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11001031500020240553200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 8944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Briands David Harnache Moreno·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros, Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y otros Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / acumulación tutela Decisión: Niega acumulación de tutela Procede el despacho a decidir sobre la acumulación del expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-05532-00 al 11001-03-15-000-2024-05127-00. i.

ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de octubre del 2024 el despacho del Consejero Jorge Enrique Bedoya Escobar remitió el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-05532- 00 a este despacho para estudiar la posible acumulación, al considerar que «se trata de un asunto cuyo contenido resulta similar a otro accionado con anterioridad.

Es decir, persigue la protección de iguales derechos vulnerados por la acción u omisión en que pudieron incurrir las autoridades demandadas, con ocasión de la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral en contra del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, en relación con los topes de su campaña, consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de agosto de 2024, en el expediente identificado con el radicado 11001-03-06-000-2024-00343-00 » Por auto del 25 de septiembre de 2024, este despacho admitió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el presidente de la República contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con radicado 11001-03-15-000-2024- 05127-00.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Respecto a la asignación de tutelas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales a un mismo despacho, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151, establece: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

La Corte Constitucional ha fijado unas pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masivas, así: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.

En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado2”.

Conforme a lo anterior, se analizará si la tutela cuya acumulación se solicita cumple con los supuestos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, respecto a la que conoce este Despacho, para definir si procede la misma. Caso concreto 1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas. 2 Auto 111/2021 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Mediante la tutela que conoce este Despacho radicada 11001-03-15-000-2024- 05127-00, pretende el Presidente de la Republica que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso bajo la perspectiva de juez natural y fuero especial constitucional; solicitando que se deje sin efectos, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil el 6 de agosto del 2024, por medio de la cual declaró competente al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022.

Por otra parte, a través de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05532-00 interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, pretende el accionante la protección de su derecho político de elegir y ser elegido; solicitando que se decrete la nulidad de todo lo actuado en los expedientes radicados CNE-E-DG- 2023-002164 y CBE-E-DG-2023-012924; y que se declare que la competencia para investigar y formular cargos en contra del señor Presidente es única y exclusiva de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

Confrontados los escritos de tutela, se advierte que, aunque existe identidad de causa y de sujetos pasivos, no se observa identidad de objeto, pues no se presenta uniformidad en los derechos fundamentales invocados, pues en la primera tutela radicada se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso bajo la perspectiva del juez natural y fuero especial constitucional del Presidente de la República y en la radicada 2024-05532 se busca la protección del derecho a elegir y ser elegido3, lo que implica un análisis distinto en cuanto a derechos y pretensiones. 3 Ver Sentencia T-1337 de 2001 de la Corte Constitucional en la cual sobre la relación de dicho derecho con la democracia participativa consideró: “Sentencia T-1337 de 2001.

En aquella oportunidad, la Corte señaló, además, que “la representación entonces, implica en un primer momento, la conformación del poder político ejercida por los ciudadanos a través de la elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho político fundamental. Sin embargo, la representación no se agota allí sino que involucra también el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo.

En este sentido, la representación tiene un componente conceptual más amplio, del cual sigue predicándose su carácter de derecho. Esto porque el derecho político de participación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 40 superior, no incluye únicamente la conformación del poder. De la misma disposición se colige que en el derecho mencionado también está involucrado su ejercicio, que en el caso que se analiza, toma realidad a través de la efectiva representación. Existe por tanto una conexión inescindible entre el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05532-00 Demandante: Briands David Harnache Moreno Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil En razón a lo anterior, se negará la acumulación del expediente con radicado 11001- 03-15-000-2024-05532-00 al 11001-03-15-000-2024-05127-00, por no cumplir con el supuesto de identidad de objeto.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acumulación de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2024-05532-00 de conocimiento del despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar con la 11001-03-15-000-2024-05127-00 que se tramita en este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente con radicado 11001-03- 15-000-2024-05532-00, al despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.