Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva como concejal del municipio de Paicol (Huila), período constitucional 2024-2027 Temas: Doble militancia política. Modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de junio del 2024, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Héctor Pedrosa Alvarado, actuando a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26CON del 29 de octubre de esa anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Jaime Vargas Silva como concejal del municipio de Paicol (Huila), para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.
Hechos 2. Refirió los siguientes: 3. El 29 de octubre del 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales en todo el país, en las cuales, el aquí demandante postuló su nombre al cargo de concejal por el Partido Conservador Colombiano, lista en la cual fue incluido a su vez el demandado. 4. La referida colectividad contó con candidato propio a la Alcaldía Municipal de Paicol, esto es, el señor Armando Cabrera. 1 Índice 3.
Sistema SAMAI. Consulta por interfaz de usuario de tribunales administrativos. 2 Profesional del derecho Hernando Alvarado Serrato, identificado con la cédula de ciudadanía 4.890.783, portador de la tarjeta profesional 70.655 del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
El señor Vargas Silva, en el marco de la campaña electoral, adelantó actos de apoyo y favoreció a la candidatura de Aníbal Chavarro, postulado por el grupo significativo de ciudadanos «PRIMERO LA GENTE» como aspirante a primer mandatario del mencionado municipio. 6. El 24 de septiembre del 2023, en una reunión política llevada a cabo en la vereda San Marcos, la cual contó con la presencia del demandado y del candidato a la alcaldía mencionado, se presentó la intervención del primero, en la que refirió que: «ANIBAL está aspirando al cargo más importante que tiene el municipio de Paicol, siendo el mejor candidato y la mejor opción; dice que todos lo conocen y lo han visto crecer en esa vereda, han visto como ha sido su familia; más adelante resalta que están haciendo el ejercicio para tener gobernabilidad refiriéndose al candidato a la alcaldía ANIIBAL CHAVARRO, quien necesita un equipo de concejales para poder realizar los proyectos que tiene y que él va proponer afirmando: “…nosotros apoyamos ese programa de gobierno que hoy propone a ustedes…”» (sic a toda la cita, negrilla propia del texto original). 7.
El señor Jaime Vargas Silva, adicionalmente, se reunió con el «directorio» del movimiento que postuló a Aníbal Chavarro, así como también participó en «un bingo realizado el 22 de octubre del 2023, en la vereda el Alto». 8. Arrimó como pruebas, audios y videos de la reunión celebrada el 24 de septiembre del 2023, junto a fotografías de «otros eventos». 1.1.3.
Concepto de la violación 9. La parte actora alegó que con el acto demandando se desconoció el contenido del artículo 107 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 2º inciso 1º de la Ley 1475 del 2011, en concordancia con el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 10. En síntesis, el demandante considera que el señor Jaime Vargas Silva, en su condición de candidato al concejo municipal por el Partido Conservador Colombiano, tenía la obligación de respaldar la aspiración del postulado por esa organización política a la alcaldía, esto es, Armando Cabrera. 11.
Indicó que, contrario a dicho deber de fidelidad partidista, con los elementos de convicción aportados, se demuestra que el demandado realizó actos claros, concretos e inequívocos a favor del candidato «inscrito por firmas PRIMERO LA GENTE, señor Aníbal Chavarro». 1.2. Trámite procesal de primera instancia 12. Con auto del 15 de diciembre del 20233 se admitió la demanda de la referencia, ordenándose las notificaciones, vinculaciones y publicaciones del caso. 13.
En el traslado para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Índice 5. Sistema SAMAI, consulta por interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14.
La Registraduría Nacional de Estado Civil4 solicitó se declare su falta de legitimación en la causa. 15. El demandado5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que, durante el período de campaña electoral se abstuvo de brindar acompañamiento o apoyo a candidatos a la alcaldía de otras colectividades, manifestando que tampoco estaba obligación de realizar actos proselitistas a favor del aspirante por el Partido Conservador Colombiano6. 16.
Indicó que las pruebas aportadas por el demandante no cumplen con los criterios de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, lo que, a su juicio, impide conocer «la licitud de la forma en que se obtuvo el medio de prueba y la legalidad del mismo». 17. Manifestó que las grabaciones de voz o imagen realizadas en los ámbitos privados, sin el consentimiento del titular del derecho, son ilícitas, y por lo tanto debe ser excluidas, como ocurre en este caso respecto de los audios arrimados con la demanda y que fueron tomados a través del sistema de mensajería WhatsApp. 18.
Señaló que los archivos que contienen aquellos, no incluyen información que permita acreditar la autenticidad de estas, «como el número desde donde se tomó la grabación, el número que recepcionó el mensaje, la fecha en que se realizó la grabación, pues contiene una fecha muy posterior a las del 24 de septiembre de 2023, aspectos suficientes para que no sean susceptibles de acreditación del hecho que se aduce» (sic a toda la cita). 19.
Consideró que de estimar válida la valoración de las pruebas que soportan el dicho del actor, de las mismas se puede evidenciar que el señor Aníbal Chavarro apoyó su aspiración al Concejo Municipal de Paicol, aspecto que no se encuentra como prohibido por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 y, por lo tanto, resulta inane frente a la legalidad del acto de elección demandado.
Concluyó señalando que la incursión en doble militancia política no puede configurarse por las manifestaciones que exteriorizan terceros. 20. En cuanto a las fotos aportadas con la demanda, se indica que, si bien se evidencia su presencia en los registros fotográficos, de ellas no se puede derivar que se trate de un acto de campaña a favor del Aníbal Chavarro, «desconociéndose el contexto de aquella fotografía, la fecha en que se tomó, el lugar de la misma y mucho menos, que JAIME VARGAS participara activamente realizando proselitismo en aquella». 21.
Propuso (i) la excepción de ilegalidad de los medios de prueba aportados, lo cual fundamentó en la falta de certeza sobre la autoría y la forma en que se accedió a las grabaciones, las cuales, siendo generadas por WhatsApp, estaban protegidas por la expectativa de privacidad. De otra parte, alegó (ii) la ausencia de 4 Índice 19. Sistema SAMAI, consulta por interfaz de usuario de tribunal administrativo. 5 Ídem.
Archivo 035. 6 Citó la sentencia del 7 de diciembre del 2013, radicación 25000-23-41-000-2015-02347-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co elementos estructurales de la causal de anulación alegada, lo que fundamentó en que: «En relación con el evento del 24 de Septiembre pasado, adviértase que ciertamente que las aseveraciones exteriorizadas en el mentada audio - más allá de las críticas y reproches frente a la autenticidad y veracidad del mismo- no permiten traducir un apoyo al candidato, pues no se logra constatar que aquella reunión hubiese sido convocada por el candidato ANIBAL CHAVARRO y muchos menos, que la información entregada por mi procurado tuviera la intención de motivar a los electores a votar por aquel candidato.
Y es que no puede aludirse apoyo a un candidato en específico, por el solo hecho de coincidir en un espacio de actividad política, pues resulta necesario que quien acuda a la doble militancia incida o intente persuadir a votantes para favorecer a un candidato, sin que logre advertirse aquello de la intervención de la persona que interviene en dicho audio y del que se desconoce su autoría. En relación con las fotografías aportadas en relación con su participación de un evento del 22 de Octubre de 2023, debe advertirse que aquellas fotografías solo permiten develar la presencia de JAIME VARGAS SILVA en un sitio determinado, sin que del mismo pueda inferirse que: i) Que se trataba de un acto político; ii) Que el mismo fue convocado por un candidato a la alcaldía de Paicol – Huila; iii) Que ese acto proselitista fue realizado por el candidato ANIBAL CHAVARRO; iv) Que la fotografía se tomó en el periodo de la campaña y que v) mucho menos, que en aquel evento mi procurado haya realizado actos positivos para intentar persuadir a votantes para votar o apoyar al mencionado candidato, aspectos necesarios para estructurar la causal de nulidad descrita en la norma». 22.
Finalmente, propuso la «tacha por desconocimiento» de todos los elementos de convicción arrimados con la demanda. 23. Con auto del 26 de febrero del 20247 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de marzo siguiente. En esta diligencia, se saneó el proceso, se negó la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijó el litigio8 y se decidió sobre las pruebas solicitadas, decretando, entre otras, la declaración de parte del demandante, así como los testimonios de los señores Armando Cabrera Salazar9, Jair Borrero Pedrosa10, Daniel Augusto Rojas Arguello y Karen Jency Pinedo Avendaño. 24.
Así mismo, se indicó que en el fallo se pronunciaría sobre la tacha propuesta en la contestación a la demanda. 25. El 13 de marzo del 202411 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, se incorporaron los documentos arrimados al proceso y se recibió la declaración 7 Índice 26. Sistema SAMAI, consulta por interfaz de usuario de tribunales administrativo. 8 En los siguientes términos, conforme al contenido del acta de la audiencia inicial obrante en la actuación 33 del sistema SAMAI: El ponente teniendo en cuenta los fundamentos fácticos en los que coinciden y las divergencias que se plantean en la demanda y su contestación, luego de haberse propuesto una fórmula de litigio, que fue objetada por la parte demandante, propone como fijación del litigio en determinar si es nulo el formulario E-26 CON del 29 de octubre de 2023, y el formulario E – 27 del 31 de octubre de 2023 proferidos por la Comisión Escrutadora del Municipio de Paicol (H), a través de los cuales se declaró la elección de los concejales de esa localidad, en lo que concierne a Jaime Vargas Silva - periodo 2024-2027, y establecer si incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 9 Candidato a la alcaldía del municipio de Paicol por el Partido Conservador Colombiano. 10 Candidato al concejo municipal de Paicol por el Partido Conservador Colombiano. 11 Acta obrante en la actuación 42 del sistema SAMAI, consulta de interfaz de usuario de tribunales administrativos Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co de parte del accionante y el testimonio de Armando Cabrera Salazar.
En el marco de la actuación, las partes desistieron de las demás declaraciones que se decretaron inicialmente. 1.3. Sentencia de primera instancia12 26. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 4 de junio del 2024 negó las pretensiones de la demanda. 27. Luego de relacionar los elementos de convicción obrantes en el plenario, la referida autoridad judicial presentó los siguientes argumentos: 28.
En primer lugar, manifestó que la «tacha por desconocimiento» propuesta por el apoderado de la parte demandada, es improcedente, a la luz de lo establecido en el artículo 272 del Código General del Proceso. Por ello, «al no haberse cuestionado las pruebas en debida forma respecto a su legalidad, pues debió alegar la tacha de falsedad aportando o solicitando el decreto de las pruebas para su demostración señalada en el artículo 270 del C.G.P., que permitieran desvirtuar la referida presunción, atendiendo los parámetros fijados en antelación sobre su validez, se deberá proceder a su estudio como parte del acervo bajo el contexto de la nulidad electoral». 29.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditada la condición de candidato del demandado y su filiación política al Partido Conservador Colombiano, así como que esa colectividad contaba con postulación propia a la Alcaldía de Paicol. A su vez, indicó que se demostró que el señor Aníbal Chavarro aspiró a la misma dignidad, por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente». 30.
En punto de la conducta atribuida al demandado, manifestó que los audios y videos aportados no son prueba suficiente de la existencia de actos de apoyo por parte de aquel a candidatos de colectividades diferentes de aquella que lo avaló. Sobre el particular, refirió ante los elementos de convicción que: «No pueden valorarse como mensaje de datos stricto sensu en la medida en que no está probado su origen y destinatarios iniciales. • Considerados como reproducciones de mensajes de datos, y en tal sentido, valorados como prueba documental, los audios y videos aportados no son prueba suficiente de los elementos estructurantes de los elementos de la doble militancia por apoyo. • La ausencia de acreditación de el origen de los audios y videos no dan certeza de su autenticidad, no hay certeza de quien los grabó, ni dónde ni en qué momento.
Su origen no pudo establecerse pues tampoco se aportó elemento técnico alguno que permita determinar su originalidad. • El contenido de los audios y videos no fue ratificado como veraz por alguno de los asistentes a los eventos cuya existencia y contenido pretenden probarse con estos. • La presunción de autenticidad que recae sobre los documentos fue debidamente cuestionada por la parte demandada y al no poderse ratificar el origen, contenido y hechos que se pretenden probar con apoyo a otras pruebas o con la ratificación de los autores dentro del presente proceso». 31.
Indicó que «no hay certeza de que las supuestas reuniones fueran posteriores a la inscripción de los candidatos, tampoco que los eventos fueran públicos o con intención proselitista». 12 Índice 52. Sistema SAMAI, consulta de interfaz de usuario de tribunales administrativos. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 32.
A su vez, señaló que las fotografías, sólo evidencian la presencia del demandado, junto con otras personas en un lugar, pero no aportan elementos de juicio para demostrar la incursión del señor Vargas Silva en doble militancia. 33. Frente a la declaración de parte rendida por el demandante, resaltó que en la misma se señaló que los audios, videos y fotos, fueron recibidos por aquel en virtud del reenvío efectuado por terceras personas, quienes no ratificaron ello al interior del proceso y, además, no asistieron a la reunión en la que presuntamente fueron recolectados dichos elementos de convicción. Así mismo, resaltó que la parte manifestó que no recuerda la forma en que se enteró de la realización del evento. 34.
En relación con el testimonio de señor Armando Cabrera Salazar, consideró que el mismo no tiene la contundencia necesaria frente a lo alegado, dado que, en punto de los presuntos actos de apoyo del demandado a favor de otras candidaturas, se limitó a señalar que «esos eran los comentarios» y recalcó que el demandado no lo apoyó a él en su aspiración a la alcaldía municipal. 1.4.
Recurso de apelación 35. El demandante, con escrito del 5 de julio del 202413 solicitó revocar el fallo antes descrito. Como motivos de inconformidad, planteó los siguientes: 36. Alegó que, si bien la providencia de primera instancia señaló que la parte demandada acudió a la figura del desconocimiento, siendo ella improcedente frente a reproducciones de la voz y de la imagen, lo cierto es que el fallo presenta consideraciones en donde se resta valor probatorio a los videos, imágenes y audios, haciendo referencia a su falta de autenticidad y la demostración de su origen. 37.
Insistió en que las pruebas que soportan su dicho deben ser valoradas como documentales, respecto de las cuales no se desvirtuó su presunción de autenticidad, toda vez que no se alegó que el demandado no fuera quien habla en los audios o quien aparece en las imágenes. 38. Indicó que, de todas maneras, en el desarrollo de la audiencia de pruebas sí se refirió el origen de los videos, en tanto se manifestó que: «los documentos arrimados con la demanda fueron entregados a este por otro ciudadano, Faiber Barrera CC 83756036, aclarando que lo correspondiente a la reunión realizada “en la casa de los papas del demandado” de fecha 24 de septiembre de 2023, “fueron tomadas del celular 3112823919 de propiedad de Fanny Mora CC. 52519652”, y precisa que en dichos documentos (audios y/o videos), en ellos se encuentran hablando el candidato a la alcaldía ANIBAL CHAVARRO y JAIME VARGAS, así mismo mi cliente fue enfático en manifestar que en ningún momento modificó, altero (sic) y/o manipuló el material documental allegado con la demanda, asegurando que los candidatos que participaron en la reunión del 24 de septiembre de 2024, tienen dichos medios de prueba en su perfil, como es el caso del señor DANIEL AUGUSTO ROJAS, quien fuera citado para brindar su testimonio dentro de este proceso y del cual se desistió por la contraparte». 13 Índice 57, sistema SAMAI, consulta de interfaz de tribunales administrativos.
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 39. De otra parte, cuestionó la valoración del tribunal de instancia en punto de la configuración de los actos de apoyo, en los siguientes términos: a) En el video de la reunión del 24 de septiembre del 2023, se observa que el señor Aníbal Chavarro refiere «Dios permita que podamos tener nuevamente revalidada la credencial de Jaime», lo que permite entender que refería al aquí demandado, quien buscaba su reelección como cabildante.
Así mismo, indicó que el entonces candidato a la alcaldía invitó a intervenir en la reunión al señor Vargas Silva, indicando que, «…De pronto hoy está limitado públicamente para hacer campaña conmigo por inhabilidad de partido político, pero siempre ha sido ahí el amigo el hermano la persona que siempre hemos hecho política juntos y que por supuesto también Dios permita podamos tener nuevamente revalidada la credencial de Jaime…» (énfasis propio del texto original). b) Seguidamente, durante el discurso del demandado, «luego de expresar su admiración por su amigo candidato a la alcaldía, remata su discurso a los asistentes diciendo “…nosotros apoyamos ese programa de gobierno que hoy propone a ustedes…”» (énfasis propio del texto original). c) A su vez, respecto del bingo celebrado el 22 de octubre, lo cierto es que el testimonio del señor Armando Cabrera señala que el entonces aspirante al concejo «hacía reuniones con otros candidatos», situación que incluso fue informada a las directivas departamentales del Partido Conservador Colombiano, lo que ubica al demandado en esos actos. 40.
Por lo dicho, refirió que el análisis conjunto de todos los elementos de convicción, permiten tener acreditados los actos de apoyo endilgados al señor Jaime Vargas Silva, aspecto que conlleva a que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Actuaciones en segunda instancia 41.
La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de agosto 202414, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Durante el plazo, se presentaron las siguientes intervenciones: 42. La Registraduría Nacional del Estado Civil15, a través de su delegación en el departamento del Huila, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por lo que solicitó su desvinculación. 43.
La parte demandante16 insistió en los argumentos del escrito de apelación. 1.6. Concepto del Ministerio Público 44. En oficio del 2 de septiembre del 202417, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 14 Índice 5 del SAMAI. 15 Índice 9 del sistema SAMAI. 16 Índice 10 del sistema SAMAI. 17 Índice 14 del sistema SAMAI.
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 45. Señaló que, por un lado, no existe controversia sobre la autenticidad de los documentos que reposan en el expediente, pues si bien se alegaron al interior del proceso cuestiones relacionadas con el origen de estos, no se puso de presente irregularidad alguna sobre su contenido, lo que implica que no se demostró que el demandado no fuera la persona cuya imagen y voz se endilga respecto de aquellos. 46.
A pesar de lo anterior, refirió que los elementos de convicción no permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la existencia de los actos de apoyo que se le reprochan al señor Vargas Silva, presentando como fundamento de ello, un análisis en punto de las pruebas allegadas al expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15018 y 152.7.a)19 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 48.
Como viene de indicarse, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los alegatos de segunda instancia, reiteró los argumentos por los cuales considera que no cuenta con legitimación en la causa para estar vinculada en la presente actuación. Sobre el particular, no se emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que, en el desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Huila negó la procedencia de dicho medio exceptivo, decisión que quedó en firme. 2.3.
Problema jurídico 49. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 4 de junio del 2024, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Para el efecto, se deberá responder: A) ¿Se restó validez probatoria a los documentos aportados con la demanda, a pesar de la improcedencia de la «tacha por desconocimiento» presentada en la contestación al escrito inicial? B) ¿Permiten las pruebas obrantes en el proceso, encontrar acreditada la conducta de apoyo que prescribe el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, presuntamente adelantada por el señor Jaime Vargas Silva a favor de 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 19 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos(…)» Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Aníbal Chavarro, aspirante a la alcaldía del municipio de Paicol por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente»? 50.
Para abordar los anteriores interrogantes, la Sala presentará un breve marco en relación con la doble militancia política, para con posterioridad a ello, estudiar el caso concreto. 2.4. Consideraciones generales sobre la doble militancia 51. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos20. 52.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio…» (Énfasis de la Sala) 53. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201121 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se consagró: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 54.
De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación22 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 22 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 55.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos: «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]». 56. En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección23: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia24, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su 23 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Este criterio, fue reiterado en sentencia del 1º de agosto del 2024, radicación 27001- 23-33-000-2023-00118-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 24 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros.
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas25» (Énfasis de la Sala). 57.
En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202026 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Caso concreto Cuestiones sobre la validez de los elementos de convicción aportados al plenario. 58. Como lo pone de presente la parte apelante, en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila manifestó que el demandado acudió a la figura procesal incorrecta al presentar el desconocimiento de los videos, fotografías y audios que fueron arrimados como prueba al proceso, en tanto ello es improcedente respecto de las reproducciones de la imagen y de la voz, en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso. 59.
A pesar de lo anterior, no pasa inadvertido que, en la misma decisión, la autoridad judicial refirió algunas conclusiones en las que, expresamente, señaló la falta de autenticidad de los documentos, al no haberse demostrado o ratificado su origen en punto de quién realizó las grabaciones. 60. Sobre este particular, la Sala reitera27 que este tipo de discusiones no resultan relevantes al momento de establecer la autenticidad de declaraciones contenidas en grabaciones o videos, dado que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico y el autor de las declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente28 señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que éstas o que su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento. 25 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 27 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23- 33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 28 Inciso final, artículo 272, del Código General del Proceso.
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 61. Por ello, se comparte la apreciación que sobre el particular realiza el recurrente en su escrito, al señalar que muy a pesar de las manifestaciones en las cuales se cuestionó el origen de las pruebas arrimadas con el escrito inicial, lo cierto es que ellas no se enfocan en demostrar que el señor Jaime Vargas Silva no es aquel que interviene en las mismas o que las declaraciones fueron alteradas o modificadas de alguna manera. 62.
Por lo dicho, esta instancia ratifica que, la parte demandada no solamente hizo uso inadecuado de la figura del desconocimiento, sino que, a su vez, las manifestaciones con las cuales se cuestionó la validez de los elementos de convicción son irrelevantes, dado que se enfocan en cuestionar quién grabó el audio o video, más no en señalar que el demandado no es quien realiza las manifestaciones que se le atribuye y que, a juicio del demandante, implican doble militancia. Estudio de las pruebas y presunta configuración de la doble militancia política en la modalidad de apoyo. 63.
Como viene de indicarse, el apelante cuestiona la valoración de las pruebas que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila, señalando que de las mismas sí se puede derivar la ocurrencia de actos de apoyo del señor Jaime Vargas Silva, aspirante al Concejo Municipal de Paicol, a favor de la candidatura de Aníbal Chavarro, candidato a la alcaldía de dicho ente territorial por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente». 64.
La Sala abordará el estudio de los motivos de inconformidad, en punto de los dos eventos públicos en los que, según el demandante, se materializó la conducta prohibida antes mencionada. Reunión del 24 de septiembre del 2023, llevada a cabo en la vereda San Marcos de Paicol (Huila). 65. Como elementos de convicción sobre dicho particular, la parte demandante aportó un total de dos registros fílmicos, así como cinco archivos de audio.
A su vez, se anexaron seis fotografías. 66. Respecto de estas últimas29, su contenido no permite evidenciar: (i) Que se trate de la reunión del 24 de septiembre a que hace referencia el actor, así como en la ubicación en que presuntamente ocurrieron los hechos; (ii) Que se logre identificar al demandado efectuando actos inequívocos, claros y evidentes de apoyo a favor del candidato del GSC «Primero La Gente»: 29 Folio 33 del escrito de demanda.
Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 67. Es de resaltar que, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, específicamente, al momento de la declaración de parte rendida por el señor Héctor Pedrosa Alvarado30, el magistrado conductor del proceso le puso de presente las anteriores fotografías, quien una vez preguntado sobre el particular, sólo identificó como personas que hacen su discurso, al señor Aníbal Chavarro, candidato a la alcaldía por «Primero la Gente», así como al señor Virgilio Huergo, pero no al aquí demandado. 68.
El anterior análisis permite concluir que dichos elementos de convicción son insuficientes a efectos de demostrar los hechos en que se funda la causal de nulidad que se alega respecto del acto de elección. 30 Minuto 48 Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 69.
De otra parte, los videos31 aportados por el demandante, tampoco permiten concluir la existencia de conductas del entonces aspirante, que resulten contrarias al deber de fidelidad partidista que se deriva del contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011: Video Análisis Video 132 La cámara no enfoca a quien realiza el discurso, incluso, no permite evidenciar si se trata de una reunión, dado que el dispositivo de grabación tiene la visual bloqueada, lo que sólo permite escuchar la voz de quien habla.
Del contenido del discurso grabado, la Sala entiende que se trata de la intervención de una persona que aspira a ser alcalde del municipio de Paicol, quien habla sobre su previa gestión como concejal de dicha localidad, así como también hace referencia a necesidades de las comunidades. Así las cosas, de este elemento de convicción, no se observa si quiera la existencia de manifestaciones por parte del demandado y, por lo tanto, no demuestra el dicho del apelante.
Video 233 El registro fílmico evidencia un paneo de un grupo de personas, con música de fondo, pero del mismo, no se demuestra discurso o manifestación alguna por parte del demandado, a quien ni siquiera se logra identificar como uno de los asistentes. Así las cosas, no se deriva con esa prueba, la configuración de la conducta prohibida que reprocha el apelante. 70.
Ahora bien, con la demanda34 se aportaron audios obtenidos a través del sistema de mensajería WhatsApp, respecto de los cuales se considera: 71. Por un lado, las grabaciones en las que el recurrente refiere se presenta la intervención del señor Aníbal Chavarro, candidato a la alcaldía por «Primero la Gente»35, así como aquellas del señor Virgilio Huergo36, no resultan relevantes 31 Índice 39.
Sistema SAMAI. Consulta por interfaz de tribunales administrativos. 32 34_CORECEPCIONM_WHATSAPPVIDEO2024030_20240307100215. Link: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2F1drv.ms%2Fv%2Fs!Ap_Xbl9m62fzj0mGxBcIu6dZBz md&data=05%7C02%7Csectriadmhui%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C9d984b924fb642d4d76b08dc3eb12d1b%7C622cb a9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638454177885474305%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLj AwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=Jv%2BBJ4BsKsldlYGT%2Bbf R9%2B4kNpubivhAtD4Ed2%2BxSc4%3D&reserved=0 33 35_CORECEPCIONM_WHATSAPPVIDEO2024030_20240307100217.
Link: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2F1drv.ms%2Fv%2Fs!Ap_Xbl9m62fzj0g- 1YFJcZrBHmrH&data=05%7C02%7Csectriadmhui%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C9d984b924fb642d4d76b08dc3eb12d 1b%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638454177885455559%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8ey JWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=WkistMKC9LnA x6eNKErrGK6K0dAAtCN6%2FH5Z0R4ZhYA%3D&reserved=0 34 Índice 3 del sistema 35 Audio de WhatsApp 2023-12-08 a las 12.55.26_4e4637f8.opus Audio de WhatsApp 2023-12-08 a las 12.55.25_584c21b1.opus Audio de WhatsApp 2023-12-08 a las 12.55.26_4f7f8cfe.opus Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co respecto de lo que aquí se debate, dado que la prohibición de doble militancia no se puede configurar respecto de manifestaciones efectuadas por terceros, sino que la misma debe derivarse de actos específicos y concretos del demandado. 72.
Precisado lo anterior, la Sala analiza únicamente el contenido del audio que se atribuye al aquí demandado37. 73. En aquel, el señor Vargas Silva, realiza las siguientes manifestaciones relevantes para lo que aquí se analiza: «Hoy Aníbal está aspirando al cargo más importante que tiene el municipio de Paicol, y no debo dejar pasar el momento para decirles a ustedes que hoy es el mejor candidato y la mejor opción que tiene el municipio de Paicol, yo creo que todos ustedes lo conocen, lo han visto crecer en esta vereda, saben como es su familia, saben como es su comportamiento, y por eso es que hoy es masivamente y eso me enorgullece mucho verlos a todos ustedes masivamente acompañándolo.
Agradecerles, decirles que estamos nuevamente haciendo el ejercicio para poder tener gobernabilidad, una cosa es ganar la alcaldía otra cosa es tener gobernabilidad y para eso pues también necesita un equipo de concejales (…) necesita un equipo de concejales para poder realizar los proyectos que tiene y que él les va a proponer, y nosotros apoyar ese programa de gobierno que hoy les va a presentar a ustedes». 74.
De la transcripción efectuada, la Sala observa que la mera grabación de la voz del demandado no permite conocer el contexto en que la misma fue realizada. 75. Por un lado, no se evidencia que el señor Vargas Silva hubiere hecho referencia a la fecha o el lugar específico en que hace su manifestación, por lo que no se observa que, en efecto, la misma hubiere sido efectuada, e incluso, grabada en la reunión del 24 de septiembre del 2023. 76.
A lo anterior se suma que el archivo aportado como prueba, permite evidenciar que el audio de WhatsApp tiene una fecha en su nombre, la cual refiere al «2023- 12-08 a las 12.55.25», lo que tampoco permite confirmar las circunstancias de tiempo que se alegan en la demanda. 77. Es de resaltar que, en la audiencia de pruebas, el aquí demandante declaró que el registro fonográfico fue obtenido de terceros, pero de su dicho no se puede derivar con certeza si aquellos asistieron al presunto evento en que se realizó la manifestación del elegido, o incluso la fecha en que fue grabada y posteriormente entregada al accionante. 78.
En línea con lo expuesto, no se pueden derivar las circunstancias de modo en que la declaración fue realizada, lo que impide a su vez determinar si, en efecto, se trató de un acto de naturaleza proselitista que hubiere tenido como finalidad, favorecer la aspiración del candidato Aníbal Chavarro. 36 Audio de WhatsApp 2023-12-08 a las 12.55.25_69288a25.opus 37 Audio de WhatsApp 2023-12-08 a las 12.55.25_beaa978d.opus Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 79.
Por lo dicho, contrario a lo sostenido en la demanda y reiterado en la apelación, los elementos de convicción arrimados al proceso no permiten evidenciar que, en efecto, el señor Jaime Vargas Silva hubiere apoyado la candidatura del aspirante por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente» a la alcaldía municipal de Paicol, señor Aníbal Chavarro.
Reunión del 22 de octubre del 2023. 80. Sobre este hecho, la parte actora allegó los siguientes elementos de convicción38: 81. En su declaración de parte, el actor identificó al demandado como la persona que viste camiseta de color blanco y refirió que quien porta una camisa azul, es el señor Aníbal Chavarro39. A pesar de lo anterior, las fotos referidas no permiten evidenciar la existencia de actos positivos e inequívocos de apoyo del candidato Vargas Silva a favor del aspirante del grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente», ya que, a lo sumo, permite evidenciar que ambos estuvieron presentes en el mismo lugar, pero ello, no tiene la contundencia necesaria para encontrar acreditada la conducta prohibida que se endilga al accionado.
Otros elementos de convicción. 82. Con el escrito de la demanda, adicionalmente, se aportaron los siguientes registros fotográficos40: 38 Folio 34 de la demanda. 39 Minuto 49. 40 Folio 35 de la demanda. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 83.
Lo primero que se resalta, es que una vez le fue presentada la anterior prueba al demandante en el desarrollo de la audiencia de pruebas41, este reconoció no tener certeza sobre la fecha en que esta fue tomada, indicó que fue registrada frente a la sede política del señor Aníbal Chavarro e identificó al demandado como aquel que se ubica en la mitad de las tres personas, con camisa de color azul, sin reconocer a los acompañantes. 84.
Esta judicatura, al igual de lo sucedido con las fotos analizadas en forma previa, concluye que del contenido de dichos registros no se deriva la existencia de un favorecimiento indebido a la campaña del candidato por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la Gente». 85. A su vez, al interior del proceso se recibió el testimonio del señor Armando Cabrera42, candidato a la Alcaldía Municipal de Paicol por el Partido Conservador Colombiano. De dicho elemento de convicción, se observa que el testigo señala que el demandado no lo acompañó al acto de inscripción de su aspiración, así como tampoco estuvo con él en las reuniones organizadas por su campaña o le escuchó alguna manifestación pública de apoyo a su favor. 86.
Consultado el declarante sobre la participación del señor Vargas Silva en eventos de otros candidatos, indicó que no le consta este aspecto e incluso refirió que el apoyo a diferentes aspiraciones de otros partidos políticos era un comentario o rumor que se escuchaba en el municipio. 87. Así las cosas, esta prueba, si bien puede poner de presente una conducta de abstención del demandado frente a la aspiración de su colectividad, lo cual no es reprochado por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, lo cierto es que tampoco brinda elementos precisos que permitan entender acreditada la conducta de doble militancia que se reprocha. 88.
Conclusión: De lo dicho en precedencia, la Sala concluye que los reparos presentados en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, aquel se confirmará. 41 Minuto 51. 42 Minuto 1:20:00. Demandante: Héctor Pedrosa Alvarado Demandado: Jaime Vargas Silva Radicación: 41001-23-33-000-2023-00414-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 89.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio del 2024, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda de la referencia SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»