CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Paulo Adolfo Filigrana Carabalí, en nombre propio, en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de octubre de 20242 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2023 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda No. 11001333502320230025700/01. 2.- Hechos 2.1.- Afirma Filigrana Carabalí que estuvo vinculado a la Cámara de Representantes desde agosto del 2000 hasta julio del 2002 y volvió a ser nombrado en esa entidad 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0261F07F64F19BEC E66384234FEC0C15 8A199161843FC0DC 8868A6DD7BF70BFE. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 648A819B347B1A20 12BA17EE92BDB5B0 4B927FF97162D233 CBE8E0F90B582016. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en julio de 2010, no obstante, mediante Resolución 1626 del 18 de julio de 2022 fue declarado insubsistente.
Señaló que, mientras laboró en la referida autoridad, desarrolló múltiples patologías médicas3. 2.2.- A su vez, por acto administrativo del 24 de marzo de 2023 la institución legislativa dio respuesta negativa a una petición que elevó el actor, en la cual buscó su reintegro y pago de emolumentos salariales y prestacionales, además, a través de la Resolución 1291 del 1º de junio de 2023, la entidad suprimió la protección constitucional que le estaba proporcionando al convocante y suspendió la realización de aportes al sistema de seguridad a su nombre4. 2.3.- Por esos hechos, Filigrana Carabalí, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso una demanda en contra de la Cámara de Representantes con el fin de que se dejaran sin efectos los actos listados en el numeral anterior, se lo reintegrara y se le pagara lo dejado de percibir.
El trámite le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333502320230025700. 2.4.- Por auto del 7 de diciembre de 20235 el a quo ordinario rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad. Acotó que el proceso pretendía revivir los términos para censurar la resolución de julio de 2022, la cual se ejecutó el 30 de septiembre de 2022.
Expresó también que los demás actos demandados no definieron la situación de Filigrana Carabalí. 2.5.- Inconforme, el demandante propuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El 26 de abril de 20246 el despacho de primer grado no accedió a reponer la decisión criticada y aclaró que el hecho de que la demandada hubiese continuado con el pago de los aportes a seguridad social después de la desvinculación no extendió el vínculo laboral. 2.6.- Por providencia del 22 de agosto de 20247 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto recurrido.
Para ello, explicó que la caducidad no podía contarse desde los actos de marzo y junio de 2023, pues esta debía calcularse 3 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 0261F07F64F19BEC E66384234FEC0C15 8A199161843FC0DC 8868A6DD7BF70BFE. 4 A folio 1102 del archivo cargado en el link que está en la página 22 del escrito de tutela. 5 Ibidem, a folios 1103-1104. 6 Ibidem, a folios 1105-1106. 7 Obra auto a folios 1102-1113 del archivo cargado en el link que está en la página 22 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a partir de la insubsistencia, es decir, desde septiembre de 2022.
A su vez, reiteró que sí era viable determinar el plazo para demandar a partir del informe del jefe de personal de la Cámara de Representantes, en el cual se aclaró que Filigrana Carabalí laboró hasta el 30 de septiembre de 2022. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues los estrados accionados desconocieron que la petición que presentó en marzo de 2023 equivalía a un recurso de reposición frente al acto de julio de 2022 y, por ende, el referido acto solo quedó en firme con la respuesta de la administración dada el 27 de marzo de 2023.
Por otra parte, Filigrana Carabalí adujo que las autoridades convocadas pasaron por alto que, en la fecha desde la cual se inició el conteo de la caducidad, se encontraba incapacitado, por lo que no pudo conocer, en ese momento, de la terminación del vínculo. El convocante también censuró que no se tuvo en consideración una tutela que presentó en mayo de 2023 para reclamar el pago de unas incapacidades pendientes, desde la cual era viable calcular el plazo para demandar.
Igualmente, manifestó que se inobservó que el pago de su seguridad social se extendió hasta junio de 2023 y, por lo tanto, es desde ese hito que tenía que fijarse el plazo para acudir a la jurisdicción. Asimismo, el peticionario alegó que las providencias denunciadas incurrieron en: 3.1.- Un defecto procedimental, porque hubo un exceso ritual manifiesto y los censurados se equivocaron en la aplicación y verificación del debido proceso, específicamente, frente a la comunicación del acto que lo declaró insubsistente.
También aseveró que se ignoraron o se aplicaron equivocadamente los criterios normativos y jurisprudenciales sobre las formas de notificación de los actos administrativos. 3.2.- Un defecto fáctico, toda vez que el hecho a partir del cual se calculó la caducidad se fijó de forma arbitraria y sin tener en cuenta sus incapacidades prolongadas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.- Un defecto sustantivo, en la medida en que se interpretaron incorrectamente las normas relacionadas con los trámites administrativos y se acudió erradamente a la figura de notificación por conducta concluyente. 3.4.- Un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto las providencias acusadas trasgredieron garantías constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;
(ii) dejar sin efectos las providencias de las autoridades accionadas; y (iii) ordenar al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitan la demanda. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1º de noviembre del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las partes procesales. 5.2.- El juzgado denunciado sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que el verdadero propósito de este era censurar la resolución que lo declaró insubsistente, ya que buscaba obtener su reintegro.
Insistió en que los demás actos demandados no definieron la situación jurídica del convocante. Explicó que, como no constaba en el expediente, la fecha de notificación de la resolución de 2022, tomó el momento en que Filigrana Carabalí efectivamente cesó la prestación de los servicios, para concluir que hubo una notificación por conducta concluyente. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió negar el amparo y acotó que la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la caducidad, en casos de retiro, no se cuenta desde que se niega el reintegro, sino cuando ocurre la desvinculación, además, afirmó que como el objeto del medio de control era el reintegro, el plazo para formular la demanda no se podía calcular desde la resolución que suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Reiteró que era viable iniciar el conteo del término desde el 30 de septiembre de 2022, cuando dejó de prestar 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia servicios y que haber continuado con el pago de la seguridad social no implicaba extender esa oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Paulo Adolfo Filigrana Carabalí en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 23 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Para lo anterior, esta Sala limitará su análisis a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues fue esta la que resolvió los argumentos planteados por el convocante en sus recursos y la que puso fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que (i) el acto que declaró su insubsistencia quedó en firme en 2023, con la respuesta a su solicitud de reintegro;
(ii) se dejó de lado que, cuando se estimó notificada la citada resolución, estaba incapacitado; (iii) no se tuvo en cuenta, para efectos de contar el término para interponer la demanda, la tutela que interpuso en 2023; (iv) el vínculo laboral se extendió hasta cuando cesó el pago a seguridad social; (v) se configuró un exceso ritual manifiesto;
(vi) se omitió la vulneración al debido proceso frente al trámite de comunicación de la resolución de terminación del contrato; (vii) se pasó 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por alto y se interpretaron de forma errada los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes;
(viii) se dejó de lado que el hito para calcular la caducidad se fijó arbitrariamente sin observar los medios de prueba que obraban en el expediente; y (ix) se conculcaron varias disposiciones de la norma normarum. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que las censuras atinentes a que el contrato se extendió hasta cuando se suspendieron los pagos de aportes al sistema de seguridad social, a la indebida interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia, a la inobservancia de lo resuelto en una tutela previa, a la fijación caprichosa y omisiva del hito que determinó la caducidad y a la violación de la Constitución Política, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificadas, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del tribunal denunciado se dilucida el siguiente análisis textual: “1.1.
La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por la Cámara de Representantes el 24 de marzo de 2023, notificado el 27 de marzo de 2023, por medio del cual se dio respuesta a la petición dirigida, entre otros aspectos, a que se reintegrara al actor al cargo que venía desempeñando. Revisada la petición elevada por el demandante, se observa que la pretensión 2.1.3. se planteó de la siguiente manera: ‘2.1.3.
Sírvase reintegrar al señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí sin solución de continuidad, en un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando, brindándole todas las garantías prestaciones a que haya lugar’, por lo tanto, es importante resaltar, que no es posible contabilizar la caducidad desde la fecha de notificación del referido acto, comoquiera que como ya se indicó, la caducidad en los casos de retiro del servicio se cuenta desde el momento en que se efectúa la desvinculación y no desde que la entidad niega la solicitud de reintegro, comoquiera que el acto que resolvió definitivamente la situación del demandante, fue el que lo declaró insubsistente.
(…) En este orden de ideas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Juez de primer grado, al determinar que la caducidad se debe contabilizar desde la terminación del vínculo laboral, la cual se produjo con la Resolución 1626 del 18 de julio de 2022, en razón a que fue a través de dicho acto administrativo que se declaró insubsistente al demandante, y donde adicionalmente quedó claro, que se continuaría con el pago de la seguridad social, durante el tiempo que durara la incapacidad, ya que este acto resolvió de manera definitiva la situación laboral del demandante con la entidad enjuiciada.
(…) El Despacho de primer grado advirtió, que en el plenario no obra constancia de notificación de la Resolución 1626 del 18 de julio de 2022, sin embargo, hay una certificación expedida por el jefe de la división de personal de la entidad demandada, en la cual quedó consignado que el demandante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2022.
(…) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Si bien es cierto, las certificaciones laborales no tienen la calidad de acto administrativo y no son enjuiciables ante esta jurisdicción, éstas son relevantes y se deben tener en cuenta para adoptar la decisión pertinente, porque contienen la información laboral y el estado actualizado del trabajador con la entidad, aún más cuando por ley ordena la custodia de dicha información de manera actualizada, ‘veraz, cierta, clara, precisa y completa’.
Por lo tanto, frente a este punto, la Sala también comparte lo resuelto por la Juez de primer grado, que determinó el conteo de la caducidad de la demanda, desde la fecha de terminación del vínculo laboral del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabali con la entidad enjuiciada, que según el certificado obrante en el archivo 002 fl. 651, terminó el 30 de septiembre de 2022. 3.
Finalmente, el apoderado del demandante argumentó, que la entidad demandada continuó con el pago de la seguridad social, por lo que dicha situación no permitió que se perfeccionara la desvinculación del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí de la Cámara de Representantes, y que el vínculo laboral se extendió indefinidamente. En primer lugar, la Sala no comparte ese argumento, comoquiera que en la petición radicada el 07 de marzo de 2023, se solicitó el reintegro del señor Paulo Adolfo Filigrana Carabalí al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad a partir del 1° de octubre de 2022, es decir, la parte demandante era consciente de su desvinculación de la entidad enjuiciada, comoquiera que la Resolución 1626 del 18 de julio de 2022, fue clara al señalar la decisión que se estada adoptando (…) De igual manera, tal como lo sostuvo la Juez de primer grado, en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del Valle del Cauca – Cali, que obra en el archivo 002 fl. 521, al momento de realizar el resumen de la acción, se dejó consignado que el abogado expuso que su representado se encontraba vinculado al Congreso de la Republica- Cámara de Representantes, sin embargo, que el pasado 30 de septiembre de 2022, había sido declarado insubsistente, y dicha situación también quedó consignada en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, es decir, la parte actora siempre tuvo conocimiento y conciencia de la fecha de terminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la entidad demandada desde la expedición de la Resolución 1626 de 2022, advirtió sobre la incapacidad en la que se encontraba el demandante, por lo tanto, continuó con el pago de la seguridad social, situación que no puede entenderse, como lo afirma el apoderado y como ya fue expuesto en párrafos anteriores, como una continuación del vínculo laboral, aún más cuando no obra constancia en el plenario, de que la entidad le estuviera cancelando emolumentos salariales y prestacionales al demandante, al contrario, la parte los está solicitando en el medio de control que aquí se analiza”13. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado citado concluyó que la caducidad debía contarse desde la notificación de la Resolución No. 1626 de 2022 y no desde el acto de marzo de 2023, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, en casos de desvinculación, se debe tomar la notificación del acto de terminación de la relación contractual para efectos de determinar la oportunidad para demandar. 13 A folios 1108, 1110-1112 del archivo cargado en el link que está en la página 22 del escrito de tutela. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Adicionalmente, la autoridad accionada sostuvo que, si bien no había prueba del envío de la declaración de insubsistencia, era posible que esa actuación se considerara informada desde el 30 de septiembre de 2022, de conformidad con una certificación del jefe de personal de la Cámara de Representantes y con base en las consideraciones de unas sentencias judiciales proferidas en el marco de una tutela que el convocante interpuso en el 2023.
Igualmente, el tribunal descartó el argumento según el cual el vínculo laboral se extendió hasta que se dejaron de realizar los aportes al sistema de seguridad social, pues, para ese momento, el demandante era consciente de la finalización de la relación contractual y de que esos pagos se debieron a una protección constitucional que se le otorgó por su condición de salud. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales, jurisprudenciales y probatorios sobre el hito a partir del cual se determinó la caducidad, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos referidos buscan reabrir debates resueltos en el proceso No. 11001333502320230025700/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, se advierte que uno de los reproches analizados se ciñó a denunciar la violación de normas constitucionales, sin embargo, se trató de una acusación genérica atada a todas las demás quejas, por ende, corresponde a un argumento que no está debidamente justificado desde una perspectiva constitucional. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 4.8.- Así las cosas, se seguirá con el estudio de las denuncias relativas a la firmeza de la resolución de insubsistencia, a que se inobservó que Filigrana Carabalí estaba incapacitado cuando el tribunal entendió conocida la terminación del vínculo contractual y al exceso ritual manifiesto. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz16 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión17; así 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 16 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 17 Sentencia T-471 de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable18, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- Como se indicó, el peticionario critica que la Resolución 1626 de julio de 2022 adquirió firmeza en marzo de 2023, cuando le fue negada su petición de reintegro; que se desconoció que el 30 de septiembre de 2022, cuando supuestamente debió conocer la finalización de su contrato, se encontraba incapacitado; y que se presentó un exceso ritual manifiesto. 5.3.- Con base en lo anterior, se advierte, desde este momento, que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues, ante la coincidencia de criterios entre los jueces de primera y segunda instancia, el demandante tenía que proponer todos sus argumentos en la apelación y, en caso de que el ad quem omitiera resolver sobre alguno de ellos, esto también debió plantearse al interior del proceso No. 11001333502320230025700/01 o, eventualmente, por fuera de este, pero ante un juez contencioso, como se pasa a explicar. 5.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 243 del CPACA prevé que será apelable el auto de primera instancia que rechace la demanda, además, tal recurso resulta ser, en principio, el medio eficaz para formular reparos en contra de lo decidido por el a quo.
En consecuencia, es claro que Filigrana Carabalí tenía que atacar la totalidad de los aspectos con los que estaba inconforme, a través de la referida vía, para que estos fueran puestos en conocimiento del tribunal accionado y, a su vez, sean susceptibles de discutirse en una acción ius fundamental posterior como esta. Así, al revisar el recurso de apelación19 elevado por el actor dentro del ordinario, se observa que sí se denunció lo relativo a su incapacidad mientras se estimó notificada la terminación del contrato, no obstante, no se advierte que hubiesen sido mencionados los asuntos relacionados con la firmeza del acto administrativo o con el extenso formalismo en que supuestamente se incurrió. En consecuencia, se torna diáfano que, ante la similitud de conclusiones entre los falladores del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, las dos quejas que 18 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 19 Obra recurso en el del archivo digital denominado “07Recurso” subido en SAMAI, en el índice 9, con certificado C64D8BB3E2244234 42FB5B50DADF57B1 C3696DAD73842B0A 195392581DD2564E. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no fueron elevadas en la alzada no pueden ser ventiladas en esta oportunidad, ya que, según se expuso, la tutela no es la vía para superar la inacción de la parte interesada. 5.5.- Por otra parte, el artículo 287 del CGP, aplicable por analogía, dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Como se indicó, al revisar la alzada propuesta por Filigrana Carabalí20, es evidente que este alegó que no se podía tener por notificada la actuación que lo desvinculó en la fecha en que lo determinó el juzgado criticado, pues, en ese momento, estaba incapacitado y no tenía forma de conocerla. Sin embargo, al analizar la providencia del 26 de abril de 2024, no se dilucida que tal argumento hubiese sido, específicamente, resuelto por el juez de la segunda instancia. En tal medida, se torna diáfano que, ante la ausencia de pronunciamiento sobre el referido reproche, la parte recurrente tenía que haber radicado una solicitud de complementación o adición respecto a la providencia proferida el 22 de agosto de 2024, para que tal asunto omitido fuese estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual, al verificar el expediente de segunda instancia, no ocurrió. Por otra parte, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 20 Ibidem, a folio 10. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado21 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente, se configura una nulidad. En consecuencia, el demandante del ordinario pudo optar, también, por el recurso extraordinario de revisión, el que, al verificar el acervo probatorio allegado a esta tutela, tampoco se advierte que hubiese sido propuesto.
Así, los mecanismos aludidos correspondían a los medios legales preferentes que pudo usar Filigrana Carabalí para obtener un pronunciamiento frente a la queja relativa a su incapacidad. 5.6.- En ese orden, es relevante precisar que no le corresponde a este juez constitucional solventar los cargos atinentes a la firmeza del acto administrativo, a la omisión de la incapacidad y al formalismo excesivo, pues eran los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los responsables, en primer momento, de evaluar esos argumentos. 5.7.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse los pluricitados argumentos, por lo que estos devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los jueces naturales. Con estas precisiones, se reitera que la apelación, la solicitud de adición y el recurso de revisión resultan ser mecanismos eficaces que tenía a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 6.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05886-00 Accionante: Paulo Adolfo Filigrana Carabalí Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado