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25000234200020180055102Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-02-22

Radicación interna: 0359 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Ketty Jurado Rueda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente No. 250002342000201800551-02 Número interno: 0359-2021 Demandante: Ketty Jurado Rueda Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trató de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por KETTY JURADO RUEDA en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 8 de marzo de 2018, tendiente a declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta a la petición elevada el 29 de junio de 2017, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó: “ (…)

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, (…) proceda al reconocimiento y pago efectivo a la doctora KETTY JURADO RUEDA (…), la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de aportes a la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado de forma incompleta, a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Ley 4 de 1992) (…), por haber ejercido en los siguientes cargos: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA – CUNDINAMARCA, que desempeñó desde el 02/10/1984 al 31/08/2010, siendo su último cargo JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, incluyendo en la misma, la remuneración mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional, estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial - jueces-, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial de servicios para efectos de IBL; y prever los fondos para la reliquidación de su pensión de jubilación.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (…), a reconocerle y pagarle a la doctora KETTY JURADO RUEDA (…), todas las sumas dejadas de percibir correspondientes el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de Navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, reliquidación de aportes a la pensión de jubilación, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta a que tiene derecho como lo establece la Constitución, la ley (Ley 4 de 1992) por haber ejercido en los siguientes cargos: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA – CUNDINAMARCA, que desempeñó desde el 02/10/1984 al 31/08/2010, siendo su último cargo JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, ingreso a la Rama Judicial que data antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y hasta cuando sea efectivamente cancelado dichos valores, incluyendo el correspondiente a los aumentos que se hubieran decretado año a año, con posterioridad a la expedición de la norma.

CUARTO: Incluir dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el literal segundo, el 30% de la prima especial de servicios adicional al ingreso mensual decretado por el Gobierno. (…)

SEXTO: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, reconozca y pague las prestaciones legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que resulta de la deducción hecha por concepto de prima de servicios”. Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas.

La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones y sostuvo que el Consejo de Estado mediante la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, únicamente decretó la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir 2008 a 2014, razón por la cual, lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume, y es de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada sin que le sea plausible a la entidad sustraerse de su aplicación, so pena de incurrir en violación de las disposiciones vigentes y aplicables.

Por otro lado, sostuvo que es incuestionable que la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y consagrada en los decretos anuales de salarios que ha expedido el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Ramas Judicial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que esa mismas disposiciones son las que limitan el carácter salarial de dicho concepto, de donde es dable concluir que no constituyen factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás factores de salario, por lo que mal podría la entidad al amparo de la actual normativa reliquidar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su remuneración cuando la norma vigente a la fecha, disponen que el 30% del salario básico devengado por los beneficiarios del cargo, como prima especial no tiene este carácter de factor, salvo para cotizar aportes a pensión. Finalmente propuso las excepciones de integración de litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción e innominada.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia del día 29 de mayo de 2020, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, y declaró probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la actora.

Al respecto, indicó lo siguiente: “En este orden de ideas se encuentra acreditado que la señora KETTY JURADO RUEDA estuvo vinculada a la Nación – Rama Judicial del 02 de [sic] 1984 al 31 de agosto de 2010 como Juez de la República tal y como se desprende del certificado laboral (fl. 13). En consecuencia de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (…) Así las cosas, de conformidad con la regla instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, el derecho a disfrutar de la prima especial de servicios se hizo exigible desde el 7 de enero de 1993, esto es, con la entrada en vigencia del Decreto 53 de la misma anualidad, por tanto, para el caso en concreto se tendrá en cuenta la presentación del derecho de petición para determinar si operó o no esta figura jurídica.

De acuerdo con lo desarrollado, comoquiera que el sub-lite se estableció que la demandante presentó el derecho de petición el 29 de julio de 2017 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (flas. 2 a 9), ha de concluirse que las sumas causadas anteriores al 29 de julio de 2014 en la Rama Judicial se encuentran prescritas, por tanto como el periodo reclamado por la parte actora es del 01 de enero de 1993 al 31 de agosto de 2010, se halla mérito para declarar probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada- Nación- Rana Judicial.

(…)” El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que el despacho de primera instancia no hizo mención a la pretensión o declaratoria de ilegalidad del acto administrativo ficto que constituye la reclamación de un derecho, pues no hay ninguna duda que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y en los extremos temporales laborales desde el 02 de octubre de 1984 al 31 de agosto 2010 como juez de la República.

Agregó, que el pago de la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70% de la asignación salarial, es violatorio de sus remuneraciones mensuales y correlativas prestaciones sociales en el 30%, por tanto, al no declarar la nulidad e ilegalidad del acto administrativo ficto por el silencio de la administración, se continúa negando el derecho reclamado a la administración. Frente a la decisión del Tribunal de declarar el fenómeno de la prescripción extintiva, adujo que a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales en la sentencia del 29 de abril de 2014 resulta imperativo el reconocimiento del 30% de la prima especial.

Fue el Gobierno Nacional quien trasgredió los derechos de los jueces de la República al expedir unos decretos salariales contrarios al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, el no pago de esa prima especial provino del mismo Estado y no del trabajador. Agregó, que no se puede desconocer los efectos generales porque se tornan vinculantes y obligatorios para la administración pública, máxime cuando las disposiciones sobre salarios fueron anuladas, al establecerse que la reducción del salario básico y de las prestaciones sociales obedeció a una errónea interpretación que finalmente terminó menoscabando los derechos salariales de los trabajadores, mermando su ingreso en vez de aumentarlo, situación que violó flagrantemente el ordenamiento superior y normas laborales que impedían la desmejora y merma del salario de los trabajadores.

Sostuvo que, la reclamación en la presente demanda se centró en la negativa de la Administración – Rama Judicial, a reconocer un derecho económico que nació con la nulidad de los derechos salariales en la sentencia del 29 de abril de 2014, pues, mientras no se excluyeran del ordenamiento, conservaban su presunción de legalidad. Ello implica que la situación o reclamación debe ser resuelta con referencia a la sentencia de nulidad retrotraída al estado inicial, es decir, como si nunca hubiera existido la norma, conforme a los efectos ex tunc característico de las nulidades.

Indicó que, se encuentra inconforme con la postura de fijar el término de prescripción con la providencia del 02 de septiembre de 2019, pues con este planteamiento se esta desconociendo los fallos provenientes del Consejo de Estado, como la declaratoria de nulidad de los decretos salariales posteriores que si tiene efectos erga omnes. Concluyó que, siguiendo los criterios jurisprudenciales, se plantearía como una solución el término de tres años regulado por el decreto 3135 de 1968, atendiendo el fallo del 29 de abril de 2014, lo habilitaría en forma retroactiva hasta el 29 de abril de 2011, o hacia el futuro hasta el 29 de abril de 2017, tomando esta fecha de emisión de la sentencia, que podría extenderse si se acatara la fecha de notificación en que adquirió firmeza.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que el derecho económico nació con la nulidad de los decretos salariales en la sentencia del 29 de abril de 2014. La entidad demandada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos la contestación de la demanda, entre los cuales indicó que se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019.

El Ministerio Público rindió concepto y señaló que estima procedente la confirmación de la impugnada sentencia, al detallarse que en el presente y particular caso se presentó, sin duda alguna y de manera tan protuberante, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva trienal, en perjuicio de los intereses de la demandante. Al respecto indicó que: “Con el fin de resolver el único punto de inconformidad aducido por el extremo interviniente activo, valga anotar, el de la de improcedencia de la prescripción extintiva, el Ministerio Público verifica de la misma manifestación de la demanda y de la prueba documental del agotamiento de la vía gubernativa, que la conclusión del procedimiento administrativo –como se llama en el vocabulario del CPACA- tuvo lugar efectivamente el 29 de julio de 2017 respecto de derechos que tuvieron vigencia hasta el 31 de agosto de 2010 (fecha de retiro de la función judicial), por lo cual el trienio consagrado en la citada normativa concordada de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 -26 diciembre- y 102 de su Reglamentario 1848 de 1969, que, como derecho sustantivo procesal o adjetivo es de derecho público (artículo 13 del CGP15), a consagra como data, término u oportunidad óptima y máxima para accionar, so pena de la pérdida del derecho debatido por la incuria demostrada de no alegar en el lapso legal, tuvo real acontecimiento y acaecimiento, luego sobran mayores comentarios al respecto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico El debate jurídico en el caso objeto de estudio gira en torno al siguiente planteamiento, ¿tiene derecho la señora KETTY JURADO RUEDA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, relativos a la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso de respuesta afirmativa, ¿desde cuándo tiene derecho? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces reiterará la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación de 02 de septiembre de 2019, para lo cual desarrollará el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente, y; (ii) en segundo lugar, se abordará el caso concreto. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969 (…) 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como fue precisado posteriormente por esta Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992”.

Previamente, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recaía sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipararon en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

En otras palabras, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señalan los apartes la sentencia de unificación del 2019 transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 “se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Agotado este punto, le correspondería al Gobierno Nacional de en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la Rama Judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar a que lo exigieran caso a caso. Para brindar mayor claridad a lo recientemente esbozado, se presentan los siguientes cuadros que permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, sobre el impacto en el ingreso mensual, es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1º Constitucional) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 Constitución) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 Constitución), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, tal y como lo ha interpretado la Corte Constitucional.

De estos convenios se resalta con relación a la materia estudiada, la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica” que, en sus artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) complementan y se integran al ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional, y al hacerlo desarrollan el “control de convencionalidad”.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Respecto de la doctora KETTY JURADO RUEDA quedó demostrado en el expediente: Que se desempeñó en la Rama Judicial, así: (i) juez promiscuo municipal del 02 de octubre de 1984 al 31 de octubre de 1990;

(ii) juez de instrucción criminal penal de 02 de noviembre de 1990 al 13 de diciembre de 1991, y; (iii) juez penal del circuito del 01 de julio de 1992 al 31 de agosto de 2010. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% del mismo, y sobre ese 70% le ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Que el día 29 de junio de 2017 —tal y como obra en el expediente—, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, KETTY JURADO RUEDA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% del mismo, lo cual corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, KETTY JURADO RUEDA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la mentada sentencia de unificación sostuvo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 29 de junio de 2017 (fl. 2), pero pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al Decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual (…)” En aplicación de la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 29 de junio de 2017 (fl. 2), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 29 de junio de 2014, pero como en el caso bajo estudio la actora se retiró del servicio el día 31 de agosto de 2010, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, como también lo señaló el a quo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por la demandante Ketty Jurado Rueda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. NO CONDENAR en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA