CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Accionante: Felipe Zuluaga Gutiérrez Accionado: Congreso de la República Temas: Derecho de petición. Solicitud de antecedentes legislativos y exposición de motivos.
HECHO SUPERADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez, en nombre propio, en contra del Congreso de la República.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 14 de marzo de 2025 presentó petición ante el Congreso de la República relacionada con los antecedentes y exposición de motivos, ponencia y debates relacionados con los artículos 9º de la Ley 2010 de 2019, que modificó las partidas 87.11 y 87.12 enlistadas en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional como gravadas con el impuesto a las ventas con la tarifa del 5%, y 185 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Que el 18 de marzo de 2025 el Congreso de la República en escrito UAC-CS-3331- 2025 remitió los antecedentes de las leyes antes citadas en dos carpetas; sin embargo, dentro de la documentación aportada no hay información sobre las proposiciones y discusiones asociadas específicamente a los artículos 9º y 185 requeridos. Que la entidad accionada le transgrede su derecho fundamental de petición, al no darle respuesta de fondo y de manera congruente a lo solicitado que se limitó a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre los artículos 9º de la Ley 2010 de 2019 y 185 de la Ley 1819 de 2016, pero los archivos compartidos no tratan sobre éstos, lo que le impide «conocer la motivación del Legislador (sic) y los debates que giraron en torno a la inclusión de las partidas 87.112 y 87.12 en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional como gravadas con el Impuesto a las Ventas (sic) con la tarifa del 5%».
PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Congreso de la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, conteste de forma clara y de fondo la solicitud de entrega de antecedentes de los artículos 9º de la Ley 2010 de 2019 y 185 de la Ley 1819 de 2016. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de mayo de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Secretaría General del Senado manifestó que mediante los oficios UAC-CS- 3331-2025 del 17 de marzo, UAC-CS-2779-2025 y UAC-CS-4740-2025 del 11 de abril y SGE-CS-1852-2025 del 9 de mayo de 2025, dio respuesta a la petición de entrega de documentos que alude el actor en el escrito de tutela, motivo por el cual, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.
Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3 Caso concreto En síntesis, el señor Felipe Zuluaga Gutiérrez solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Congreso de la República, por no atender de fondo la solicitud de entrega de documentos del 14 de marzo de 2025.
Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - El 14 de marzo de 2025, el actor le solicitó a la entidad accionada: «(…) “1.1. Se me ENTREGUE copia de los antecedentes, incluida la exposición de motivos, ponencias y debates relacionados con la adopción del artículo 9 de la Ley 2010 de 2019, que modificó las partidas 87.11 y 87.12 enlistadas en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional como gravadas con el Impuesto a las Ventas (sic) con la tarifa del 5%. 1 2.
Se me ENTREGUE copia de los antecedentes, incluida la exposición de motivos, ponencias y debates relacionados con la adopción del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional.”» - La Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República mediante Oficio UAC-CS-3331-2025 del 17 de marzo de 2025 le remitió al actor los antecedentes de las leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, información que adjuntó en dos carpetas. 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 11 de abril de 2025, la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República dio traslado al secretario General del Senado de la República donde puso de presente que «(…) En lo que concierne al numeral 1 de la solicitud, relacionado con los antecedentes del artículo 9 de la Ley 2010 de 2019, es importante precisar lo sigu (sic) del Congreso No. 1239 de 2019, correspondiente al texto definitivo aprobado en plenaria del Senado, la disposición se encuentra identificada como arforma (sic), en la Gaceta No. 1241 de 2019, correspondiente al texto definitivo aprobado en plenaria de la Cámara de Representantes, la norma aparec (sic) artículo 135.
Posteriormente, en el texto definitivo de la Ley 2010 de 2019 promulgada, esta disposición fue numerada como artículo 9. Pese a la búsqueda realizada en las páginas oficiales, no se identificaron los antecedentes específicos del Art 9, por lo anteriormente expuesto real (sic) traslado. Sin embargo, en relación con el inciso 2 artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 si se encuentran las respectivas gacetas con el antecedente relacionad (sic) primera instancia al peticionario». - El 11 de abril de 2025, la Unidad dio alcance a la respuesta suministrada el 14 de marzo de 2025, indicando frente a los antecedentes del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016: «(…) En relación al proyecto de Ley 178/2016C, 163/2016S correspondientes a la Ley 1819 de 2016, le informamos: - Gaceta del Congreso No. 894 de 2016, correspondiente al proyecto de ley y a la exposición de motivos, en la cual la disposición objeto de consulta f182 (sic). - Gaceta No. 1090 de 2016, que contiene el texto de la primera ponencia para primer debate en el Senado, donde la disposición se encuentra igualme182 (sic), en la página 34. - Gaceta No. 1157 de 2016, donde se identifica como artículo 181, en la página 62. - Gaceta No. 1174 de 2016, donde se encuentra como artículo 179, en la página 52. - Gaceta No. 41 de 2017, que corresponde al texto conciliado por el Senado y la Cámara de Representantes, en la cual la disposición aparece como a página 78.
(…) A continuación (sic) se adjuntan las gacetas mencionadas: https://drive.google.com/file/d/1TvE6eDMtae6WmlqqO6w4ln5y32cJILob/ view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1bOBtTiajITmvr8qc8_eSdjCJGzED6M/vie w?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/150- l0juV0W0Cgnwo0M9lkjOMYzj9WDBl/view?usp=sharinghttps://drive.goo 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gle.com/file/d/1vZChY-cZVnxZtE7ndMtu5zqEiS4ctGg/view?usp=sharing https://drive.google.com/file/d/1V2GD_7oj1dSvTdkKpQEdZ2tA4KXR4pI Y/view?usp=sharing» Sobre los antecedentes del artículo 9º de la Ley 2010 de 2019 le informó que «fue trasladado a la Secretaría General del Senado de la República, bajo el radicado inte (sic) 2025». -El 9 de mayo de 2025, el secretario General del Senado de la República dio alcance a la respuesta rendida el 14 de marzo de igual año, en los siguientes términos: «(…) En cuanto al numeral 1.1. referente a la ley (sic) 2010 de 2019, se evidenció que la referencia que el peticionario hace al artículo 9 se refiere por su contenido al artículo 135 el cual modificó las partidas 87.11 y 87.12 enlistadas en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional; dicha información requerida podrá (sic) en la página 110 del Acta número 37 de la Sesión Extraordinaria del 18 de diciembre de 2019, contenida en la Gaceta del Congreso No. 80 de 2021.
En relación con el numeral 1.2. referente a la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario Nacional, me permito indicar que podrá encontrar la información requerida en la página 132 a 134 del Acta número 53 de la sesión extraordinaria del 22 de diciembre de 2016, contenida en la Gaceta del Congreso No. 822 de 2017 Dichas gacetas podrá encontrarlas y descargadas en el siguiente enlace: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/» Además, le informó al actor que los proyectos de 1) Ley núm. 278 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado que dieron origen a la Ley 2010 de 2019 y 2) Ley núm. 163 de 2016 Cámara – 178 de 2016 Senado que originaron la Ley 1819 de 2016 se encuentran publicados en la página de la corporación y le compartió el link donde los puede consultar.
Conforme a lo expuesto, evidencia la Sala que con el alcance de respuesta que brindó la Unidad de Atención Ciudadana del Congreso de la República y el secretario General del Senado de la República el 11 de abril y 9 de mayo de 2025 se atendió de manera concreta y de fondo el requerimiento realizado por el actor, en relación con los antecedentes de los artículos 9º de la Ley 2010 de 2019 y 185 de la Ley 1819 de 2016, toda vez que, en los links compartidos se encuentra información sobre quién presentó ponencia, la justificación de esa propuesta, el debate que se realizó y la votación que se obtuvo.
En vista de que la última respuesta que rindió el secretario General del Senado de la República fue el 9 de mayo de 2025, esto es, dentro del trámite de esta acción constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC