CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 08001-23-33-000-2015-00838-01 Número interno: 4006-2023 (Digital) Demandado: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Ley 1437 de 2011. ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – LEY 33 DE 1985 - APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 20181 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones César Augusto Molinares Fuentes, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos2: 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 2 Samai “gestión otros despachos” Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 2 Resolución 03415 de 15 de septiembre de 1998 (nulidad parcial), por medio de la cual el INCORA le reconoció pensión de jubilación a César Augusto Molinares Fuentes.
Resoluciones 04787 de 30 de diciembre de 2003 y 01552 de 08 septiembre de 2004 (nulidad parcial), mediante las cuales el INCORA determinó la cuantía de la pensión de jubilación del demandante con base en el promedio de lo devengado mensualmente; esto es, (01/04/1994 y el 31/10/1997), actualizado anualmente con la variación del IPC. Resolución RDP 001327 de 16 de enero de 2014, a través de la cual la entidad pensional acusada, negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor.
Resolución 005357 de 17 de febrero de 2014, por medio confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio “01 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997”, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985;
(ii) se incluya en el año 1996 los conceptos de “asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad”, y en 1997 “asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, adición de sueldo, bonificación por compensación, prima semestral, prima de antigüedad, adición de prima semestral, adición de bonificación por compensación, prima de diciembre, adición de vacaciones y quinquenio”; y (iii) se condene a la Ugpp al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Cesar Augusto Molinares Fuentes nació el 07 de marzo de 1943. Prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) desde el 4 de junio de 1969 hasta el 31 de octubre de 1997. Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 3 El actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 51 años y 24 años de servicio; es decir, se encontraba amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Por Resolución 03415 de 15 de septiembre de 1998, el INCORA le reconoció pensión jubilación al accionante en cuantía de $992.306, a partir del 7 de marzo de 1998.
Mediante Resolución 04787 de 30 de diciembre de 2003, la entidad pensional reliquidó la pensión de jubilación del demandante, con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $1.374.823 a partir de 7 de marzo de 1998. A través de la Resolución 01552 de 8 de septiembre de 2004, el Gerente del INCORA reliquidó la mesada pensional del señor Molinares Fuentes conforme aI inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, en cuantía de $1.428.949, efectiva a partir de 7 de marzo de 1998.
El 23 de diciembre de 2013, el demandante pidió la reliquidación de la prestación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado en su último año de servicio. Pedimento que fue negado por Resolución RDP 001327 de 16 de enero de 2014 y confirmada mediante Resolución 005357 de 17 de febrero de 2014 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 29, 48 y 53;
Leyes 33 y 62 de 1985; C.S.T: artículo 21 y 127; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, los actos acusados deben ser declarados nulos, toda vez que fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse; dado que, el accionante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; y en atención de ello, para la Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 4 liquidación de la mesada pensional debía aplicarse el régimen pensional anterior consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.
Contestación de la demanda La UGPP3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados; dado que, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
Aunado a que, la sentencia de unificación SU-230 de 2015, le da alcance y efectos erga omnes a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando precisa que, aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la ley 4 de 1992, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y; por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Por consiguiente, reiteró que “el acto acusado fue expedido” de conformidad con la normatividad aplicable, liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 al 31 de octubre de 1997, de conformidad con el inciso 3 del canon 36 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 “ya que la forma como se liquidan las pensiones no fue sometida a transición por parte del legislador”.
Luego, el actor no es beneficiario de ningún régimen especial. 3. Sentencia de primera instancia 3 Samai “gestión otros despachos”. Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 12 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos4: Precisó que, siguiendo los derroteros fijados en la sentencia de 28 de agosto de 20185, y a fin de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta los factores consignadas en las Leyes 33 y 62 de 1985, que para efecto de liquidación pensional contemplan: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Destacó que, de conformidad con la certificación de información laboral suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, el demandante efectuó aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones sobre los emolumentos de “asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados”; por lo que, se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación; y en atención de ello, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y ordenó a la entidad de previsión social reliquidar la prestación pensional del actor con la inclusión de estos factores.
Señaló que, al actor le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 03415 de 15 de septiembre de 1998; que 23 de diciembre de 2013 elevó solicitud de reliquidación pensional; y el 16 de diciembre de 2015 presentó demanda. Por lo que, al hacer el conteo de manera retrospectiva desde 23 de diciembre de 2013, el pago de las diferencias causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010 se encuentra prescritas.
Por consiguiente, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 03415 de 15 de septiembre de 1998, 04787 de 30 de diciembre de 2003 y 01552 de 08 septiembre de 2004, y la nulidad de las Resoluciones RDP 001327 de 16 de 4 Samai “gestión otros despachos”. 5 Radicado 52001-23-33-0000-2012-00143-01. MP César Palomino Cortés. Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 6 enero de 2014 y 005357 de 17 de febrero de 2014, por medio de las cuales negó la solicitud de reliquidación pensional al accionante.
Ordenó, a la entidad enjuiciada reliquidar la pensión de jubilación de César Augusto Molinares Fuentes, a partir del 7 de marzo de 1998 con la inclusión de los factores salariales de “prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados”, conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y en los términos descritos en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2018 referida en líneas atrás. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción, del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2010.
No condenó en costas a la parte demandada. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia; para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6. Alegó que, no existe prueba contundente que permita concluir que el demandante percibió la prima de antigüedad que fue certificada en el año 2013 cuando ya el INCORA se encontraba liquidado.
Aunado a que, la Bonificación por servicios prestados si fue incluida en la liquidación (excluyéndose por supuesto los demás factores que no se tienen en cuenta por no estar previstos en el Decreto 1158 de 1994), de manera que no hay lugar a la reliquidación pretendida. 5. Alegatos de conclusión Por auto de 1 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6 Samai “gestión otras corporaciones”. 7 Samai índice 12.
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 7 6. Concepto Ministerio Público El Ministerio público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.1.1.
Problema jurídico En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si ¿César Augusto Molinares Fuentes beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados? 2.1.2.
Lo probado en el proceso César Augusto Molinares Fuentes nació el 7 de marzo de 19438. De acuerdo con el acto de reconocimiento pensional el demandante prestó sus servicios en el INCORA del 4 de junio de 1969 al 31 de octubre de 1997 (8 días de interrupción), ocupando como último cargo el de jefe de sección 14 en la Regional del Atlántico9.
Conforme a la certificación de salarios de 19 de junio de 2013 emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas10, el demandante en el último año de servicio; esto es (1/11/1996 hasta el 31/10/1997) devengó los siguientes factores salariales: 8 Samai expediente digital. 9 Samai expediente digital (folio 10 a 17 vuelta). 10 Samai expediente digital.
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 8 Lo anterior, es corroborado mediante certificación de 3 de febrero de 2014 expedida por la por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas11, que indica que el accionante durante los años 1994 a 1997 percibió los siguientes conceptos: 11 Samai expediente digital.
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 9 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) por Resolución 03415 de 15 de septiembre de 1998, reconoció a favor del actor pensión de Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 10 jubilación a partir del 7 de marzo de 1998, en cuantía de $992.306.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente12: 1. César Augusto Molinares Fuentes era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 7 de marzo de 1943. A la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 51 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 7 de marzo de 1998. 4. El IBL para la pensión del demandante fue con el “75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, de acuerdo con el canon 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, con la inclusión del emolumento de asignación básica.
Por Resoluciones 04787 de 30 de diciembre de 2003 y 01552 de 08 septiembre de 200413, el INCORA determinó la cuantía de la pensión de jubilación de accionante con base en el promedio de lo devengado mensualmente; esto es; (01/04/1994 y el 31/10/1997), actualizado anualmente con la variación del IPC. Resolución RDP 001327 de 16 de enero de 201414, por medio de la cual la entidad pensional acusada, negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor.
Resolución 005357 de 17 de febrero de 201415, a través de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. 2.3. Caso concreto El demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año servicio. 12 Samai expediente digital (folio 10 a 17 vuelta). 13 Samai expediente digital. 14 Samai expediente digita.l 15 Samai expediente digital..
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 11 El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 03415 de 15 de septiembre de 1998, 04787 de 30 de diciembre de 2003 y 01552 de 08 septiembre de 2004, y la nulidad de las Resoluciones RDP 001327 de 16 de enero de 2014 y 005357 de 17 de febrero de 2014, que le negaron al demandante la reliquidación de la pensión. En atención de ello, ordenó a la entidad enjuiciada reliquidar la pensión de César Augusto Molinares Fuentes, a partir del 7 de marzo de 1998 con la inclusión de los factores salariales de “prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados”, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Replicó la demandada, indicando que no existe prueba que permita concluir que el actor percibió la prima de antigüedad que fue certificada en el año 2013. Aunado a que, la Bonificación por servicios prestados le fue incluida en la liquidación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia en el asunto de marras se contrae a establecer los factores salariales que se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de César Augusto Molinares Fuentes.
Ahora bien, es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Por consiguiente, para efectos de la liquidación de los factores salariales se tendrán en cuenta aquellos enlistados en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus pensional16 17; esto es, los enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 16 La Sala sostuvo esta tesis en la sentencia del 11 de mayo de 2020 con Radicado: 25000-23-42-000-2013-06301- 01 (N.I. 0018-2016) con ponencia del Dr. César Palomino Cortés en la que se indicó que:” en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional”.
Pag. 12. 17 En el mismo sentido, ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 12 Así pues, como el actor adquirió el estatus pensional el 7 de marzo de 1998 la norma aplicable es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según el cual los factores a tener en cuenta son: “La asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados”.
Descendiendo al caso concreto, mediante Resolución 03415 de 19 de septiembre de 1998, el INCORA le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 1998 conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% del promedio de lo devengado mensualmente (01/04/1994 al 31/10/1997) con la inclusión del factor salarial de asignación básica.
No obstante, lo cierto es que al analizar los medios de prueba que reposan en el plenario, se tiene que César Augusto Molinares Fuentes acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: “sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por compensación, adición prima semestral y bonificación por recreación”.
Emerge de lo expuesto, que en la pensión de jubilación del demandante debieron computarse como factores salariales; no solo la asignación básica, sino también la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Ello en atención al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; resaltando que, en todo caso, son factores que igualmente están contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho”.
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 13 Ahora bien, la Sala precisa que contrario a lo aducido por el apelante, quedó demostrado por medio de las certificaciones que expidió la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas de 19 de junio de 2013 y 3 de febrero de 2014; respectivamente, que el señor Molinares Fuentes percibió los factores salariales “prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados”, documentos estos que no fueron tachados de falsos, y por tanto conservaran su valor probatorio.
Amén de que, al analizar el contenido de la Resolución 03415 de 15 de septiembre de 1998, el INCORA incluyó en la liquidación pensional solo la asignación básica. En consecuencia, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada; dado que, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima por antigüedad y la bonificación por servicios prestados conforme a los derroteros fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación18.
Ello; por cuanto, a la entrada en vigor del régimen de transición al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. En virtud de lo expuesto, la Sala confirma la decisión de 12 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 18 La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”.
La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
(…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 14 “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso19.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.
Interno: 4006-2023 Demandante: César Augusto Molinares Fuentes Demandada: UGPP 15 FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 20244 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS