. El mérito como regla general para el acceso a cargos estatales es un mandato de estirpe constitucional, consagrado en el artículo 125 de la Carta, el cual establece lo siguiente: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera", con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales.
Sobre la importancia del principio del mérito en el funcionamiento del Estado y las consecuencias de su desconocimiento, en la Sentencia C-588 de 2009 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: "Asimismo, dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es, un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales, y en el caso presente, la carrera administrativa no constituye un 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3.
Sentencia de tutela de 3 de diciembre de 2020. Radicado 113859. M.P: Gerson Chaverra Castro. Actor: Luis Ariel Rodríguez Ferreira. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referente aislado, pues sus relaciones con distintos contenidos constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, todo lo cual demuestra que en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y que su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991".
La Rama Judicial no es ajena a la provisión de cargos en atención al mérito. De hecho, cuenta con un sistema especial de carrera administrativa que se encuentra regulado en los artículos 156, 164 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Y la forma de proveer los cargos parte en gran medida de ese principio, como lo deja ver el artículo 132 de ese último estatuto normativo: “ARTICULO 132.
FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación”. De la norma transcrita se desprende que los nombramientos en la Rama Judicial se realizan en propiedad, cuando el cargo a proveer es de carrera administrativa, cuando este se encuentra en vacancia definitiva y cuando ya han culminado todas las etapas del concurso.
La provisión en provisionalidad, por su parte, se aplica tanto para vacantes definitivas o temporales. Tratándose de las primeras, el nombramiento se efectuará bajo la modalidad de provisionalidad, mientras que se lleva a cabo la designación mediante concurso de méritos o el sistema legalmente previsto; designación que, en todo caso no podrá exceder de seis meses.
Asimismo, las vacantes temporales también deben proveerse en provisionalidad, siempre que el cargo no sea designado en encargo o cuando la vacante sea superior a un mes. 5.2. Uno de los cargos principales que formuló el actor consiste en que los nombramientos en provisionalidad, independientemente de si se trata de una vacante definitiva o una temporal, deben efectuarse con base en el registro de elegibles.
Para sustentar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estaba efectuando dichos nombramientos con personas ajenas al registro se refirió (1) a las vacantes definitivas de las seccionales creadas en el 2020 de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca; (2) a las vacantes también definitivas de las Seccionales de Antioquia y Magdalena, objeto de la acción de tutela resuelta por esta Sección bajo el radicado 11001-03-15-000- Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021-07384-00;
(3) a las vacantes definitivas producto de las presuntas renuncias de los magistrados Lucas Monsalvo Castilla, Orlando Díaz Atehortúa, Hernán Reina, Carmelo Tadeo Mendoza y Antonio Suárez Niño, quienes se desempeñaban en las Comisiones de Disciplina Judicial de Cesar, Bolívar, Guajira y Santander; (4) a los nombramientos en provisionalidad, efectuados en abril de 2022, de Yira Lucia Olarte Ávila, Julián Fernando Pérez Carbonell y Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar, de Magdalena y de Bogotá, respectivamente; y (5) a la vacancia temporal que se produjo por "el año sabático" que se le concedió al magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Antonio Suárez Niño, previo a su renuncia, en la que se nombró en provisionalidad a Alfonso Estrella Otero.
Asimismo, en el curso de la tutela el interviniente e integrantes del registro de elegibles Wilson René González Cortés manifestó que (6) en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá se nombró en provisionalidad a Maritza Viancha Monroy, persona no perteneciente al registro de elegibles. 5.2.1. Con relación a los numerales (1) y (2) no se hará pronunciamiento por considerar que estos ya fueron resueltos judicialmente en el curso de otras acciones de tutela, como se explicó en el acápite previo. 5.2.2.
En lo que respecta a los nombramientos efectuados para suplir las renuncias (numeral 3), se precisa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó, mediante su Secretaría Judicial, que los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bolívar Orlando Díaz Atehortúa y de la Guajira Hernán Reina no han renunciado.
Por lo que tampoco se efectuará pronunciamiento alguno, pues de acuerdo con lo certificado por dicha autoridad a la fecha dichas plazas no están vacantes. La referida Comisión también certificó que el 5 de mayo de 2022 el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Carmelo Tadeo Mendoza informó su renuncia a dicho cargo, a partir del 1 de julio de 2022.
Asimismo, aquella acreditó que el magistrado Lucas Montalvo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar presentó renuncia por retiro forzoso el 28 de marzo de 2022, con efectos a partir del 20 de abril de 2022, según consta en el Acuerdo Nro. 018 de 6 de abril de 2022, en el que se aceptó la renuncia. Y también comprobó que, mediante escrito de 11 de marzo de 2022, Antonio Suárez Niño magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó renuncia, a partir del 15 de abril de 2022, según consta en el Acuerdo Nro. 017 de 6 de abril de 2022, en el que se aceptó la renuncia. De lo anterior, la Sala llama la atención frente a que las renuncias de los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza, Lucas Monsalvo Castilla y Antonio Suárez Niño se produjeron con efectos a partir de abril y julio de 2022.
Esto significa que las plazas vacantes surgieron con posterioridad al vencimiento del registro de elegibles que, según el Acuerdo PSAA13-9939 contentivo de este último, operó el 19 de marzo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien en una oportunidad previa3 la Sala ordenó el nombramiento en propiedad de la persona que seguía en turno en la lista de elegibles pese al vencimiento de esta última, en esa oportunidad se trataba de una plaza ocupada en provisionalidad desde antes del vencimiento del registro.
Y por estar ocupada bajo esa modalidad antes de que operara el vencimiento, el siguiente en turno tenía derecho a ser nombrado, en tanto que los derechos de carrera prevalecen sobre la provisionalidad. Por el contrario, los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza, Lucas Monsalvo Castilla y Antonio Suárez Niño ocuparon tales cargos en propiedad, en virtud del régimen de carrera judicial; y sus renuncias solamente fueron presentadas a partir de abril y julio de 2022, es decir luego del vencimiento del registro de elegibles (19 de marzo de 2022).
Esto significa que antes de que venciera el registro, esas plazas no estaban disponibles para nombrar a las personas que aprobaron cada una de las etapas de la Convocatoria Nro. 22, para el cargo de magistrado de disciplina judicial. Y al estar dichas plazas ocupadas en propiedad, no podía exigírsele a sus titulares la dejación del cargo para continuar con los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles.
Por consiguiente, por no tratarse de vacantes definitivas disponibles para ser provistas desde antes del vencimiento del registro, no hay lugar a ordenar el nombramiento en propiedad, aún vencido el registro, de la persona siguiente en turno en el registro de elegibles, como en alguna oportunidad lo dispuso esta Sección. 5.2.3. En ese sentido, no pasa inadvertido que los nombramientos en provisionalidad de Yira Lucia Olarte Ávila, Julián Fernando Pérez Carbonell y Sandra Karyna Jaimes Durán como magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar, de Magdalena y de Bogotá (numeral 4) se efectuaron una vez vencido el registro de elegibles.
Y aún más relevante, las plazas en las que aquellos fueron nombrados no estaban disponibles antes de que venciera el registro, pues estas tres personas fueron nombradas en las vacantes que surgieron a raíz de las renuncias mencionadas en los párrafos anteriores. 5.2.4. Otro de los argumentos del tutelante consistió en que previo al vencimiento del registro se nombró en provisionalidad a Alfonso Estrella Otero, en la vacante temporal que se produjo por "el año sabático" concedió al magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Antonio Suárez Niño, previo a su renuncia (numeral 5).
En criterio del actor, dicha vacante temporal debió suplirse con alguno de los integrantes del registro de elegibles. En el mismo sentido, el interviniente Wilson René González Cortés manifestó que (numeral 6) en la Comisión Seccional de Disciplina 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 8 de agosto de 2019. Radicado: 25000-23-42-000- 2019-00730-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Laura Marcela Olier Martínez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Boyacá se nombró en provisionalidad a Maritza Viancha Monroy, persona no perteneciente al registro de elegibles.
Al respecto, la Sala precisa que ambas se trataban de vacantes surgidas previo al vencimiento del registro. Frente a la primera de estas vacantes, el interviniente Alfonso Estrella Otero aseveró que su nombramiento en provisionalidad tuvo lugar del 14 de abril de 2021 al 14 de abril de 2022, en virtud de la comisión de estudios otorgada al magistrado Antonio Suárez Niño, por el término de un año. Y respecto a la segunda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que nombró en provisionalidad a Maritza Viancha Monroy como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare del 30 de abril y hasta el 16 de junio de 20214, para cubrir la vacante del magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, quien tuvo que ausentarse por una incapacidad médica.
El punto de controversia respecto a estas situaciones radica en establecer si las referidas vacantes temporales debían ser provistas en provisionalidad con alguno de los integrantes del registro de elegibles, según lo argumentó el tutelante y varios de los intervinientes. En la Sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció sobre ese interrogante.
Para fijar su postura hizo alusión a la Sentencia C-713 de 2008 e indicó que ya desde en esa providencia se "fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal"(Corchetes y negrillas propias).
En la Sentencia SU-553 de 2015, la Corte también se refirió a las Sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, precedentes con base en los cuales reafirmó que los cargos de la Rama Judicial por regla general deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial y que incluso tratándose de vacantes temporales debe acudirse preferentemente a aquellos que aprobaron la totalidad de las etapas del concurso de méritos.
Así lo expresó la Corte Constitucional: "( ) en la Sentencia C-333 de 2012, la Corte tuvo la oportunidad de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la carrera judicial y la provisión de cargos mediante concurso público de méritos, con ocasión de una demanda promovida contra el artículo 67 de la Ley 975 de 2005[58], referente al sistema de elección de los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
A partir de la regla fijada en la sentencia C-713 de 2008, la Corte concluyó que, en este caso, la norma legal acusada violaba el artículo 125 de la Constitución que impone como regla la carrera administrativa fundada en el mérito, como criterio principal y primordial de selección de las personas dedicadas a la función pública. Arribó a dicha conclusión, por cuanto, el artículo 67 de la ley de justicia y paz, no contempló un sistema de elección que, si bien podía ser sensible a las especiales condiciones de las funciones a realizar, se fundara en una elección pública basada en el mérito.
En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que tales cargos se deben proveer según el concurso público (Registro de elegibles) vigente para cargos en la rama judicial. 4 Información extraída de la Constancia Nro. 235-2022 expedida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.7. Posteriormente, dicha regla de decisión fue reiterada en la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se partió del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad.
En ambos análisis se planteaba el desconocimiento del concurso público de méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial, incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los de la jurisdicción de justicia y paz. La Corte decidió que la norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal, es decir los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, deberán ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser esta especialidad en la que se enmarca la actuación de los Jueces de Justicia y paz.
Es claro que la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya a ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial.
Dicho régimen protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.” (Negrillas propias). Con relación a ese interrogante, en la Sentencia SU-553 de 2015 la Corte Constitucional aseguró que ya desde "la Sentencia C-713 de 2008 [se] fijó la regla conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos, sin importar que su cargo fuese tan sólo temporal"(Corchetes y negrillas propias).
Asimismo, en la Sentencia SU-553 de 2015, la Corte se refirió a las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, precedentes con base en los cuales reafirmó que los cargos de la Rama Judicial por regla general deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial y que incluso tratándose de vacantes temporales debe acudirse preferentemente a aquellos que aprobaron la totalidad de las etapas del concurso de méritos.
Así lo expresó la Corte Constitucional: “Es claro que la provisión de los cargos de la Rama Judicial se debe hacer a través de las reglas del concurso público y abierto contenido en la Ley 270 de 1996 y, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En todo caso, la vocación transitoria del cargo no podrá entenderse como impedimento, para que, en la selección del funcionario que lo vaya a ocupar, se aplique el régimen de carrera judicial.
Dicho régimen protege los derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos, al mismo tiempo que, cumple los fines estatales de transparencia y eficacia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.” (Negrillas propias). Justamente, en virtud de esas consideraciones de la Corte Constitucional, el 25 de septiembre de 2017 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC17-36 mediante la cual se dispuso que "tratándose de empleos que corresponden al régimen de carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el sistema de méritos y en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y 532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, como lo precisó en los mencionados fallos que por tratar una situación semejante, pueden ser aplicables" (Negrillas propias).
Y, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, se exhortó "a todos los nominadores de la Rama Judicial a cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como a observar los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial por vacancia definitiva o transitoria, orientados siempre por el mérito como criterio de selección" (Negrillas propias).
En criterio de la Sala una alternativa que protege en mayor medida tanto el mérito como pilar fundante de la función pública, como los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para la realización de un concurso de méritos, es que la totalidad de las vacantes que se presenten en cargos de carrera, independientemente de si se trata de vacancias definitivas o temporales, se suplan con quienes pertenecen al registro de elegibles.
De esa manera, incluso si no existen vacantes definitivas (por estar todas provistas con personas que aprobaron la totalidad de un concurso de mérito), quienes lograron una posición en el registro de elegibles pueden acceder por lo menos al cargo al cual concursaron de forma temporal. Se cae de su peso que este evento solo se presenta ante la inexistencia de vacantes definitivas disponibles, pues la razón de ser someterse a un concurso de méritos es ser nombrado en propiedad, no en provisionalidad.
Sin embargo, se insiste que en el supuesto de que la totalidad de las plazas ya hayan sido provistas en propiedad y solo surja una vacante temporal, guarda más armonía con el principio del mérito nombrar en esta última al integrante del registro que siga en turno que a una persona que no tiene los mismos méritos por no haber culminado satisfactoriamente el concurso.
Y si bien tratándose de una vacancia temporal no puede desconocerse la discrecionalidad que recae sobre el nominador, lo cierto es que esa facultad cede ante el principio del mérito, pues por mandato constitucional esta es la columna vertebral que guía el ingreso a los cargos del Estado y no el criterio subjetivo del nominador. En relación con lo anterior, en Sentencia C-288 de 2014, la Corte Constitucional aseveró que "la única interpretación compatible con la Constitución implica reconocer que no existe una absoluta discrecionalidad del nominador, sino que por el contrario el mismo está limitado por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" (Negrillas propias).
Justamente en esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el cual se consagra la figura de los empleos de carácter temporal (categoría diferente a la vacancia temporal y que se opone a los cargos de carrera administrativa). De acuerdo con esa norma “los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio” cuando (i) se trate de funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, (ii) se busca desarrollar programas de duración determinada, (iii) se pretende suplir necesidades puntuales del personal por sobrecarga de trabajo, o (iv) se persigue desarrollar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores de consultoría y asesoría institucional que impliquen menos de un año. Asimismo, el numeral del tercero del artículo 21 de ese estatuto dispone que “El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos”. En esa oportunidad, el demandante consideró inconstitucional la expresión subrayada, por considerar que se vulneraba el derecho a la igualdad de los trabajadores. Esto en la medida en que se “establece una diferenciación injustificada en relación con los cargos temporales, ya que no permite la aplicación del concurso, ni del periodo de prueba, ni de la calificación del periodo de prueba, ni de los derechos adquiridos, sino que consagra un procedimiento especial que vulnera los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución”.
Ante este argumento, la Corte explicó que, si bien la provisión de los empleos temporales mediante un procedimiento especial de evaluación de las competencias de los candidatos era una medida idónea para garantizar el principio de eficiencia de la función pública, lo cierto es que no podía entenderse que tal mecanismo implicaba una facultad ilimitada en cabeza del nominador.
Para la Corte, el considerar que el nominador goza de una discrecionalidad absoluta significa una interpretación inconstitucional. Las razones obedecen a que esa perspectiva desconoce el principio de legalidad administrativa, según el cual la actuación de la administración pública debe ser reglada; vulnera el principio de igualdad, pues no establece ningún parámetro para garantizar la igualdad de oportunidades; viola el debido proceso administrativo, pues no establece los criterios para garantizar la moralidad, la publicidad, la motivación y la contradicción. En consecuencia, la Corte concluyó que la norma demandada debía interpretarse bajo el entendido de que el nominador no contaba con una discrecionalidad ilimitada y absoluta para efectos de llevar a cabo el procedimiento de evaluación de competencias y capacidades.
A su vez, resaltó que el actuar del nominador debía limitarse por los principios de la función pública. Y para garantizar dichos principios, la Corte brindó una serie de parámetros a seguir. El primer paso para la provisión de empleos temporales es la utilización de las listas de la carrera administrativa. En segundo lugar, la Corte dispuso que, en caso de no poder utilizarse la lista de elegibles, procederá la evaluación de competencias y capacidades de los candidatos, con base en el principio del mérito.
Para garantizar dicho principio, “en el procedimiento se deberá permitir que aquellas personas que se encuentren en carrera administrativa cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública, puedan acceder de manera preferente a los empleos temporales, pues su previa selección a través de un procedimiento de concurso garantiza su idoneidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la Corte ordenó que tendría que garantizarse la libre concurrencia en el proceso, mediante la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad, durante un tiempo suficiente.
Y finalmente, dispuso que la selección de las personas que se nombrarían en los empleos temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y los factores directamente relacionados con la función a desarrollar.
Ahora bien, aunque las consideraciones expuestas en la Sentencia C- 288 de 2014 aluden a la forma de suplir empleos de carácter temporal (que como se mencionó no son lo mismo que las vacancias temporales en la Rama Judicial), lo relevante a efectos del caso analizado es que la provisión de cargos estatales siempre debe propender por la garantía de los principios de la función pública y por la limitación de la discrecionalidad absoluta en cabeza del nominador.
Por consiguiente, no podrían admitirse interpretaciones contrarias a los principios de la función pública, como lo sería, por ejemplo, que la utilización de la lista de elegibles para la provisión de vacantes temporales implique la pérdida de los derechos de carrera de los integrantes del registro, bajo el argumento errado de que el candidato del listado ya fue nombrado.
Esto, a todas luces sería contrario al principio de moralidad que rige la función pública, según el cual la gestión pública debe caracterizarse por la transparencia y la buena fe. A su vez, tras analizar los cargos del demandante, en la Sentencia C- 942 de 2003 la Corte Constitucional, reconoció que “la realización de concursos implica un gran esfuerzo administrativo y económico para el Estado, por lo que el procedimiento debe ser aprovechado al máximo”.
A su vez, indicó que “podría pensarse que habría vulneración a la Constitución si las normas que garantizan y desarrollan la carrera administrativa establecieran disposiciones que en lugar de privilegiar los nombramientos temporales a un servidor de carrera lo hiciera a favor de quien no ostenta este carácter.” Bajo ese escenario la provisión de empleos estatales no se regiría por el principio del mérito y por los principios de la función pública, sino que obedecería a “privilegios odiosos e injustificados”. 5.2.5.
Así las cosas, se considera que las vacantes generadas, antes del vencimiento del registro, por las siguientes situaciones debieron ser provistas con los integrantes del registro de elegibles que seguían en turno: la comisión de estudios otorgada durante un año al magistrado Antonio Suárez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, producto de la cual se nombró a Alfonso Estrella Otero en provisionalidad (numeral 5); y la incapacidad médica otorgada al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en virtud de la cual se nombró a Maritza Viancha Monroy en provisionalidad (numeral 6).
Basta contrastar el mejor derecho de quienes conformaban la lista de elegibles versus alguno de los nombrados en el párrafo anterior y el efecto adverso que se genera al preferir a las personas exógenas al Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de elegibles.
Ejemplo de esto último es el hecho de que el señor Alfonso Estrella Otero, quien no se sometió al mismo esfuerzo que sí invirtieron aquellos que aprobaron en su totalidad el concurso de méritos, gozó de un cargo de magistrado durante un año, mientras que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en propiedad por el vencimiento del registro ni siquiera pudieron ejercer el cargo de magistrado seccional, al menos, de forma provisional.
Lo cual denota un efecto contrario al principio de justicia material y, por su puesto al del mérito. 5.3. Así las cosas, al analizar cada uno de los cargos expuestos por el actor y por el interviniente Wilson René González Cortés, se encuentra un actuar no ajustado al principio del mérito frente a los nombramientos en provisionalidad de Alfonso Estrella Otero y Maritza Viancha Monroy para suplir las vacancias temporales ya mencionadas, en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, y de Boyacá y Casanare.
El motivo por el cual se considera que tal actuar fue contrario al principio del mérito obedece a que se considera que incluso las vacantes provisionales deben ser provistas con los integrantes del registro, no solo porque tratándose de cargos de carrera la discrecionalidad del nominador pasa a un segundo plano, sino porque todo motivo de duda, vacío o laguna que no esté contemplado expresamente en la ley especial que gobierna el sistema de carrera especial de la Rama Judicial debe suplirse con un solo eje: la prevalencia a la alternativa que mejor proteja el principio del mérito.
Como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 2009 "la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución ( ) su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991 ( ) cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional" (Negrillas propias). De hecho, se insiste, el propio Consejo Superior de la Judicatura ha abogado por ese criterio de interpretación. Como se mencionó previamente, dicha autoridad expidió la Circular PCSJC17-36 de 25 de septiembre de 2017 en la que, con fundamento en las Sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y C- 532 de 2013 de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que las vacancias transitorias debían proveerse teniendo en cuenta a los integrantes de los registros de elegibles.
Este instrumento no es de menor relevancia pues, por una parte, fue expedido por el ente al cual la Constitución Política le confió la administración de la carrera judicial; y por la otra, su conclusión se fundamenta en sentencias de constitucionalidad en las que se respalda la tesis de la provisión de vacancias temporales con personas del registro de elegibles.
Así las cosas, la Sala considera que, ante la predilección sistemática de personas no pertenecientes al registro de elegibles, incluso para proveer vacancias temporales surgidas para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, debe tomarse una medida resarcitoria a fin de proteger el derecho fundamental al acceso a cargos públicos del actor y el principio del mérito.
No podría ordenarse el nombramiento en propiedad de las personas que conforman el registro de elegibles mencionado, porque en el curso de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se acreditó que antes del vencimiento del registro existieran vacantes definitivas disponibles.
Aun así, nada obsta para que el registro de elegibles mencionado sea la fuente principal para suplir vacancias temporales que a futuro se produzcan en el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, hasta que se consolide un nuevo registro de elegibles o hasta que el registro vencido se agote definitivamente. Es cierto que a la fecha ya venció tal registro.
Sin embargo, no se puede desconocer que, antes de la existencia de un nuevo registro, por uno u otro motivo a futuro se requerirá proveer vacantes temporales a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Entonces, al ponderar entre el nombramiento de personas para suplir vacancias temporales que no culminaron satisfactoriamente el concurso versus la escogencia de personas que sí lo lograron, la Sala opta por la segunda opción por ser la que más privilegia el principio del mérito y porque tratándose de cargos de carrera la discrecionalidad del nominador cede.
Es por lo que se optará por la medida señalada en el párrafo anterior. Y aún más relevante es que el accionante presentó la acción de tutela previo a que ocurriera el vencimiento del registro de elegibles, por lo que resulta paradójico que la entidad se excuse en la expiración de lista, pese a que, desde antes del vencimiento de la lista, la accionante solicitó su nombramiento.
En consecuencia, la Sala considera plenamente justificado el empleo del registro, incluso tras su vencimiento, en tanto que la parte actora interpuso la acción antes de que dicho fenómeno temporal acaeciera. 6. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, únicamente, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro.
PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto la mora administrativa en la cual, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena. Por otra parte, se amparará el derecho al acceso a cargos públicos del accionante, así como al principio del mérito. Por consiguiente, se le ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles, lo que suceda primero. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01741-00 Demandante: Luis Ariel Rodríguez Ferreira 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Ariel Rodríguez Ferreira, respecto a los nombramientos efectuados en los Consejos Seccionales de Cundinamarca, Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, plazas creadas mediante Acuerdo Nro. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020; y respecto a la mora administrativa en la cual, para esta Sección, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en las vacantes definitivas de Antioquia y de Magdalena, por considerar que existe cosa juzgada. 2.
Amparar el derecho fundamental de acceso a cargos públicos de Luis Ariel Rodríguez Ferreira, así como al principio del mérito. 3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proveer las vacancias temporales que a futuro surjan para el cargo de magistrado seccional de disciplina judicial, con la totalidad de los integrantes del registro de elegibles consolidado para ese cargo en el curso de la Convocatoria Nro. 22, atendiendo a su posición en dicho listado, hasta que el mencionado registro se agote definitivamente, o hasta que se logre un nuevo registro de elegibles, lo que suceda primero. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salva voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva Voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez