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11001031500020240630300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-19

Radicación interna: 10151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: William Rodrigo Aguilar Davila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: WILLIAM RODRIGO AGUILAR DÁVILA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía una reliquidación pensional. Falta de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar Dávila, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó dos demandas contra Colpensiones –. A la primera se le asignó el radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 10 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones.

Aseveró que con ocasión del recurso de apelación que presentó, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios que se encontraran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Agregó que presentó una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se le asignó el radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00, la cual, en primera instancia, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que con ocasión del recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2024, confirmó lo resuelto por el juzgador de primera instancia. Refirió que en cumplimiento de lo ordenado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 27 de junio de 2019, Colpensiones expidió la Resolución SUB277065 del 21 de octubre de 2021, en la que reliquidó su pensión en cuantía de $1.079.268 y revocó la Resolución SUB265769 del 31 de octubre de 2020, a través de la cual había liquidado su pensión en un monto de $1.629.392.

Para terminar, sostuvo que laboró en el INPEC y se encontraba adscrito al centro carcelario de Garagoa, Boyacá, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro -30 de octubre de 2020-, por lo que su último lugar de trabajo fue en dicho municipio; no obstante, los abogados que presentaron las demandas fijaron como su lugar de domicilio la ciudad de Bogotá y como residencia las direcciones de sus oficinas. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias del 27 de junio de 2019 y del 10 de diciembre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00/01.

Así mismo, alegó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias del 11 de julio de 2024 y del 9 de febrero de 2024, en su orden, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00/01, sin tener la competencia para ello, en razón a que el estudio correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Tunja, en razón del factor territorial.

Aseveró que las autoridades judiciales accionadas conocieron de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra Colpensiones sin tener la competencia para ello, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que “[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Bajo ese contexto, aseguró que la falta de competencia es una “nulidad insanable” que, además, vulnera su derecho fundamental al debido proceso que tuvo como origen la actuación desleal de sus apoderados debido a que “acomodaron el domicilio en la ciudad de Bogotá”.

Así mismo, aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un descuido al no realizar el debido estudio al momento de la admisión de la demanda, que debió ser inadmitida para ser subsanada y así remitirla por competencia a los juzgados administrativos del Circuito de Tunja, quienes tenían la competencia territorial, por su lugar de trabajo y domicilio.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que la situación descrita desconoce lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, el cual establece que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un (i) defecto orgánico por falta de competencia y (ii) violación directa de la Constitución, como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del accionante señor WILLIAM RODRIGO AGUILAR DAVILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.206.117 de Cúcuta. 2.

Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas dentro de los radicados No.11001333501220230008500(1) y 11001334205420180012600(1) y se ordene la remisión de estas a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de TUNJA. 3. Que se suspenda los efectos de la resolución No. SUB277065 del 21 de octubre de 2021. 4.

Que se garantice la pensión de manera transitoria del actor conforme a la resoluciónSUB-265769 del 31 de octubre de 2020, hasta tanto se profiera nueva sentencia Definitiva”. 4. Trámite procesal Por auto del 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercera interesada en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 295025 a 295030 del 22 de noviembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En oficio del 26 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de las decisiones de segunda instancia del 11 julio de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00 y del 27 de junio de 2019 en otro medio de control de la misma naturaleza con radicado 11001-33-42054-2018-00126-00, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no se superaron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 1 Índice 7 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseveró que el actor ha tramitado dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el primero identificado con el radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00 que radicó contra Colpensiones y pretendió la nulidad de las Resoluciones GNR 335212 del 27 de octubre de 2015, 171535 del 14 de junio de 2016 y DIR 2396 del 27 de marzo de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo percibido en el último año de servicios.

Afirmó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por esa Subsección en fallo del 27 de junio de 2019, en el que se decidió revocar lo resuelto por el a quo, y acceder a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al considerar que al señor William Rodrigo Aguilar Dávila le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese sentido, aseguró que la acción de tutela se torna improcedente frente al proceso con el radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00, en razón a que no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas datan del 10 de diciembre de 2018 y 27 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término establecido.

Añadió que en la segunda demanda, el accionante pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones SUB265769 del 7 de diciembre de 2020 y SUB277065 del 21 de octubre de 2021, por medio de las cuales la entidad demandada negó la reliquidación pensional del demandante con la inclusión del factor salarial denominado sobresueldo y del acto ficto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación que presentó contra el último acto administrativo.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la finalización del proceso, decisión frente a la cual el demandante formuló recurso de apelación en el que la Sala resolvió confirmar lo resuelto por el a quo. Sobre el particular, indicó que “el último lugar de prestación de servicio para determinar la competencia corresponde a un factor territorial, es decir, que la competencia por ese factor es prorrogable y podrá seguir siendo del conocimiento del juez cuando dicha situación no se alegue oportunamente como ocurrió en el presente caso”.

Así las cosas, sostuvo que como el accionante presentó las demandas nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá y no alegó la falta de competencia en las oportunidades procesales que tuvo para ello, la competencia se prorrogó en el tiempo, también incumplió el requisito de subsidiariedad. 5.2. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 25 de noviembre de 2024, la titular del despacho judicial rindió informe en el que describió las etapas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que el demandante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de 2018, en la que pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 335212 del 27 de octubre de 2015, GNR 171535 del 14 de junio de 2016 y DIR 2369 del 17 de marzo de 2017, proferidas por Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de lo que percibió en el último año de servicios.

Señaló que admitió la demanda el 19 de abril de 2018 y el 22 de noviembre de ese mismo año celebró audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decidió las excepciones previas, fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación, decidió sobre las pruebas aportadas y se practicaron los alegatos finales. Sostuvo que el 10 de diciembre de 2018 profirió la sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 27 de junio de 2019, con ocasión del recurso de apelación promovido por el actor, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior, aseguró que la presente acción de tutela se torna improcedente, en razón a que no cumple el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2019, por lo que han transcurrido 5 años y 4 meses, sin que el accionante manifieste una circunstancia especial que le impidió radicar la acción de tutela en tiempo.

Agregó que en caso de realizarse el estudio de fondo de la tutela, se debe tener en cuenta el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sobre la competencia por razón del territorio el cual establece “Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.

Bajo ese contexto, aseveró que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante y que la entidad tenga domicilio en el mismo lugar. En ese sentido, teniendo en cuenta que el actor presentó la demanda en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y señaló como dirección de notificaciones la carrera 8 No. 11-39 oficina 320, edificio Jorge Garcés Botero, de Bogotá, donde Colpensiones tiene sede, los jueces administrativos de Bogotá sí tenían la competencia para conocer del asunto de la referencia. En ese orden de ideas, consideró que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico que ya surtió todas las etapas en ambas instancias y, por tanto, aseguró la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional. 5.3.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- En escrito del 25 de noviembre de 2024, la directora de acciones constitucionales manifestó que existió una indebida notificación de auto admisorio de la presente tutela, por parte de la Secretaría General de la corporación, debido a que únicamente remitió el auto admisorio y no adjuntó la copia de la acción de tutela con sus respectivos anexos ni se dieron a conocer los hechos y las pretensiones formuladas por el accionante.

Agregó que tampoco pudo descargar los archivos en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, debido a que el documento se encuentra “clasificado”, por lo que, no le fue posible conocer el contenido “íntegro” de la tutela de la referencia, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situación que no le permite hacer uso del derecho a la defensa y realizar algún pronunciamiento.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio, se remita una copia completa del escrito de tutela con sus respectivos anexos a Colpensiones y se conceda un nuevo termino para que pueda ejercer su derecho de defensa. 5.4. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Colpensiones-, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, con fundamento en que la Secretaría General de la Corporación no le remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor William Rodrigo Aguilar, con sus respectivos anexos.

No obstante, una vez verificadas las constancias de notificación en el sistema para la gestión Samai 2, la Sala advierte que la notificación realizada a Colpensiones contiene los mismos archivos que fueron remitidos a las autoridades judiciales vinculadas, como se evidencia a continuación. Bajo ese contexto, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones, por cuanto se encuentra demostrado que los documentos referenciados fueron remitidos por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 2 Folio 7 Samai Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias del 27 de junio de 2019 y del 10 de diciembre de 2018, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018-00126-00/01, y las providencias del 11 de julio de 2024 y 9 de febrero de 2024, expedidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012- 2023-00085-00/01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrieron en (i) defecto orgánico por falta de competencia por factor territorial y (ii) violación directa de la Constitución. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido a que respecto de las providencias dictadas en el proceso con radicado 11001-33- 42-054-2018-00126-00/01 no se cumple el requisito de inmediatez, y en el proceso con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00/01 se incumple el requisito de subsidiariedad. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 5.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 10,, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 11..

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 12.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 13. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 14. 10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 12 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 13 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 14 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 15. 6.

Estudio y solución del caso concreto 6.1. La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez respecto de las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42054-2018-00126-00/01 El señor William Rodrigo Aguilar Dávila promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias del 27 de junio de 2019, 10 de diciembre de 2018, en su orden, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. En ese sentido, alega la configuración de un defecto orgánico por falta de competencia por factor territorial y violación directa de la Constitución, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 16, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 17.

En el asunto bajo examen, la Sala evidencia que el requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido, lo que se puede observar en las pruebas que reposan en el expediente que dan cuenta de que el fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” revocó la decisión de 10 de diciembre de 2018, para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, se notificó por correo electrónico a la parte actora mediante correo electrónico el 16 de julio de 2019 y se remitió oficio comunicando la decisión el 19 de noviembre de 2019, como se observa a continuación: 15 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, la Sala observa que esa providencia objeto de reproche constitucional se entiende notificada a partir del 16 de julio de 2019 18, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de noviembre de 2024, es decir, transcurrieron alrededor de (4) años y (4) meses entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido por regla general, por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 19, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 20.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 21.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia excepcionaría este 18 De conformidad con el artículo 205 del Código “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 19 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 requisito cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, lo cual se deberá analizar caso a caso, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, en tanto el accionante no expuso ningún motivo para justificar la tardanza en la radicación de la tutela. En ese contexto, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2022 22, señaló que la inmediatez se debe analizar, en los casos de providencias judiciales, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.

Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2018- 00126-01, con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 6.2. La acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad en relación con las decisiones proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00085-00/01 El accionante promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias del 11 de julio de 2024 y del 9 de febrero de 2024, en su orden, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra Colpensiones, en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Lo anterior, al considerar que en las providencias cuestionadas se configuró un defecto orgánico por falta de competencia por factor territorial y una violación directa de la Constitución por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que las demandas que radicó contra Colpensiones debían tramitarse en los juzgados administrativos de Tunja, debido a que su último lugar de trabajo fue en el municipio de Garagoa, Boyacá, al igual que su lugar de residencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no es el mecanismo idóneo para resolver la inconformidad propuesta en relación con la supuesta falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas, al menos por dos razones.

La primera porque fue el propio demandante, por intermedio de su apoderado de confianza, quien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la ciudad de Bogotá D.C, por lo que no puede ahora pretender justificar en su propia culpa la supuesta vulneración iusfundamental alegada. 22 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La segunda porque hubiera podido cuestionar la decisión de asumir la competencia por parte del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por ejemplo, en el auto admisorio de la demanda, lo que no ocurrió, o de ser procedente en etapas procesales posteriores, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional desde sus inicios en la jurisprudencia “el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”, a lo que agregó que “si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción” 23.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes24.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Para la Sala, en el presente caso los argumentos presentados por el actor no demuestran que los medios judiciales que el ordenamiento precisa no fueran eficaces e idóneos para precaver la eventual vulneración del derecho que alega, con ocasión de las actuaciones procesales que cuestiona por vía de tutela, por lo que no puede a través de este mecanismo excusar esa omisión ni pretender que la acción constitucional sustituya esos mecanismos que han sido dispuestos por el legislador.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor William Rodrigo Aguilar Dávila, quien actúa por conducto de apoderado judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 23 C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 24 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06303-00 Demandante: William Rodrigo Aguilar Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Rodrigo Aguilar Dávila, quien actúa por conducto de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO