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11001032800020240015700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-06-20

Radicación interna: 449 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: German Calderon España·Demandado: Ministerio De Educacion

Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 Temas: Rechaza demanda.

Acto demandado: contenido y naturaleza. No es susceptible de ser juzgado en medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el ciudadano Germán Calderón España. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. El señor Germán Calderón España, presentó escrito introductorio1, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en el que formuló las siguientes pretensiones: solicito respetuosamente, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 7480 del 15 de mayo de 2024, «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014 de 2014» por contravenir el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia – Autonomía Universitaria-, como así lo sustento más adelante. 1 El 16 de mayo de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por auto de 30 de mayo siguiente, la Sección Primera, Subsección B, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, solicito muy respetuosamente, se decrete la medida cautelar deprecada en el texto de esta demanda. 1.1.2.

Los hechos La parte actora, en síntesis, indicó: a) El 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia eligió al señor José Ismael Peña Reyes, en calidad de rector para el periodo 2024 – 2027. b) El demandante aseveró que la entonces ministra de Educación Nacional Aurora Vergara no firmó el acta de elección respectiva, porque estuvo en desacuerdo con la manera como se adelantó la votación por parte del Consejo Superior Universitario. c) El 2 de mayo siguiente, el elegido José Ismael Peña tomó posesión del cargo ante el notario 14 del Círculo de Bogotá. d) El 10 de mayo de esta anualidad, la Procuraduría General de la Nación determinó que la elección del rector Peña Reyes fue legal, que se ajustó a las normas que rigen al Consejo Superior Universitario, al principio de autonomía y al procedimiento establecido para la designación. e) El 15 de mayo de 2024, el ministro de Educación ad hoc, Juan David Correa profirió la Resolución demandada 7480 de 2024 «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014 de 2014».

En este acto se impartieron las siguientes decisiones: Artículo 1. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto de adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes.

Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil.

Artículo 3. Una vez superada la vacancia de la representación estudiantil, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a su valoración de la conducta de autoposesión del señor Ismael Peña Reyes, determinará si procede o no mantener el encargo en la rectoría por mayor tiempo. Artículo 4. Cumplimiento de las órdenes.

Las órdenes contenidas en los artículos primero y segundo se emiten bajo apremio de multas sucesivas hasta de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de cesar cualquier procedimiento o acto contrario a la constitución, la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias.

Artículo 5. Comunicación. Comuníquese por intermedio de la Subdirección de Relacionamiento con la ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional a la secretaría técnica del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para que se encargue de comunicar la presente decisión a los miembros del mencionado consejo. Artículo 6.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comuníquese (sic) y contra la misma no procede recurso alguno. 1.3.2. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invocó la transgresión del artículo 69 de la Constitución Política, al considerar que es potestad de las universidades darse sus estatutos y elegir a sus propias directivas y, en este caso, el acto lo adopta el ministro de Educación Nacional ad hoc, en contravía de la votación mayoritaria del Consejo Directivo Universitario que eligió al rector Peña Reyes.

Argumentó que la decisión del ministro irrumpió, de manera arbitraria y caprichosa, en una facultad constitucional propia de las universidades, materialización del principio de autonomía, como es la de auto dirigirse, mediante la designación de sus directivas, por lo cual solicitó que el acto impugnado se retire del ordenamiento jurídico. 1.3.3.

Solicitud de suspensión provisional Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la parte actora invocó los artículos 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011; pero, mencionó solamente que de no otorgarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable y se harían nugatorios los efectos de la sentencia respectiva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la viabilidad de la admisión de la demanda, conforme al artículo 184 del CPACA, que dispone que la sustanciación y ponencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a uno de los magistrados de la Sección respectiva. 2.2.

Requisitos formales de la demanda De acuerdo con los artículos 184 y 135 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 162, 163 y 166 de la misma regulación es obligación de la parte actora: i) designar las partes y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que soportan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho o las normas constitucionales violadas y explicar el concepto de la transgresión alegada; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y vii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros aspectos.

Valga recordar que algunos de estos requisitos fueron objeto de modificación, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, se dispuso: Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.

Mod. art. 35 Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adic. art. 35 Ley 2080 de 2021. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos que fueron modificados, a saber: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y el apoderado de quien demanda, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA2, ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda envíe copia de ella y sus anexos por «medio electrónico» a los demandados, excepto en el caso en que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente, so pena de inadmisión iii) esta misma obligación se estableció para el actor cuando allegue escrito de subsanación de la demanda iv) el envió de la demanda y sus anexos a través de «mensaje de datos» y v) no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. 2.3.

Los presupuestos materiales o sustanciales Al tratarse de un medio de control especial, el mismo marco procesal normativo dispone que además de los requisitos de forma, el operador judicial debe analizar los siguientes supuestos: i) el carácter general del acto; ii) la autoría; 2 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7.

Mod. art. 35 Ley 2080 de 2021. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) el aspecto relacional directo del fundamento origen del acto impugnado, el cual debe provenir de la Constitución Política y, iv) que no se trate de norma que sea del conocimiento y juzgamiento de la Corte Constitucional. 2.4.

Análisis de la demanda Visto el contenido de la resolución demandada encuentra el Despacho que este no se adecúa a aquellos que son susceptibles de ser judicializados mediante el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. En efecto, conforme con los artículos 111, 135 y 184 del CPACA es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se promuevan contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 111 citado.

Así mismo, al armonizarse con el artículo 135 referido, se evidencia que la competencia jurisdiccional recae sobre los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, o también contra actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean dictados por entidades u organismos distintos a aquel, pero que no tengan carácter material de ley.

Ahora bien, la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 carece de la jerarquía normativa para predicarse de ella el carácter de un decreto o acto general. Esta consideración se deriva de la misma redacción del acto en cuestión, pues desde su epígrafe se evidencia que la resolución no procede directamente de la Constitución Política ni es desarrollo inmediato de esta, al indicar en su propio contenido que se trata de la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014.

De ello se advierte que su naturaleza es reglamentaria de la ley, comoquiera que la Ley 1740 en cita, a su vez, desarrolla el artículo 673 y los numerales 21, 3 Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, además de anunciar que regula la inspección y vigilancia de la educación superior y modifica parcialmente la Ley 30 de 1992.

En su artículo 9, numerales 5 y 7 dispone: Artículo 9. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: ( ) 5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos.

( ) 7. Hacer acompañamiento a la institución de educación superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad. Estas competencias, que menciona la Ley 1740 de 2014 provienen constitucionalmente del artículo 189 numerales 214, 225 y 266 que prevén la facultad de control, inspección y vigilancia sobre diferentes objetos y que La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 4 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. ( ) 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

( ). 5 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 6 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constituyen el ejercicio de las competencias a cargo del señor presidente de la República, dentro del campo que de él se predica, en calidad de suprema autoridad administrativa.

Así se ha indicado por la doctrina del Consejo de Estado, tal y como se observa en el concepto de 18 de abril de 20237, en el que se dio claridad a las competencias a cargo del primer mandatario, previstas en el artículo189 constitucional, se explicó en qué calidad las ejerce, dando alcance así al artículo 115 Superior, como se lee a continuación: De acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, se evidencia que el presidente de la República cumple 28 funciones, en las cuales actúa como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa.

Las funciones cumplidas como suprema autoridad administrativa están dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la Administración pública8. ( ) En suma, a partir de lo dispuesto en los artículos 115 y 189 de la Constitución Política es válido concluir lo siguiente: i) El presidente de la República actúa bajo las calidades de Jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (artículos 115 y 189 de la Constitución Política).

En términos generales, las funciones que el presidente de la República ejerce como jefe de Estado son aquellas referidas a la unidad política de la Nación. Las que adelanta como jefe de gobierno son las relativas a la fijación de políticas para la dirección del país. Finalmente, las potestades concernientes a la calidad de suprema autoridad administrativa son aquellas que tienen como objeto asegurar el normal función de la Administración.3.

Actuaciones como suprema autoridad administrativa [Son estas:] ( ) x) Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley (num. 21)9 7 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001030600020230007300(2501). Referencia: presidente de la República, Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa.

Artículo 189 de la Constitución Política. M.P. Édgar González López. 8 [Sobre el punto véase C-496-1998] Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ix) Ejercer la inspección y vigilancia de la presentación de los servicios públicos (num. 22)10.

( ) xv) Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores (num. 26)11. De tal suerte que si las atribuciones previstas en los numerales 21, 22 y 26 del mandato 189 Superior son para el presidente de la República netamente reglamentarias administrativas e incluso están sometidas a la ley, como se lee expresamente en el inspección, control y vigilancia de la educación (num. 21), mal haría en considerarse que responden a una conexidad directa e inmediata con la Constitución Política, como es el requerimiento material y sustancial del medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad.

Con mayor razón, la Resolución enjuiciada carece de la estructura y contenido propios de una norma autónoma derivada directamente de la Constitución Política, por tanto, en esta inexiste la vocación de ser una disposición de origen o desarrollo directo constitucional que le permitiera ser judicializada y evaluada por el operador jurídico, a través del medio de control judicial de la referencia. Esta carece entones del factor relacional directo, por cuanto carece de conexidad específica y estricta, comoquiera que no se deriva ni constituye desarrollo directo de la Constitución, pues existen leyes previas o intermedias que han facultado a ese ejercicio, en concreto, el despacho hace referencia a 9 “’, las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control son funciones de naturaleza administrativa, ya que por no involucrar el señalamientos de políticas, no corresponden a actos de gobierno. Tampoco se adelantan por el presidente en su condición de jefe de Estado.

Así las cosas, son de aquellas que según la jurisprudencia de esta Corporación, admiten ser transferidas mediante desconcentración. (Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-205/05 ’” 10 “’Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, y que el Presidente de la República obra y actúa como suprema autoridad administrativa, circunstancia que a su vez habilita al Congreso para disponer la desconcentración y prever la delegación de tales actividades, mediante la creación de instituciones especializadas bajo la dirección y orientación del Gobierno, ejecutan las labores de vigilancia y control’.

(Subrayas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencia C-199/01.”. 11 “’Al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, corresponde ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad comunes (que son personas jurídicas)’. Subrayas fuera del texto). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 20 de septiembre de 1990. Expediente N.° 772.”. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014, mencionadas en la misma Resolución 007480.

Dentro de ese contexto, la Resolución referida tampoco es un reglamento autónomo o un decreto constitucional, pues de su contenido no se evidencia que esté desarrollando una disposición constitucional, pues ella misma indica que se trata de la facultad reglamentaria de control, inspección y vigilancia que toma e invoca de las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.

Ha de recordarse que esta acción se instituyó para el control constitucional de los decretos o actos de carácter general dictados por el gobierno Nacional u otra autoridad administrativa, siempre que devengan directamente la Constitución Política, sin que en el medio exista una ley o norma con carácter de tal. Al respecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Sala Plena Contencioso Administrativa sobre los presupuestos del medio de control de la referencia, cuando en providencia de 6 de junio de 201812, señaló: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001031500020080125500. Providencia del 6 de junio de 2018. M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.

Todas estas razones, llevan al despacho a la conclusión de que la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 no es susceptible de ser juzgada bajo la lupa del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Finalmente, aunque basta con las consideraciones que anteceden, lo cierto es que, además, observado el contenido de la Resolución impugnada, en principio, esta responde más al tratamiento de unas situaciones particulares y concretas, que giran en torno a la elección y posesión de un rector de una universidad pública; al nombramiento en encargo de esta curul para provisión temporal; a la situación de vacancia de la representación estudiantil ante el CSU y al apremio mediante multas en caso de incumplimiento de las órdenes impartidas.

Estas decisiones, de rango tan específico y particular, resultan extrañas al objeto y presupuesto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, como en efecto lo es, que el acto que se juzga sea de carácter general. Así las cosas, resulta evidente que la demanda no cumple con uno de los requisitos y presupuestos medulares de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad, como es el del acto que se judicializa cumpla con las características expuestas en precedencia y, por tanto, no resulta viable que este sea enjuiciado por vía de este medio de control.

El despacho procede entonces a impartir el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, dando remisión a los artículos 162 a 175 ibidem, concretamente al 169, que prevé como causal de rechazo de la demanda «3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», en este caso no lo es bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante la falta de uno de los presupuestos materiales de la acción. 2.5.

La no viabilidad de la adecuación del medio de control presentado Para el despacho tampoco resulta de recibo adecuarlo al medio de control de nulidad electoral, porque de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, corresponde demandar el acto definitivo que sería el acto de elección, que es lo que cuestiona precisamente el acto judicializado, al parecer con respecto a la designación del rector José Ismael Peña y que la parte actora, al contrario, defiende, según lo indicado en la demanda.

Sin embargo, no se advierte que los cuestionamientos recaigan sobre ningún acto de elección. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por otra parte, no se observa que sea viable darle trámite de nulidad de contenido electoral, bajo los presupuestos de la nulidad simple, por cuanto la situación de la designación rectoral del señor José Ismael Peña tuvo un desenlace, tal y como lo acreditó la Universidad Nacional de Colombia al requerirse los actos respectivos, que adjuntó mediante oficio N.CSU.1.005.2716-2024 de 1 de agosto de 202413, con el que dio cumplimiento al requerimiento de auto de 29 de julio de 2024 proferido por este despacho, razón por la cual se observan actos declaratorios de designación. Por lo expuesto, en aplicación del artículo 169 del CPACA, el despacho, 13 De igual manera, informo que la Resolución 046 de 2024 “Por la cual se designa al profesor JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período institucional 2024-2027”, a la que hace referencia el acta, no se expidió, por cuanto tampoco fue suscrita por la presidencia. Por otra parte, me permito aclarar que en sesión extraordinaria 09, realizada el pasado 06 de junio de 2024, el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución 067 de 2024 “Por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el período 2024-2027” en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y, en especial, en obedecimiento a los principios que orientan el ejercicio de la función pública y a lo consagrado en el art. 41º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o CPACA -LEY 1437 DE 2011 MODIFICADA POR LA LEY 2080 DE 2021- verificó y corrigió las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector, que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y dictó nuevas disposiciones para la designación de rector para el período 2024-2027.

(ANEXO 3) En cumplimiento de la anterior disposición, el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria 10 de 2024, designó al profesor Leopoldo Múnera Ruiz como Rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027 mediante Resolución 068 de 2024 (ANEXO 4), decisión que fue informada a la comunidad universitaria mediante Comunicado 4 del 6 de junio de 2024.

(ANEXO 5). La Resolución 067 de 2024 y la Resolución 068 de 2024 fueron publicadas el día 06 de junio de 2024 en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos “Régimen Legal” de la Universidad Nacional de Colombia, el cual es el medio de publicación oficial de los actos académicos y administrativos de carácter general proferidos por las autoridades de la Universidad.

La Resolución 068 de 2024 fue notificada al profesor Leopoldo Múnera Ruiz el día 6 de junio de 2024. Se Anexa certificación de la Secretaría General. (ANEXO 6). Demandante: Germán Calderón España Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-28-000-2024-00157-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Germán Calderón España contra la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional «por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014».

SEGUNDO. Por las razones expuestas en las consideraciones, NO ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada a otro medio de control.

TERCERO: en cumplimiento de la previsión del artículo 169 del CPACA, se ordena que por Secretaría de la Sección Quinta se devuelvan los anexos a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx