Micelio
17001233300020220014201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-21

Radicación interna: 28829 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Universidad Autonoma De Manizales·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta.

Año gravable 2017. Registro de contratos de importación de tecnología. Aportes a seguridad social. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas1, que resolvió lo siguiente: Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la demandante UAM y en favor de la demandada DIAN a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2018, la Universidad Autónoma de Manizales en su condición de entidad sin ánimo de lucro presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 2017, determinado una renta exenta. El 27 de mayo de 2021, la DIAN emitió el requerimiento especial 2021010040000005 que propuso rechazar costos y liquidó impuesto a cargo, sanción por inexactitud y determinó salgo a pagar.

La universidad dio respuesta el 25 de agosto de 2021. El 17 de diciembre de 2021, la universidad se acogió al beneficio de reducción transitoria de sanciones y tasa de intereses previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, para lo cual, efectuó el pago del impuesto y las sanciones e intereses reducidos. El 15 de febrero de 2022, la administración expidió la liquidación oficial de revisión 2022010050000014 desconociendo costos en menor cuantía a los planteados en el acto previo y reliquidó el impuesto, la sanción por inexactitud y el saldo a pagar.

La Universidad demandó per saltum. 1 Samai Tribunal, índice 15. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 5.1.

Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000014 del 15 de febrero de 2022, a través de la cual se modificó la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales. 5.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017. 5.3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho SE DECLARE que el pago realizado a través del Recibo Oficial de Pago de Impuestos no. 4910048221867 por valor de $570.544.000 constituye un pago de lo no debido, y SE ORDENE su reintegro a la demandante con los intereses de que trata los artículos 863 y 863 (sic) del E.T. 5.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 83, 228, 338 y 363 de la Constitución Política; 23 y 590 del Estatuto Tributario; 137, 138 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 140 y 145 de la Ley 1819 de 2016; y 3 del Decreto 1070 del 2013. Sustentó la vulneración de las normas como sigue: 1. Reducción de sanciones bajo la Ley 2155 de 2021 Puso de presente que, bajo el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se previó una reducción de sanciones e intereses de mora, previo pago del impuesto, a la cual se acogió la universidad sin que ello impida continuar con la discusión los actos administrativos. 2.

Calidad de contribuyente de la Universidad en el impuesto sobre la renta Narró que la universidad es una institución de educación superior y durante 35 años tuvo la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, según disponía el artículo 23 del Estatuto Tributario3, de manera que no estaba sujeta al tributo ni a las reglas de depuración del artículo 26 ibidem.

Relató que, solo con el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016, las instituciones de educación superior pasaron a ser del régimen tributario especial y que dicha norma solo empezó a regir desde el 01 de enero de 2017. 3. Registro de contratos para deducibilidad de gastos en el exterior y requisitos en el caso concreto Transcribió los artículos 66 y 67 del Decreto Ley 187 de 1985, 12 de la Decisión 291 de 1991, 1 del Decreto 259 de 1992 y jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre la obligación de registro de los contratos de importación de tecnología, para advertir que este requisito fue establecido con la finalidad de deducir los gastos asociados a estos en el impuesto sobre la renta.

Anotó que dicho procedimiento, desde el 24 de febrero de 2014 se efectúa ante la DIAN. 2 Samai Tribunal, índice 19. 3 Calidad que se mantuvo en las Leyes 223 de 1995, 1111 de 2006 y 1430 de 2010. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de noviembre de 2019, exp. 23344, M.P. Milton Chaves García Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que como la universidad no era contribuyente del impuesto sobre la renta, no debía calcular renta líquida, de forma que, al suscribir el contrato de asistencia técnica tampoco estaba obligada a inscribirlo, en tanto no requería que sus gastos cumplieran con los requisitos de deducibilidad.

Alegó que pretender que, por 2017, la universidad debía registrar un contrato que venía ejecutando desde 2013, implica una aplicación retroactiva de varias normas pues la interpretación correcta de la obligación es que solo deben registrarse contratos suscritos cuando las instituciones de educación superior pasaron a ser parte del régimen tributario especial, esto es, desde 1 de enero de 2017.

Expuso que únicamente era exigible la retención en la fuente para la deducibilidad del gasto, la cual se practicó. 4. Desconocimiento del principio de confianza legítima Conceptualizó el principio de confianza legítima5, y argumentó que, en este caso, debe observarse en la medida que: i) por más de 35 años, la universidad fue no contribuyente, dado que las leyes no cambiaron tal calidad hasta 2016, de forma que no debía registrar contratos de importación de tecnología para deducir gastos. ii) la nueva calificación de la institución como contribuyente del régimen tributario especial no previó mecanismos ni un plazo de tiempo para que adecuara su comportamiento a las exigencias para deducir gastos.

Explicó que la norma dispuso que el registro de los contratos debía hacerse dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, lo cual, en este caso, ocurrió en 2013, cuando no existía tal obligación. Afirmó que la DIAN aplicó retroactivamente la Ley 1819 de 2016 y violó el principio de confianza legítima al exigirle a la universidad el registro de un contrato cuando a ello no estaba obligado.

