CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 ACTORA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA-. TESIS: LICENCIA AMBIENTAL PARA ZOOCRIADEROS.
CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. MATERIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTIENE LA AUTORIZACIÓN PARA EL DESARROLLO EN LA ETAPA EXPERIMENTAL DEL PROYECTO SOLICITADO. LA LEY 611 DE 2000 PREVÉ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA ETAPA EXPERIMENTAL Y LA FASE COMERCIAL. ACTOS AUTÓNOMOS. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA-, en ejercicio de la acción de nulidad simple, contra la Resolución 200-15-0485 de 30 de octubre de 2001, “por medio de la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental” para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiros en el municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), expedida por el director general de dicha entidad. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA)1, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 2, demandó y solicitó la suspensión provisional de la resolución 200-15-0485 de 30 de octubre de 2001, expedida por el director general de dicha Corporación, por medio de la cual se estableció a favor de un tercero un plan de manejo ambiental para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiros en su fase experimental3, se otorgó un permiso de caza de fomento y se establecieron unas obligaciones en cabeza del beneficiario del mismo.
Como pretensiones se formularon las siguientes: “[…] 1. Solicito […] que declare la nulidad de la Resolución 200-15-0485 del 30 de octubre de 2001, mediante la cual CORPORINOQUÍA estableció el Plan de Manejo Ambiental en su etapa experimental a MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO para el establecimiento del zoocriadero de Chigüiro en su etapa experimental ubicado en la finca Marquetalia 1, vereda Las Abejas, jurisdicción del Municipio de Trinidad, departamento de Casanare.
En la misma Resolución se otorgó permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocria para la especie Chigüiro. 1 En adelante CORPORINOQUÍA. 2 En adelante CCA. 3 El señor Melquisedec Pérez Riaño, fue el solicitante de Licencia Ambiental dentro del trámite núm. 019126 de 4 de marzo del 2000. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Solicito, […] que hasta tanto se produzca un pronunciamiento de fondo se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 200-15-0485 del 30 de 2001, mediante la cual CORPORINOQUIA estableció el Plan de Manejo Ambiental en su etapa experimental a MELQUISEDEC PEREZ RIAÑO para el establecimiento del zoocriadero de Chigüiro en su etapa experimental ubicado en la finca Marquetalia 1, vereda Las Abejas, jurisdicción del municipio de Trinidad, departamento de Casanare.
En la misma Resolución se otorgó permiso para realizar la actividad de caza de fomento con fines de zoocria para la especie Chigüiro […]”. I.2.- Hechos En atención a la insuficiencia fáctica evidenciada en la demanda (cuyo contenido se limitó esencialmente a la exposición de argumentos jurídicos) y a la naturaleza pública de la acción ejercida, la Sala procede a identificar, con fundamento en el expediente y en el acto administrativo demandado, los hechos que se estiman relevantes para la resolución de la controversia. 1.- El 14 de marzo de 2000, el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO, mediante el radicado 019126, solicitó a CORPORINOQUÍA licencia ambiental para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiros en la finca Marquetalia 1, ubicado en la vereda “Las Abejas”, en el municipio de Trinidad (Departamento de Casanare). 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Recibida la documentación, CORPORINOQUÍA, mediante auto 182 de 31 de marzo de 2000, dio inicio al trámite para la evaluación de los documentos presentados y la práctica de una visita técnica al predio en mención. 3-.
Efectuada la visita se emitió el concepto técnico 0279 de 20 de junio de 2000, en el que se concluyó la viabilidad técnica para el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada en su fase experimental. 4.- El 30 de octubre de 2001, mediante la Resolución 200-15-0485 demandada, CORPORINOQUÍA estableció un plan de manejo ambiental para el proyecto de zoocriadero de chigüiros en su fase inicial experimental, a favor del señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO y otorgó permiso de caza de fomento para 2.500 ejemplares por un término de 60 días.
La licencia ambiental para la fase comercial quedó supeditada a la demostración del éxito reproductivo, cría y levante de los ejemplares de la especie Chigüiro hydrochaeris, además del cumplimiento de otras obligaciones para el desarrollo del proyecto (obras de infraestructura e informes semestrales). 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Mediante auto 200.05-0953 de 30 de septiembre de 2002 se ordenó el primer control y seguimiento, para lo cual se requirió al señor PÉREZ RIAÑO un informe técnico de avance del proyecto, el cual fue debidamente presentado. 6.- El 8 y 9 de octubre de 2002, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA realizó una visita de control y seguimiento que dio lugar a un segundo Concepto Técnico núm. 5509-100488 de 16 de noviembre de 2002, en el que se dio viabilidad técnica a la aprobación de obras de adecuación y almacenamiento de agua para el zoocriadero. 7.- El 5 de febrero de 2003, mediante escrito radicado ante CORPORINOQUÍA, el señor PÉREZ RIAÑO solicitó la licencia ambiental del “Zoocriadero Marquetalia” para la fase comercial. 8.- La Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA realizó una nueva visita entre los días 10 y 14 de febrero de 2003 con el fin de efectuar el censo de la población de Chigüiro hydrochaeris y emitió el concepto técnico 550.9-10.088 de 21 de febrero de 2003, en el que se concluyó la procedencia de la modificación de la licencia ambiental para autorizar la etapa o fase de comercialización. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.- Finalmente, a través de la Resolución 200-15-03-0086 de 3 de marzo de 2003, el director general de CORPORINOQUÍA consideró técnica y ambientalmente viable autorizar la fase comercial del zoocriadero de propiedad del señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO, otorgándole la licencia ambiental.
I.3.- Fundamentos de derecho Como sustento de la pretensión anulatoria, CORPORINOQUÍA afirmó que la resolución demandada violó los artículos 31 del Decreto 1220 de 2005; 57, 59 y 125 del Decreto 1608 de 1978; 9° (numeral 16) del Decreto 1728 de 2002; 254 (numeral 16) del Decreto-Ley de 1974; 8° del Decreto 1753 de 1994; 15 de la Ley 611 de 2000 y la Resolución 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente.
Afirmó que mediante la resolución demandada desconoció las anteriores normas, al aprobarse no solo el plan de manejo ambiental en su etapa experimental al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO, sino al comprobarse que también otorgó indebidamente un permiso para caza de fomento con fines de zoocría para la especie Chigüiro hydrochaeris, sin que se expidiera primero la licencia ambiental respectiva. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó, además, que el acto demandado no tuvo en cuenta el artículo 8° del Decreto 1753 de 1994, que estableció la necesidad del trámite de licencia ambiental para la actividad de caza de fomento con fines de zoocría, pues la recolección de fauna demandaba otra serie de requisitos que no fueron adelantados y que generaron por omisión la ilegalidad de los permisos otorgados.
En síntesis, la corporación demanda su propio acto por considerarlo viciado de ilegalidad al desatender la obligación de tramitar desde un inicio la licencia ambiental con las respectivas etapas que la finalidad solicitada para el zoocriadero por el señor MELQUISEDEC PEREZ RIAÑO requería, es decir, a efectos de la comercialización de la carne y pieles de la especie Hidrochaerys hicrochaeris o Chigüiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 13, del Decreto 1753 de 1994 y demás normas concordantes.
I.4.- Trámite procesal relevante La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de agosto de 20054. Mediante auto de 19 de enero de 20065, dicho tribunal procedió a su admisión y despachó desfavorablemente la suspensión provisional solicitada. 4 Folio 5 vto. c. ppal. 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 28 de septiembre de 20066, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de competencia, en razón a la naturaleza de la entidad demandante y del acto acusado y ordenó su remisión a esta Corporación para su conocimiento en única instancia. Mediante auto de 15 de febrero de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto; admitió la demanda de nulidad simple formulada por CORPORINOQUÍA; denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado al no encontrar acreditados los presupuestos para su procedencia; y ordenó vincular como tercero con interés directo en las resultas del proceso al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO7.
Dada la imposibilidad de notificar personalmente al señor PÉREZ RIAÑO, con posterioridad a su emplazamiento y mediante auto de 18 de junio de 2009 se le asignó curador ad litem 8, quien oportunamente ejerció el derecho de contradicción y defensa a su favor. 5 Folio 23 ibidem 6 Folio 112 ibidem 7 Folio 119 c. ppal. 8 Folio 252 ibidem 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 15 de enero de 2013, se abrió el proceso a pruebas9, teniendo como tales las aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos del acto acusado allegados por CORPORINOQUÍA con posterioridad al auto admisorio por solicitud del Tribunal y del agente del Ministerio Público, pruebas que pese a la nulidad decretada conservan su validez para ser analizadas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil10.
El 1o. de junio de 2016 el consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 11 se declaró impedido para conocer del proceso, por cuanto en su condición de procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto dentro del proceso de la referencia, siendo declarado fundado mediante auto de 28 de marzo de 201712 y remitido al consejero que seguía en turno. I.5.- Contestación de la demanda Mediante curador ad litem, el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO se opuso a las pretensiones formuladas por 9 Folio 315 ibidem 10 “Artículo 146.
EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. […]” 11 En cuyo Despacho se venía tramitando el proceso, 12 Auto proferido por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), que luego ordenó remitirlo al Despacho de la doctora María Elizabeth García González para continuar con su trámite, siendo recibido el 2 de mayo de ese año. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORINOQUÍA al considerar que el error señalado por la entidad debió ser oportunamente corregido por esta, sin desconocer los derechos surgidos del mismo a favor del demandante, quien cumplió con las obligaciones y requerimientos efectuados para efectos del establecimiento del zoocriadero de chigüiros 13.
Defendió la legalidad de la actuación adelantada, toda vez que cumplió con los requerimientos dirigidos a corregir, mitigar o compensar los impactos ambientales que se derivaran del desarrollo del zoocriadero, sujetándose a la normativa vigente y a las exigencias de la autoridad ambiental para adelantar legalmente dicha actividad. Insistió en que cualquier error cometido en el trámite de la licencia solicitada era responsabilidad de CORPORINOQUÍA, por lo que le correspondía asumir la corrección de este para lo cual contaba con las facultades legales, sin que resultara necesario acudir a la acción contenciosa ejercida.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 13 Folios 255 a 263 c. ppal. y 309 a 312 c. ppal. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 26 de junio de 2013 se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público, los cuales presentaron oportunamente alegatos de conclusión y el concepto respectivo.14 La autoridad ambiental demandante sostuvo que las pruebas aportadas acreditaban la ilegalidad del acto acusado, además de señalar que el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO no ha cumplido con las exigencias legales para seguir adelante con el zoocriadero, razón por la que resultaba necesario decretar la nulidad solicitada.
La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa manifestó que si bien, en el presente caso, CORPORINOQUÍA habría incurrido en un error de hecho este “no afecta la validez del acto administrativo acusado’’, razón por la que solicitó denegar las pretensiones formuladas por la entidad. Resaltó que los errores de la Corporación no podían vulnerar los derechos concedidos a los administrados en peligro de la seguridad jurídica del caso, máxime si el beneficiario de la licencia se encontraba operando de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad y por CORPORINOQUÍA para el desarrollo solicitado. 14 Folios 319 a 320 y 329 a 339 c. ppal. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto acusado Corresponde a la Resolución 200-15-0485 de 30 de octubre de 200115, “por medio de la cual se establece un plan de manejo ambiental”, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. Mediante este acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía adoptó a favor del señor MELQUISEDEC PEREZ RIAÑO un plan de manejo ambiental para el establecimiento en su fase experimental de un Zoocriadero de la especie Hydrochaeris hidrochaeris (Chigüiro), en la finca Marquetalia 1, ubicada en la vereda “Las Abejas” del municipio de Trinidad, en el Departamento de Casanare.
III.2. Naturaleza del acto En el presente caso, se establece que el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO solicitó ante CORPORINOQUÍA el 14 de marzo de 2000 mediante radicado núm. 019126, licencia ambiental para el establecimiento de un zoocriadero, a la cual incorporó el “Plan de 15 Folios 6 a 13 c. ppal. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Manejo Ambiental y los anexos necesarios para adelantar el trámite de lo solicitado”.
Luego de practicar las visitas ordenadas por la Corporación, el director general de CORPORINOQUÍA expidió la Resolución 200- 15-0485 de 30 de octubre de 2001 (acto acusado en este proceso), mediante la cual aprobó el plan de manejo ambiental para el establecimiento del zoocriadero de chigüiros y autorizó el inicio de su fase experimental.
En virtud de dicha resolución, se concedieron al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO los permisos de: i) caza de fomento de 2.500 ejemplares por un término de sesenta (60) días, y ii) de disposición de aguas residuales y residuos sólidos. Asimismo, se ordenó la ejecución de determinadas obras de infraestructura, entre ellas, la construcción de un pozo séptico y un relleno sanitario.
Para efectos de determinar si el acto que se cuestiona tiene la connotación de demandable es preciso identificar, de una parte, que la controversia de legalidad se presentó bajo la denominada acción de lesividad; y de la otra, que el cuestionamiento que se planteó obedece a que la entidad estima que para el inicio del 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto presentado debió mediar una licencia ambiental y no la autorización de un plan de manejo, como ocurrió. Esto impone verificar la regulación de estos permisos, sus diferencias, su dependencia y si pueden considerarse actos autónomos y definitivos.
Pues bien, el acto acusado se expidió bajo el régimen contenido en el Decreto 1753 de 1994, “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, que precisa respecto de la figura del plan de manejo y la licencia ambiental, lo siguiente: “[…] Artículo 1º.- Definiciones.
Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: […] Plan de Manejo Ambiental: Es el plan, de manera detallada, establece las relaciones que se requieren para corregir, mitigar, controlar, compensar, y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia. Artículo 2º.- Concepto.
La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante ACTO ADMINISTRATIVO, a una persona, PARA LA EJECUCIÓN DE UN PROYECTO, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada […]” Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-746 de 201216, se pronunció respecto del concepto y función de la licencia ambiental, así: “[…] 16.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49);
(ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad;
(v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62).
En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de 16 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co prevención y demás normas con carácter de orden público […]”.
(Resaltado de la Sala). Esta transcripción es oportuna para destacar que en el trámite del acto acusado se solicitó una licencia ambiental, orientada a que se autorizara bajo los permisos necesarios la ejecución del proyecto de zoocriadero en la fase experimental, lo que deviene en que para este asunto y por las connotaciones del caso, proceda su examen de legalidad, habida cuenta que dicha licencia se requiere para “Establecimientos especiales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscícolas y avícolas”, según los artículos 8° del citado Decreto 1753 de 1994 y 1217 de la Ley 611 de 2000.
En relación con el tema bajo examen, también es oportuno referir a las diferencias entre licencia y plan de manejo ambiental que esta Corporación delimitó en la siguiente providencia: “[…] De lo expuesto en precedencia, la Sala resalta que la licencia ambiental es una autorización que debe concederse de manera previa a la iniciación del proyecto, obra o actividad que pueda producir impacto ambiental y, además, su concesión lleva implícito todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables que se necesiten durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. 17 “ARTICULO 12.
Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental”. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De lo anterior se advierte que tanto la licencia como el PMA buscan fijar parámetros para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que pudiese ocasionar el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Sin embargo, se diferencian en los siguientes aspectos: 1.- La licencia ambiental LLEVA IMPLÍCITO TODOS LOS PERMISOS, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables necesarios durante el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, a diferencia del PMA QUE SOLAMENTE SE LIMITA A INCLUIR PLANES DE SEGUIMIENTO, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. 2.- La licencia ambiental SE OTORGA DE MANERA PREVIA A LA INICIACIÓN DEL PROYECTO, obra o actividad.
Por su parte, el PMA tiene dos connotaciones a saber: i) hace parte del Estudio de Impacto Ambiental, el cual es un instrumento básico para LA TOMA DE DECISIONES DENTRO DEL PROCESO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL 18; y ii) servir como instrumento de manejo y control para proyectos, obras o actividades que estén amparados por un régimen de transición […]”19 (Resaltas y subrayas fuera del texto) En este orden, la Sala procederá a analizar de fondo la legalidad del acto acusado habida cuenta que su propósito es revisar la actuación que cumplió la entidad al resolver la solicitud del señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO relativa a la concesión de la licencia ambiental para operar el zoocriadero de chigüiros, se repite, en su fase experimental. 18 El artículo 21 del Decreto 2041 lo define en los siguientes términos: “Artículo 21.
Del estudio de impacto ambiental (EIA). El estudio de impacto ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera […]”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 18 de febrero de 2021. Número único de radicación: 63001-23-33-000-2018-00171-01. Acción Popular Actora: Procuraduría Treinta y Cuatro (34) Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe destacarse que si bien con posterioridad a la expedición del acto acusado, se dictó la Resolución 200-15-03-0086 de 3 de marzo de 2003, que le otorgó licencia ambiental, esta lo fue para la etapa comercial, lo cual no es indicativo de que esta sea dependiente del acto acusado, pues éste se suscribió a los permisos necesarios para ejecutar la etapa experimental, que aunque se refiera a la misma actividad del zoocriadero tienen objetivos y alcances diferentes.
En este orden, se concluye que el acto acusado por constituir el otorgamiento de la habilitación para el inicio de proyecto (fase experimental) contiene una decisión susceptible de control, en tanto, además de establecer un plan de manejo ambiental, otorgó los permisos requeridos para dicho proyecto solicitado por el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO, en la categoría de licencia ambiental.
Precisamente, en el auto que resolvió sobre la medida cautelar solicitada, la Sala sostuvo: “[…] De lo anterior, le surge a la Sala el interrogante de si en este caso se trató de un error mecanográfico o simplemente formal en la denominación de la autorización que se le estaba otorgando al beneficiario. Esto es, si el contenido de las obligaciones impuestas obedece al otorgamiento de una licencia ambiental o de un plan de manejo ambiental. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La dilucidación de esta circunstancia reclama un estudio de fondo impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues debe la Sala entre otros aspectos acometer un análisis de los requisitos que se exigen para cada una de estas actuaciones administrativas y las actividades que se sujetan a las mismas […]”20 III.3.
Problema jurídico En este orden de ideas, la Sala analizará si en el presente caso procede o no la declaratoria de nulidad formulada contra el acto que estableció un plan de manejo ambiental y otorgó, entre otros, un permiso de caza de fomento al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO, pues para la entidad lo que debió mediar fue una licencia ambiental que habilitara el desarrollo del proyecto de zoocría para la especie Chigüiro hydrochaeris, en su etapa experimental.
Para cuestionar su acto, CORPORINOQUÍA afirmó que la resolución demandada violó los artículos 3121 del Decreto 1220 de 200522; 57, 59 y 125 del Decreto 1608 de 1978; 9° (numeral 16) del Decreto 1728 de 2002; 254 (numeral 16) del Decreto-Ley de 20 Folio 137 del expediente digital. 21 “[…] Artículo 31. Suspensión o revocatoria de la licencia ambiental.
La licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada por la misma autoridad ambiental que la otorgó, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario de la licencia ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
Parágrafo. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto […]” 22 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” Fue Derogado por el art. 52, Decreto Nacional 2820 de 2010. 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1974; 8° del Decreto 1753 de 1994; 15 de la Ley 611 de 2000; y la Resolución 1317 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente.
De acuerdo con el concepto de violación que sustenta la demanda, se aprecia que el reparo de la entidad demandante se concreta en que, a su juicio, debió de manera previa autorizar el proyecto mediante licencia ambiental y no establecer el plan de manejo ambiental, como ocurrió. El planteamiento de reproche está restringido a la presunta omisión, pues no expuso otras razones específicas que lleven a anular el acto acusado, tales como: i) no era posible para el momento de su expedición otorgar la licencia ambiental; ii) los permisos otorgados de caza de fomento y disposición de aguas residuales, residuos sólidos domésticos no estaban sustentados; y iii) tampoco era posible amparar el plan de manejo ambiental en el que estuvo soportada la solicitud de licencia. Esta explicación para destacar los límites impuestos a esta Corporación para identificar la ausencia de los requisitos a considerar para la concesión de la licencia. Aun así, la Sala estima necesario insistir en referir los antecedentes y el contenido de la Resolución 200-15-0485 del 30 de octubre 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2001, a fin de determinar cuál fue su fundamento y el trámite que le impartió CORPORINOQUIA, así: El señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO elevó solicitud ante CORPORINOQUÍA el 14 de marzo de 2000 mediante radicado núm. 019126, relativa a obtener “licencia ambiental para el establecimiento de un zoocriadero de la especie Hydrochaeris hydrochaeris (Chigüiro), en la finca Marquetalia 1, Vereda “Las Abejas” del Municipio de Trinidad departamento de Casanare” 23, con esta petición aportó el “Plan de Manejo Ambiental y los anexos necesarios para adelantar el trámite de lo solicitado”.
El procedimiento se inició por auto 00182 de 31 de marzo de ese año, en el que se ordenó evaluar el plan presentado y realizar una visita. Luego de practicar la visita ordenada por la Corporación al predio en el que se establecería el proyecto, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA emitió el Concepto Técnico núm. 0279 de 20 de junio de 2000, en el que se estableció la viabilidad técnica y ambiental para el establecimiento del zoocriadero de chigüiros, así como para el otorgamiento de los permisos para disposición de aguas residuales, residuos sólidos domésticos y para 23 Folio 6 c. ppal. 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar caza de fomento de la especie en cantidad de 2.500 ejemplares24.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el director general de CORPORINOQUÍA expidió la Resolución 200-15-0485 del 30 de octubre de 2001, mediante la cual aprobó el plan de manejo ambiental para el establecimiento del zoocriadero de chigüiros, autorizando el inicio de su fase experimental. En virtud de dicha resolución, se concedieron al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO los permisos de caza de fomento de 2.500 ejemplares por un término de sesenta (60) días, y el de disposición de aguas residuales y residuos sólidos.
Asimismo, se ordenó la ejecución de determinadas obras de infraestructura, entre ellas, la construcción de un pozo séptico y un relleno sanitario. Adicionalmente, en su parte resolutiva, la resolución dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEXTO: El beneficiario deberá rendir informes semestrales ante Corporinoquía sobre el desarrollo de la etapa experimental del zoocriadero (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: Durante la etapa experimental el señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO no podrá comercializar, disponer, distribuir, o devolver al medio natural los individuos o especímenes objeto del zoocriadero hasta tanto no se demuestre la producción auto sostenida y se obtenga el respectivo permiso. 24 Folio 29 a 35 c. ppal. 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO OCTAVO: El término de la etapa experimental estará condicionado a la demostración técnica sobre el éxito reproductivo de cría y levante de los ejemplares de la especie objeto del zoocriadero, la cual deberá ser constatada mediante visita técnica por parte de Corporinoquía con una periodicidad de mínimo 6 meses.
PARÁGRAFO. La licencia en etapa comercial del zoocriadero Marquetalia 1, se otorgará una vez el interesado demuestre el éxito reproductivo y productivo de la especie y compruebe mediante visitas de Corporinoquía que está dando cumplimiento con lo propuesto en el Plan de Manejo Ambiental […]”. (Destacado fuera del texto) Esta relación resulta suficiente para señalar que a pesar de que el acto cuestionado no contiene de manera expresa un artículo que defina la concesión de la licencia ambiental, lo cierto es que de manera tácita se confirió, no solo porque se encontró viable el plan de manejo sino porque se concedieron los permisos requeridos para el proyecto solicitado que, valga destacar, estuvo orientado a la concesión de la licencia ambiental, en este caso, para la fase experimental.
Y ello tiene sentido porque este acto le confirió la autorización reclamada por el peticionario y le permitió adelantar el proyecto de cría requerido en la fase (experimental) que luego le permitiera comercializar. De ahí que no sea posible aceptar la posición de reproche de la demandante, pues si bien es cierto que formalmente no se lee que 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se haya concedido la licencia ambiental, también lo es que de la motivación del acto se aprecia que la solicitud del señor PÉREZ RIAÑO cumplió con todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, tanto que además de establecer el plan de manejo ambiental presentado, lo valoró y lo consideró viable y también fijó las obligaciones necesarias que debían atender durante la ejecución del proyecto en dicha fase, para luego evaluar si se daban las condiciones de repoblación de la especie para autorizar la comercialización. Otorgarle otro entendimiento sería restar validez a un procedimiento que no reprochó la entidad demandante y a desconocer que debe mediar licencia ambiental, la cual deber ser previa al desarrollo del proyecto solicitado, todo lo cual, se insiste, fue decidido en el acto acusado, aunque no se registre así en la parte resolutiva.
Al respecto, es oportuno destacar lo registrado en el acto acusado: “[…] CONCEPTO Técnica y ambientalmente es viable aprobar al señor MELQUISIDEC PEREZ RIAÑO el Plan de Manejo Ambiental para el establecimiento en su fase experimental del zoocriadero de ChiGüiro (Hydrochaeris hydrochaeris) con fines comerciales en el predio Marquetalia, vereda la Abejas del municipio de San Luis de Palenque.
Técnica y ambientalmente viable se considera otorgar el permiso de caza de fomento para la especie chigüiro 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (Hydrochaeris hydrochaeris) en cantidad de 2.500 ejemplares adultos de cuales 2.250 corresponden a hembras y 250 a machos en edad reproductiva, los cuales formaron el pie parental, está actividad solo podrá realizarla el beneficiario dentro del citado predio Marquetalia por un término de 60 días, a partir de la ejecutoria de la resolución. Es técnica y ambientalmente viable otorgar permiso de disposición de aguas residuales domesticas e industriales obtenidas en el zoocriadero Marquetalia por medio del pozo séptico, conducidos por tubería y con trampas de grasas.
Es técnica y ambientalmente viable otorgar permiso de disposición de residuos sólidos domésticos e industriales (patas, cabezas, viseras y huesos) mediante la implementación de un pequeño relleno sanitario, con el fin de evitar la proliferación de olores ofensivos y de vectores. El usuario deberá rendir informes semestrales ante Corporinoquia sobre el desarrollo de la etapa experimental del zoocriadero, con la siguiente información: - Población parental existente. - Sistema de manejo y alimentación utilizados. - Porcentaje de morbilidad. - Porcentaje de fertilidad. - Porcentaje de natalidad - Número de animales por camada. - Plan sanitario y profiláctico - Tasas de crecimiento y demás información que le sea exigida.
Durante la etapa experimental el señor MELQUISIDEC PEREZ RIAÑO, no podrá comercializar disponer, distribuir, o devolver al medio natural, los individuos o especímenes objeto del zoocriadero hasta tanto no se demuestre la producción auto sostenida y se obtenga el respectivo permiso. El término de la etapa experimental estará condicionada a la demostración técnica sobre el éxito reproductivo de cría y levante de los ejemplares de la especie objeto del zoocriadero la cual deberá se constatada mediante visita técnica por parte de Corporinoquia, con una periodicidad mínimo de 6 meses.
La licencia definitiva de funcionamiento de zoocriadero se otorgará una vez el interesado demuestre el éxito reproductivo y productivo de la especie y compruebe mediante visitas de Corporinoquia que esta dando 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento con lo propuesto en el Plan de Manejo Ambiental.
El titular del zoocriadero deberá entregar a Corporinoquia a través de la subdirección de gestión ambiental sector fauna, el mismo número de individuos vivos otorgados inicialmente a fin de que sean integrados a los programas de fomento y repoblación por parte de Corporinoquia. El señor MELQUISIDEC PEREZ RIAÑO deberá mantener la prohibición de caza de las demás especies de fauna silvestre con el chigüiro que se encuentran en la finca Marquetalia al mismo tiempo impedir la tala y quemas de sabanas y bosques. […] Que el numeral 2 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, señala como una de las funciones de las corporaciones autónomas regionales entre otras la de ejercer la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente.
Que el numeral 9 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, otorgó a las corporaciones autónomas regionales entre otras, la función de otorgar concesiones, permisos, autorizaciones, y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Que el artículo 8 del decreto 1753 de 1994 numeral 13 señala como una de las competencias de las corporaciones autónomas regionales, entre otras la de conceder licencias ambientales para establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscicolas y avicolas.
Que el Decreto 1608 de 1978, reglamenta todo lo concerniente al manejo del recurso fauna silvestre. Que la Ley 611 del 17 de agosto del 2000, establece las normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática. 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la resolución 1317 del 18 de diciembre del 2000, emitida por el ministerio del medio ambiente, establecen unos criterios para el otorgamiento de la licencia de caza con fines de fomento y para el establecimiento de zoocriaderos y se adoptan otras determinaciones.
Que una vez reunida toda la información requerida por la normatividad procede a expedir el correspondiente acto administrativo […]”. De este modo, atendiendo a las normas generales a las que allí se alude y a los conceptos de licencia ambiental y plan de manejo ambiental, la Sala concluye que la decisión adoptada lleva inmersa la habilitación que corresponde a la licencia ambiental, pues corresponde a la autorización otorgada por la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona para la ejecución de un proyecto, elementos que están presentes en la resolución acusada.
Y debe resaltarse que pese a que la transcripción anterior se habla de licencia definitiva, lo relevante en este asunto es que el solicitante requiere licencia ambiental tanto en la etapa experimental como en la comercial, lo que reafirma que el acto acusado contenga la licencia ambiental que solicitó. Al respecto, la Ley 611 de 200025, citada como fundamento del acto, prevé: “[…] Artículo 12.
Una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la 25 “Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática”. 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto.
EN CASO AFIRMATIVO ESA AUTORIDAD OTORGARÁ AL ZOOCRIADERO LA LICENCIA EN FASE EXPERIMENTAL. Artículo 13. El carácter de zoocriadero experimental dependerá de la adaptabilidad y capacidad reproductiva de la especie a criar y de la viabilidad de la actividad desde el punto de vista biológico, técnico, científico y económico. Una vez comprobados estos requisitos, la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial.
Parágrafo. Cuando la autoridad ambiental compruebe que las condiciones del zoocriadero no son las adecuadas para el mantenimiento de los especimenes, tal como lo contempla la presente ley, procederá a revocar o suspender la licencia ambiental en los términos establecidos en la normatividad sobre licenciamiento ambiental […]”. A este entendimiento arribó la Sala al diferenciar, que en el funcionamiento de zoocriaderos subyacen dos licencias ambientales.
Así lo precisó la Sección en la sentencia de 20 de junio de 201226: “[…] Las normas anteriores permiten a la Sala concluir que: (i) las autoridades ambientales están facultadas para expedir las licencias necesarias para el funcionamiento de los zoocriaderos; (ii) las corporaciones autónomas son autoridades ambientales con facultad para expedir, en el área de su jurisdicción, las licencias ambientales requeridas para el desarrollo de los zoocriaderos;
(iii) corresponde a la autoridad ambiental otorgar las licencias a los zocriaderos experimentales; (iv) en los casos de los zoocriaderos experimentales se requiere también de una licencia de caza de fomento; (v) del artículo 13 de la Ley 611 se desprende que una vez se compruebe en el zoocriadero experimental el cumplimiento de los requisitos allí previstos la autoridad ambiental otorgará la licencia al zoocriadero en etapa comercial […]” 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de junio de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 1101-03-24-000-2006- 00314-00. 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, se advierte de los antecedentes administrativos que al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO se le otorgó la licencia ambiental para el inicio de la etapa comercial, según da cuenta la Resolución 200-15-03-0086 de 3 de marzo de 2003, así: - Mediante auto 200.05-0953 de 30 de septiembre de 2002 se adelantó el primer control y seguimiento al plan de manejo ambiental establecido y la fase experimental en curso, para lo cual se requirió al señor MELQUISEDEC PÉREZ RIAÑO un informe técnico de avance del proyecto, el cual fue presentado ante la entidad27. - Posteriormente, los días 8 y 9 de octubre de 2002, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA realizó una visita técnica de control y seguimiento al predio Marquetalia 1, que dio lugar a un segundo concepto técnico 550-9-100488 de 16 de noviembre de 2002, mediante el cual se dio viabilidad técnica para las obras de adecuación y almacenamiento de agua para el zoocriadero experimental. - El 5 de febrero de 2003, mediante escrito radicado ante la Corporación, el señor PÉREZ RIAÑO solicitó la ampliación de la 27 Folio 46 c. ppal. 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia ambiental para la fase comercial del zoocriadero Marquetalia. - Con ocasión de lo anterior, la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA realizó una nueva visita entre los días 10 y 14 de febrero de 2003, con el fin de efectuar el censo de la población de Chigüiro hydrochaeris y emitió el concepto técnico 550-9-10-088 de 21 de febrero de 2003, en el que se estableció i) la conclusión de la etapa experimental, ii) la suficiencia en número de la población de chigüiros (6780) y iii) la procedencia de la licencia ambiental para la fase de comercialización de dicho zoocriadero, en razón del cumplimiento de los parámetros requeridos, habilitando un primer cupo de aprovechamiento de 600 ejemplares.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que se denegaran las súplicas de la demanda, por cuanto la omisión que alegó en el acto administrativo acusado fue de carácter formal, pero no material, toda vez que en este se integraron todos los elementos que hacen evidente la autorización que se le confirió a título de licencia ambiental. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, según lo dispuesto en el artículo 171 del CCA28, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la naturaleza de la acción que se estudió –pública- exime de su fijación. En este orden, no resulta apropiado analizar la conducta de la parte vencida para determinar su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 28 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: “[…]
ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, CON EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]” 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2006 00349 00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUÍA ACCIÓN DE NULIDAD Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.