CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa Tema: acción de tutela contra proceso disciplinario.
Subtema 1: archivo de diligencias y falta de respuesta a petición. Subtema 2: legitimación en la causa por activa. Subtema 3: requisito de subsidiariedad y hecho superado por carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Marco Antonio Palma Luna contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marco Antonio Palma Luna presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa, toda vez que no decidieron investigar al señor Mikhail Krasnov, en su condición de alcalde de Tunja, por tener doble nacionalidad, al incurrir en mora injustificada y al no dar respuesta a las peticiones que presentó dentro del trámite disciplinario con radicado núm. IUS E-2024-010837 D-2024-3378783.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos: 2. Con auto del 18 de abril de 2024, la procuraduría dio apertura a una investigación contra el señor Mikhail Krasnov, en su condición de alcalde de Tunja para el periodo 2024-2027, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios antes de que se realizaran las elecciones y tener doble nacionalidad, situaciones constitutivas de inhabilidad para ser candidato.
Con auto del 30 de julio de 2024, la Procuraduría Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa dispuso, respectivamente, el cierre de dicha investigación y el traslado para los alegatos precalificatorios. 3.
Posteriormente, en auto del 11 de octubre de 2024, la procuraduría resolvió formular pliego de cargos contra el señor Mikhail Krasnov, en calidad de servidor público y alcalde de Tunja, por haber celebrado un contrato de prestación de servicios y calificó provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima. Además, en esa decisión, indicó lo siguiente:
TERCERO: Con respecto a las presuntas irregularidades relacionadas con la inhabilidad para desempeñar el cargo de alcalde por tener doble nacionalidad, el despacho no formulara cargo alguno en contra del investigado Mikhail Krasnov, y en consecuencia disponer el archivo definitivo frente a este presunto hecho disciplinario, con fundamento en los motivos expuestos en el numeral 3.10 OTRAS CONSIDERACIONES de este proveído1. 4.
Como fundamento de la decisión de archivo, citó los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 19932, 95 de la Ley 136 de 19943 y 37 de la Ley 617 de 20004, y explicó que para el cargo de elección popular de alcalde no existe restricción para ser ejercido por colombianos por adopción con doble nacionalidad, motivo por el cual estableció que en el caso del investigado no incurrió en la falta disciplinaria acusada. 5.
Finalmente, el proceso disciplinario continuó su trámite y se encuentra pendiente de ser decidido de fondo. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. El señor Marco Antonio Palma Luna solicitó en el escrito de tutela al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición; y, en consecuencia, que ordene a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: 2. [E]mitir respuesta a los derechos de petición respecto al estado procesal en que se encuentra el proceso disciplinario radicado bajo el número IUS E-2024-010837 D-2024- 3378783, que cursa en contra del Sr. Mikhail Krasnov alcalde de Tunja 2024-2027, y entrega de una copia del expediente en su totalidad, en un término perentorio no superior a cuarenta y ocho (48) horas. 3. [E]mitir respuesta de fondo y sustentada con base en la aplicación de la jerarquización de la norma y la jurisprudencia del Bloque de Constitucionalidad, que explique y fundamente por qué descarto de investigar y sancionar la conducta disciplinaria en que incurriera el Funcionario Público Sr. Mikhail Krasnov alcalde de Tunja 2024-2027, al violar lo reglamentado en artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política Nacional (Inhabilidad a los ciudadanos nacionales por Adopción que Tengan Vigente la Doble 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacionalidad para inscribirse, participar, y ser electos como alcalde distrital y municipales dentro del territorio colombiano). 4. [E]mitir decisión de fondo dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número IUS E-2024-010837 D-2024-3378783, en un término perentorio no superior a diez (10) días hábiles5. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora explicó el contenido de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, y los conceptos del principio de celeridad y de función de vigilancia del Ministerio Público. También expuso las actuaciones disciplinarias surtidas en el proceso con radicado núm. IUS E-2024-010837 D-2024-3378783 y que en auto del 18 de abril de 2024 la procuraduría dio apertura a la investigación en contra del señor Mikhail Krasnov, cerró los términos de dicha investigación y formuló pliego de cargos. 8.
Cuestionó que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa no formulara cargos al señor Mikhail Krasnov en el auto del 18 de abril de 2024 por tener doble nacionalidad, puesto que desconoce lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y permite que «se abra una puerta giratoria para que cualquier ciudadano» colombiano por adopción aspire a ser alcalde. 9.
Adujo que ha transcurrido más de un año y medio desde que presentó alegaciones precalificatorias sin que la procuraduría haya resuelto de fondo el caso, pese a que ha radicado varios impulsos dentro del proceso disciplinario. 2.3. Trámite Procesal 10. La tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través del despacho ponente, profirió auto el 12 de agosto de 2025 en el que admitió la solicitud de amparo; y requirió a las procuradurías General de la Nación y Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa para que informaran el estado actual del trámite disciplinario, las razones por las cuales no ha proferido decisión de fondo, sobre las respuestas dadas a las solicitudes de los señores Marco Antonio Palma Luna y el cronograma previsto para la culminación del proceso. 2.4.
Intervenciones 11. La Procuraduría General de la Nación alegó la inexistencia de una conducta a la cual se le pueda atribuir la vulneración de derechos fundamentales, puesto que dio respuesta a las solicitudes del accionante en oficio PDJ2-1459 del 13 de agosto de 2025 y ha adelantado de forma oportuna al proceso disciplinario. Agregó que no se configuró un perjuicio irremediable y pidió que se declarara improcedente el amparo de tutela y su desvinculación del trámite constitucional. 12.
Por otro lado, aportó el oficio PDJ2-1465 del 13 de agosto de 2025, rendido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento, en el que se informó que: i) El proceso disciplinario culminó todas las etapas y actuaciones previstas por el legislador y se encuentra en estudio y elaboración del fallo de primera instancia. 5 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La decisión de cargos no fue emitida el 18 de abril de 2024, pues esa providencia fue la que dio apertura a la investigación, sino el 9 de diciembre de 2024, por lo que solo ha transcurrido 8 meses y no año y medio. iii) No ha emitido decisión de fondo de primera instancia en razón a que en el trámite disciplinario se realizó un amplio debate probatorio, de manera que tiene programado proferir fallo en el mes de agosto. 13.
El señor Marco Antonio Palma Luna afirmó que la respuesta de la autoridad accionada no fue de fondo, reiteró los argumentos de la tutela y expuso que el Ministerio Público ha emitido distintos conceptos en los que reconoce la responsabilidad del señor Mikhail Krasnov. 14. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 25 de agosto de 2025 en el que vinculó al trámite constitucional al señor Mikhail Krasnov. 2.5.
Sentencia de tutela de primera instancia 15. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2025, en la que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Palma Luna, por falta de legitimación en la causa por activa. 16.
Para lo anterior, explicó que el accionante, en su condición de quejoso dentro del proceso disciplinario, no le asiste interés para acudir a la tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados para controvertir asuntos que exceden sus facultades reconocidas por el legislador. Consideró que las pretensiones de amparo no corresponden a decisiones que la ley permita recurrirlas al quejoso.
En todo caso, afirmó que las pruebas aportadas al expediente permitían concluir que la Procuraduría General de la Nación garantizó el debido proceso de las partes puesto que impartió el trámite correspondiente. 17. Por otra parte, sostuvo que las solicitudes de información que radicó el señor Marco Antonio Palma Luna constituyen impulsos procesales y no el ejercicio del derecho de petición. En ese orden, dichas peticiones no pueden ser objeto de protección. 2.6.
Impugnación 18. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2025, para lo cual indicó que tiene legitimación en la causa por activa, concretamente, como votante y denunciante en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Mikhail Krasnov. Además, reiteró los cargos del escrito de amparo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Problema jurídico 20. Dado que la sentencia de primera instancia resolvió declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Marco Antonio Palma Luna, corresponde a la Sala determinar si el accionante cumple con este presupuesto general de procedibilidad. En caso afirmativo, deberá establecer si se reúnen los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 21.
Para ello, es necesario tener en cuenta que los reparos del escrito de amparo se reducen a cuestionar, por un lado, la decisión de la procuraduría de no continuar con la investigación respecto del cargo por doble nacionalidad y la falta de fallo definitivo en la investigación disciplinaria; y, por otro lado, la ausencia de respuesta a las peticiones de información sobre el estado del proceso y de copias del expediente. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez6. 23. El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable7; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»8. 3.3.1.
Reparos contra la decisión de la procuraduría de no continuar con la investigación frente al cargo de inhabilidad por doble nacionalidad 24. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio9. 25.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024 7 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017 8 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 9 Constitución Política, Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder10. 26.
En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa para presentar una acción de tutela contra decisiones y actuaciones surtidas dentro de una investigación disciplinaria, está Sala coincide con el juez de primera instancia en que esta depende de las atribuciones que la Ley 1952 de 2019 le otorgó al quejoso en ese proceso, pues fue el legislador, precisamente, el que definió los asuntos que son del interés de dicho sujeto.
En ese orden, cabe recordar que el artículo 109 ibidem dispuso lo siguiente: Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 27.
De acuerdo con la anterior norma, el propio legislador excluyó al quejoso como sujeto procesal del trámite disciplinario, de manera que sus facultades para actuar dentro de la actuación disciplinaria son restringidas. En esa misma línea, el artículo 11011 de la referida codificación indicó textualmente que el quejoso no es un sujeto procesal, y que su intervención se limita a «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio»12. 28.
En esas condiciones, fue el legislador quien con indiscutible claridad restringió la intervención del quejoso dentro de la investigación disciplinaria, puesto que limitó sus facultades y, por ende, confinó su interés en las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite. En consecuencia, mal podría el juez constitucional desatender la voluntad del legislador y reconocer un interés del quejoso para cuestionar en tutela las decisiones del proceso disciplinario distintas a las concernientes con sus potestades. 29.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que el primer reparo del tutelante controvierte la decisión de la procuraduría de no formular cargos contra el señor Mikhail Krasnov, en su condición de alcalde de Tunja, por tener doble nacionalidad, y de ordenar el archivo de las diligencias de cara a ese punto. 10 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 11 ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: […]
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. 12 La Sala subraya.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Pues bien, contrario a lo que resolvió el juez constitucional de primera instancia, esta Sala considera que el señor Marco Antonio Palma Luna tiene legitimación en la causa por activa en relación con el anterior cargo de amparo, toda vez que la decisión que cuestiona en sede de tutela fue incluida por el legislador como una de aquellas que el quejoso puede controvertir dentro de la investigación disciplinaria.
Así, al asistirle interés para recurrirla, le asiste interés para discutirla en esta sede judicial. 31. No obstante, la Sala advierte que no está superado el requisito de subsidiariedad frente al argumento de amparo bajo análisis, por cuanto, precisamente, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el señor Marco Antonio Palma Luna tenía a su alcance el recurso de apelación contra la decisión de la procuraduría de archivar las diligencias frente a la acusación de inhabilidad del señor Mikhail Krasnov por tener doble nacionalidad. 32.
Por ende, considera esta Subsección que debió ser dentro del trámite disciplinario que se controvirtiera la decisión objeto de tutela, para que fuera la autoridad competente la que definiera la procedencia de continuar con la investigación disciplinaria frente a ese motivo de queja. Sin embargo, no quedó probado ni la autoridad accionada lo relacionó dentro de las actuaciones del proceso, que el señor Marco Antonio Palma Luna haya ejercido el recurso de apelación, de manera que la tutela resulta improcedente. 33.
En todo caso, es preciso indicar que, por un lado, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa explicó en el auto del 11 de octubre de 2024 que, de acuerdo con los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 199313, 95 de la Ley 136 de 199414 y 37 de la Ley 617 de 200015, el cargo de elección popular de alcalde no tiene restricción para ser ejercido por colombianos por adopción con doble nacionalidad; y, por otro lado, que los anteriores fundamentos no fueron controvertidos en el escrito de tutela, pues el accionante se limitó a insistir que la doble nacionalidad era constitutiva de inhabilidad. 3.3.2.
Reproches sobre la mora en la decisión definitiva de la investigación disciplinaria 34. En cuanto al reproche del escrito de amparo consistente en que la autoridad disciplinaria superó el plazo para emitir decisión de fondo, la Sala encontró que la Procuraduría General de la Nación publicó en su página web, el 25 de agosto de 2025, que emitió fallo de primera instancia en el que se resolvió inhabilitar y destituir al señor Mikhail Krasnov por catorce años, por inscribirse y posesionarse en el cargo de alcalde de Tunja pese a que en el año anterior a la elección era contratista de la administración. 35.
En este punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que puede ocurrir que en el transcurso del trámite de la tutela y antes de que el juez profiera sentencia, el objeto jurídico de la acción desaparezca, «ya sea porque se obtuvo lo pedido [hecho superado], se consumó la afectación que pretendía 13 Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 15 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitarse [daño consumado], o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo [situación sobreviniente]»16. 36.
En particular, el hecho superado exige la acreditación de tres requisitos, a saber: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad»17. 37.
De lo expuesto, la Sala considera que, después de la interposición de la acción, el 8 de agosto de 2025, y antes de la sentencia de tutela del 26 de agosto siguiente, la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su delegada, emitió fallo disciplinario dentro de la investigación adelantada en contra del señor Mikhail Krasnov, lo cual era el objeto de la cuarta pretensión de tutela. 38.
En consecuencia, ante la desaparición de las circunstancias que fundamentaron el cargo bajo estudio, la solicitud de amparo formulada por el señor Marco Antonio Palma Luna perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.3. Argumentos sobre la vulneración del derecho fundamental de petición 39. El tutelante alegó en el escrito de amparo que las autoridades accionadas no habían dado respuesta a sus solicitudes, motivo por el cual formuló en sus pretensiones que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que contestara sus peticiones sobre «el estado procesal en que se encuentra el proceso disciplinario radicado bajo el número IUS E-2024-010837 D-2024-3378783 […], y entrega de una copia del expediente en su totalidad». 40.
Por su parte, la sentencia de tutela de primera instancia sostuvo que las referidas solicitudes no eran objeto de protección en la medida en que no podían ser consideradas como el ejercicio del derecho de petición, pues estaban sujetas a las reglas propias del procedimiento disciplinario. 41. Frente a este punto, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación aportó al expediente de tutela el oficio PDJ2-1459, enviado al señor Marco Antonio Palma Luna mediante correo del 13 de agosto de 2025, en el que le informó, específicamente, que la investigación disciplinaria con radicado núm. IUS E-2024- 010837 D-2024-3378783 había culminado sus distintas etapas procesales y estaba pendiente de ser resuelto en primera instancia. 42.
También, en dicho oficio, le reiteró que, al no tener el señor Marco Antonio Palma Luna la condición de sujeto procesal, debía proceder con el pago de las copias solicitadas, por lo que le indicó los valores correspondientes al expediente solicitado. 16 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2023. 17 Ibidem. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, al margen de que el señor Marco Antonio Palma Luna haya ejercido o no el derecho de petición, lo cierto es que el oficio PDJ2-1459 proferido el 13 de agosto de 2025, esto es, después de la radicación de tutela y antes del fallo de primera instancia, satisface la pretensión primera del escrito de tutela consistente en que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a las solicitudes sobre el estado actual de proceso disciplinario y la expedición de copias del expediente. 44.
Así las cosas, debido a la desaparición de las circunstancias que fundamentaron el cargo bajo estudio, con el oficio PDJ2-1459, la solicitud de amparo formulada por el señor Marco Antonio Palma Luna perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, lo que conduce a que cualquier orden que profiera el juez constitucional resulte inane.
Por las razones expuestas, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 26 de agosto de 2025 que profirió la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
En su lugar, declarará la improcedencia de la tutela respecto de los cargos que controvirtieron la decisión de archivar las diligencias, por no superar el requisito de subsidiariedad; y la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con las pretensiones de que se ordenara emitir una decisión definitiva en la actuación disciplinaria y dar respuesta a las solicitudes sobre el estado del proceso y la expedición de copias.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de agosto de 2025 emitida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Palma Luna, respecto de los cargos que controvirtieron la decisión de archivar las diligencias, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, frente a las pretensiones de que se ordenara emitir una decisión definitiva en la actuación disciplinaria y dar respuesta a las solicitudes sobre el estado del proceso y la expedición de copias, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00690-01 Accionante: Marco Antonio Palma Luna Accionados: Procuraduría General de la Nación y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.