Sostuvo que el cambio intempestivo de calificación como contribuyente defraudó su confianza, al rechazarse la deducción, sin otorgarse un plazo para realizar el registro. 5. Retenciones en la fuente pagadas a Babson College Rechazó el desconocimiento de las retenciones asociadas al contrato, ante la ausencia del registro del contrato, reiterando los argumentos expuestos sobre el hecho de que no estaba obligado a tal procedimiento. 6.

Aportes a seguridad social de trabajadores independientes Hizo mención al artículo 27 de la ley 1393 de 2010 y al Decreto 1070 de 2013, que regulan la obligación de verificar los aportes a seguridad social de independientes, para especificar que esta procede cuando el pago supera un salario mínimo y hay un contrato de prestación de servicios.

Precisó que los independientes que tienen contratos distintos a la prestación de servicios personales tienen derecho a calcular la base de cotización de aportes, restando costos y gastos, deducciones que no pueden ser verificadas por el contratante pues carece de facultades para determinar que cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Refirió a la definición de contrato de servicios personales del artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016 para establecer que, si una persona realiza una actividad con criterio empresarial, 5 A partir de las sentencias C-478 de 1998, C-235 de 2009 y C-007 de 2002 de la Corte Constitucional. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, tiene empleados, incurre en costos y gastos, entre otros, no es necesario verificar la realización de aportes.

Reseñó que los pagos deducidos y rechazados no se efectuaron por un servicio personal y, en consecuencia, no debía verificar los aportes a seguridad social, pues dicha obligación no se extiende a cualquier contratación. 7. Sanción por inexactitud Manifestó que la sanción era improcedente dado que se configuró una diferencia de criterios en la medida en que la discusión giró en torno a la interpretación de una obligación formal.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda6, con fundamento en lo siguiente: A partir de la Decisión Andina 291 de 1991, los Decretos 187 de 1975, 259 de 1992 y 4176 de 2011, el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, la resolución 000062 de 2014 de la DIAN y la sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 17864, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado, aseveró que el registro de contratos de asistencia técnica es obligatorio desde el 12 de febrero de 1992, inicialmente ante el Incomex y desde noviembre de 2011 ante la DIAN.

En consecuencia, descartó que la obligación surgiera con la Ley 1819 de 2016, pues aquella estaba vigente desde el Decreto 187 de 1975 y era conocida por la universidad. Reparó en que las retenciones asociadas al contrato no son procedentes, en tanto siguen la suerte de lo principal, a partir de los artículos 1499 y 1524 del Código Civil.

Con relación al rechazo por no haberse acreditado los pagos a seguridad social por contratos de prestación de servicios celebrados con personas naturales cuyo pago mensual superó un salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los artículos 108 -parágrafo 2- del Estatuto Tributario y 1.2.4.1.7. del Decreto 2250 de 2017, aseguró que la universidad no los demostró, así como tampoco probó que éstos no prestaran servicios personales.

Estimó procedente la sanción por inexactitud dado que, en su calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta desde 2017, la universidad debía cumplir con la legislación tributaria e incluyó costos no procedentes. Descartó la diferencia de criterios pues la improcedencia de los costos no deriva de una interpretación razonable del derecho aplicable.

Verificó el cumplimiento de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad, en atención a que el incumplimiento de obligaciones tributarias erosionó la base del impuesto, se castigó la conducta reprochable y no hubo aceptación de la sanción. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones7: 6 Samai Tribunal, índice 19. 7 Samai Tribunal, índice 15.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reseñó que la demandante tenía la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta hasta el 29 de diciembre de 2016 y, desde 2017, adquirió la obligación de declarar.

Dijo que a la universidad le eran aplicables las normas tributarias vigentes cuando adquirió la calidad de contribuyente y por los hechos ocurridos en ese momento. Observó que el contrato con Babson College se suscribió el 11 de noviembre de 2013 y fue objeto de varias enmiendas y prórrogas, en virtud de las cuales se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017.

Resaltó que el contrato estaba en ejecución en 2017 y descartó violaciones a los principios de favorabilidad e irretroactividad por cuanto se aplicaron las normas vigentes para ese año fiscal. Afirmó que la demandante no podía desconocer las normas que regulaban el registro de los contratos de asistencia técnica, las cuales estaban vigentes para 2017 y en forma previa a dicho año, de forma que la obligación del Decreto 187 de 1975 sí le era aplicable a la universidad y, por ende, los pagos realizados en virtud del contrato no eran deducibles antes la ausencia del registro.

Estimó que el registro del contrato no es una simple formalidad, sino un deber. Mencionó que en el acto demandado se rechazaron diversos costos por pagos de honorarios e impuestos y que, no obstante, en la demanda solo se presentaron reparos frente a los pagos relativos a la «Universidad Babson College» desconocidos por la falta de acreditación de los aportes a seguridad social.

Que, «Por lo expuesto, esta Sala de Decisión, asumió la resolución del problema jurídico relacionado con la acreditación de la contribución al sistema general de seguridad social, sólo respecto de los pagos realizados a la Universidad BABSON COLLEGE». Transcribió el objeto del contrato para advertir que el mismo consistió en un proyecto de ecosistema de espíritu empresarial en la ciudad de Manizales, que implicó la vinculación de personas naturales que prestaron sus servicios personales para la ejecución del acuerdo.

Que, sin embargo, la demandante no acreditó el pago de aportes a seguridad social, que los artículos 108 del Estatuto Tributario y 9 del Decreto 3032 de 2013 exigen para deducir pagos a personas naturales independientes, ni demostró que la acreditación de este requisito no era necesario. Así, concluyó que el rechazo era procedente. Estimó acertado imponer la sanción por inexactitud y descartó la diferencia de criterios pues la universidad incumplió obligaciones legales para acceder a las deducciones, sin perjuicio de que no existió la irretroactividad alegada.

Negó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de sanción, intereses e impuesto dado que la demanda no prosperó. Ordenó condenar en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso, y en la medida que la demandada intervino mediante apoderado judicial. Fijó las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el literal ii) numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Recurso de apelación El demandante apeló la decisión de primera instancia8, con fundamento en lo siguiente: 8 Samai Tribunal, índice 20. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aceptó que el requisito de registro de los contratos se estableció en el Decreto Ley 187 de 1985; sin embargo, advirtió que este solo debía adelantarse por contribuyentes del impuesto sobre la renta y que, como suscribió el contrato con Babson College el 11 de noviembre de 2013, cuando no tenía dicha calidad, no debía satisfacer ningún requisito en relación con la deducibilidad de pagos asociados al acuerdo.

Anotó que el tribunal parece aceptar la aplicación retroactiva de la norma, y que la sentencia apelada no desarrolla en qué momento debió efectuar el registro y desde cuándo se computaban los seis meses regulados en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. Al respecto, reiteró que el legislador no estableció un término para registrar los contratos suscritos antes del 01 de enero de 2017 por entidades que no eran contribuyentes y que, de aplicarse el término de seis meses, el registro debió efectuarse antes del 11 de mayo de 2014, lo que implica que una obligación que se estableció para la universidad desde el 1 de enero de 2017 tendría que haberse cumplido tres años antes.

Agregó que, aun considerando la adición del contrato -que llevó a su ejecución durante el 2017-, debe tenerse en cuenta que previamente debía registrarse el acuerdo, lo cual no podía llevarse a cabo. Cuestionó que la sentencia no se pronunciara sobre el cargo relativo a la vulneración de la confianza legítima, e insistió en que el tratamiento tributario de no contribuyentes de las instituciones de educación superior se mantuvo por aproximadamente 35 años, pues solo se modificó con la Ley 1819 de 2016, y que ello implicaba que no se le podía exigir el cumplimiento de normas relacionadas con la deducibilidad de erogaciones.

De manera que, hasta el año gravable 2016 la sociedad no tenía el deber de registrar los contratos de asistencia técnica. Subrayó que el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 no estableció un período de transición para efectuar el registro, y en su lugar, realizó un cambio intempestivo, por lo que solicitó al Consejo de Estado fijar un precedente relativo a que el registro solo era exigible a contratos suscritos después del año 2016, debiendo bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad inaplicar el inciso 2º del artículo 123 del Estatuto Tributario.

Adujo que, al aceptar la deducibilidad de los pagos por el contrato, las retenciones serían admisibles y que estas tenían relación de causalidad con la actividad meritoria. Frente al rechazo de la deducción de pagos por no acreditarse los aportes a seguridad social, cuestionó que el tribunal confundió el problema jurídico del registro del contrato de asistencia técnica celebrado con Babson College, con el de los aportes, pues las erogaciones de esta última glosa versan sobre pagos de honorarios realizados a otros contratistas.

Reprochó que la sentencia exigiera verificar la afiliación y pago de seguridad social de una persona jurídica extranjera no residente fiscal, frente a un contrato que no le otorga la calidad de contratista, por lo que adoptó una decisión por fuera del acto enjuiciado. Insistió en que la verificación del pago de aportes a seguridad social no puede efectuarse en aquellos contratos en los que la persona puede detraer costos y gastos, cuya deducibilidad no puede validar el contratante.

Acotó que cuando se incurre en estos y la actividad se desarrolla con criterios empresariales o se subcontrata, no hay un servicio personal, como en el caso de los pagos rechazados. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la sanción por inexactitud era improcedente, en cuanto se configuró una diferencia de criterios frente al alcance de una obligación formal, y que la interpretación de la universidad fue razonable bajo el principio de confianza legítima y la argumentación sobre la ausencia de un servicio personal.

Se opuso a la condena en costas al considerar que no era aplicable el artículo 365 del Código General del Proceso debido a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- regula la condena en costas y supeditó su procedencia a que se establezca que la demanda carece manifiestamente de fundamento legal, lo cual no se configura en el caso analizado, pues los argumentos que sustentan este medio de control son varios y sólidos.

Insistió en que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la suma pagada en la vía gubernativa constituye un pago de lo no debido y sea devuelta con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Oposición al recurso de apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia. En particular corresponde determinar si era procedente: i) el desconocimiento de costos - honorarios- y retenciones, por la falta de registro del contrato de asistencia técnica suscrito por la universidad con Babson Global Inc -Babson College, ii) el rechazo de los costos -honorarios- por no haberse acreditado el pago de aportes a seguridad social, iii) la sanción por inexactitud y iv) la condena en costas. 2.

Registro del contrato de asistencia técnica El 11 de noviembre de 2013, la Universidad Autónoma de Manizales suscribió un contrato de asistencia técnica con Babson College, Inc, corporación sin ánimo de lucro de Massachussets, para la asesoría en la dirección de un proyecto de ecosistema de espíritu empresarial en Manizales (fls. 137 a 153 dorso Caa).

Dicho acuerdo entró en vigor el 2 de diciembre de 2013 y fue objeto de diversas enmiendas el 23 de noviembre de 2014 (fls. 154 a 157 Caa), el 28 de noviembre de 2015 (fls. 166 a 167 dorso Caa) y la última que lo prorrogó del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y modificó las condiciones financieras del contrato (fls. 174 a 175 dorso Caa).

El acto demandado desconoció los costos registrados por la universidad asociados al contrato de asistencia técnica a la entidad Babson College, toda vez que, en el marco de la investigación constató que no se realizó el registro del acuerdo, requisito para la procedencia de la deducción de los pagos al exterior, en los términos del artículo 123 del Estatuto Tributario.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de primera instancia consideró que la universidad sí estaba obligada a registrar el contrato toda vez que el mismo estaba en ejecución en 2017 y, para esa fecha y en forma previa, regían las normas que exigían el registro del acuerdo, el cual, estimó que no era una simple formalidad, sino un deber.

En la apelación, el demandante cuestiona que, para la fecha de suscripción del contrato no era contribuyente del impuesto sobre la renta y, por tanto, no debía proceder con el registro. Anotó que el tribunal parece aceptar la aplicación retroactiva de la norma y que la sentencia no desarrolla en qué momento debió efectuar el registro y desde cuándo se computaban los seis meses regulados en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.

Reiteró que el legislador no estableció un término para registrar contratos suscritos antes del 01 de enero de 2017 por entidades que no eran contribuyentes y que, de aplicarse el término de seis meses, el registro debió efectuarse antes del 11 de mayo de 2014, lo que implica que una obligación que se estableció para la universidad desde el 1 de enero de 2017 tendría que haberse cumplido tres años antes.

Agregó que, aun considerando la adición, debía registrarse primero el contrato, lo cual no podía llevarse a cabo. Cuestionó que la sentencia no se pronunciara sobre el cargo relativo a la vulneración de la confianza legítima. Insistió en que el tratamiento de las instituciones de educación superior se mantuvo durante 35 años pues solo se modificó con la Ley 1819 de 2016 y que ello implicaba que no se le podía exigir el cumplimiento de normas relacionadas con la deducibilidad de erogaciones, de forma que la demandante no estaba obligada a registrar los contratos de asistencia técnica hasta 2016.

Subrayó que el artículo 145 de la Ley 1819 no estableció un período de transición para efectuar el registro, y solicitó al Consejo de Estado fijar un precedente relativo a que el registro solo era exigible a contratos suscritos después del año 2016, debiendo bajo la figura de excepción de inconstitucionalidad inaplicar el inciso 2º del artículo 123 del Estatuto Tributario.

Finalmente, adujo que, al aceptar la deducibilidad de los pagos por el contrato, las retenciones serían admisibles y que estas tenían relación de causalidad con la actividad meritoria. Para resolver, se precisa que, la Sección se ha pronunciado sobre el alcance del requisito previsto en el artículo 123 del Estatuto Tributario, criterio jurisprudencial vigente que se reitera en esta oportunidad, por lo que no hay lugar a realizar un juicio de valor de la norma en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, en la medida que no se advierte una ostensible contradicción entre la disposición de rango legal y una constitucional, ni esto fue sustentado por el apelante.

Así, se observa que, en la sentencia del 27 de febrero de 2025, exp. 25620, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, se explicaron las diferencias entre la obligación de registro de los contratos de importación de tecnología y el derecho a la deducibilidad, como sigue: (…) debe precisarse que, si bien la deducibilidad de los gastos derivados de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, pende de su debido registro ante el organismo oficial competente, según dispone el inciso 2 del artículo 123 del Estatuto Tributario, una es la obligación de registro de ese tipo de contratos y otra el derecho a la deducción que esta otorga.

En efecto, y como bien lo mencionó la DIAN, el registro de los contratos de importación de tecnología surge del artículo 12 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y estableció que, de acuerdo con las respectivas legislaciones de los países miembros de la CAN, deben registrarse los contratos de importación de tecnología con la finalidad de que cada uno de esos países evalúe la contribución de esta mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto9.

Adicionalmente, el artículo 13 de esa misma decisión dispuso que los contratos objeto de registro deben cumplir por lo menos los siguientes requisitos: (i) identificar a las partes con su nacionalidad y su domicilio, (ii) identificar las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa, (iii) indicar el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología y (iv) determinar el plazo de vigencia del contrato.

El procedimiento de registro fue reglamentado en Colombia, como país miembro, por el Decreto 259 de 1992 que estableció el registro ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, función que fue reasignada a la DIAN con ocasión del Decreto 4176 de 2011. Posteriormente, el registro y sus características ha sido regulado, entre otros, a través de las Resoluciones Nro. 062 de 2014 y 8742 de 2023.

Es importante advertir en este punto que, pese a que la Decisión 291 actualizó el alcance del registro en el sentido de no exigir aprobación o autorización del organismo oficial competente para suscribir el acuerdo, dicha obligación nació desde 1970, a partir del artículo 18 de la Decisión 24, contentiva del primer régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías en la CAN.

En dicha ocasión, el procedimiento fue reglamentado por los Decretos 2153 de 1971 y 1900 de 1973. En todo caso, a partir de lo expuesto es evidente que la obligación de registro deviene de un instrumento supranacional de obligatorio cumplimiento y aplicación prevalente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo confirmó la interpretación prejudicial emitida en el curso de este proceso, y que la misma tiene como finalidad permitir a los países miembros de la CAN contar con información para evaluar los costos y beneficios generales y la contribución efectiva de la tecnología importada a sus territorios (…) En dicho sentido, se precisa que, la regulación de la deducibilidad de los gastos derivados de contratos de importación de tecnología y su sujeción a la autorización o registro de estos se introdujo en el ordenamiento colombiano con una norma local, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en los siguientes términos: “Articulo 67.

La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972.

No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.” Posteriormente, dicha disposición quedaría recogida en el artículo 123 del Estatuto Tributario, que impone la realización del registro de que trata la Decisión 291, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato o dentro de los tres meses siguientes, si se trata de una modificación al mismo. 9 Resáltese que el artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN impone a cada estado, a través de su respectivo organismo competente, el deber de llevar un registro y evaluar la contribución efectiva de la tecnología que se importe a su territorio, sin limitar el alcance de la información a recolectar a residentes en países miembros.

Así mismo, este artículo no supone obligaciones de carácter sinalagmático o tratamientos especiales recíprocos otorgados por los estados a los residentes de los países miembro, sino que reporta una obligación para los estados en sí mismos, con lo cual el ámbito de aplicación no se restringe a residentes de los países miembros de la CAN.

En este sentido la obligación de registro adoptada en la legislación colombiana, en cumplimiento del artículo 12, resulta de aplicación general para todos quienes celebren este tipo de contratos. Así mismo, debe tenerse presente que, como lo menciona la propia Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones en el Documento SG/di 380 del 11 de marzo de 2002, la Decisión 291 no supone un régimen intracomunitario de inversiones aplicable únicamente a los países miembros y sus residentes, sino que dicha decisión es una de las tres normas comunitarias que tienen relación con el tema, cuya aplicación depende de lo dispuesto o acogido en las legislaciones nacionales.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, si bien la deducibilidad de los gastos depende del registro del contrato, en la medida en que el último es requisito de la primera, ambos tienen orígenes y finalidades distintas.

Ciertamente, como se evidenció previamente, históricamente surgen primero, a comienzos de la década de los setenta, en el nivel comunitario supranacional y el reglamentario interno, las normas que regularon el procedimiento registral de los contratos de importación de tecnología y, solo hasta 1975, se supedita la deducibilidad de los gastos originados en este tipo de contratos al registro de los mismos.

Así mismo, mientras que el registro de los contratos fue creado con fines de control y estadísticos a efectos de verificar la contribución efectiva de la tecnología importada en los países miembros de la CAN, las deducciones y sus requisitos, particularmente en el impuesto sobre la renta, buscan determinar la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos y la realización de los principios constitucionales tributarios.

En línea con lo anterior, la imposición por parte del legislador de requisitos para acceder a las deducciones persigue objetivos de control a la labor fiscalizadora de la Administración, lo cual refuerza el hecho de que pese a que el registro del contrato y el derecho a la deducción están interrelacionados, son, por una parte, una obligación y, por otra, un derecho, ambos con contenido y alcance diferente.

Como se advierte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la obligación de registro de los contratos de importación de tecnología es distinta al derecho a la deducibilidad de los pagos derivados de estos, pese a su interrelación, por cuanto el primero surge de la Decisión 291 de la CAN que impuso la obligación de registro a efectos de evaluar los costos y beneficios generales y la contribución efectiva de la tecnología importada a los territorios de los estados miembros de la Comunidad y fue reglamentado con anterioridad a la introducción de la deducción en 1975.

En consecuencia, la obligación de registro del contrato surge con la mera suscripción de este, y se encuentra prevista en la legislación colombiana desde la década de los setenta y en la actualidad. En el caso concreto, como lo indican las partes, antes de la expedición de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, las entidades de educación superior, como la demandante, eran consideradas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario y, posteriormente a la expedición de dicha ley, estas instituciones fueron reclasificadas como contribuyentes del régimen tributario especial.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, los egresos o costos de las entidades contribuyentes del régimen tributario especial, les aplican los requisitos, limitaciones y condiciones previstas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, como el requisito de registro de los contratos de importación de tecnología dispuesto en el artículo 123 ibidem, de acuerdo con el artículo 1.2.1.5.1.21 del Decreto 1625 de 201610.

En este proceso, no es un hecho discutido por las partes que el contrato suscrito entre la universidad y Babson College Inc fue de asistencia técnica (que hace parte de los contratos de importación de tecnología11), y que la demandante no surtió el proceso de registro de dicho acuerdo. Así mismo, está probado en el expediente que el contrato 10 ARTÍCULO 1.2.1.5.1.21.

El concepto de egreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto comprende los costos y gastos devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.

Se exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad. Cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y excepciones mencionadas.

La ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye egreso del ejercicio. (Art. 2, Decreto 2150 de 2017) (…) 11 Resolución DIAN 000062 del 24 de febrero de 2014. Artículo 2, literal d). Reglamentación vigente para la época de los hechos, modificada por la Resolución DIAN 008742 del 18 de octubre de 2023. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito entre el demandante y Babson College, Inc se suscribió en noviembre de 2013 y fue objeto de diversas prórrogas, la última de ellas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, que corresponde al año gravable objeto de cuestionamiento.

A partir de lo expuesto, se evidencia que, si bien la demandante ostentaba la condición de no contribuyente para la fecha de suscripción del contrato, dicho hecho no incidía en el deber de efectuar el registro del contrato pues, tal como se mencionó previamente, esta obligación se exige desde los años setenta por la suscripción de acuerdos de importación de tecnología, siendo una de sus modalidades, la asistencia técnica.

En efecto, ni las normas reglamentarias de este requisito (Decretos 259 de 1992 y 4176 de 2011), ni la regulación de su procedimiento en la Resolución 000062 de 2014, establecieron como condición para el registro la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta del solicitante, siendo suficiente la suscripción del contrato en modalidad sujeta a registro y que el peticionario estuviese inscrito en el RUT y domiciliado en el país, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en dicha norma.

Así, no puede escudarse el demandante en su condición de no contribuyente para justificar el hecho de que no hubiese registrado el contrato, pues dicho deber es independiente del derecho a detraer el concepto en cuestión que conlleva adelantarlo en debida forma. Por ende, el solo hecho de haber suscrito el contrato implicaba la obligación de registro en cabeza de la demandante.

De manera que, antes y después de la Ley 1819 de 2016 el demandante tenía la obligación de registrar el contrato de asistencia técnica, y al haberse incumplido con este requisito, no procede llevar el costo solicitado en el año 2017. De ahí que no procedan los argumentos del apelante sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, y que cuestionan la falta de un régimen de transición para la aplicación del señalado requisito, pues como se ha expuesto, el registro se exige en la legislación tributaria desde los años setenta y deviene por la sola suscripción de contratos de importación de tecnología, como el analizado.

Así, como en este caso se encuentra acreditado que la universidad no efectuó el registro del contrato, no hay lugar a analizar desde cuándo se computaba el término para que el demandante cumpliera con dicho requisito. Ahora, frente a la presunta violación de la confianza legítima, esta Sección ha explicado que 12: «es un principio o valor que se encuentra íntimamente ligado con la buena fe y su aplicación propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.

Dichas expectativas, valga decir, deben fundarse en hechos o circunstancias objetivas, capaces de propiciar el surgimiento de la confianza, de manera, que no toda probabilidad puede ser protegida mediante este precepto, pues necesariamente tendrá que ser una proyección seria, que tenga la fuerza de llevar al administrado a la convicción de que su situación jurídica es una y no cualquiera otra, en particular, que bajo ciertas condiciones, se hará acreedor de un derecho o mantendrá uno ya adquirido.» El demandante sustenta la confianza legitima en el tratamiento tributario de las instituciones de educación superior como no contribuyentes durante 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de junio de 2021, exp. 24575, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aproximadamente 35 años, el cual las eximía de cumplir normas relacionadas con la deducibilidad de erogaciones.

Con todo, se reitera que dicha calidad no era óbice para que no efectuara el registro y, en todo caso, no existía una expectativa razonable cierta y fundada de que su naturaleza como no contribuyente no pudiese ser objeto de cambios, sumado a que la obligación de registro del contrato de importación de tecnología le aplicaba independientemente de que tuviera o no dicha calidad, como se ha expuesto.

Así, ante la ausencia de registro del contrato, los pagos asociados a este no podían llevarse como costo, así como tampoco las retenciones practicadas, debido a que no se cumplieron los requisitos para su procedibilidad, además, como se precisa en la liquidación oficial de revisión corresponden a impuestos asumidos que no son deducibles en el impuesto de renta y complementarios, en la medida que el contribuyente asume un gasto que no le corresponde.

En consecuencia, el cargo no prospera. 3. Pago de aportes a seguridad social En el requerimiento especial, la administración desconoció honorarios por la suma de $783.641.253, por cuanto verificó en forma aleatoria, entre enero y junio del 2017, los pagos mensuales a terceros -trabajadores independientes- que excedían un salario mínimo, encontrando que los aportes a seguridad social no estaban soportados en las respectivas planillas, como lo exige el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario.

En la respuesta al requerimiento especial, la universidad sostuvo que el requisito de pago de seguridad social solo se exige respecto de los servicios personales que excedan un salario mínimo, y que en general, los pagos realizados a los terceros no tenían esa naturaleza, o no excedieron el salario mínimo legal, o se realizaron los aportes.

Para demostrar lo anterior adjuntó cuadros en los que relacionó los pagos a independientes que no excedieron el salario mínimo, y aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes, junto con las planillas13. En la liquidación oficial, la DIAN insistió en que, para la procedencia de los costos por honorarios pagados a personas con contrato de prestación de servicios que superen 1 salario mínimo, deben probarse los pagos a los aportes a seguridad social, porque el artículo 108 del Estatuto Tributario no distingue la aplicación de este requisito por la naturaleza del servicio.

La administración valoró las pruebas aportadas en la respuesta al requerimiento, y a partir de estas, aceptó parcialmente los costos que no superaron el salario mínimo legal mensual vigente y encontró acreditados con las planillas los aportes efectuados por algunos terceros, con lo cual la glosa se disminuyó a $676.778.000. Con la demanda, la universidad insistió en que el rechazo era improcedente toda vez que los terceros no prestaron un servicio personal, ya que desarrollaron su actividad con criterio empresarial.

La sentencia de primera instancia mencionó que en el acto demandado se rechazaron diversos pagos de honorarios e impuestos asumidos y que, no obstante, solo se presentaron reparos frente a los pagos efectuados a la Universidad Babson College. Transcribió el objeto del contrato suscrito con Babson College para advertir que el mismo implicó la vinculación de personas naturales que prestaron sus 13 Fls 599 a 695 Caa Tomo IV.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios personales y que la demandante no acreditó el pago de aportes a seguridad social, para deducir pagos a personas naturales independientes, ni demostró que la acreditación de este requisito no era necesario.

Así, concluyó que el rechazo era procedente. En la apelación, el demandante argumentó que el tribunal confundió el problema jurídico del registro del contrato de asistencia técnica, con el de los aportes, pues las erogaciones de esta última glosa versan sobre pagos de honorarios realizados a otros contratistas. Reprochó que la sentencia exigiera verificar la afiliación y pago de seguridad social de una persona jurídica extranjera no residente fiscal, frente a un contrato que no le otorga la calidad de contratista, por lo que adoptó una decisión por fuera del acto enjuiciado.

Insistió en que la verificación del pago de aportes a seguridad social solo se exige en los servicios personales y no puede efectuarse en aquellos contratos en los que la persona puede detraer costos y gastos, cuya deducibilidad no puede validar el contratante. Acotó que cuando se incurre en estos y la actividad se desarrolla con criterios empresariales o se subcontrata, no hay un servicio personal, como en el caso de los pagos rechazados.

Precisa la sala que, en efecto, la sentencia de primera instancia confundió los rechazos planteados en el acto acusado, en la medida en que el desconocimiento de las deducciones de pagos por la ausencia de acreditación de aportes a seguridad social operó respecto de terceros, personas naturales, siendo distinta la discusión frente al contrato suscrito con Babson College y su registro.

En ese sentido, la universidad no estaba obligada a verificar el pago de aportes de personas naturales vinculadas por la entidad extranjera para el cumplimiento del objeto contractual, dado que estas no tenían relación con la demandante. Sin embargo, lo anterior no implica que la universidad haya desvirtuado el rechazo determinado en el acto acusado, en la medida en que se ha limitado a afirmar que el pago de aportes a seguridad social solo es exigible en los servicios personales y no para los terceros que desarrollan sus actividades con criterio empresarial, sin identificar en qué casos se dio dicha situación, como tampoco aportó nuevas pruebas que acrediten el pago de los aportes a seguridad social.

Importante considerar que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, establece en los pagos realizados a trabajadores independientes, el requisito de verificar los aportes a la seguridad social, así:

ARTÍCULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. (…)

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional.

Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda. Sobre el alcance de esta norma, la Sección14 ha precisado que, para aminorar la base gravable del impuesto sobre la renta con pagos efectuados a favor de 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 22518, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «trabajadores independientes», los contribuyentes que contraten a dichos sujetos deben verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que corresponda efectuar a sus contratistas según la ley.

A su vez, aclaró que el artículo 16 del Decreto 1406 de 199915, establece dentro de las clases de aportantes al sistema de seguridad social a los trabajadores independientes y los define como aquellos que no se encuentran vinculados laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

En ese orden de ideas, el parágrafo segundo del artículo 108 ibidem, cuando alude a los trabajadores independientes se refiere aquellas personas naturales que desarrollan labores en favor de un tercero, sin que exista vínculo laboral. En este caso, la demandante no desvirtuó que las personas naturales contratadas no correspondían a trabajadores independientes, esto es, aquellos que no están vinculados laboralmente.

Tampoco acreditó que la universidad tuviere con estas personas un vínculo de naturaleza mercantil o empresarial, como afirma de manera reiterada. A su vez, la Sección advierte que la universidad no controvirtió la valoración que realizó la administración respecto de las pruebas allegadas en la respuesta al requerimiento especial, ni aportó nuevos soportes de los aportes a la seguridad social.

Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Sección ha explicado que: «la regla de carga de la prueba, prevista en el artículo 167 del CGP, implica para los sujetos acreedor y deudor de la relación jurídica–tributaria una autorresponsabilidad para probar los supuestos de hecho contemplados en las normas cuya aplicación le solicitan a esta judicatura, de modo que tendrán que soportar las consecuencias de su descuido, inactividad o incluso actividad equivocada en materia probatoria.

Así, en el marco de un sistema en el que la prestación tributaria es autoliquidada por el obligado, la anterior regla implica que cuando la Administración, acreedora de la prestación, cuestione la veracidad de los hechos que sirvieron de base a esa determinación privada del tributo, le corresponde al declarante acreditar con medios de prueba idóneos y fehacientes esos hechos, so pena de que quede desvirtuada la autoliquidación por efecto de la regla de carga de la prueba.»16 Por ende, ante la ausencia de material que acredite que las personas naturales contratadas por la universidad no eran trabajadores independientes y ante la falta de soportes de los aportes a seguridad social, la consecuencia es la confirmación del rechazo, dada la inactividad probatoria del demandante.

En consecuencia, el cargo no prospera. 4. Sanción por inexactitud La demandante considera que la sanción era improcedente, en cuanto se configuró una diferencia de criterios frente al alcance de una obligación formal y que la interpretación de la universidad fue razonable bajo el principio de confianza legítima y la argumentación sobre la ausencia de un servicio personal.

Al respecto, la Sección estima que dada la inclusión de costos improcedentes que derivaron en un menor impuesto al que correspondía, la sanción sí era procedente. Frente a la diferencia de criterios, la sala17 ha precisado que la procedencia de esta 15 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones». 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 5 de julio de 2025, exp. 29037 y del 26 de septiembre de 2024, exp. 28498, M.P. Wilson Ramos Girón. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 06 de agosto de 2025, exp. 29430 y del 04 de noviembre de 2021, exp. 24754, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal se supedita a que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico declarado es razonable, es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables.

Sin embargo, no se advierte una diferencia de criterios, dado que, lo sostenido por la actora no corresponde a una discusión sobre el alcance de una obligación formal, sino en realidad, a una errada calificación de los hechos y de las normas aplicables que la llevó a declarar unos costos sin cumplir los requisitos para que se entiendan soportados debidamente.

En consecuencia, no es dable aceptar la diferencia de criterios como causal exculpatoria de la sanción. Por lo anterior, la sanción por inexactitud se confirmará. 5. Costas El demandante considera que la condena en costas es improcedente al considerar que no era aplicable el artículo 365 del Código General del Proceso debido a que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la condena en costas.

Precisó que la demanda no carece manifiestamente de fundamento legal. Para resolver, sea lo primero precisar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite expresamente a las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) para efectos de establecer la liquidación y ejecución de las costas, con lo cual no es cierto que no sean aplicables las normas propias del procedimiento civil, como aduce el apelante.

Ahora bien, es importante traer a colación, en lo pertinente, lo expuesto recientemente por esta Sección, en sentencia del 23 de septiembre de 202518, en donde, de acuerdo con la posición mayoritaria, se modificó la jurisprudencia respecto de los parámetros para decidir sobre la condena en costas. De conformidad con dicho pronunciamiento debe imponerse condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, como en el presente caso, sin que sea necesario estudiar si la demanda carece o no de manifiesta carencia legal.

En ese sentido, dado que no están acreditadas las expensas y gastos del proceso, la Sección condenará en cuanto a las agencias en derecho que se fijan en un (1) SMMLV en sede de apelación, preservando la condena establecida en la primera instancia, toda vez que no se discutió su cuantía. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.

Decisión En consecuencia, no prospera el recurso de apelación y se mantiene la legalidad de los actos acusados, de manera que, no hay lugar a la pretensión de reintegro del pago del impuesto, sanciones e intereses realizado en virtud del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 (beneficio de reducción transitoria de sanciones y tasas de intereses), por lo que se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

A su vez, se mantiene la condena en costas en primera instancia y se impone en segunda instancia, conforme lo anteriormente señalado. 18 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 17001-23-33-000-2022-00142-01 (28829) Demandante: Universidad Autónoma de Manizales 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2. Condenar en costas al demandante según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con aclaración de voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador